Micelio
11001031500020250698400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-06

Radicación interna: 11090 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sandra Mariela Morillo Valdivieso Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Huila

Demandantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06984-00 Demandantes: SANDRA MARIELA MORILLO VALDIVIESO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Las señoras Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo, actuando a través de apoderado judicial1, iniciaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión3, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia. Asimismo, pidieron que se aplique el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 24 de 1 Índice 002 de Samai. Poder conferido al abogado Ricardo Perilla Uribe, autenticado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, Huila. 2 Índice 001 de Samai. Acción de tutela radicada el 6 de noviembre de 2025 a la que se le asignó la secuencia interna No. 11284. 3 La sentencia fue suscrita por los magistrados, Nadia Patricia Benítez Vega, María Bernarda Martínez Cruz Y Diva Cabrales Solano. Demandantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 octubre de 2025 en la que aprobó la liquidación del crédito del proceso ejecutivo tramitado con el radicado 41001-23-31-000-2008-00074-00 y negó el reconocimiento de honorarios profesionales a favor de las tutelantes, en calidad de sucesoras del abogado Jesús Facundo Cano. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] TERCERA.- Se ordene proferir una nueva decisión y que en derecho corresponda donde se haga efectivo el pago de los honorarios profesionales a favor de la sucesión intestada rotulada con el # 41551-3184-002-2021-00252-00, causante JESÚS FACUNDO CANO, tramitada en el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), a cuyo Despacho se deje a disposición la suma dineraria respectiva, de acuerdo a la medida cautelar ordenada en Auto del 9 de junio de 2023 y comunicada mediante oficio # 1078 del 21 de junio de 2023, debida por los demandantes CELINA RUIZ ANACONA, LISIMACO RUIZ MUÑOZ, ELVIRA ANACONA CÓRDOBA ALEXANDRA ACOSTA RUIZ, EDILSON YAMITH ACOSTA RUIZ, por razón y con ocasión del proceso de reparación directa # 41001-2331-000 2008-00074-00, el cual se culminó favorablemente y cuya cuenta de cobro se encontraba en trámite para la fecha del fallecimiento del abogado JESÚS FACUNDO CANO. CUARTA.- Se ordene al Tribunal Administrativo del Huila no cancelar las sumas dinerarias ordenadas en la parte resolutiva, numeral segundo, del Auto del 24 de octubre de 2025 a favor de los señores CELINA RUIZ ANACONA, LISIMACO RUIZ MUÑOZ, ELVIRA ANACONA CÓRDOBA ALEXANDRA ACOSTA RUIZ, EDILSON YAMITH ACOSTA RUIZ, hasta tanto no cancelen los honorarios debidos al extinto JESÚS FACUNDO CANO, los cuales deben ser dejados a disposición de la sucesión # 41551-3184-002-2021-00252-00 que tramita el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) y de acuerdo a la medida cautelar de embargo comunicada el mediante oficio # 1078 del 21 de junio de 2023.4 1.3.

Hechos Los señores Celina Ruiz Anacona, Alexandra Acosta Ruiz, Edilson Yamith Acosta Ruiz, Lisímaco Ruiz Muñoz, y Elvira Anacona Córdoba, representados por el abogado Jesús Facundo Cano, demandaron en reparación directa a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarada la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Celina Ruiz Anacona.

El proceso se asignó al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que mediante providencia del 29 de enero de 20145 accedió a las pretensiones. El monto fue conciliado por las partes y dicha conciliación se aprobó 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Índice 026 de Samai. Demandantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en auto del 29 de septiembre del mismo año. Como consecuencia, los actores presentaron demanda ejecutiva conexa6.

El tribunal libró mandamiento de pago en auto del 10 de septiembre de 20197 y en providencia del 18 de diciembre de 20208 ordenó seguir adelante con la ejecución. Por otro lado, los tutelantes, alegando su calidad de herederos del señor Jesús Facundo Cano, radicaron varias solicitudes pidiendo que consigne a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, -donde se tramita la sucesión del causante-, el 50% del monto de la condena por concepto de honorarios profesionales del causante.

El tribunal declaró improcedente la solicitud anterior mediante los autos del 2 de septiembre de 20229 y 28 de marzo de 202310 porque los sucesores debían iniciar un incidente de regulación de honorarios o, acudir al juez laboral para reclamar la fijación de agencias en derecho. Esa decisión se recurrió por los sucesores y se resolvió de forma desfavorable por el togado, en el proveído del del 21 de noviembre de 202311.

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, libró el oficio 1078 del 21 de junio de 2023 en el que le pidió al Tribunal Administrativo del Huila: «[…]qué procedan a tomar nota del embargo de los dineros existentes dentro del radicado # 41001-2331-000-2008-00074-00, proceso culminado de reparación directa, qué se adelantaba en dicha corporación, siempre y cuando corresponda a concepto de honorarios u otros emolumentos en favor del extinto JESÚS FACUNDO CANO»12.

Por lo que, los aquí accionantes pidieron al tribunal que haga efectivo el referido embargo. El tribunal accionado en el del auto del 24 de octubre de 202513 aprobó la liquidación del crédito y además, resolvió: (i) rechazar las «reiteradas peticiones» dirigidas a que se retenga el 50% de la condena para garantizar el pago de honorarios que le podrían corresponder al abogado Facundo Cano;

(ii) no acoger la orden de embargo porque «el reconocimiento y pago de la condena dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado 41001-23-31- 000-2008-00074-00, fue realizado por la Fiscalía General de la Nación a favor de los demandantes, sin que conste reconocimiento alguno por concepto de honorarios a favor del extinto abogado Jesús Facundo Cano». 6 En el proceso ejecutivo actúo como apoderado de los demandantes el abogado Miller Muñoz Ortega. 7 Índice 026 de Samai. 8 Índice 026 de Samai. 9 Índice 262 de Samai del proceso 41001233100020080007400. 10 Índice 274 de Samai del proceso 41001233100020080007400. 11 Índice 299 de Samai del proceso 41001233100020080007400. 12 Índice 288 de Samai del proceso 41001233100020080007400. 13 Índice 325 de Samai del proceso 41001233100020080007400.

Demandantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El anterior proveído se notificó a las partes de forma personal mediante correo electrónico el 29 de octubre de 202514. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que las providencias cuestionadas adolecen de los siguientes yerros: (i) Violación de la Constitución Política, por transgredir sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que, pese a que como sucesores del abogado Jesús Facundo Cano cumplieron su deber de acudir ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, que tramita la sucesión, para que ordenara una medida cautelar sobre el dinero que le correspondía al profesional en derecho, por su labor en el proceso de reparación directa, el tribunal decidió no tener en cuenta la orden de embargo decretada, incurriendo en una vía de hecho.

Asimismo, pidieron que se aplique el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En tal sentido, consideran que el tribunal debió acatar la orden de embargo, la que se dictó de acuerdo con los lineamientos legales. Añadieron que, pese a que no tenían legitimación en la causa en el proceso ejecutivo conexo a la reparación directa, sus derechos si se veían afectados con el resultado del proceso, pues no tienen otro mecanismo para hacer prevalecer sus intereses.

(ii) Defecto procedimental: porque la autoridad judicial accionada dejó a la deriva la medida cautelar decretada en favor de los herederos del señor Facundo Cano, despojándolos de sus derechos. Además, refieren que no cuentan con otro medio de defensa, pues las solicitudes elevadas dentro del proceso ejecutivo se desestimaron por el togado. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 13 de noviembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante15 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión16. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el 14 Índice 325 de Samai del proceso 41001233100020080007400. 15Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: yuldamafacundo@gmail.com y riperu74@gmail.com. 16 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co y gmunozh@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resultado del proceso a los señores Celina Ruiz Anacona, Alexandra Acosta Ruiz, Edilson Yamith Acosta Ruiz, Lisimaco Ruiz Muñoz, y Elvira Anacona Córdoba, [ejecutantes]17 a la Fiscalía General de la Nación18 [parte ejecutada], a los señores Lizette María Facundo Delgado, Madelyn Tatiana Facundo Delgado, María Camila Facundo Obando, Leidy Johana Facundo Obando, Jesús Fabricio Facundo Morillo, Yuldana Facundo Morillo, Martha Liliana Del Socorro Facundo Ome19 [partes del proceso sucesoral] y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito20 [despacho que tramita la sucesión]. 1.5.1.

Manifestación de impedimento En escrito del 11 de diciembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, invocando el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que que su cónyuge se encuentra vinculada en carrera, como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso ordinario en el que se profirió la providencia censurada dentro de la presente acción. Sin embargo, mediante providencia del 11 de diciembre de 2025, los demás integrantes de la Sala Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito21 La titular del despacho hizo referencia a las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión intestada del causante Jesús Facundo Cano y de forma concreta explicó que, mediante auto del 9 de junio de 2023 ordenó al Tribunal Administrativo del Huila embargar los dineros existentes dentro del proceso identificado con el radicado 42001-23-31-000-2008-00074-00 que correspondan a honorarios u otros 17 Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: terekary17@hotmail.com, 18 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. 19 Índice 023 de Samai. La notificación fue realizada a: tatianafacundo31@gmail.com, leijofado2712@gmail.com, yfacundo@unicauca.edu.co, facundomariacamila997@gmail.com, sajamos02@hotmail.es, malifaom@hotmail.com, lizette-35@hotmail.com, 20 Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: j02prfctopit@cendoj.ramajudicial.gov.co. 21 Índice 013 de Samai. Demandantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 emolumentos en favor del difunto abogado; sin embargo, la referida corporación, a través del proveído del 24 de octubre de 2025 resolvió no incluir reconocimiento alguno a favor de los herederos del profesional en derecho.

Explicó que, la providencia que se ataca en esta acción constitucional se profirió por el tribunal, sin que en dicha decisión interviniera el juzgado, por lo que pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, o, en su defecto, se niegue el amparo. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión22.

