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11001031500020250336500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-03

Radicación interna: 5200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Alfredo Jimenez Cobo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03365-00 Demandante: Alfredo Jiménez Cobo y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Falta de identificación razonable de los hechos y las vulneraciones. Decisión: Declarar improcedente la solicitud de amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por Alfredo Jiménez Cobo y María Elena Cobo Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 3 de junio de 2025, Alfredo Jiménez Cobo y María Elena Cobo Ramírez, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, plantaron las siguientes súplicas: «PRIMERO: AMPARAR la protección constitucional solicitada al haberse configurado en la sentencia del 2 de diciembre del 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la CAUSAL ESPECIAL POR VÍA DE HECHO AL VIOLARSE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY en cuanto a que: la situación jurídica de una persona, No puede permanecer sub-judice al arbitrio de la autoridad judicial - EL ESTADO TIENE UN LÍMITE TEMPORAL PARA DECIDIR SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENJUICIADO – EXCEDER LOS LÍMITES TEMPORALES ES UNA CARGA ANTIJURÍDICA Y ANÓMALA QUE NO TIENE QUE SER SOPORTADA POR EL PROCESADO, quien al contar con una medida restrictiva de la libertad independientemente que dicha medida fuese LEGAL, aquella se ALARGA O EXTIENDE INDEBIDAMENTE POR DICHAS FALLAS O IRREGULARIDADES, TAL prolongación de la medida claramente se constituye en un daño antijurídico, quebrantándose las garantías contenidas en el Art. 29 (debido proceso) y Art. 229 (derecho a la recta y eficiente administración de justicia) las cuales son de carácter Constitucional.» 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2025 03365 00 Accionante: Alfredo Jiménez Cobo y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que el señor Jiménez Cobo estuvo privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 14 de agosto de 2020, como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación, la cual fue sustituida por detención intramural domiciliaria por el Juzgado 2 Penal Municipal de Palmira (Valle) con funciones de control de garantías. 4.

El 14 de agosto de 2020, mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado 4 Penal de Circuito de Palmira con funciones de conocimiento absolvió al señor Jiménez Cobo de los cargos que le imputó la Fiscalía, en calidad de coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, acceso carnal violento y acto sexual violento2. 5. El 30 de septiembre de 2020, mediante sentencia de segunda instancia, La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró prescrita la acción penal.

Como consecuencia, ordenó la preclusión de la investigación en contra Alfredo Jiménez Cobo. 6. El 25 de noviembre de 2022, los hoy accionantes junto con otros demandantes3 presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jiménez Cobo. 7.

El 14 de junio de 2024, mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado 20 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no logró acreditar que el daño padecido fuera antijurídico, pues la medida de aseguramiento tenía como propósito preservar los derechos de la mujer afectada, evitar el contacto con su presunto agresor y asegurar la comparecencia del señor Jiménez Cobo ante las autoridades. 8.

El 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, tras estimar que el juez de control de garantías realizó un análisis orientado a establecer la necesidad de imponer la medida de detención preventiva4. Circunstancia que fue determinante para concluir que dicha medida no resultaba irrazonable, ilegal ni desproporcionada, y que cumplía con los requisitos exigidos para su imposición. 2 «PRIMERO: ABSOLVER a los señores Cristian Fernando Cándelo Martínez, Víctor Agudelo Estrada, Wilson González Alvarado, Jorge Leonardo Paz Murillo, Andrés Felipe Palta Peña Y Alfredo Jiménez Cobo de los cargos por los que fueran acusados por la Fiscalía como coautores del delito de hurto calificado agravado y acceso carnal violento y acto sexual violento.

SEGUNDO: DISPONER la libertad inmediata de los señores Cristian Fernando Cándelo Martínez, Wilson Andrés González Alvarado Y Jorge Leonardo Paz Murillo, afectados con medida de aseguramiento. Para el efecto, líbrense las correspondiente Boletas de Excarcelación ante el INPEC.» 3 Alfredo Jiménez Cobo y Geraldine Rivera Guzmán, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores RJEM y RJBM;

María Elena Cobo Ramírez, Ferney Aparicio Cobo, Leonardo Aparicio Cobo, Danilo Aparicio Cobo y Cecilia Jiménez Cobo. 4 i) Los delitos hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de acto sexual violento y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego comportan como pena principal la pena privativa de la libertad. ii) La pena mínima de esos delitos es superior a 4 años. iii) Los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados por parte de la fiscalía general de la Nación, permitían inferir razonablemente que el actor pudo ser el autor o participe de las conductas investigadas. iv) En principio, constituía un peligro para la comunidad y la víctima por la naturaleza de los delitos.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 03365 00 Accionante: Alfredo Jiménez Cobo y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Como fundamentos de derecho, el accionante argumentó que el Estado tenía un límite temporal para definir la responsabilidad penal y que exceder dicho término constituía una carga antijurídica y anómala que no estaba obligado a soportar. 10.

Sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una vía de hecho al desconocer la Constitución y la ley al negar las pretensiones de la demanda y concluir que no se configuró una falla en el servicio por parte del Estado. 11. Finalmente, afirmó que la falla en el proceso penal era de carácter netamente administrativo, atribuible al sistema judicial y a sus operadores, y que en ningún caso se le podía trasladar, siendo quien estuvo sometido durante 10 años a una medida restrictiva de la libertad que si bien pudo haberse adoptado conforme a la ley, terminó siendo vulneradora por su prolongación excesiva, configurando así un daño antijurídico.

Intervenciones5 12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se ordenara su desvinculación del trámite de la acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones, al considerar que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que dicha entidad no tenía injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por jueces y magistrados.

En consecuencia, indicó que correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rendir el informe solicitado, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia que confirmó la providencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el hoy accionante. 13. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los hoy accionantes, al considerar que el escrito carecía de relevancia constitucional, toda vez que no se evidenciaba una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Por el contrario, advirtió que la tutela se estaba utilizando como un mecanismo para reabrir un debate legal que ya había sido definido, concluido y ejecutoriado. Asimismo, instó a que se tuviera en cuenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la acción de tutela se dirigía contra una providencia judicial, por lo que correspondía a las autoridades judiciales accionadas pronunciarse al respecto. 14.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado 20 Administrativo de Cali6, Geraldine Rivera Guzmán, en nombre propio y en representación de las menores RJEM y RJBM, Ferney Aparicio Cobo, Leonardo Aparicio Cobo, Danilo 5 Mediante Auto de 5 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 20 Administrativo de Cali y a Geraldine Rivera Guzmán, en nombre propio y en representación de las menores RJEM y RJBM; a Ferney Aparicio Cobo, a Leonardo Aparicio Cobo, a Danilo Aparicio Cobo y a Cecilia Jiménez Cobo. 6 Notificados mediante mensaje de datos de fecha de 10 de junio de 2025.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 03365 00 Accionante: Alfredo Jiménez Cobo y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aparicio Cobo y Cecilia Jiménez Cobo7, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 15. La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que actuaron como parte demandada en el proceso ordinario.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que fue vinculado en calidad de tercero con interés en las resultas de este proceso. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la Sentencia de 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En caso afirmativo, se analizará, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Procedibilidad de la acción de tutela contra provincia judicial 17. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de identificación razonable de los defectos o las causales, por las razones que pasan a explicarse: 18.

La Corte Constitucional ha señalado que, cuando se interpone una acción de tutela contra decisiones judiciales, es necesario cumplir con ciertos requisitos mínimos de argumentación. En este sentido, quien presenta la tutela debe exponer de manera razonada los hechos que, a su juicio, originaron la vulneración de derechos fundamentales, identificar los derechos comprometidos y precisar el defecto o la causal que haría procedente la acción, en caso de demostrarse. 19.

Estas exigencias no constituyen requisitos formales contrarios a la naturaleza de la acción de tutela ni suponen una carga excesiva no prevista en la Constitución. Su finalidad es garantizar que el escrito de tutela contenga una exposición clara y suficientemente fundamentada de la supuesta vulneración, evitando así que el juez de tutela termine ejerciendo un control oficioso e indebido sobre decisiones adoptadas por otros jueces8. 20.

Por lo tanto, quien solicita el amparo debe explicar con claridad, detalle y coherencia los hechos que originaron la presunta violación, señalar los derechos fundamentales que considera afectados y sustentar sus argumentos con rigor 7 Notificados mediante aviso el 20 de junio de 2025. 8 Cfr. Corte constitucional. Sentencia SU-072 de 2024.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 03365 00 Accionante: Alfredo Jiménez Cobo y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico y probatorio, a fin de demostrar la existencia del defecto alegado y su impacto en los derechos invocados9. 21. En el presente caso, la Sala constató que Alfredo Jiménez Cobo y María Elena Cobo Ramírez, en su escrito de tutela, no formularon un reparo claro, directo y argumentado sobre cómo la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca habría vulnerado sus derechos fundamentales.

La parte actora no desarrolló argumentos sólidos en contra de la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 22. Además, se limitaron a cuestionar y reprochar el tiempo que duró el proceso penal, circunstancia que, a su juicio, constituía una grave afectación antijurídica.

Sin embargo, no identificaron cuáles eran los defectos específicos en los que, presuntamente, incurrió el tribunal, como juez de la responsabilidad extracontractual del Estado, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2024. Esta omisión resulta relevante, pues la sola enunciación de una supuesta afectación no satisface las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 23.

En este contexto, la Sala concluye que la verdadera intención de la acción de tutela era reabrir un debate ya resuelto, motivada por el desacuerdo de la parte actora con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta pretensión desnaturaliza el carácter excepcional y subsidiario de la tutela, que no está concebida como un mecanismo para reexaminar decisiones judiciales 9 Sobre este requisito, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. «67.

La Corte Constitucional ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales procede únicamente de forma excepcional, en atención al respeto por la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. No obstante, esta acción puede ser admitida siempre que se satisfagan estrictamente los requisitos generales y específicos de procedencia, y se acredite una afectación directa a derechos fundamentales.

Este estándar es aún más riguroso cuando se impugnan decisiones proferidas por altas cortes, debido a su carácter de órganos de cierre dentro del sistema judicial. En tales casos, la intervención del juez constitucional solo se justifica si la providencia cuestionada es manifiestamente incompatible con el contenido y los límites de los derechos fundamentales, o si genera una anomalía de tal magnitud dentro del orden jurídico que haga imperiosa su corrección. Esta exigencia no pretende imponer requisitos formales contrarios a la naturaleza de la acción de tutela ni desconocer su carácter informal, sino que responde a la necesidad de que el actor fundamente con claridad la afectación alegada y sustente adecuadamente la presunta infracción constitucional. 68.

En este contexto, la Corte también ha reconocido que, en casos excepcionales en los que la tutela es invocada por un sujeto de especial protección constitucional, es posible flexibilizar el estándar de argumentación. No obstante, esta flexibilización no implica la eliminación de los requisitos procesales mínimos exigidos, sino que impone al juez constitucional la obligación de considerar con particular atención las condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, conforme al principio de que "el juez conoce el derecho", es responsabilidad del juez de tutela interpretar y adaptar los hechos a las instituciones jurídicas pertinentes según las circunstancias del caso. […] 70. No obstante, la flexibilización en el marco de estas acciones constitucionales no significa que la tutela sea un mecanismo de carácter ilimitado ni que se desdibujen los requisitos mínimos de procedencia. Si, tras aplicar este principio, se identifica una causal que aparentemente justifica la tutela, es fundamental en todo caso que en las acciones de tutela contra providencias de altas cortes se acredite de manera preliminar la actuación arbitraria o manifiestamente contraria de la autoridad judicial demandada.

En otras palabras, no basta con señalar que ha habido una vulneración; es necesario demostrar que la actuación de la autoridad judicial fue evidentemente incompatible con los derechos fundamentales del accionante. Si no se acredita esta actuación arbitraria o contraria a los derechos fundamentales de forma preliminar, entonces no se puede considerar satisfecho el requisito general de procedencia de la tutela, que exige una identificación clara y razonada de los hechos que vulneran los derechos humanos. 71.

Esta exigencia previa no es una formalidad innecesaria, sino una garantía de que se acredite la necesidad de intervención del juez de tutela y el respeto por las competencias del juez natural. Así, si la actuación judicial no refleja una transgresión evidente de los derechos fundamentales, la acción de tutela debe ser declarada improcedente, pues no se ha cumplido con los requisitos para que proceda el amparo constitucional.

De esta forma, se busca equilibrar el derecho de acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales, respetando al mismo tiempo la independencia judicial y evitando el abuso de la acción de tutela en casos donde no exista una vulneración clara y directa. Esto asegura que la tutela se convierta en un mecanismo eficaz para corregir injusticias manifiestas, sin desbordar su función constitucional.» Radicado: 11001 03 15 000 2025 03365 00 Accionante: Alfredo Jiménez Cobo y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente por no compartir su contenido, sino para proteger de manera inmediata derechos fundamentales vulnerados. 24.

En consecuencia, la acción de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de procedibilidad consistente en la identificación razonable de los hechos, defectos o las causales ni de la presunta vulneración. En ningún caso el juez constitucional puede sustituir al juez natural en la valoración de las decisiones judiciales y una mera discrepancia interpretativa entre la parte accionante y el juez ordinario no constituye, por sí sola, una justificación válida para la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Alfredo Jiménez Cobo y María Elena Cobo Ramírez, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.