Micelio
25000234100020210020401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-17

Radicación interna: 3975 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jorge Huberto Muñoz Castelblanco·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Demandante: Jorge Huberto Muñoz Castelblanco Demandados: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE;

Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Nación- Ministerio de Transporte; Nación - Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes de Colombia; Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; Departamento de Cundinamarca; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR; Municipio de Suesca y Municipio de Cucunubá Coadyuvante: La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el actor, el Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Municipio de Suesca y el Municipio de Cucunubá contra la sentencia de 8 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Jorge Huberto Muñoz Castelblanco presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio 2 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 2.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que la laguna de Suesca es sujeto de derechos y que toda su área de campo es una zona de conservación, que requiere manejo especial de protección y administración de forma continua e ininterrumpida. Consecuencialmente se declare que la Laguna de Suesca, es una zona de restauración que ha sufrido cambios en su hábitat y en su capacidad de almacenamiento de agua con agotamiento de estos recursos naturales, como consecuencia de procesos erosivos y de sedimentación y, por lo tanto, es necesario implementar medidas de restauración, con el fin de que esta se recupere al estado natural en que se encontraba para los años 70.

SEGUNDO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al GOCE DEL ESPACIO PUBLICO (sic) Y LA UTILIZACION (sic) Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO (sic), al PATRIMONIO CULTURAL COMO BIEN DE INCIDENCIA COLECTIVA, al MEDIO AMBIENTE SANO Y EQUILIBRIO ECOLOGICO (sic), como violados por el actor popular.

TERCERO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se impartan las siguientes órdenes: 3.1 Ordenar que el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, o quien haga sus veces, señale las actividades que pueden realizar en las laderas que adonde surgen aguas de escorrentía a la cuenca de la laguna de Suesca, cuyas pendientes sea de 40 grados o mas y que además, generen beneficio social. 3.2.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, que adiciono (sic) parágrafos, 1,2 y al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, se ordene al el (sic) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL que utilice hasta el 10% de los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias a la protección y renovación de la Laguna de Suesca y las laderas de la cuenca con pendientes de 40 grados o más. 3.3.

ORDENA R al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR que recupere las áreas degradadas por efecto deforestación y actividades agrícolas en toda el área de la cuenca de la Laguna de Suesca, a través de la plantación de árboles de especies nativas, y las otras que sean necesarias.

Así mismo deberá retirar de la reserva forestal, toda plantación exótica, en especial las plantaciones de eucaliptos, pino, ciprés, acacia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, deberá presentar un 3 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cronograma de las actividades a desarrollar de cara al cumplimiento de esta orden, con fechas concretas de ejecución y modo de financiamiento. 3.4.

ORDENA R a la CORPORACION AUTONOMA DE CUNDINAMARCA 3.4.1. Que proceda a efectuar la remoción de la totalidad de los sedimentos y/o materiales solidos que se encuentran dentro de la cubeta o área de campo de la Laguna de Suesca y, una vez se cumpla con esta labor se restauren y protejan los acuíferos por donde drenan las aguas subterráneas. 3.4.2.

Lleve a cabo en las cupulas laderas o zonas montañosas acciones de arborización o barreras arbustivas, con especies que aporten o colaboren con la producción de agua, ayuden a la recuperación de los suelos tales como: alisos, carbonero caucho sabanero, nogal especies nativas y otras especies similares, que no sean de carácter invasivo y, se eliminen en lo posible los arboles madereros que consuman grandes cantidades de agua, como los que acaban con la capa vegetal. 3.4.3.

Se creen trampas que retengan sólidos, para que estos no lleguen por arrastre de las laderas a la cubeta de la laguna 3.4.4. En las laderas donde el terrero es arcilloso o la capa vegetal es prácticamente nula, se creen capas con tierra negra y esta se nutra con el fin de que se origen una capa vegetal, capaz de retener las aguas lluvias, para que esas aguas no desprendan la capa edáfica o suferficial (sic) que recubre la corteza terrestre, ya que en las zonas donde esta capa ha desparecido, las aguas lluvias arrastran los sólidos del terreno arcilloso a la cubeta de la lagua de Suesca. 3.4.5.

Desde la cima de las montañas y con destino a la cubeta de la laguna la construcción de canales de riego o cauces, que ejerzan la la (sic) función de conducir el agua desde la captación hasta el campo de la laguna y en esa construcción se lleve a cabo con curvas de nivel para que el agua descienda suavemente hacia cotas más bajas, evitando el arrastre de solidos a la cubeta de la laguna. 3.4.6.

Se proceda en la vías y servidumbres anexas a la Laguna de Suesca, a la construcción de alcantarillas, y cunetas, para que las aguas lluvias o de escorrentía lleguen limpias a la cubeta de la laguna. 3.4.7. Se lleve a cabo un plan masivo de rehabilitación de especies avícolas y peces que desde tiempos habitan la cuenca de la laguna. 3.5.

Se ORDENE A LA CAR Y AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE. Se mejore la capacidad de regulación hídrica de la cuenca, implementado todas las acciones requeridas, través (sic) de bombeo conducida por de (sic) tubería de por lo mensos 10 pulgadas aproximadamente de las fuentes hídricas de las quebradas Suaquira y los Cerezos de la región, con una infraestructura adecuada con el fin de permitir el manejo optimo del ecosistema, con el mejoramiento ambiental de dichas quebradas, cuyo uso debe ser regulado a fin de lograr el abastecimiento de la Laguna, sin que se afecte terrenos de propiedad privada.

Con el fin de garantizar el transito regulado de las aguas de las quebradas Suquira y los Cerezos, se ordene a la Car que las aguas deben ser controladas teniendo en consideración las coordenadas previstas en el acuerdo teniendo en consideración las coordenadas previstas en el acuerdo 048 de la CAR. Con el fin de garantizar la perdurabilidad en el tiempo de la pureza de las aguas que aflora de estas quebradas, para nuestras futuras generaciones, se declare estos afloramientos como reservas de especial protección ambiental, ordenando a la CAR, la compra directa los terrenos en un área generosa, que garantice el ambiente sano de estos ecosistemas y no ser posible se afecten los folios de matrícula, para que ellos sean expropiados. 4 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hecha la compra directa o la expropiación según se él (sic) caso, se ordene a la CAR, implemente en esos afluentes acciones de protección, conservación, restauración y se ejerza control permanente, mediante monitoreo para que se evite que personas inescrupulosas extraiga aguas mediante bombeo o las contaminen durante su recorrido natural. 3.6.

ORDÉNASE a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente – y a la Corporación Autónoma Regional CAR, que procedan mejorar mejoras plantadas, que existan en la reserva forestal y en los sitios donde se ha presentado desforestación proceder a expropiarlos por razones de utilidad pública. 3.7 ORDENESE a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, ALCALDIA DE SUESCA Y LCALDIA DE CUCUNUBA 3.7.1 Ejecutar programas regionales en el sector de la Laguna de Suesca en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables existentes allí. 3.7.2 Ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, existentes en la cuenca de la Laguna de Suesca, velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental protegiendo el derecho a un ambiente sano. 3.7.3 Promover, cofinanciar en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y la CAR, obras o dispositivos de irrigación, capaces de aportar en forma artificial y ordenada las corrientes de agua que bajan de las laderas a la cuenca de la Laguna de Suesca. 3.7.4 Coordinar actividades de control y vigilancia ambientales en las montañas anexa a la cuenca de la laguna, con el apoyo de la fuerza pública, en relación con el uso, aprovechamiento de los bosques que han sido objeto de tala. 3.7.5 Fortalecer en las veredas Ovejeras y el Hatillo, el turismo a través de proyectos y programas para convertir a la laguna de Suesca en destino mundial, capaz de ofrecer servicios turísticos dentro de un ambiente sano y cultural. 3.7.6 Ejercer actividades encaminadas a proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 3.7.7 Adelantar programas y actividades de educación ambiental entre los habitantes de la Franja o ronda de la laguna, una extensión de 2 kilómetros de la ronda hacia las laderas.

Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos se ordene al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, a la CORPORACION (sic) AUTONOMA (sic) DE CUNDINAMARCA y las entidades que de oficio sean vinculadas como accionadas, que presenten un plan de acción con la participación de la GOBERNACION (sic) DE CUNDINAMARCA, el cual se debe realizar dentro de los dentro de los seis (6) meses siguientes a s presentación. La ejecución total del Plan de Acción, se deberá hacer en un plazo máximo de un año contado a partir de su aprobación, término dentro del cual la GOBERNACION (sic) DE CUNDINAMARCA, deberá de rendir al Comité de Verificación, a través del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informes escritos trimestrales de gestión. ORDENAR a LA CORPORACION (sic) AUTONOMA (sic) DE CUNDINAMARCA al vencimiento del término anterior, debe realizar las siguientes acciones: a. La remoción de postes y alambres de púas, que han instalo los rivereños ampliando los predios para el pastoreo. 5 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Recuperación de los suelos en áreas de procesos erosivos para su conservación y estabilización, así como la remoción material sólido. c. Dragando los sectores donde se ha disminuido u obstaculizado el flujo natural de los acuíferos de agua. d. Se ejerza por parte de la Car, un monitoreo permanente con el fin de evitar que algunos rivereños extraigan agua de la laguna con motobombas con destino a sus pastizales. e. Declarar en estado de PREVENCIÓN O ALERTA AMARILLA LA LAGUNA DE SUESCA, considerando los factores antes mencionados que los amenazan o deterioran su vida y la tiene en agonía en especial por la acumulación de sedimentos en la base de la pendiente o en depresiones. f. Crear una reglamentación que impida a los ribereños la ampliación de los terrenos como consecuencia del desecamiento de la laguna; la indebida ocupación de esos terrenos y exigir a los funcionarios de la CAR de Chocontá se abstengan de otorgar licencias para la extracción del agua mediante bombeo y si esta conducta por funcionarios de la CAR, persiste, abrir investigaciones disciplinarias y compulsar copias ante la justicia ordinaria para que se inicien las investigaciones penales. g. Crear incentivos económicos para quienes protejan y conserven la Laguna de Suesca. h. Reglamentar la extracción de minerales subterráneos de carbón, a fin de evitar que destruyan los afluentes de agua que corren por el sub-suelo, ya que en la mayoría de las zonas carboníferas de la región los suelos son de carácter arcillo arenosos, semiáridos, la cobertura vegetal es muy pobre, poco densa, esto facilita la acción de las aguas de escorrentía generando erosión en el terreno, como consecuencia de ese removimiento de los estratos de piedra, el cual también puede interrumpir la continuidad del acuífero local, y producir interconexiones y contaminación entre las aguas subterráneas; h. Llevar cabo un conjunto de actividades encaminadas a lograr la máxima racionalidad en el proceso de decisión relativo a la conservación, defensa, protección y mejora del medio ambiente, exigiendo a las empresas que realizan labores de extracción de mineral subterráneo, ejecuten acciones o proyectos de repoblación y densificación de las áreas expuestas a la erosión como actividad compensatoria y establecer un monitoreo con el fin de cerrar los túneles de donde salen grandes cantidades de agua. 3.8 ORDENAR al MINISTERIO DE CULTURA, 3.9 Que realice actividades sociales, de carácter cultural, que le den a la Laguna de Suesca sentido, identidad y pertenencia, para que ella se perpetúe en la memoria colectiva, 3.10 Disponga de los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes a este patrimonio que hace parte de nuestra cultura ancestral, para que ella sea apropiada socialmente en la vida contemporánea de las comunidades y colectividades sociales, por lo que el Ministerio debe de asegurar los recursos financieros para la conservación, salvaguardia, protección, recuperación y sostenibilidad del patrimonio cultural. 3.9.

ORDENA R al MINISTERIO DE TRANSPORTE-AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, a LA GOBERNACION (sic) DE CUNDINAMARCA, al MUNICIPIO DE SUESCA, a partir del tramo comprendido entre el sitio donde termina la carretera asfaltada o pavimentada que de Cucunuba conduce a Choconta (sic) y a Suesca Cundinamarca, (ruta 56) se asfalte con la construcción de cunetas y alcantarillas hasta llegar a la punta de la laguna y de ahí con rumbo al sur se continúe el asfalto por la vía la Santa Helena por el borde de la laguna hasta la carrilera del tren, con cunetas y alcantarillas, esto con el fin de evitar que recebo y partículas de 6 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co polvo de estos carreteables, sea arrastrado por efecto de las lluvias fuertes hacia la cubeta la laguna de Suesca. 3.10.

ORDÉNAR (sic) a la POLICIA NACIONAL, ALCALDIAS DE SUESCA, CUCUNUBA (sic) 3.10.1 Ejercer las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, que existen en las laderas adyacentes a la laguna de Suesca y en consecuencia, velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental. 3.10.2.

Que en convenio con el Ministerio del Medio Ambiente y la CAR, crear un cuerpo de policía especializado en la protección, vigilancia y control de toda el área de la reserva forestal, franja de la Laguna de Suesca, mediante la instalación estratégica de casetas de vigilancia, sobrevuelos aéreos, despliegue permanente en el área de personal especializado y demás medidas que estimen pertinentes para mantener el control y el manejo del área.