Aportó el link del expediente electrónico, sin embargo, no hizo ningún pronunciamiento sobre lo pretendido en esta acción. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación23 La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad pidió ser desvinculada de este mecanismo porque no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no ostenta competencia para lo que pretende la parte actora, puesto que no existe una relación de causalidad, de acción u omisión directa por parte de esta institución frente a los derechos fundamentales que presuntamente le fueron transgredidos a la parte actora con ocasión del auto proferido por la autoridad judicial accionada. 1.6.4.

Celina Ruiz Anacona24 La señora Celina Ruiz, quién hace parte del extremo activo del proceso ejecutivo derivado de la sentencia de reparación directa, en cuyo proceso actuó como su apoderado el profesional Jesús Facundo Cano pidió que se niegue el amparo por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Lo anterior dado que, el tribunal después de analizar la solicitud de los legatarios y el expediente concluyó que, el pagó que efectuó la Fiscalía General de la Nación es exclusivamente para los demandantes del proceso ordinario, sin que existieran providencias que reconocieran emolumentos a favor del abogado, por lo que no había ningún derecho económico que pudieran reclamar sus herederos.

Además, explicó que, pese a que los sucesores del causante han elevado varias peticiones ante la autoridad judicial accionada para reclamar los presuntos honorarios que se adeudan a la sucesión del litigante y acuden ahora a este 22 Índice 014 de Samai. 23 Índice 020 de Samai. 24 Índice 028 y 029 de Samai. Demandantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismo, no llevaron a cabo los mecanismos judiciales idóneos para el fin que persiguen, tales como iniciar un incidente de regulación de honorarios, o acudir ante un juez laboral. 1.6.5. los señores Alexandra Acosta Ruiz, Edilson Yamith Acosta Ruiz, Lisímaco Ruiz Muñoz, y Elvira Anacona Córdoba, Lizette María Facundo Delgado, Madelyn Tatiana Facundo Delgado, María Camila Facundo Obando, Leidy Johana Facundo Obando, Jesús Fabricio Facundo Morillo, Yuldana Facundo Morillo, Martha Liliana Del Socorro Facundo Ome guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por las señoras Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no les asiste legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, la sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como terceros en virtud del eventual interés que les puede representar el presente trámite. 2.3.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: Demandantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • ¿El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir el auto del 24 de octubre de 2025 en el que negó el reconocimiento de honorarios profesionales a favor de las tutelantes, en calidad de sucesoras del abogado Jesús Facundo Cano (q.e.p.d)? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) la subsidiariedad en el caso particular, y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201225 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema26 y declaró su procedencia.27 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 27 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos de procedencia general – agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional28. Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».29 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.30 2.6.

Caso concreto La parte actora cuestionó el proveído del 24 de octubre de 2025 en el que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, aprobó la liquidación 28 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 29 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015. Demandantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del crédito del proceso ejecutivo tramitado con el radicado 41001-23-31-000-2008- 00074-00 y negó el reconocimiento de honorarios profesionales a favor de las tutelantes, en calidad de sucesoras del abogado Jesús Facundo Cano. Lo anterior, ya que, a juicio de las accionantes, en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos, violación de la Constitución Política y procedimental.

Como sustento de los yerros alegados, la parte actora señaló que, la autoridad judicial accionada les ha impedido obtener el pago de los honorarios profesionales que correspondían al abogado Jesús Facundo Cano por la representación que ejerció del extremo activo en el proceso de reparación directa referido, en el que se condenó a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, acorde con lo analizado en el marco normativo, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por las señoras Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Esto se debe a que, para lo pretendido, esto es, obtener el cobro de los honorarios que supuestamente se adeudan a la sucesión del señor Facundo Cano (q.e.p.d), pudieron (i) iniciar un incidente de regulación de honorarios ante el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, o; (ii) pueden acudir ante el juez laboral para lograr el reconocimiento y pago de los honorarios que se hayan pactado entre el mandante y mandatario, como lo indica el artículo 76 del C.G.P.:

ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. […] En consecuencia, las recurrentes interpusieron este mecanismo constitucional, a pesar de haber contado con la facultad de iniciar un incidente de regulación de honorarios ante el juez contencioso durante el término de 30 días que señala la normativa en cita, o, pese a que aún tienen la posibilidad de acudir ante la Demandantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurisdicción ordinaria laboral, la que ostenta la competencia para conocer y decidir sobre dicho trámite, pues no puede el juez de tutela desplazar la competencia del juez facultado por la ley para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así, y comoquiera que a través del presente mecanismo no se pueden desconocer las actuaciones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para debatir lo solicitado, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce o debe conocer de un determinado asunto, se declarará improcedente la acción de tutela impetrada por las actoras, por no superar el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por las señoras Sandra Mariela Morillo Valdivieso y Nathaly Facundo Morillo contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por no superar el requisito de subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06984-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.