Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00349-00 (1810-2021) Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandada: Edith Ramírez Prieto1 Temas: Causal séptima de revisión. Aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica.
Exclusión de supuestos ajenos al reconocimiento del derecho DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso2 la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria3, para lo cual invocó la causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1. Que laboró al servicio de la Rama Judicial ejerciendo el cargo de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia desde el 1° de diciembre de 2008. 2. Que, el 8 de octubre de 2010, solicitó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un plus del salario; solicitud que fue negada mediante la Resolución 4376 del 22 de octubre de 2010. 3.
Que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se inaplicaran los decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional por medio de los cuales se dio un entendimiento equivocado a la prima especial 1 El recurso fue inicialmente presentado en contra de la señora Edith Ramírez Prieto. Sin embargo, ante su fallecimiento mediante auto del 17 de marzo de 2025 se tuvo como sucesoras procesales a sus hijos Alejandra y Jessica Fernanda Salguero Ramírez. 2 La presentación del recurso se efectuó el 8 de junio de 2021, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 3 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá que accedió a las pretensiones dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00349-00 (1810-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y se declarara la nulidad del anterior acto administrativo. En consecuencia, se condenara a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales devengadas, durante el tiempo en que se ha desempeñado como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica y se reconociera la prima especial de servicios sin carácter salarial como un aumento al salario. 4.
Que el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar a la demandante el 30% sobre su asignación básica mensual a título de prima especial y efectuar los reajustes de las prestaciones sociales que se hubiesen visto afectadas con el pago del 70%, por todo el tiempo en que se desempeñó como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, precisando que dicho emolumento tendría carácter salarial únicamente para efectos de la cotización al Sistema General de Pensiones. 5.
Que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó integralmente la decisión. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 6. En providencia del 29 de mayo de 20204, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la prima especial de servicios no fue correctamente liquidada dentro de los ingresos mensuales, razón por la cual procedía declarar la nulidad del acto demandado. 7.
Para sustentar su decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 8. Que la actora, es beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y de conformidad con lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, «la asignación básica debe pagarse en un 100 %, y con base en ese porcentaje liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haberse reducido el salario en un 30 %». 9.
Que el carácter salarial de la prima especial de servicios fue reafirmada por la Corte Constitucional al declarar exequibles las expresiones «sin carácter salarial» contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992. En consecuencia, la prima especial prevista en el artículo 14 de la citada ley no tiene carácter salarial para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales, y solo lo ostenta para determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. 10.
Por ello, concluyó que correspondía liquidar y pagar los ingresos mensuales del 4 Páginas 641-649 del índice 00027 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00349-00 (1810-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 periodo indicado, tomando como base el 100 % del salario básico más el 30 % de la prima especial de servicios, y liquidar las prestaciones sobre la totalidad del salario básico, sin sumar ni restar el 30 % equivalente a la prima especial, dado que dicha prestación no tiene carácter salarial. 11.
En cuanto a la excepción de prescripción de los derechos laborales, prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y reglamentada por el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, señaló que el término se computa a partir del momento en que la obligación sea exigible. 12. Que como se presentó derecho de petición el 8 de octubre de 2010 y el derecho reclamado se causó desde el 1.º de diciembre de 2008 (fecha de su vinculación), no operó la prescripción trienal.
En consecuencia, dijo que no había mérito para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 13. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 7.° de la citada legislación. 14.
Para sustentar el recurso presentó los siguientes planteamientos: 15. Que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el reconocimiento de una prima especial equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual a favor de la señora Edith Ramírez Prieto, a pesar de que esta no reunía la aptitud legal para acceder a dicho beneficio y este excede el límite fijado en el Decreto 610 de 1998, subrogado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se instituyó la bonificación por compensación. 16.
Afirmó que conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, y desarrollado por el Decreto 610 de 1998 —subrogado por el Decreto 1239 del mismo año—, la prima especial únicamente cobija a los funcionarios señalados de manera expresa en dichas disposiciones, sin que sea posible extenderla por analogía a otros servidores de la Rama Judicial. 17.
Que la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado ratificó que la prima especial no puede reconocerse a quienes ya se encuentran cobijados por la bonificación por compensación y que, en todo caso, el ingreso de los magistrados de tribunales y cargos equivalentes no puede superar el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, tope que resultaría desbordado si se adicionara la prima especial como un plus independiente. 18.