Mientras entra a operar este cuerpo de policía, debe inmediatamente vigilar el área de la franja de adecuación para evitar nuevas deforestaciones y ocupaciones del suelo baldío de la Laguna de Suesca. CONMINAR al DIRECTOR DE LA CORPORACION (sic) AUTONOMA (sic) REGIONAL CUNDINAMARCA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que, dentro de la órbita de sus funciones, ejerzan la vigilancia necesaria en los sectores de la laguna, para evitar nuevas invasiones del espacio público y deterioro del medio ambiente y equilibrio ecológico.

ORDENA R. A la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, realice el proceso restitución de las áreas de la laguna indebidamente ocupadas, teniendo en consideración las coordenadas previstas en el acuerdo 048 de la CAR. CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACION (sic) para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) el señor JORGE HUBERTO MUÑOZ CASTELBLANCO, en calidad de actor popular; ii) un representante de la Personería de la Gobernación de Cundinamarca; iii) un representante de la Defensoría del Pueblo; iv) un representante de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; v) un representante del Ministerio de Cultura vi) el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vii) un representante del Ministerio de transporte; viii) Un representante de la Agencia Nacional de Tierras y ix) por el Magistrado Ponente de la Sentencia de primera instancia que se profiriera el fallo en este proceso […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4. Manifestó que el Humedal La Laguna de Suesca se encuentra ubicada en los municipios de Suesca y Cucunubá, en el Departamento de Cundinamarca. 5. Señaló que el Humedal La Laguna de Suesca ha sufrido un “[…] deterioro devastador […]” y el espejo de agua para el mes de agosto de 2020, tenía una 7 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escasa profundidad de 50 centímetros, por lo que a la fecha no hay una sola gota de agua. 6.

Adujo que el Humedal La Laguna de Suesca es una cuenca cerrada, lo que implica que no tiene corrientes de agua externas que la alimenten sino que se abastece de las aguas subterráneas que drenan de ella misma y de las aguas de escorrentía en época de lluvia. 7. Afirmó que los “[…] acuíferos de (sic) drenan de la misma laguna, están sufriendo un proceso de (sic) degradativo de un 95%, pues, al ser arrastradas a la cuenca de la laguna, partículas de arena arcillosa, que se desprende las laderas, bien sea por los chorros provenientes de las fuertes lluvias o aquellas que son levantadas de la carretera y por la acción del viento llegan a la cubeta de la cuenca, se han taponado o sellado los acuíferos, impidiendo el afloramiento de agua hacia cuenca de la laguna […]”. 8.

Expresó que en el marco del plan de ordenación de la cuenca de los ríos Ubaté y Suárez se concluyó que las cuencas se estaban deteriorando, en especial la Laguna de Suesca, pero la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR no implementó ninguna acción para protegerla. 9. Agregó que la omisión en el cumplimiento de las funciones a cargo de la parte demandada generó la pérdida del espejo de agua del Humedal la Laguna de Suesca.

Contestaciones de la demanda Contestación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 10. Afirmó que no es responsable, por acción u omisión de afectaciones al medio ambiente derivadas de disminución del espejo de agua que conforma la Laguna de Suesca. 11. Señaló que “[…] ha adelantado actividades de reforestación no solamente en las zonas contiguas a la Laguna de Suesca sino que también en otras zonas de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá en las cuales tiene competencia la Corporación y que tienden a la protección del recurso suelo y adicionalmente a la reducción del efecto invernadero que se ha generado a nivel mundial, para disminuir la presencia de cambios climáticos drásticos que perjudican al medio ambiente […]”. 8 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 12.

Señaló que, ante la inexistencia de acciones u omisiones de parte de la entidad, que implique la amenaza o vulneración de los derechos e interés colectivos indicados supra por el actor popular, “[…] deberá declararse la improcedencia de la acción en su contra, y por ausencia de la amenaza alegada, en caso de que no se le desvincule, por su evidente falta de competencias en el tema objeto del proceso […]”.

Contestación de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 13. Expresó que la entidad no solamente no ha causado daño a los derechos colectivos invocados, sino que, además, respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, no existe nexo causal con las funciones que a este le corresponde cumplir teniendo en cuenta que, de la descripción de los hechos, esta función administrativa le compete al ente territorial en cabeza de los municipios demandados. 14.

Adujo que “[…] Con fundamento en los Decretos 3570 y 3573 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no tiene competencia alguna para hacer seguimiento a los entes territoriales en el cumplimiento de misión institucional, toda vez que dicha facultad se encuentra bajo el amparo de otras Entidades […]”. Contestación de la Nación - Ministerio de Transporte 15.

Señaló que no es la entidad “[…] que hubiese, realizado algunas de las actuaciones que los accionantes demandan como objeto de este proceso, es decir no es la entidad por mí representada la que sí existe la afectación de un derecho colectivo este con su acción u omisión presentando la violación del mismo […]”. 9 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación del Departamento de Cundinamarca 16.

Manifestó que es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR como autoridad ambiental, la entidad competente para desarrollar actuaciones referentes a la protección del Humedal Laguna de Suesca con la expedición del respectivo Plan de Manejo Ambiental en el que se estipulen las acciones que a corto, mediano y largo plazo se deban desarrollar.

Contestación del Municipio de Suesca 17. Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad territorial ha cumplido con acciones continuas para coadyuvar en la búsqueda de soluciones ante la difícil situación por la que atraviesa la Laguna de Suesca. Contestación del Municipio de Cucunubá 18. Adujo que ha llevado a cabo acciones para la recuperación del Humedal Laguna de Suesca, aportando informe técnico de las acciones desarrolladas para tal fin. 19.

Expresó que luego del consejo extraordinario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desarrollado en la Vereda Carrizal, jurisdicción del Municipio de Cucunubá, el 5 de marzo del 2021, se procedió a realizar acciones directas para atender la problemática identificada en torno a la Laguna de Suesca en conjunto con las autoridades municipales y de orden departamental.

Se realizó la identificación de la problemática, determinando que se necesita realizar el destape de las alcantarillas y mantenimiento de cunetas que conducen el agua de escorrentía a la Laguna de Suesca. 20. Señaló que el 22 de abril del 2021 a las 10: 00 am se llevó a cabo la primera mesa de trabajo conjunto con las Direcciones Regionales Almeidas y Ubaté de la CAR, la Gobernación de Cundinamarca y las administraciones municipales de Suesca y Cucunubá, con el fin de planificar acciones a corto, mediano y largo plazo en pro de la recuperación del ecosistema asociado a la Laguna de Suesca. 10 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

En ese orden de ideas, expresó que dentro de sus competencias ha llevado a cabo acciones concretas en coordinación con la CAR, Gobernación de Cundinamarca y otras entidades con el objetivo principal de proteger esta fuente hídrica de gran importancia para la reunión y la comunidad del sector colindante a la Laguna de Suesca. Contestación de la Nación - Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes de Colombia 22.

Expresó que, dentro de los hechos planteados en la demanda, no se evidencia que la entidad haya incurrido en violación alguna de los derechos colectivos de la comunidad influenciada por dicha laguna, toda vez que, entidades diferentes al Ministerio “[…] son las que con sus omisiones han contribuido al agravamiento del problema de la laguna, y corresponde a esas mismas entidades desplegar las actividades necesarias para salvaguardar ese recurso hídrico […]”.

Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 23. Señaló que no cumple funciones de cuidado de protección del medio ambiente, por lo que dicha función recae en las Corporaciones Autónomas Regionales en los términos de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19931. De la coadyuvancia 24. La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca solicitó tener como marco referencial la acción popular con el número único de radicación: 2500023150002001004902 “[…] que ha proferido CONDENAS a los 45 municipios, que reciben, bordean y tienen afluentes, a la cuenca del RIO BOGOTA, dentro de los cuales esta Municipios ACCIONADOS de Suesca y Cucunuba y Ministerio de Agricultura […]”. 1 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 11 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia de pacto de cumplimiento 25.

La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 16 de agosto de 2022, declarándose fallida, toda vez que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. Sentencia proferida, en primera instancia 26. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 8 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Cultura, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y falta de agotamiento de requisito de procedibilidad propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y de falta de legitimación de la causa del Departamento de Cundinamarca, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado, formulada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca.

CUARTO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el patrimonio cultural de la Nación, vulnerados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; el Departamento de Cundinamarca y los municipios de Suesca y Cucunuba, por omisión en la formulación de un Plan de Manejo Ambiental para la Laguna de Suesca y su implementación para enfrentar las causas antrópicas de la disminución del espejo de agua de ese humedal, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a las entidades demandadas la adopción de las siguientes medidas: Medidas Dentro del plazo de nueve meses a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expedirá el Plan de Manejo Ambiental para la Laguna de Suesca atendiendo lo establecido en la Resolución 157 de 2004 y la Resolución 196 de 2006, con la participación de las entidades públicas involucradas y la comunidad relacionada, que incluirá acciones para: el mejoramiento de la capacidad de regulación hídrica; la recuperación y protección de las áreas degradadas a través de programas de reforestación con especies nativas; la sensibilización de la población con programas periódicos de educación ambiental sobre el uso y aprovechamiento adecuado del ecosistema.

La participación y socialización con la comunidad se realizará en la etapa de la formulación, implementación y evaluación. El Plan deberá contener un cronograma de actividades e indicadores para cuantificar. Su implementación será inmediata. 12 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir del décimo mes a la notificación de esta providencia: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con la inspección, vigilancia y control del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Departamento de Cundinamarca; y los municipios de Suesca y Cucunuba, cada uno en el marco de sus competencias legales y constitucionales, implementarán el Plan de Manejo Ambiental de la Laguna de Suesca.

A partir del décimo mes a la notificación de esta providencia: Los municipios de Suesca y Cucunubá, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el apoyo del Departamento de Cundinamarca, iniciarán las acciones policivas y contravencionales dirigidas a establecer si los terrenos cedidos por la laguna por efecto de su desecación están siendo invadidos e imponer las sanciones respectivas.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca iniciará las acciones sancionatorias dirigidas a determinar el uso y aprovechamiento del recurso hídrico de la Laguna de Suesca sin autorización, para imponer las sanciones a que haya lugar.

SEXTO: CONFORMAR un comité integrado por un representante de la parte actora, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, del Departamento de Cundinamarca, el municipio de Suesca y el Municipio de Cucunubá, el agente del Ministerio Público y el Procurador Agrario y Ambiental de Cundinamarca, que rendirá informes cada seis (6) meses al magistrado ponente, que lo presidirá, para la vigilancia del cumplimiento del fallo.

SÉPTIMO: RECONOCER al abogado HECTOR LIBORIO VASQUEZA identificado con cédula de ciudadanía No 79.205.508 y T.P No 83.382 del C.S.J., como apoderado del Ministerio de Transporte; al abogado ANDREY CAMILO ABRI MIRANDA identificado con cédula de ciudadanía No 1.010.222.660 y T.P No 332.282 del C.S.J., como apoderado del Ministerio de Ambiente; al abogado LUIS MIGUEL CASTAÑEDA ZABALA identificado con cédula de ciudadanía No 11.235.823 y T.P No 162.870 del C.S.J., como apoderado del Municipio de Suesca, en los términos y para los efectos del poder conferido.

OCTAVO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión.

NOVENO: Si no fuera impugnada esta providencia en los términos del artículo 37 de la ley 472 de 1998, ARCHÍVENSE las diligencias previa anotación en SAMAI […]”. Consideraciones del Tribunal 27. El Tribunal explicó que el problema jurídico consistía en determinar: “[…] si los demandados vulneraron los derechos colectivos invocados, por no ejecutar las acciones que permitan restaurar el espejo de agua de la laguna de Suesca […]”. 28.

Afirmó que, el Humedal Laguna de Suesca es “[…] una cuenca cerrada, esto es, cuyo abastecimiento proviene únicamente por procesos de escorrentía, presenta una reducción del espejo de aguda debido a una precipitación pluvial baja a moderadamente baja, pocas de sequía y fuertes vientos que contribuyen la desecación, circunstancias que no son atribuidas a las demandadas […]”. 13 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Indicó que existen otros factores que han tenido incidencia en la reducción del espejo de agua como lo planteó el actor popular, esto es, la intervención antrópica, que provoca procesos erosivos como consecuencia de la sustitución de especies nativas productoras de agua por especies maderícolas foráneas; cambios en el uso, manejo y conservación de los recursos naturales por el desarrollo de actividades económicas por parte de los pobladores, lo que genera desequilibrio del entorno natural de la laguna, por lo que “[…] la pérdida del cuerpo de agua se encuentra asociado a condiciones climáticas y la intervención antrópica […]”. 30.

El Tribunal consideró lo siguiente: “[…] Si bien no existe un programa específico para la Laguna de Suesca, quedó incluida dentro del POMCAS del Río Alto Suárez que se adoptó en el año 2018, donde se establecieron programas enfocados al fortalecimiento institucional, participación ciudadana, educación ambiental, ecoturismo e investigación científica; mejoramiento de la capacidad de regulación hídrica y recuperación y protección de áreas degradadas.

La Sala no desconoce que los municipios de Suesca y Cucunubá, junto al Departamento de Cundinamarca y la CAR-C sostuvieron reuniones en el año 2021 donde formularon acciones a corto, mediano y largo plazo para contener la problemática sobre la disminución del cuerpo de agua y con base en ello han desplegado actividades de limpieza de alcantarillas, asistencia técnica, y jornadas de reforestación, pero, también es claro que las mismas resultan insuficientes porque no enfrentan todas las presiones sobre la laguna que ya fueron identificadas por la autoridad ambiental.

De hecho, en la misma reunión se acordó que la CAR-C presentaría el Plan de Manejo Ambiental para la recuperación de la Laguna de Suesca en un plazo de 3 meses, pero no se demostró su expedición en el curso de este medio de control. Sumado a ello, se tiene que la formulación del Plan de Manejo Ambiental es un compromiso adquirido de antaño, pues mediante Acuerdo No 048 de 20 de noviembre de 2006 por el cual la CAR-C declaró como Reserva Hídrica el Humedal de la Laguna de Suesca y estableció la franja de protección paralela, dispuso que la autoridad ambiental formularía el Plan de Manejo Ambiental del humedal de La Laguna de Suesca atendiendo lo establecido en la Resolución 157 de 2004 y la Resolución 196 de 2006, con la participación de las entidades públicas involucradas y la comunidad en general y que la administración y manejo de la Reserva Hídrica del humedal de La Laguna de Suesca se efectuaría según este Plan de Manejo Ambiental.

Es de anotar que el PMA es producto de una evaluación ambiental, que establece de manera detallada las acciones que se implementarán para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales negativos que se causan por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Además, incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono, según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

El Plan de Manejo Ambiental debe partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la adecuada definición de las medidas de manejo y contar con la 14 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación de los distintos interesados.

Además debe garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de la diversidad y productividad biológica. En específico, la norma señala que el referido instrumento, para cumplir con su finalidad, debe definir los objetivos de manejo del sitio respecto de sus características ecológicas y comprender los valores socioeconómicos, culturales y educativos; determinar los factores que afectan o pueden afectarlo y su nivel de impacto; servir de foro para dirimir conflictos y formalizar compromisos de cara al futuro; establecer necesidades de monitoreo para evaluar la eficacia del manejo; determinar y explicar que gestión hace falta para alcanzar los objetivos; mantener la continuidad de un manejo efectivo; determinar y cuantificar los recursos requeridos y emplearlos al máximo para que el manejo sea efectivo; hacer posible la comunicación en los sitios y entre ellos, y con las organizaciones y los interesados directos; así como asegurar el cumplimiento de las políticas locales, nacionales e internacionales […]”. 31.

El Tribunal manifestó que en el caso sub examine, no obra prueba que acredite, que las entidades demandadas implementaron y planificaron programas concretos para afrontar los factores que afectan el espejo de agua de la Laguna de Suesca, por lo que “[…] las accionadas violaron, por omisión, los derechos colectivos invocados […]”. 32.

Señaló que“[…] el hecho de que, debido a la época invernal, se haya nutrido la laguna de Suesca, no constituye un hecho superado de la violación, comoquiera que si bien el cuerpo de agua se contraerá o extenderá en razón al cambio climático, la amenaza o vulneración de los derechos invocados surge de la no implementación de medidas que permitan contrarrestar los factores objeto de control […]”,en ese orden de ideas, La Laguna de Suesca sufre un grave proceso de deterioro, por lo que se deben adoptar medidas para su conservación, preservación y recuperación. Recursos de apelación 33.

El actor; el Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR, el Municipio de Suesca y el Municipio de Cucunubá interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y los sustentaron de la siguiente manera: Recurso de apelación interpuesto por el actor 34. Solicitó que se revoque parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en relación con “[…] la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ministerio de transporte y la propuesta por el Ministerio de Defensa Policía Nacional, para que se declaren no probadas y en su defecto se disponga se adicione el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia 15 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenando como medidas las solicitadas en los numerales 3.9 y 3.10 de la pretensión tercera del libelo genitor […]”. 35.

Señaló que el Tribunal justificó que respecto al Ministerio de Transporte si bien es cierto fija las políticas del sector transporte, en los términos del Decreto núm. 2171 de 30 de diciembre de19922 no se encarga de la construcción o mantenimiento de vías, además, el artículo 3 de la Ley 1551 de 6 de julio de 20123 prevé que los municipios tienen a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales de su jurisdicción, el Departamento de las que vías secundarias y la nación de las vías nacionales o primarias, por lo que al Ministerio de Transporte no le corresponde satisfacer las pretensiones de la demanda. 36.

Manifestó que: “[…] la vía que bordea la laguna de Suesca y con la que se está afectando el ecosistema y el ambiente sano de los rivereños se trata de una vía nacional interurbana 56 (sic) que comunica los UBATE, CUCUNUBA, SUESCA Y CHOCONTA, y se conecta a la redes o carreteras primarias 45A que conduce de Chía, Zipaquirá a Ubate a la carreteras nacional 55 que de Bogotá conduce a la Costa, saliendo de la autopista norte […]”. 37.

En ese orden de ideas, expresó que es evidente que esta vía no está a cargo de los municipios de Suesca y Cucunuba, por lo que, el mantenimiento no es de jurisdicción de estos municipios, en la medida de que es una red primaria. Su mantenimiento corresponde al Ministerio de Transporte, quien debe garantizar el ambiente sano a los ribereños. 38.

Manifestó que el Decreto núm. 2618 de 20 de noviembre de 20134, establece como objeto del INVIAS, “[…] la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE […]”. 39.

Señaló que: “[…] Si bien es cierto que la Ley 4º de 1967 creó el Fondo Vial Nacional, hoy INVÍAS, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, 2 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.” 3 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 4 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias.” 16 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonio autónomo y autonomía administrativa, con el objeto de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales y por lo tanto no le corresponde ejecutar directamente las obras relacionadas con la construcción, mantenimiento o rehabilitación de vías del orden nacional, eso no quiere decir que se puede desentender del tema, dado que la ley le asigna expresamente la obligación de coordinar con el INVÍAS para que ésta pueda ejecutar tales labores, porque el artículo 1º y 2º del Decreto 2056 de 2003, establecen que esa políticas la debe ejecutar Invías de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte […]”. 40.

Solicitó que no se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, toda vez que la policía tiene el deber de velar por evitar la comisión de delitos contra los recursos naturales y la de capturar a los responsables, por lo que se ordene las medidas solicitadas en los numeral 3.10.1 de la pretensión tercera de la demanda.

Recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca 41. Señaló que, si bien existe una amenaza o peligro ante el Humedal Laguna de Suesca, no existe frente al Departamento de Cundinamarca prueba alguna que demuestre una omisión a través de sus agentes que haya generado dicha situación, por el contrario, ha procurado acciones concretas con el fin de proteger el Humedal, “[…] por tanto el actor tampoco ha proporcionado elementos de prueba que verifiquen en nexo causal y tampoco la acción u omisión, que haga nacer un fallo de responsabilidad al ente territorial departamento de Cundinamarca.

En suma en el presente proceso, no se demuestra la acción u omisión del Departamento de Cundinamarca […]”. 42. El Tribunal consideró que la disminución del espejo de agua de La Laguna de Suesca es consecuencia del cambio climático, por lo que el hecho directo de una posible amenaza no es la acción del Departamento de Cundinamarca. 43.

Afirmó que en el caso sub examine, la restauración del espejo de agua del Humedal Laguna de Suesca, le corresponde es a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Suesca 44. Afirmó que la entidad ha actuado en el marco de sus competencias, “[…] con la mayor diligencia y cuidado siendo el proceso de desecación de la laguna de 17 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suesca, primero temporal y segundo una consecuencia directa de fenómenos climáticos externos a la voluntad del municipio de Suesca […]”. 45.

Manifestó que producto de los esfuerzos del municipio se logró la expedición del acuerdo núm. 048 del 20 de noviembre de 2006 por parte de la Corporación Autónoma Regional CAR, “[…] Por la cual se declara reserva hídrica el humedal laguna de Suesca, se establece su franja de protección y se adoptan otras determinaciones […]”, en el cual se señala que la CAR formularía el plan de manejo ambiental del Humedal de la Laguna de Suesca con base en lo establecido en la Resolución núm. 196 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, con la participación de las entidades públicas involucradas y la comunidad en general. 46.

Señaló que la Alcaldía Municipal logró desarrollar en conjunto con la Secretaría de Ambiente de la Gobernación un desplazamiento a campo en donde se trazaron planteamientos a corto mediano y largo plazo. 47. Adujo que el municipio llevó a cabo “[…] las limpiezas y mantenimientos de alcantarillas que rodean la laguna de Suesca y verificación de puntos estratégicos que permitieron establecer alcantarillas para que pase el agua de escorrentía y así alimentar esta fuente hídrica, puesto que actualmente a la laguna solo se alimenta de aguas lluvias […]”. 48.

Expresó que: “[…] De otra parte, se está ejecutando con los propietarios de la quebrada Santa Helena un acuerdo de conservación mediante un convenio con la Corporación Autónoma Regional CAR Y Secretaria (sic) de Ambiente por medio de un trabajo de comunitario en el marco de pago por servicios ambientales. Dentro del proyecto de plan de desarrollo 2024- 2027 se planteó el establecimiento de un proyecto de restitución de especies invasoras por especies nativas para mejorar el proceso de captación de agua, además de iniciar procesos de desplazamiento de actividades agropecuarias.

Lo anterior con el fin de desarrollar acciones que promuevan la conservación de nuestros recursos naturales. Además, el Municipio cuenta con nuevo EOT, donde se tiene proyectado en materia ambiental acciones concretas referente a la laguna de Suesca. Finalmente, el día 22 de abril de 2021 se realizó la primera mesa de trabajo junto con las Direcciones Regionales Almeidas y Ubaté de la CAR, la Gobernación de Cundinamarca y las alcaldías de Suesca y Cucunubá con el fin de planificar acciones a corto, mediano y largo plazo en pro de la recuperación del ecosistema asociado a la Laguna de Suesca […]”. 18 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Indicó que el cambio climático por el que atraviesa el mundo en general, de ninguna manera le puede ser imputable a las entidades o entes de control demandados. 50. Concluyó señalando que “[…] Las actuaciones policivas de los municipios devienen directamente de la Ley, y por tanto son estas entidades territoriales consientes de sus atribuciones legales, nótese señores magistrados que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia declara al municipio de Suesca agente omisor y lesionador, sin embargo en la parte motiva de la sentencia no se establecen los hechos concretos que sustentan esa omisión; por el contrario se referencia que el municipio ha desarrollado acciones en el marco de sus competencias, y existe orden a cargo de las entidades territorial para desarrollar acciones policivas que les corresponden ejecutarlas por ley y por tanto no se requiere de su pronunciamiento judicial para su cumplimiento […]”.

Recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Cucunubá 51. Expresó que, frente a los hechos de la demanda, en su mayoría se trata de apreciaciones subjetivas del actor popular que carecen del acervo probatorio suficiente con respecto al Municipio de Cucunubá. 52. Adujo que, el Municipio no ha vulnerado derecho colectivo alguno, teniendo en cuenta que se han adoptado todas las actividades suficientes con el fin de proteger y lograr el mantenimiento del Humedal Laguna de Suesca. 53.

Manifestó que el Tribunal al proferir la sentencia no valoró correctamente las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que “[…] El actor popular en el escrito de demanda, no señaló la manera como el Municipio de Cucunubá vulnera los derechos colectivos incoados, sin embargo, se demostró que la entidad territorial pese a que colinda con esta fuente hídrica en un mínimo porcentaje de terreno, para la época de los hechos y en la actualidad ha venido ejecutando acciones a favor de esta fuente hídrica en coordinación con otras entidades del orden departamental y la comunidad en general para la conservación del ambiente sano y protección de la misma […]”. 19 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Señaló que, con fundamento en las pruebas aportadas por el actor popular, no se logró demostrar que el Municipio de Cucunubá haya vulnerado los derechos colectivos indicados supra, sin embargo, en el Plan de Acción Ambiental formulado para la administración municipal de Cucunubá 020-2023 se contemplaron los proyectos “[…] cuya ejecución podría contribuir con la protección y recuperación de la Laguna de Suesca […]”: 55.

Indicó que, el Municipio de Cucunubá “[…] dentro de su plan de desarrollo 2020-2024 estableció metas en educación ambiental, conservación de áreas de importancia y otras actividades con el fin de velar por el cuidado y preservación de la laguna de Suesca, entre las cuales desarrollo (sic) limpieza de alcantarillas, semana ambiental 2023, talleres de gestión del riesgo, cambio climático y educación ambiental, gestión de envases de agroquímicos, siembra de árboles entre otros, tal como se prueba en el informe que presento con este escrito […]”. 56.

Afirmó que, respecto al Plan de Manejo Ambiental en los términos del Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010 5, recae en cabeza de la autoridad ambiental correspondiente, como lo es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR 5 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 20 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Expresó que no es responsable, por acción u omisión, de afectaciones al medio ambiente derivadas de disminución del espejo de agua que conforma el Humedal la Laguna de Suesca y no está demostrado en el proceso que la CAR haya violado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos indicados supra. 58. Adujo que en los términos de la Ley 472 de 1998, para que se declare la responsabilidad de la administración, “[…] se hace necesario, que se haya producido una actuación que le sea imputable, esto es, una conducta de la cual esa persona pública sea su autora, situación que a todas luces no se predica del caso en discusión […]”. 59.

En ese orden de ideas, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, la afectación al espejo de agua de la Laguna de Suesca, no obedece a la falta de programas concretos para afrontar los factores que la afectan, teniendo en cuenta que, “[…] esta laguna es de carácter cerrado y no se alimenta de ninguna fuente hídrica ni superficial ni subterránea, este cuerpo de agua solo se abastece de las precipitaciones, motivo por el cual su disminución obedece principalmente a los fenómenos climáticos extremos (fenómeno del niño) que se han presentado en la región, circunstancia que por ser un hecho de la naturaleza se constituye en una fuerza mayor […]”.

Actuaciones en segunda instancia 60. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 23 de mayo de 2024, admitió los recursos de apelación interpuestos por el actor, el Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR, el Municipio de Suesca y el Municipio de Cucunubá contra la sentencia de 8 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 61.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 18 de julio de 2024 resolvió negar las solicitudes probatorias presentadas por el Municipio de Cucunubá contenidas en el acápite “[…] Pruebas […]” del recurso de apelación, comoquiera que no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 327 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126. 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 21 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes7 manifestó impedimento en los términos del numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 63. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) los problemas jurídicos; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; y x) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 64. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19989, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 7 Escrito de 17 de octubre de 2024. 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Vistos los artículos 32012 y 32813 de la Ley 1564, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae a los recursos interpuestos por el actor, el Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR, el Municipio de Suesca y el Municipio de Cucunubá, en el caso concreto. 66.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 67. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 17 de octubre de 2024, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 68.

El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3 por cuanto: la “[…] señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente del señor Carlos Alberto Osorio Cifuentes, hermano del suscrito, actualmente se encuentra vinculada en el cargo de Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, parte demandada en el proceso de la referencia […]”. 12 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 13 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 23 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

Vistos los artículos: i) 130, numeral 3.°; y 13114, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, el trámite de los impedimentos y causales para manifestar impedimento; y ii) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 70. Asimismo, visto: i) el artículo 35 del Código Civil15, sobre el parentesco por consanguinidad; ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad; y iii) el artículo 47 Código Civil16, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 35.

Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”. “[…] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.

Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]” “[…] Artículo 47. Afinidad legítima. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.

Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer […]”. 71. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 72.

La Corte Constitucional17 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 73.

De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la ley 1437, la Sala resalta que esta Sección, 14 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 15 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 16 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 24 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante autos de 15 de diciembre de 202318 y, en especial, de 9 de mayo de 202419, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, el hecho que soporta la manifestación de impedimento consiste en que la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente de Carlos Alberto Osorio Cifuentes, quien es hermano del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra vinculada al DAPRE como asesora.

Respecto a la causal de impedimento invocada, numeral 3.° del artículo 130 del CPACA, la Sala ha sostenido que para que se configure dicha causal deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) su condición de servidor público de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

Conforme a lo anterior, la Sala entiende que se cumplen los supuestos establecidos en la causal de impedimento antes referida, comoquiera que al presente proceso fue vinculado el DAPRE como entidad de la rama ejecutiva del poder público y el Consejero Osorio Cifuentes tiene una relación en el segundo grado de afinidad con la señora Revelo Ramírez, que ostenta la condición de servidora pública del nivel asesor en la comentada parte demandada en el proceso de la referencia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento, pues se configura la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA […]”. 74.

Siguiendo el criterio de la Sección Primera y atendiendo a que, en el presente caso, la señora Margarita María Revelo Ramírez es compañera permanente del señor Carlos Alberto Osorio Cifuentes, quien es hermano del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, la Sala considera que entre la señora Revelo Ramírez y el Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, existe una relación en el segundo grado de afinidad y, en consecuencia, al estar nombrada en una de las entidades demandadas, en un cargo del nivel asesor, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 75.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numerales 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, conforme se indicó supra, se separará del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Problemas jurídicos 76.

La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación, por un lado, si se encuentra o no probada la vulneración o amenaza de los derechos e 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; medio de control de nulidad identificado con el NUR. 110010324000202300027-00. Consejera Ponente, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; proceso de acción popular identificado con el NUR. 470012333000202200173-02.

Consejero Ponente, doctor Oswaldo Giraldo López. 25 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; al goce del espacio público; a la defensa del patrimonio público; a la seguridad y salubridad públicas; a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al no haberse ejecutado las acciones necesarias para restaurar el espejo de agua del Humedal Laguna de Suesca. 77.

Por el otro, se deberá determinar si el Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Municipio de Suesca y el Municipio de Cucunubá por acción u omisión son responsables o no de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos indicados supra. 77.1. Por último, en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, determinar si el Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Municipio de Suesca y el Municipio de Cucunubá dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias deben adoptar medidas para garantizar la protección del Humedal La Laguna de Suesca. 77.2.

En ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 8 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción popular 78. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 79.

Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 26 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 81. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 82.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”20. 83.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 27 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales Marco normativo internacional en materia de Derecho Ambiental 84. En el orden internacional existen una serie de instrumentos normativos que forman parte del derecho ambiental y tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales. 85.

Dentro de los primeros instrumentos se encuentran la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, y la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 37/7 de 1982 “[…] como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales […]”. 86.

Con la formación del nuevo orden jurídico internacional ambiental, los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual establece en su preámbulo, que su objeto es instituir una alianza mundial y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial y, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible que tiene fundamento en los principios de los Derechos Humanos universales y tiene por objeto impulsar el desarrollo sostenible desde diversas perspectivas (económica, social y ambiental). 87.

Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política, según el cual “[…] [l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el 28 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia y, por cuanto los aceptó como vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99.

Tratados internacionales 88. En este mismo sentido, se tienen una serie de tratados internacionales fundamentales con vocación universal, con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, como la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono21; la Convención sobre diversidad biológica22; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático23 y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación24; tratados internacionales que han sido complementados por una serie de protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los cuales se pueden mencionar el Protocolo de Montreal25 de 1986 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono; el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el 29 de enero de 200026; el Protocolo de Kioto27 de 1997 relacionado con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que causan calentamiento global, y el Acuerdo de París de 201528, instrumentos que tienen vocación de universalidad.

Marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental 89. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre las 21 Adoptada el 22 de marzo de 1985, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 30 de 1990, con decreto de promulgación núm. 114 de 1992 y en vigor para Colombia desde el 14 octubre 1990. 22 Adoptada el 5 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C- 519 de 1994. 23 Adoptada el 9 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 164 de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por la Sentencia C-073 de 1995, promulgada por el Decreto 2081 de 1995 y en vigor para Colombia desde el vigor 22 de marzo de 1995. 24 Adoptada el 16 de septiembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 253 de 9 de enero de 1996, declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-377 de 1996, promulgado por el Decreto 2061 de 1999 y en vigor para Colombia desde el 31 de marzo de 1997. 25 Aprobado por Colombia mediante la Ley 29 de 28 de diciembre de 1992.

Declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993. Este instrumento comprende las enmiendas: i) Enmienda de Londres de junio 29 de 1990; ii) Enmienda de Copenhague de 25 de noviembre de 1992; iii) Enmienda de Montreal de 17 de septiembre de 1997; iv) Enmienda de Beijing de 3 de diciembre de 1999. 26 Su aprobación se surtió por medio de la Ley 740 de 24 de mayo de 2002, promulgada por el Decreto 132 de 21 de enero de 2004 y declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-071 de 2003. 27 Colombia aprobó el Protocolo de Kioto mediante la Ley 629 de 27 de diciembre de 2000, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-860 de 15 de agosto de 2001 y en vigor para Colombia. 28 Adoptado el 12 de diciembre de 2015, aprobado por Colombia mediante la Ley 1844 de 14 de julio de 2017 y declarados exequibles por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-021 de 2018. 29 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 90.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas; ii) un servicio público; y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 91.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197329 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974 30, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 92.

La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio 29 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 30 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 30 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambiente y Desarrollo.

Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 93.

Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional31 ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Los humedales como bienes de especial importancia ecológica 94. En relación con los humedales como bienes de especial importancia ecológica, su definición y tipos de humedales, la Sala reitera las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 21 de junio de 2018. 95. Visto el artículo 1 de la Ley 357 de 21 de enero de 1997, establece que los humedales son “[…] las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros […]”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hídrica y la zona de manejo y preservación ambiental. 96. Inicialmente se tiene que la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, le atribuye a los humedales su importancia ecológica por cuanto sirven precisamente como hábitats de aves acuáticas.

Sin embargo, los estudios científicos han permitido concluir que los humedales cumplen otras funciones relacionadas con el equilibrio de los micro y macro ecosistemas por cuanto son cuna de diversidad biológica y 31 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15. Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”.

Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 31 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuentes de agua y productividad primaria de las diversas especies vegetales y animales que dependen de ellos para subsistir. 97.

En ese mismo sentido, la Convención ha señalado que los humedales son indispensables por los innumerables beneficios o servicios ecosistémicos que brindan a la humanidad, desde el suministro de agua dulce, alimentos y materiales de construcción y biodiversidad, hasta control de crecidas, recarga de aguas subterráneas y mitigación del cambio climático. 98.

De igual forma, la Convención de Ramsar ha adoptado un Sistema de Clasificación de Tipos de Humedales que incluye 42 tipos, agrupados en tres categorías: humedales marinos y costeros, humedales continentales y humedales artificiales. Actualmente se conocen cinco categorías de humedales, entre las cuales se resaltan: i) los humedales marinos (humedales costeros, inclusive lagunas costeras, costas rocosas y arrecifes de coral); ii) los humedales estuarinos; incluidos deltas, marismas de marea y manglares; iii) los humedales lacustres, asociados con los lagos; iv) los humedales ribereños, adyacentes a ríos y arroyos; y v) los humedales palustres; es decir, “pantanosos” - marismas, pantanos y ciénagas. 99.

Además, existen humedales artificiales, como por ejemplo los estanques de cría de peces y camarones, estanques de granjas, tierras agrícolas de regadío, depresiones inundadas salinas, embalses, estanques de grava, piletas de aguas residuales y canales. Marco normativo internacional sobre los humedales Convención de Ramsar 100. Preocupados por el futuro de los humedales en el mundo, los Estados, las ONG, así como ambientalistas de diferentes países, solicitaron durante la Conferencia MAR, organizada en 1962, la creación de un tratado internacional para su protección y conservación, así como la elaboración de una lista de humedales de importancia internacional. 101.

Así pues, dieciocho Estados acordaron la “Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, adoptada el 3 de febrero de 1971; sin embargo, solo hasta diciembre de 1975 el Convenio pudo entrar en vigor cuando se oficializó ante la Unesco. Desde su adopción ha sido enmendada en dos ocasiones: por un protocolo (un nuevo 32 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratado que enmienda el tratado original) en diciembre de 1982 y por una serie de enmiendas al tratado original, conocidas como las “Enmiendas de Regina”, de 1987, convirtiéndose en el primero de los tratados modernos de carácter intergubernamental sobre conservación y uso sostenible de los recursos naturales. 102.

Es importante resaltar que los Estados Contratantes de la Convención deben aceptar cuatro compromisos principales, a saber: i) inscripción de sitios en la lista; ii) uso racional; iii) reservas y capacitación y iv) la cooperación internacional. En desarrollo de lo anterior, los Estados han interpretado y ampliado las obligaciones anteriormente descritas y han elaborado lineamientos para facilitar su cumplimiento, los cuales han sido publicados en la serie de Manuales de Ramsar y sirven como guía para abordar el manejo y uso racional de todos aquellos humedales que no estén enlistados como humedales de importancia internacional.

Manual de Ramsar sobre Uso Racional 103. Los Estados Contratantes han adoptado diferentes lineamientos sobre varios temas que han servido de base para la preparación de una serie de manuales para asistir a quienes tengan interés o estén directamente implicados en la aplicación de la Convención en los planos internacional, regional, nacional, subnacional o local. 104.

La finalidad de los Manuales de Ramsar es organizar el material de orientación a partir de las decisiones pertinentes adoptadas por los Estados Contratantes a lo largo de los años, respecto de diferentes temas. De este modo, se ayuda a los profesionales a aplicar la práctica idónea acordada internacionalmente en la forma que resulte más conveniente y que más naturalmente se adapte al propio entorno de trabajo cotidiano. 105.

La 3ª Conferencia de los Estados Contratantes en la Convención de Ramsar (COP3, 1987) definió el uso racional de los humedales como el uso sostenible para beneficio de las personas de manera compatible con el mantenimiento de las propiedades naturales del ecosistema. De igual forma, definió el “uso sostenible” como: “[…] el uso de un humedal por los seres humanos de modo que produzca el mayor beneficio continuo para las generaciones presentes, manteniendo al mismo tiempo su potencial para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras […]”. 106.

Asimismo, la COP3 de Ramsar reconoció que tanto la política de uso racional como las acciones emprendidas para el manejo de sitios, forman parte 33 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrante del desarrollo sostenible; así las cosas, parece lógico que, en lugar de equiparar simplemente el uso racional con uso sostenible, resulte más apropiado e idóneo definir el uso racional en el contexto del desarrollo sostenible. 107.

La cuarta edición del Manual de Ramsar, para el uso racional de los humedales, actualizó la definición de “uso racional” y lo definió como “[…] el mantenimiento de sus características ecológicas, logrado mediante la implementación de enfoques por ecosistemas, dentro del contexto del desarrollo sostenible […]”. 108. Lo anterior, en concordancia con lo establecido por el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el cual ha descrito su “enfoque basado en el ecosistema” como un enfoque global del Convenio para su aplicación. Así, el Convenio ha precisado que el “enfoque por ecosistemas” debe ser entendido como: “[ ] una estrategia para la gestión integrada de tierras, extensiones de aguas y recursos vivos por la que se promueve la conservación y utilización sostenible de modo equitativo […]”. 109.

El enfoque por ecosistemas se basa en la aplicación de las metodologías científicas adecuadas y en él se presta atención prioritaria a los niveles de la organización biológica que abarcan los procesos esenciales, las funciones y las interacciones entre organismos y su medio ambiente. En dicho enfoque se reconoce que los seres humanos, con su diversidad cultural, constituyen un componente integral de muchos ecosistemas.

Por ende, el concepto global de “enfoque por ecosistemas” del Convenio sobre la Diversidad Biológica puede considerarse coherente con el concepto global de “uso racional” de Ramsar. 110. Para coadyuvar a las Partes en la aplicación del concepto de uso racional, el Grupo de Trabajo sobre Uso Racional, establecido en Regina, elaboró algunas directrices para la aplicación de dicho concepto, que la 4ª Conferencia de las Partes adoptó en Montreux (Suiza) en 1990.

Asimismo, se instituyó el Proyecto sobre Uso Racional, labor que culminó en las orientaciones adicionales para la aplicación del concepto de uso racional, adoptadas por las Partes en su 5ª Reunión, celebrada en 1993. En las “Directrices sobre Uso Racional” originales se subraya que es importante para los Estados Contratantes que: 111.

Adopten políticas nacionales de humedales, lo que supone revisar su legislación y sus instituciones para encarar los asuntos relativos a los humedales (bien como instrumentos de política autónomos o parte de planes nacionales de 34 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio ambiente, estrategias nacionales de biodiversidad, planes nacionales de desarrollo, u otros mecanismos de planificación nacional estratégica); 112.

Realicen inventarios nacionales, monitoreo, investigación, capacitación, educación y concienciación del público sobre los humedales; y 113. Tomen medidas en humedales elaborando planes de manejo integrados que abarquen los humedales en todos sus aspectos y sus relaciones con la correspondiente cuenca de captación. 114. Finalmente, como resultado de la Convención de Ramsar, en la Séptima Reunión de la Conferencia de los Estados Contratantes de la Convención sobre los Humedales, se aprobaron los “Lineamientos para elaborar y aplicar Políticas Nacionales de Humedales” en los cuales se fijaron los elementos para lograr su conservación y que en la actualidad como se indicó y consideró esta Sección en sentencia de 21 de junio de 2018, indicada supra, sirven de guía para el manejo y protección no solo de los humedales de importancia internacional, sino de cualquier tipo de humedal.

Marco normativo constitucional y legal sobre los humedales 115. Con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política, el artículo 137 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre 1974 ya establecía la especial protección y control de la que eran objeto las fuentes, cascadas, lagos y otras corrientes de agua naturales o artificiales, que se encontraran en áreas declaradas dignas de protección, en tanto que el artículo 47 del precitado Decreto estableció que podría “[…] declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente […]”, entre otros. 116.

La Constitución Política establece en su artículo 8 la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. A su turno, el artículo 79 ibidem establece el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, señalando el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. 35 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117.

En correspondencia con lo anterior, el artículo 80 de la Constitución Política, señala, por un lado que: “[…] [e]l Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución […]”; por el otro, que “[…] [a]demás, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados […]”; y, por último, que “[…] cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas […]”. 118.

Finalmente, los artículos 95 y 334 constitucionales prescriben que el ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos implica responsabilidades, entre ellas, la de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. En ese orden y como quiera que la dirección general de la economía está a cargo del Estado, este “[…] intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

En cualquier caso, el gasto público social será prioritario […]”. 119. De lo anterior, se tiene que la Constitución Política de 1991 elevó a norma constitucional la consideración, manejo y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 120. La Ley 99, a fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación y el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, señaló que las mismas se sujetarían a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el artículo 63 de esa normativa. 121.

Asimismo, en el numeral 24 del artículo 5.º de la Ley 99 se estableció la responsabilidad del entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con los humedales y señaló que: “[…] 36 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales […]”.

(Destacado fuera de texto). 122. En efecto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en desarrollo de las funciones asignadas, fijó la “Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia” en diciembre de 2001, para garantizar la sostenibilidad de los recursos hídricos mediante el uso racional y la conservación de los humedales internos, como ecosistemas estratégicos dentro del ciclo hidrológico, que sirven de soporte a las actividades económicas, sociales, ambientales y culturales. 123.

En la Política Nacional para los Humedales se dispuso que la gestión ambiental de estos ecosistemas debe estar enmarcada en el conjunto de principios fundamentales desarrollados por la Ley 99, los cuales se dirigen, entre otros, a asegurar que la formulación, concertación y adopción de las políticas orientadas a la conservación y uso sostenible de los humedales sean temas de inaplazable consideración en los procesos de toma de decisiones tanto en el ámbito público como privado. 124.

Asimismo, dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 357, el Ministerio, mediante la Resolución núm. 157 del 12 de febrero de 2004, adoptó unas medidas para garantizar el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales en Colombia; al respecto, se destaca el artículo 3.º de la Resolución según el cual “[…] [l]as autoridades ambientales competentes deberán elaborar y ejecutar los planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su jurisdicción, los cuales deberán partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de las medidas de manejo con la participación de los distintos interesados.

El Plan de manejo ambiental deberá garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica […]”. 125. De igual forma y en desarrollo de lo dispuesto en la precitada resolución, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución núm. 196 del 1 de febrero de 2006, por medio de la cual se adoptó la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia; así, el Anexo 1C de dicha resolución contiene los criterios para la identificación y la delimitación de los humedales y en sus Pasos 4 y 5 establece la forma de determinar los límites de los mismos, así como la de su franja paralela de protección. 37 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126.

Sobre el tema, es preciso reiterar que en el ordenamiento jurídico colombiano los humedales sólo fueron definidos en la Ley 357, razón por la cual, para efectos de determinar el régimen jurídico de los humedales y de las rondas hidráulicas, es necesario remitirse a las normas generales sobre aguas, lagunas, pantanos y lechos de los cauces naturales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 127. Antes de la Constitución política de 1991, el marco normativo sobre los bienes de uso público se encontraba contenido en el Código Civil. En efecto, el artículo 674 del ejusdem establece que son bienes de uso público aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio […]”. 128.

Por su parte y en relación con el espacio público, el artículo 5.º de la Ley 9 del 11 de enero de 198932, señala: “[…] [A]rtículo 5º. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]" (Destacado fuera del texto). 37.

Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional; decisión que en criterio de la Corte Constitucional es compatible con el Estado Social de Derecho. Al respecto, en la sentencia C-265 de 200233, la alta Corte consideró que “[…] [S]in duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un 32 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 33 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).

Sentencia C-265 de 2002. [MP Manuel José Cepeda Espinosa] 38 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado fuera del texto). 38.

El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [L]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 39. El artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. […]”. 40.

El derecho constitucional al espacio público, examinado en su dimensión autónoma, es de carácter colectivo y puede ser protegido por medio de las acciones populares. Dicho derecho está instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente”. 41. De allí que para los efectos de esta providencia, sea pertinente enunciar los rasgos relevantes del espacio público, conforme a los ya citados artículos 82 y 88 de la Constitución Política, así: i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. v) Es un derecho e interés colectivo. 42.

Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público 129.

Visto el artículo 4.º de la Ley 472 de 199834, sobre el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. 34 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 39 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 130.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, por patrimonio público debe entenderse: “[…] la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva […]”, y agrega que “[…] su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.

La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos[;] en consecuencia[,] toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.

La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa […]”35 131.

De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de 8 de junio de 2011 36, agregó que ese “conjunto de bienes, derechos y obligaciones del Estado”, deben estar adecuadamente destinados a la finalidad que se les ha señalado, constitucional y legalmente, con criterios de eficacia y rectitud. 132. Posteriormente, esta Sección, en sentencia de 11 de abril de 201937, indicó que “[…] el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público no se ve afectado, de manera exclusiva, cuando a dicho patrimonio se le da una destinación contraria a derecho o cuando se evidencia su mengua[,] sin que ello obedezca a una causa justificada en el orden jurídico imperante, sino también cuando, como consecuencia de una conducta activa u omisiva reprochable desde el punto de vista jurídico, los recursos económicos no se encuentran disponibles para ser utilizados conforme el ordenamiento lo indica, es decir, para destinarlos al cumplimiento de los deberes y obligaciones que le fueron atribuidas a las entidades que se encuentran a cargo del cumplimiento de la función administrativa […]”. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2002, Rad.

No. 25000 23 24 000 1999 9001 01. C.P.: Ligia López Díaz 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de ocho (8) de junio de dos mil once (2011), Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Radicación número: 41001-23-31-000-2004- 00540-01(AP) 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 25000- 23-41-000-2012-00077-02. 40 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133.

Así pues, la defensa del patrimonio público estudia dos elementos: i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado; y ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de forma tal, que si esta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo38. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad públicas 134.

Visto el artículo 49 de la Constitución Política, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. 135. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. 136.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. 137. Visto el artículo 78 ibidem, los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen. 138. Visto el numeral 2.° del artículo 95 ibidem, son deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 139.

Visto el artículo 366 ibidem, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. 38 Ibídem, pie de página 27. 41 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 140.

Vista la Ley 9.º de 24 de enero de 197939, el legislador adoptó medidas sanitarias sobre: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumanación y exhumanación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud. 141.

Visto el artículo 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200740, salud pública consiste en “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 142.

Visto el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201641, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía frente a la protección de la salud como un derecho de diferentes connotaciones42. 143. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 201743, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, norma que, como se estudió previamente, contiene el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. 53.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden 39 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 40 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 41 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 42 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones de bienestar y calidad de vida 43 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 20 de abril de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 42 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”44.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 144. Vistos: i) el artículo 365 de la Constitución Política sobre la prestación eficiente de los servicios públicos; y ii) el literal g del artículo 6.° y el artículo 13 de la Ley 1751 sobre la progresividad del derecho de acceso a los servicios y tecnologías de salud, que implica la ampliación de la capacidad instalada; y las redes de servicios de salud. 145.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. De allí, su deber de asegurar la prestación eficiente a los habitantes de todo el territorio nacional. 146. La Ley estatutaria 1751 en su artículo 6.° literal g prevé el principio de progresividad del derecho para la ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud.

Para la mejora en su prestación, ampliación de la capacidad instalada del sistema, el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho a la salud. 147. El artículo 13 de esta misma ley dispone que el sistema de salud está organizado en redes integrales de servicios de salud, que pueden ser públicas, privadas o mixtas. 148.

Sobre el concepto de salubridad pública, la Sección Primera ha indicado que alude a las condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, de la salud e integridad del ser humano y de su entorno. Al respecto, se ha referido en los siguientes términos: “[…] La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.

Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 680012333000201500848-01. 43 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]45”. 149.

La jurisprudencia del Consejo de Estado de tiempo atrás viene considerando que el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública consiste en una prerrogativa, según la cual, la comunidad puede acceder a las infraestructuras que sirven para “la buena gestión de la salubridad pública”, que integra el conjunto de elementos y servicios propicios para garantizar la salud. 150.

Así, en sentencia de 19 de abril de 200746 el Consejo de Estado se pronunció sobre el alcance del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la ‘salubridad’ como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del ‘acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública’. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.

Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado47. 45 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número: 68001-23-31- 000-2012-00485-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002.

C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 44 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla.

Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.

Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios […]”. 151. Del mismo modo, la Sección Primera –en decisiones posteriores– ha reiterado que la protección de “[…] este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el acceso a infraestructuras de servicios […]”48. 152.

Luego, la Sala en distintos pronunciamientos, ha considerado que este derecho implica el acceso a la infraestructura (instalaciones, construcciones y edificaciones) y servicios para garantizar la salubridad pública. Al respecto ha señalado lo siguiente: “[…] [L]a comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que se las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública […]”49.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación 153. Con el propósito de defender el patrimonio cultural, la Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar fundamental del Estado que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares. 154.

Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional50 ha denominado la “Constitución Cultural”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación. 48 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, radicación número: 44001-23-31- 000-2005-00328-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso. 49 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000- 2015-00848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, radicación número: 85001-23-33-000-2014-00034-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 50 Corte Constitucional, sentencia C-082 de 12 de febrero de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 45 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 155.

El fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8 del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313 numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 156.

Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 ibidem prevé que el Estado debe protegerlo y resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Asimismo, el numeral 10 del artículo 313 constitucional le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. 157.

En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997 51, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 200852, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. 51 Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. 52 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones 46 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 158.

En el artículo 1.º la Ley 397 definió la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”. 159. En concordancia, el artículo 4.° ejusdem estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “[…] todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico […]”. 160.

Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. 161.

En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4.º ejusdem dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de las Culturas, las artes y los Saberes. 162.

Corolario de lo anterior, la preceptiva señaló que se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, las áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de la ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o 47 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.

Así mismo, consideró como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico. 163. En relación con la propiedad del patrimonio cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4.° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia. 164.

Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8.° de la norma bajo análisis así: “[…] ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.

Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.

Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de 48 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que trata la Ley 70 de 1993.

Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.

Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.

PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.

PARÁGRAFO 2 o. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura […]”.

(Destacado fuera del texto). 165. Como se observa, la norma previó que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de las Culturas, las artes y los Saberes y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. 166.

Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de las Culturas, las artes y los Saberes o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. 49 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 167.

En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. 168. En concordancia, el referido artículo 8.° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. 169.

Finalmente, el artículo 11 del ordenamiento legal en referencia, fijó el Régimen Especial de Protección al que están sometidos los bienes de interés cultural. 170. Asimismo, el Decreto 763 de 10 de marzo de 200953 reguló el patrimonio cultural de la Nación de naturaleza material en especial en los siguientes aspectos: (i) definió las competencias del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, (ii) señaló los criterios de valoración que orientan y contribuyen a la atribución y definición de la significación cultural de un bien mueble o inmueble, (iii) estableció los planes especiales de manejo y protección para bienes muebles, (iv) creó reglas especiales para la protección del patrimonio arqueológico, el patrimonio sobre imágenes en movimiento y el patrimonio archivístico y, (v) estableció estímulos especiales para la conservación y el mantenimiento de bienes de interés cultural. 171.

De igual forma, en relación con el tema, el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura54, estableció los siguientes criterios de valoración para definir la 53 "Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material". 54 Artículo 2.5.1.2. del Decreto 1080 del 26 de mayo de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario único del Sector Cultura”.

De acuerdo con el Decreto, el Patrimonio cultural Inmaterial se integra en la forma dispuesta en los artículos 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 50 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significación cultural de un bien mueble o inmueble, sin perjuicio de otros que pueda señalar el Ministerio de Cultura: i) antigüedad, ii) autoría, iii) autenticidad, iv) constitución del bien, v) forma, vi) estado de conservación, vii) contexto ambiental, viii) contexto urbano, ix) contexto físico y, x) representatividad y contextualización sociocultural; y señaló que dichos criterios permiten atribuir a los bienes valores históricos, estéticos o simbólicos. 172.

El artículo 2.4.1.3. de la disposición en cita señaló que el procedimiento para declarar un bien como de interés cultural es el establecido en el artículo 8.º de la Ley 397 mencionado supra. 173. Del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas supra, se colige que el patrimonio cultural de la Nación se encuentra bajo la protección del Estado (C.P. art. 72) y el mismo está constituido por todos los bienes de naturaleza pública o privada a que hace referencia expresa el artículo 4.° de la Ley 397, entre los que se cuentan los bienes materiales muebles e inmuebles a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. 174.

Finalmente, cabe precisar que por expresa disposición constitucional los bienes inmuebles declarados como de interés cultural tienen la condición de “[…] inalienables, inembargables e imprescriptibles […]” (C.P. art. 72); asimismo, en caso de que tales bienes se encuentren en manos de particulares, también se encuentran sometidos al régimen especial previsto en la Ley 397 y en el Decreto 1080 del 26 de mayo de 201555.

Análisis del caso concreto 175. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2008, y 11-1 de la Ley 397 de 1997 y adicionado por el artículo 8º de la Ley 1185 de 2008.

Lo anterior, en consonancia, con las referidas normas y con la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio cultural Inmaterial aprobada en París el 17 de octubre de 2003, adoptada por Colombia mediante la Ley 1037 de 2006 y promulgada mediante el Decreto 2380 de 2008. 55 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario único del Sector Cultura”. 51 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 176.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Solución a los problemas jurídicos 177. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra, que, se reitera, corresponden a determinar: si se encuentra o no probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; al goce del espacio público; a la defensa del patrimonio público; a la seguridad y salubridad públicas; a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al no haberse ejecutado las acciones necesarias para restaurar el espejo de agua del Humedal Laguna de Suesca; y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 8 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 178.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 179. Copia del documento “[…] Diagnóstico prospectiva y formulación de la cuenca hidrográfica de los ríos Ubaté y Suárez […]”. 180. Copia del documento “[…] Reserva Hídrica Laguna de Suesca […]” expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 181.

Copia del informe que contiene el resumen de actividades en la intervención de la Laguna de Suesca, elaborado por la Secretaria de Ambiente de la Gobernación de Cundinamarca, con la intervención del Municipio de Cucunubá y otras entidades. 182. Copia del Acta de reunión de fecha 22 de abril de 2021, donde intervienen varias entidades del orden Departamental y regional, “[…] con el fin de planificar acciones a corto, mediano y largo plazo en pro de la recuperación del ecosistema asociado a la Laguna de Suesca […]”. 52 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 183.

Copia del oficio núm.2021327982 en el cual la Secretaría de Ambiente de Cundinamarca informa las acciones que se han desarrollado en conjunto con la CAR como autoridad ambiental. 184. Copia del oficio núm. 202100147 de Empresas Públicas de Cundinamarca en el cual se describen las acciones en cuanto al manejo de vertimientos. 185.

Copia del oficio núm. 912 del Instituto Departamental de Cultura y Turismo en el cual se describen las acciones en cuanto al manejo de vertimientos. 186. Copia del documento donde consta el resumen de actividades en la intervención de la Laguna de Suesca suscrito por el profesional universitario Nelson Gustavo Cuevas Ruiz. La responsabilidad del Ministerio de Transporte y del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el caso concreto 187.

El actor en el recurso de apelación señaló lo siguiente: 188. Que se revoque parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en relación con “[…] la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ministerio de transporte y la propuesta por el Ministerio de Defensa Policía Nacional, para que se declaren no probadas y en su defecto se disponga se adicione el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia ordenando como medidas las solicitadas en los numerales 3.9 y 3.10 de la pretensión tercera del libelo genitor […]”. 189.

Manifestó que “[…] la vía que bordea la laguna de Suesca y con la que se está afectando el ecosistema y el ambiente sano de los rivereños se trata de una vía nacional interurbana 56 que comunica los UBATE, CUCUNUBA, SUESCA Y CHOCONTA, y se conecta a la redes o carreteras primarias 45A que conduce de Chía, Zipaquirá a Ubate a la carreteras nacional 55 que de Bogotá conduce a la Costa, saliendo de la autopista norte […]”. 190.

En ese orden de ideas, expresó que es evidente que esta vía no está a cargo de los municipios de Suesca y Cucunuba, por lo que, el mantenimiento no es de 53 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción de estos municipios, en la medida de que es una red primaria.

Su mantenimiento corresponde al Ministerio de Transporte, quien debe garantizar el ambiente sano a los ribereños. 191. Manifestó que el Decreto núm. 2618 de 20 de noviembre de 201356, establece como objeto del INVIAS, “[…] la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE […]”. 192.

Señaló que: “[…] Si bien es cierto que la Ley 4º de 1967 creó el Fondo Vial Nacional, hoy INVÍAS, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, con el objeto de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales y por lo tanto no le corresponde ejecutar directamente las obras relacionadas con la construcción, mantenimiento o rehabilitación de vías del orden nacional, eso no quiere decir que se puede desentender del tema, dado que la ley le asigna expresamente la obligación de coordinar con el INVÍAS para que ésta pueda ejecutar tales labores, porque el artículo 1º y 2º del Decreto 2056 de 2003, establecen que esa políticas la debe ejecutar Invías de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte […]”. 193.

Solicitó que no se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, toda vez que la policía tiene el deber de velar por evitar la comisión de delitos contra los recursos naturales y la de capturar a los responsables, por lo que se ordene las medidas solicitadas en los numeral 3.10.1 de la pretensión tercera de la demanda en los siguientes términos: “[…] 3.10.

ORDÉNAR a la POLICIA NACIONAL, ALCALDIAS DE SUESCA, CUCUNUBA 3.10.1 Ejercer las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, que existen en las laderas adyacentes a la laguna de Suesca y en consecuencia, velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental […]”. 194.

Ahora bien, para efectos de resolver los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su recurso de apelación, la Sala debe hacer referencia a las funciones legales que le competen a la Policía Nacional y al Ministerio de Transporte. 56 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias.” 54 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 195.

Respecto a la Policía Nacional el artículo 218 de la Constitución Política de 1991 prevé lo siguiente: “[…] La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz […]”. 196.

En los términos del artículo 1° de la Ley 62 de 12 de agosto de 199357 la Policía Nacional tendrá como función principal “[…] proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 197.

De igual manera, el artículo 5 de la Ley 62 de 1993 dispone que la Policía Nacional es un cuerpo armado, cuyo propósito es el “[…] mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana […]”. 198. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1801 de 29 de julio de 201658 prevé los deberes de la Policía Nacional en los siguientes términos: “[…] Son deberes generales de las autoridades de policía: 1.

Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3.

Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional. 5.

Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. 57 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 58 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". 55 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 7. Observar el procedimiento establecido en este código, para la imposición de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10.

Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario. 12. Respetar el medio ambiente y velar por su cuidado, así como proteger todas las formas de vida, incluyendo la de los animales en su calidad de seres sintientes, velando por su bienestar, salud física y emocional y evitando el sufrimiento innecesario". 199.

Como se indicó supra, la función principal de la Policía Nacional es la de garantizar la paz de las personas y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; y no la de llevar a cabo funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables; además, no obra prueba en el expediente que a título de acción u omisión haya incidido en la vulneración de los derechos e intereses colectivos indicados supra. 200.

Ahora bien, en relación con el Ministerio de Transporte, el actor popular dentro de sus pretensiones, planteó la siguiente: “[…] 3.9. ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE-AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, a LA GOBERNACION (sic) DE CUNDINAMARCA, al MUNICIPIO DE SUESCA, a partir del tramo comprendido entre el sitio donde termina la carretera asfaltada o pavimentada que de Cucunuba conduce a Choconta y a Suesca Cundinamarca, (ruta 56) se asfalte con la construcción de cunetas y alcantarillas hasta llegar a la punta de la laguna y de ahí con rumbo al sur se continúe el asfalto por la vía la Santa Helena por el borde de la laguna hasta la carrilera del tren, con cunetas y alcantarillas, esto con el fin de evitar que recebo y partículas de polvo de estos carreteables, sea arrastrado por efecto de las lluvias fuertes hacia la cubeta la laguna de Suesca […]”.

(Resaltado por la Sala). 201. La Sala tampoco comparte los argumentos expuestos por el actor en su recurso de apelación, toda vez que, dentro de las funciones legales del Ministerio de Transporte no se encuentra la de construcción o mantenimiento de vías. 56 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202.

El artículo 1° del Decreto núm. 087 de 17 de enero de 201159 prevé que el Ministerio de Transporte tendrá como objetivo principal “[…] la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo […]”. 203.

De igual manera, el artículo 2° del Decreto núm. 087 de 2011 estableció las funciones del Ministerio de Transporte en los siguientes términos: “[…] 2.1. Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2. Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, tránsito y la infraestructura de los modos de su competencia. 2.3.

Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. 2.4. Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 2.5.

Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte. 2.6. Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 2.7. Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. 2.8.

Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. 2.9. Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario. 2.10.

Elaborar el proyecto del plan sectorial de transporte e infraestructura, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades del sector y evaluar sus resultados. 2.11. Elaborar los planes modales de transporte y su infraestructura con el apoyo de las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, Dimar. 59 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”. 57 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.12.

Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. 2.13. Diseñar, coordinar y participar en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en las áreas de su competencia. 2.14. Impulsar en coordinación con los Ministerios competentes las negociaciones internacionales relacionadas con las materias de su competencia. 2.15.

Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas. 2.16. Coordinar el Consejo Consultivo de Transporte y el Comité de Coordinación Permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.17.

Participar en los asuntos de su competencia, en las acciones orientadas por el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. 2.18. Las demás que le sean asignadas […]”. 204. En ese orden de ideas, para la Sala, el Ministerio de Transporte tiene la función de fijar las políticas, planes y programas del sector transporte pero no está dentro de sus competencias legales, la de construcción o pavimentación de vías, por lo que la Sala comparte la tesis del Tribunal al haber declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Transporte y la Policía Nacional.

La responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en el caso concreto 205. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en su recurso de apelación afirmó lo siguiente: 206. No es responsable por acción u omisión, de afectaciones al medio ambiente derivadas de disminución del espejo de agua que conforma el Humedal la Laguna de Suesca y no está demostrado en el proceso que la CAR haya violado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos indicados supra. 207.

En ese orden de ideas, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, la afectación al espejo de agua de la Laguna de Suesca, no obedece a la falta de programas concretos para afrontar los factores que la afectan, teniendo en cuenta 58 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “[…] esta laguna es de carácter cerrado y no se alimenta de ninguna fuente hídrica ni superficial ni subterránea, este cuerpo de agua solo se abastece de las precipitaciones, motivo por el cual su disminución obedece principalmente a los fenómenos climáticos extremos (fenómeno del niño) que se han presentado en la región, circunstancia que por ser un hecho de la naturaleza se constituye en una fuerza mayor […]”. 208.

Ahora bien, para efectos de estudiar los argumentos jurídicos indicados supra, la Sala hará referencia a las funciones legales que le competen a las Corporaciones Autónomas Regionales y analizar la afectación ocasionada al Humedal la Laguna de Suesca. 209. El artículo 30 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 60 prevé que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto “[…] la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”. 210.

De igual manera, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales en los siguientes términos: “[…] 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3.

Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; […]”. […] 60 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 59 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 8.

Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; […]”. […] “[…] 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […]”. […] “[…] 19. Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes; […]”. 211.

La Sala considera que son varios factores que han implicado la afectación del Humedal Laguna de Suesca. 212. Se debe indicar que, el Humedal Laguna de Suesca es una de las cuencas de tercer orden pertenecientes al río Suárez, ubicada entre los municipios de Suesca y Cucunubá, en donde además, como lo indica el documento “[…] Diagnóstico prospectiva y formulación de la cuenca hidrográfica de los ríos Ubaté y Suárez […]”, en la actualidad presenta gran influencia sobre el sistema del río Ubaté, la cual se ve influenciada por fenómenos de infiltración y evaporación de la laguna de Suesca. 213.

La Sala, además, debe señalar que, mediante Acuerdo núm. 048 de 20 de noviembre de 2006 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró como Reserva Hídrica el Humedal de la Laguna de Suesca. 214. En dicho acuerdo se indicó que el Humedal de la Laguna de Suesca desde el ámbito ecológico y paisajístico, es parte del patrimonio biológico nacional con mayor riesgo de desaparición. 215.

En el acuerdo igualmente se indicó lo siguiente respecto al Humedal de la Laguna de Suesca: 60 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En términos hídricos, la Laguna de Suesca se encuentra ubicada en una zona donde este recurso es catalogado como escaso.

La mitigación de los efectos por amortiguación física de los impactos del cambio climático; depuración de las aguas contaminadas, y un gran reservorio de la biodiversidad, dado que da sustento y albergue a una gran variedad de especies silvestres y a otras migratorias, como las aves, por lo cual la Laguna de Suesca ha sido catalogada como un humedal AICAS (Área Importante para la Conservación de Aves) a nivel mundial.

La reposición de aguas subterráneas de los acuíferos de la Sabana de Bogotá por procesos de infiltración. Este humedal, por su ubicación geográfica, sus condiciones fisiográficas y su entorno, se evidencia como un área de belleza paisajística y gran valor ambiental, que lo convierte en un área de potencial para actividades turísticas, recreativas, investigativas y educativas.

De igual forma, posee los recursos para la divulgación sobre la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales renovables. A partir de los registros recolectados de los habitantes de la zona (solo alrededor del espejo de agua se pudieron identificar 118 predios afectados), se debe resaltar que la Laguna de Suesca ha sido considerada por los pobladores como una fuente valiosa de actividades como la pesca y la recreación turística […]”. 216.

En ese orden de ideas, la Sala debe resaltar que, el Humedal de la Laguna de Suesca i) da sustento y albergue a una gran variedad de especies silvestres y a otras migratorias, como las aves; ii) reposición de aguas subterráneas de los acuíferos de la Sabana de Bogotá por procesos de infiltración; y es iii) considerada por los pobladores como una fuente valiosa de actividades como la pesca y la recreación turística, sin embargo, se debe destacar que “[…] este humedal se encuentra muy afectado por su acelerado proceso de desecación, como consecuencia de factores biofísicos (erosión, pérdida del suelo, déficit hídrico del sector, demanda y oferta hídrica, entre otros) y antrópicos de la zona, especialmente por el uso dado al suelo y la apropiación indebida del mismo; lo que determina la necesidad de desarrollar proyectos para su recuperación (control de la erosión, reducción de las tasas de sedimentación, adecuado manejo de cuencas, fortalecimiento de la participación comunitaria, formulación e implementación del plan de manejo y de un plan de educación ambiental) y posterior conservación […]”.

(Resaltado por la Sala). 217. Por otro lado, en el documento “[…] Reserva Hídrica Laguna de Suesca […]” expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se indicó que las causas principales que ha implicado la disminución del espejo de agua de la Laguna de Suesca, son el aumento de la temperatura, los procesos erosivos por la tala de árboles; y la fuerte intervención antrópica de los habitantes de la zona, además, “[…] 61 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la laguna no tiene un sistema de recarga subterráneo como otras fuentes hídricas lo cual conlleva a que la recarga sea únicamente por la escorrentía. La ventaja que presenta este proceso es que la laguna no tiene un afluente por el cual sean desalojadas sus aguas […]”. 218.

De igual manera, en el respectivo documento se expresó lo siguiente: “[…] Debido a que la laguna presenta gran riesgo de desaparición, la fauna que alberga representa un patrimonio importante en cuanto a especies de aves, especialmente aves acuáticas, algunas de ellas endémicas o en algún grado en peligro de extinción. En la laguna se registró un total de 27 especies de aves pertenecientes a 18 familias […]”. […] “[…] Los factores antrópicos han ocasionado la grave disminución del espejo de agua y casi la desaparición de la laguna.

Entre los factores antrópicos se podría nombrar como principal, la actividad económica de pastoreo sobre la ronda; la presencia del ganado en la zona pisa el suelo dañando la vegetación nativa y su necesidad de consumo hace que el suelo sea replantado para pastizales, eliminando así la vegetación que permite atraer agua a la laguna y mantener un suelo rico en nutrientes […]”.

(Resaltado por la Sala). 219. Ahora bien, está acreditado en el expediente que varios representantes y funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de la gobernación de Cundinamarca y de los municipios de Suesca y Cucunubá se reunieron el 22 de abril de 2021 cuyo encuentro tenía por objeto adoptar planes para recuperar el Humedal la Laguna de Suesca, en donde entre otras cosas, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se comprometió a expedir el Plan de Manejo Ambiental con el fin de contribuir en la protección del Humedal Laguna de Suesca. 220.

La Sala observa que en el Acuerdo núm. 048 de 2006 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró como Reserva Hídrica el Humedal de la Laguna de Suesca, en donde además dispuso lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO QUINTO. - La CAR formulará el Plan de Manejo Ambiental del humedal de La Laguna de Suesca atendiendo lo establecido en la Resolución 157 de 2004 y la Resolución 196 de 2006, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la participación de las entidades públicas involucradas y la comunidad en general […]”.

(Resaltado por la Sala). 221. Se debe tener en cuenta que el Plan de Manejo Ambiental busca proteger, conservar y mitigar los impactos y efectos ambientales negativos ocasionados al 62 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Humedal la Laguna de Suesca, por lo que en los términos de la Resolución núm. 0157 de 12 de febrero de 200461 se determinó que “[…] El plan de manejo ambiental deberá garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica […]”. 222.

La Sala debe indicar que, si bien es cierto la disminución del espejo de agua del Humedal la Laguna de Suesca se debe en parte al aumento de la temperatura, los procesos erosivos por la tala de árboles; y la fuerte intervención antrópica de los habitantes de la zona, entre otras causas, también es cierto que con la omisión por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de expedir el respectivo Plan de Manejo Ambiental, contribuyó en su desprotección, lo que implicó la vulneración de los derechos e intereses colectivos indicados supra. 223.

La Sala debe señar que, las autoridades públicas y, en especial, las ambientales, tienen la función constitucional y legal de prevenir y controlar aquellos factores que provoquen deterioro ambiental; principio ambiental que, en la materia, tiene sustento en el Principio 17 de la Declaración de Río sobre el Medio ambiente y el Desarrollo, según el cual “[…] deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir impacto negativo considerable en el medio, y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente […]”. 224.

En ese orden de ideas, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en el marco de su función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, al no haber expedido el Plan de Manejo Ambiental, implicó el deterioro del espejo del agua del Humedal la Laguna de Suesca, por lo que no se adoptaron medidas para su conservación, preservación y recuperación. La responsabilidad del Departamento de Cundinamarca, en el caso concreto 225.

El Departamento de Cundinamarca en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: 226. Si bien existe una amenaza o peligro del Humedal la Laguna de Suesca, no existe frente al Departamento de Cundinamarca prueba alguna que demuestre una 61 "Por la cual se reglamentan el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales, y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar." 63 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión a través de sus agentes que haya generado dicha situación, por el contrario, ha procurado acciones concretas con el fin de proteger el Humedal, “[…] por tanto el actor tampoco ha proporcionado elementos de prueba que verifiquen en nexo causal y tampoco la acción u omisión, que haga nacer un fallo de responsabilidad al ente territorial departamento de Cundinamarca.

En suma en el presente proceso, no se demuestra la acción u omisión del Departamento de Cundinamarca […]”. 227. El Tribunal consideró que la disminución del espejo de agua de la laguna de Suesca es consecuencia del cambio climático, por lo que el hecho directo de una posible amenaza no es la acción del Departamento de Cundinamarca. 228.

Afirmó que en el caso sub examine, la restauración del espejo de agua del Humedal Laguna de Suesca, le corresponde es a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 229. La Sala hará referencia a las funciones legales que le competen a los departamentos en materia ambiental con el fin de determinar si como lo planteó el Departamento de Cundinamarca en su recurso de apelación, no se evidencia en el caso sub examine, acción u omisión que haya implicado la afectación y deterioro del Humedal la Laguna de Suesca. 230.

Dentro de las funciones de los departamentos en materia de protección ambiental, encontramos las siguientes en los términos del artículo 64 de la Ley 99 de 1993: “[…] Funciones de los departamentos. Corresponde a los departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las corporaciones autónomas regionales, las siguientes atribuciones especiales: 1.

Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 2. Expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente. 3. Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las 64 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 4.

Ejercer, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano. 5.

Desarrollar, con la asesoría o la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales, programas de cooperación e integración con los entes territoriales equivalentes y limítrofes del país vecino, dirigidos a fomentar la preservación del medio ambiente común y los recursos naturales renovables binacionales. 6. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas. 7.

Coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables […]”. 231.

La Sala considera que, dentro de las competencias legales del Departamento de Cundinamarca está la de i) promover y ejecutar políticas y programas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; ii) dar apoyo financiero, técnico y presupuestal a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la “[…] ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”; y iii) ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 232.

Ahora bien, la Sala al revisar el caso sub examine, evidencia que el Departamento de Cundinamarca no vulneró o amenazó los derechos e intereses colectivos indicados supra, toda vez que, el actor popular no estableció las razones o fundamentos de que el deterioro y afectación del Humedal la Laguna de Suesca le sea atribuible al Departamento de Cundinamarca, tampoco indicó cuales funciones asignadas legalmente a dicha entidad fueron incumplidas y que, con ocasión de ello, se haya amenazado o vulnerado los derechos e intereses colectivos. 233.

Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; 65 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202062. 234. En ese orden de ideas, la Sala considera que la prosperidad de la acción popular depende de la verificación de tres supuestos, a saber: “[…] a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, por último, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada […]”; supuestos que, como se señaló supra, no fueron acreditados por el actor popular en el caso sub examine. 235. Para la Sala, si bien es cierto en el caso concreto no le cabe responsabilidad alguna al Departamento de Cundinamarca, ordenará que dicho departamento dentro del marco de sus competencias legales le preste apoyo a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para la implementación del Plan de Manejo Ambiental en aras de contribuir en la protección del Humedal La Laguna de Suesca.

La responsabilidad de los municipios de Suesca y Cucunubá, en el caso concreto El Municipio de Suesca en su recurso de apelación adujo lo siguiente: 236. Afirmó que la entidad ha actuado en el marco de sus competencias, “[…] con la mayor diligencia y cuidado siendo el proceso de desecación de la laguna de Suesca, primero temporal y segundo una consecuencia directa de fenómenos climáticos externos a la voluntad del municipio de Suesca […]”. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, expediente con radicado número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 66 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 237.

Manifestó que producto de los esfuerzos del municipio se logró la expedición del acuerdo núm. 048 del 20 de noviembre de 2006 por parte de la Corporación Autónoma Regional CAR, “[…] Por la cual se declara reserva hídrica el humedal laguna de Suesca, se establece su franja de protección y se adoptan otras determinaciones […]”, en el cual se señala que la CAR formularía el plan de manejo ambiental del Humedal de la Laguna de Suesca con base en lo establecido en la Resolución núm. 196 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, con la participación de las entidades públicas involucradas y la comunidad en general. 238.

Señaló que la Alcaldía Municipal logró desarrollar en conjunto con la Secretaría de Ambiente de la Gobernación un desplazamiento a campo en donde se trazaron planteamientos a corto mediano y largo plazo. 239. Adujo que el municipio llevó a cabo “[…] las limpiezas y mantenimientos de alcantarillas que rodean la laguna de Suesca y verificación de puntos estratégicos que permitieron establecer alcantarillas para que pase el agua de escorrentía y así alimentar esta fuente hídrica, puesto que actualmente a la laguna solo se alimenta de aguas lluvias […]”. 240.

Expresó que: “[…] De otra parte, se está ejecutando con los propietarios de la quebrada Santa Helena un acuerdo de conservación mediante un convenio con la Corporación Autónoma Regional CAR Y Secretaria (sic) de Ambiente por medio de un trabajo de comunitario en el marco de pago por servicios ambientales. Dentro del proyecto de plan de desarrollo 2024- 2027 se planteó el establecimiento de un proyecto de restitución de especies invasoras por especies nativas para mejorar el proceso de captación de agua, además de iniciar procesos de desplazamiento de actividades agropecuarias.

Lo anterior con el fin de desarrollar acciones que promuevan la conservación de nuestros recursos naturales. Además, el Municipio cuenta con nuevo EOT, donde se tiene proyectado en materia ambiental acciones concretas referente a la laguna de Suesca. Finalmente, el día 22 de abril de 2021 se realizó la primera mesa de trabajo junto con las Direcciones Regionales Almeidas y Ubaté de la CAR, la Gobernación de Cundinamarca y las alcaldías de Suesca y Cucunubá con el fin de planificar acciones a corto, mediano y largo plazo en pro de la recuperación del ecosistema asociado a la Laguna de Suesca […]”. 67 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 241.

Indicó que el cambio climático por el que atraviesa el mundo en general, de ninguna manera le puede ser imputable a las entidades o entes de control demandados. 242. Concluyó señalando que “[…] Las actuaciones policivas de los municipios devienen directamente de la Ley, y por tanto son estas entidades territoriales consientes de sus atribuciones legales, nótese señores magistrados que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia declara al municipio de Suesca agente omisor y lesionador, sin embargo en la parte motiva de la sentencia no se establecen los hechos concretos que sustentan esa omisión; por el contrario se referencia que el municipio ha desarrollado acciones en el marco de sus competencias, y existe orden a cargo de las entidades territorial para desarrollar acciones policivas que les corresponden ejecutarlas por ley y por tanto no se requiere de su pronunciamiento judicial para su cumplimiento […]”.

El Municipio de Cucunubá en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: 243. Adujo que, el Municipio no ha vulnerado derecho colectivo alguno, teniendo en cuenta que se han adoptado todas las actividades suficientes con el fin de proteger y lograr el mantenimiento del Humedal Laguna de Suesca. 244. Manifestó que el Tribunal al proferir la sentencia no valoró correctamente las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que “[…] El actor popular en el escrito de demanda, no señaló la manera como el Municipio de Cucunubá vulnera los derechos colectivos incoados, sin embargo, se demostró que la entidad territorial pese a que colinda con esta fuente hídrica en un mínimo porcentaje de terreno, para la época de los hechos y en la actualidad ha venido ejecutando acciones a favor de esta fuente hídrica en coordinación con otras entidades del orden departamental y la comunidad en general para la conservación del ambiente sano y protección de la misma […]”. 245.

Señaló que, con fundamento en las pruebas aportadas por el actor popular, no se logró demostrar que el Municipio de Cucunubá haya vulnerado los derechos colectivos indicados supra, sin embargo, en el Plan de Acción Ambiental formulado para la administración municipal de Cucunubá 020-2023 se contemplaron los proyectos “[…] cuya ejecución podría contribuir con la protección y recuperación de la Laguna de Suesca […]”: 68 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 246.

Indicó que, el Municipio de Cucunubá “[…] dentro de su plan de desarrollo 2020-2024 estableció metas en educación ambiental, conservación de áreas de importancia y otras actividades con el fin de velar por el cuidado y preservación de la laguna de Suesca, entre las cuales desarrollo (sic) limpieza de alcantarillas, semana ambiental 2023, talleres de gestión del riesgo, cambio climático y educación ambiental, gestión de envases de agroquímicos, siembra de árboles entre otros, tal como se prueba en el informe que presento con este escrito […]”. 247.

Afirmó que, respecto al Plan de Manejo Ambiental en los términos del Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010 63, recae en cabeza de la autoridad ambiental correspondiente, como lo es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Ahora bien, para efectos de estudiar los argumentos jurídicos indicados supra, la Sala hará referencia a las funciones legales que le competen a los municipios para efectos de determinar si los municipios de Suesca y Cucunubá a título de acción u omisión vulneraron los derechos e intereses colectivos indicados supra. 248.

El artículo 65 de la Ley 99 de 1993 prevé lo siguiente: “[…] Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas 63 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 69 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: 1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. 3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley. 4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo. 9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro- cuencas hidrográficas […]”. 249.

La Sala evidencia que en el caso sub examine, no está demostrado a través de que acción u omisión los municipios de Suesca y Cucunubá vulneraron los derechos e intereses colectivos, en donde además; como ya se expuso supra, la 70 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en el marco de su función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, al no haber expedido el Plan de Manejo Ambiental, implicó el deterioro del espejo del agua del Humedal la Laguna de Suesca, sin que exista responsabilidad alguna de los municipios en la afectación del respectivo humedal. 250.

En ese orden de ideas, la Sala a diferencia de lo sostenido por el Tribunal en la sentencia de 8 de abril de 2024, considera que el único responsable en la vulneración de los derechos e intereses colectivos indicados supra, es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al no haber expedido el Plan de Manejo Ambiental. 251. Ahora bien, la Sala debe hacer algunas consideraciones respecto a la protección del derecho colectivo al espacio público que corresponde al territorio que no hace parte del Humedal La Laguna de Suesca y la responsabilidad que tienen los alcaldes de los municipios de Suesca y Cucunubá de garantizar su protección. 252.

En el documento “[…] Reserva Hídrica Laguna de Suesca […]” expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se indicó lo siguiente: “[…] Las principales razones por las cuales ha disminuido el espejo de agua de la laguna es ha (sic) causa de los procesos erosivos por la tala de árboles, el aumento de la temperatura que aporta los procesos de evaporación y la fuerte intervención antrópica de los habitantes de la zona de influencia […]”. […] “[…] El uso del suelo que representa un alto porcentaje es el pecuario con 1.062 Ha y el agrícola con 787,7 Ha, a (sic) estos usos les sigue las zonas de canteras con 464 Ha.

Los porcentajes de uso del suelo determinan que la zona de la ronda hidráulica de la laguna que debería tener un uso forestal, al presentar diferentes vocaciones la población instaura acciones para modificar el suelo y generar las actividades económicas propias sin evaluar los impactos negativos que ocasionan al ambiente en el futuro como se evidencia en la reducción rápida del espejo de agua de la laguna […]”. […] “[…] El suelo de la zona presenta fuertes características de aridez que ha causado la disminución de otras actividades económicas como el pastoreo de ovejas, ocasionando baja productividad y disminución de oportunidades económicas para la población. Se evidencia la extracción de agua de la laguna por medio de motobombas para el riego de cultivos.

En el área de la laguna se presenta una intensificación desmedida del uso del suelo, en actividades de pastoreo, arado y cultivos, recolección de madera y deforestación. También se presenta una invasión del área de retroceso de la laguna, por parte de los propietarios colindantes […]”. 71 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] “[…] De las especies dominantes que hacen parte de las unidades de cobertura vegetal, la que mayor representa el uso del suelo está constituida por los pastizales adecuados para el pastoreo de ganado, el cual constituye una de las principales actividades económicas de los municipios de la zona de influencia de la laguna, con un porcentaje del 59 % […]”. […] “[…] “[…] El uso del suelo de la ronda hidráulica debe tener 30 metros desde el área específica de la laguna, en la cual el uso del suelo debe ser exclusivo para la vegetación nativa que permita la recarga y la preservación del agua.

Sin embargo, el uso del suelo actualmente corresponde a las actividades económicas que focalizan la problemática ambiental por los factores antrópicos que desequilibran el entorno natural de la laguna […]”. 253. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que se debe lograr una armonización de los derechos e intereses colectivos indicados supra, toda vez que se debe garantizar tanto la protección del Humedal La Laguna de Suesca en su componente ambiental como en el componente espacio público, este último a cargo de los municipios de Suesca y Cucunubá. 254.

Para la Sala, si bien es cierto que en el caso concreto no le es atribuible responsabilidad a los municipios de Suesca y Cucunubá en tanto no se encuentra probada la vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público, se considera necesario ordenar a los municipios que, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, apoyen a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en la implementación del Plan de Manejo Ambiental, en aras de contribuir con la protección del Humedal La Laguna de Suesca y, en caso de ser necesario, adopten las medidas policivas o administrativas a que haya lugar, para garantizar la protección del derecho e interés colectivo al espacio público logrando la armonización desde los componentes ambiental y de espacio público para la protección del Humedal. 255.

En atención a lo mencionado, la Sala considera que en el caso concreto y sin desconocer que los municipios de Suesca y Cucunubá han realizado actuaciones tendientes a la protección del Humedal la Laguna de Suesca en el área de su jurisdicción que, como ellas mismas lo indican en su recurso, se ha traducido en actividades como: i) desplazamiento a campo en donde se trazaron planteamientos a corto mediano y largo plazo para la protección del humedal; ii) limpiezas y mantenimientos de alcantarillas que rodean el humedal y verificación de puntos 72 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estratégicos que permitieron establecer alcantarillas para que pase el agua de escorrentía y así alimentar esta fuente hídrica; iii) “[…] Dentro del proyecto de plan de desarrollo 2024- 2027 se planteó el establecimiento de un proyecto de restitución de especies invasoras por especies nativas para mejorar el proceso de captación de agua, además de iniciar procesos de desplazamiento de actividades agropecuarias […]”; iv) la construcción de un plan ambiental para contribuir en la protección y recuperación de la Laguna de Suesca; v) talleres de gestión del riesgo, cambio climático y educación ambiental, vi) gestión de envases de agroquímicos y siembra de árboles, entre otras actividades; la Sala considera que es necesaria la participación de dichos municipios no solamente con el propósito de garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, sino porque su apoyo, asesoría y asistencia permanente durante todo el trámite de implementación del Plan de Manejo Ambiental, permitirá el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos conculcados. 256.

Por último, la Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, evidencia que no está probada la naturaleza de la vía donde se encuentra ubicado el Humedal La Laguna de Suesca y por ende la autoridad a la cual corresponde su mantenimiento; sin embargo le corresponderá a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al momento de expedir e implementar el respectivo Plan de Manejo Ambiental, establecer y determinar a qué autoridad le corresponderá el mantenimiento de la misma, determinar el impacto de la misma y su infraestructura en la situación actual del humedal y las medidas necesarias para mitigar los impactos, en caso de que sean necesarias, en aras de garantizar la protección del Humedal objeto de protección a través de esta acción constitucional.

Conclusiones de la Sala 257. La Sala concluye que, en el caso sub examine, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca es el único responsable de la vulneración de los derechos colectivos indicados supra. Sin embargo, la Sala considera que es necesario ordenar al Departamento de Cundinamarca, a los municipios de Suesca y Cucunubá; y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales, y reglamentarias, presten el apoyo debido a la CAR, para el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia, en aras de contribuir en la garantía de protección del Humedal La Laguna de Suesca. 73 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 258.

De igual manera, se ordenará a los municipios de Suesca y Cucunubá, que dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales, y reglamentarias garanticen la protección del derecho colectivo al espacio público, logrando su plena armonización con la protección del Humedal. 259. En consecuencia, se deberá modificar los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 260.

Por las razones expuestas, los argumentos de la apelación estudiados prosperan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “CUARTO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el patrimonio cultural de la Nación, vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por omisión en la formulación de un Plan de Manejo Ambiental para la Laguna de Suesca y su implementación para enfrentar las causas antrópicas de la disminución del espejo de agua de ese humedal, conforme lo expuesto en la parte motiva”.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal 74 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “QUINTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR la adopción de las siguientes medidas: Medidas Dentro del plazo de nueve meses a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expedirá el Plan de Manejo Ambiental para la Laguna de Suesca atendiendo lo establecido en la Resolución 157 de 2004 y la Resolución 196 de 2006, con la participación de las entidades públicas involucradas y la comunidad relacionada, que incluirá acciones para: el mejoramiento de la capacidad de regulación hídrica; la recuperación y protección de las áreas degradadas a través de programas de reforestación con especies nativas; la sensibilización de la población con programas periódicos de educación ambiental sobre el uso y aprovechamiento adecuado del ecosistema.

La participación y socialización con la comunidad se realizará en la etapa de la formulación, implementación y evaluación. El Plan deberá contener un cronograma de actividades e indicadores para cuantificar. Su implementación será inmediata. A partir del décimo mes a la notificación de esta providencia: el Departamento de Cundinamarca, los municipios de Suesca y Cucunubá; y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales, y reglamentarias, prestarán el apoyo debido a la CAR en la implementación del Plan de Manejo Ambiental de la Laguna de Suesca, con el fin de contribuir en la garantía de protección del Humedal La Laguna de Suesca.

De igual manera, se ordenará a los municipios de Suesca y Cucunubá que, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, garanticen la protección del derecho colectivo al espacio público, logrando su plena armonización con la protección del Humedal. A partir del décimo mes a la notificación de esta providencia: Los municipios de Suesca y Cucunubá, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el apoyo del Departamento de Cundinamarca, iniciarán las acciones policivas y contravencionales dirigidas a establecer si los terrenos cedidos por la laguna por efecto de su desecación están siendo invadidos e imponer las sanciones respectivas.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca iniciará las acciones sancionatorias dirigidas a determinar el uso y aprovechamiento del recurso hídrico de la Laguna de Suesca sin autorización, para imponer las sanciones a que haya lugar.

CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 8 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. 75 Número único de radicación: 250002341000202100204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.