Considera que, al otorgarse este reconocimiento, el Tribunal desconoció los límites legales y jurisprudenciales, configurando una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues las competencias para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponden de manera exclusiva al legislador y al Gobierno Nacional.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00349-00 (1810-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. Manifiesta que la decisión desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha avalado la existencia de diferencias remunerativas cuando estas se fundamentan en criterios objetivos, como la jerarquía, la responsabilidad y la naturaleza de las funciones, de modo que la exclusión de ciertos cargos de la prima especial no constituye trato discriminatorio sino una medida razonable y proporcional para mantener la equidad interna en la Rama Judicial.
Contestación al recurso extraordinario de revisión 20. La demandada5 se opuso al recurso por considerar que este mecanismo no debe usarse para reabrir el debate de las instancias ni cuestionar fundamentos jurídicos ya decididos, sino para tratar hechos procesales irregulares que afectaron el fallo. 21. Expresa que, si la Rama Judicial consideraba que no existía el derecho, debió alegarlo y probarlo durante el proceso, no después de que la decisión quedara en firme. 22.
Que, en caso de que prospere la causal de revisión, reconoce que solo tiene derecho al 80% de lo que devenga un magistrado de alta corte, equiparado a congresista, y manifiesta disposición a que la Rama Judicial haga la liquidación para verificar si ese tope ya fue pagado o si existe saldo pendiente, pues a la fecha no se ha probado si efectivamente se le canceló este tope, o se le adeuda alguna suma. 23.
Afirma que no se niega la existencia del derecho a la prima especial de servicios reconocida judicialmente, sino que se acepta que, sumada a los demás ingresos, no debe superar el límite legal. Concepto del Ministerio Público 24. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 25.
Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considerando la causal invocada por la recurrente. 26. Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada, y iii) Caso concreto. 5 Cfr. 00026 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00349-00 (1810-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Generalidades del recurso extraordinario de revisión 27. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos» 28. El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada6.
De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente7. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular8. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada9. 29.
Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 30.
En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018.
Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 7 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. 8 Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 9 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00349-00 (1810-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley10.
Causal de revisión invocada 31. La causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 7.º del artículo 250 del CPACA dispone: «[…] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]» 32.
Esta disposición permite corregir errores derivados de circunstancias desconocidas al momento de emitir la sentencia impugnada, las cuales, de haber sido conocidas, habrían dado lugar a un fallo diferente, como lo es, la pérdida de los motivos que justificaban la concesión de una prestación periódica en el momento de su reconocimiento. 33.
El entendimiento que ha de darse a esta causal y por ende el plazo para su ejercicio, implica que al momento de la presentación del recurso se examine11: «(i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.
(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica». 34. Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto 35. La recurrente sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció a la señora Edith Ramírez Prieto una prima especial del 30% de la 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Exp. REV 040. 11 Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 4 de marzo de 2021, Exp. 11001-03-25-000-2013-01223-00 (3095-13), C.P. César Palomino Cortés, en la cual se recopilan y citan, entre otras: Sentencia del 7 de diciembre de 2010.
Exp. 11001-03-15- 000-2005-00297-01(REV). CP. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianetta; Sentencia del 13 de febrero de 2020- 03-25-000-2016-00287-00 (1637-16), Exp. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2015-00138-00(0287-15). CP. William Hernández G. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00349-00 (1810-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 asignación básica, sin contar con la aptitud legal para acceder a ella y superando el tope previsto en el Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación).
En ese sentido, señala que dicho beneficio únicamente cobija a los funcionarios expresamente previstos en la ley y que su concesión, además de desbordar el límite salarial del 80% frente a los magistrados de las altas cortes, desconoce jurisprudencia que avala diferencias remunerativas fundadas en criterios objetivos. Por ello, reprocha al Tribunal haber incurrido en extralimitación de funciones al alterar el régimen salarial, atribución reservada al legislador y al Gobierno Nacional. 36.
Con base en lo anterior, corresponde determinar si se configuran los requisitos previstos en la normativa vigente, conforme a los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la procedencia de la causal de revisión invocada. 37. Del examen del proceso ordinario se advierte que la controversia allí suscitada no giró en torno a la existencia o inexistencia del derecho a percibir la prima especial, sino exclusivamente en torno a la forma como debía calcularse: si debía considerarse como una adición o incremento a la asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ella o, por el contrario, como parte integrante de esta, así como los efectos que su reconocimiento generaba sobre las demás prestaciones que les eran reconocidas. 38.
Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se cuestionó la aptitud legal de la actora para recibir la prima especial de servicios, pues se aceptó que le correspondía por expresa disposición normativa en virtud de su calidad de magistrada auxiliar. La discusión se centró, más bien, en establecer si dicha prima constituía un componente de la asignación salarial o un emolumento independiente, y de qué manera una u otra interpretación afectaba el monto de las demás prestaciones reconocidas. 39.
Incluso, obra en el expediente prueba de que la señora Ramírez Prieto venía percibiendo regularmente la prima especial de servicios desde el año 2008, circunstancia que reafirma que el litigio no versó sobre la aptitud legal para su reconocimiento inicial, sino sobre su monto. De ahí que la sentencia del Tribunal resolviera una divergencia interpretativa respecto del cálculo de una prestación previamente reconocida por la ley. 40.
Lo anterior se corrobora también con la contestación presentada por la entidad demandada, en la cual se aceptó expresamente que la prima especial de servicios venía siendo reconocida y pagada a los funcionarios judiciales. En dicha oportunidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó: «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene liquidando y pagando a sus funcionarios y servidores los salarios, prestaciones, primas especiales y demás bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional, con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano […]. […] Por lo anteriormente expuesto, no es viable acceder a la petición de la demandante, pues se concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquida sus prestaciones sociales conforme lo ordena la Ley 4ª de 1992 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00349-00 (1810-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y las normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales en cada año» (Subrayas de la Sala). 41.
Fue con base en tales consideraciones que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió confirmar la condena impuesta en primera instancia, la cual dispuso: «Condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar el treinta por ciento (30 %) sobre la asignación básica mensual, a título de prima especial, a favor de la demandante, doctora Edith Ramírez Prieto, así como a efectuar los reajustes de las prestaciones sociales que hubiesen resultado afectadas con el pago del setenta por ciento (70 %), por todo el tiempo en que la demandante se desempeñó como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y como factor salarial únicamente la cotización para el Sistema General de Pensiones». 42.
Ello, en tanto consideró que la entidad demandada había restado indebidamente la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo cual ocasionó que tanto el salario como las prestaciones sociales de la actora se liquidaran sobre el 70% de su valor real. 43.
Así, lo que la entidad controvirtió no fue la procedencia del derecho ni muchos menos la aptitud legal de la señora Edith Ramírez Prieto para percibir la prima especial, sino la posibilidad de ordenar el pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, bajo el argumento de que debía sumarse o restarse dicha prima del 100% del salario básico para efectos de su liquidación. 44.
Diferente sería el caso si en el proceso ordinario se hubiese debatido una situación en la cual la demandante desempeñara un cargo al que, por disposición legal, no le asistiera el derecho a percibir la prima especial, y aun así se hubiese ordenado su reconocimiento como prestación periódica. En un escenario de esa naturaleza sí se podría configurar el presupuesto material de la causal séptima, en la medida en que se habría decretado una prestación a favor de una persona carente de la aptitud legal necesaria para acceder a ella.
Sin embargo, tal hipótesis no corresponde a la situación que ocupa la atención de la Sala. 45. En consecuencia, no se advierte que la sentencia impugnada haya decretado una prestación periódica a favor de persona carente de aptitud legal, presupuesto material necesario para la configuración de la causal invocada. Por tanto, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y se declarará infundado.
Condena en costas 46. Con la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 255 del CPACA se dispuso que, en caso de declararse infundado el recurso extraordinario de revisión, se impondría condena en costas al recurrente. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00349-00 (1810-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47.
Dado que esta reforma prevalece sobre normas anteriores y el recurso se resolvió bajo su vigencia, en principio procede la condena en costas. No obstante, como la norma no regula todo lo relativo a su imposición, debe complementarse con el CGP, que en sus artículos 361 y 365 indica que solo procede la condena «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 48.
Observa la Sala, para lo que resulta pertinente en este caso, que se encuentra acreditada la gestión procesal adelantada por las herederas de la señora Edith Ramírez Prieto, Alejandra y Jessica Fernanda Salguero Ramírez, mediante la defensa ejercida en el escrito de contestación. Dicha actuación constituye, por sí sola, prueba suficiente para reconocer en favor de cada una de ellas agencias en derecho, en la medida en que evidencia que designaron un representante con el fin de atender el proceso y salvaguardar sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. CONDENAR en costas a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en favor de las señoras Alejandra y Jessica Fernanda Salguero Ramírez, las cuales se liquidarán por Secretaría. Tercero. Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente