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11001032400020200048000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-11-18

Radicación interna: 688 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fabian Fernando Bustos Reyes·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00480 00 Demandante: FABIÁN FERNANDO BUSTOS REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2020 00480 00 Demandante: FABIÁN FERNANDO BUSTOS REYES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Tema: Reconoce coadyuvancia y corre traslado del escrito de intervención AUTO Visto el informe secretarial de 13 de septiembre de 2021, el despacho decide sobre la solicitud de intervención presentada por la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos: 1.

Sobre la solicitud de intervención 1.1. Mediante escrito radicado el 30 de junio de 20211, la Superintendencia de Sociedades, a través de apoderada judicial, presentó escrito de intervención en el presente asunto de nulidad que ha sido promovido por la parte actora contra el artículo 6º (parcial) del Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo).

Sustentó dicha solicitud en el hecho de “[…] por ser de la encargada de 1 Índice número 13 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00480 00 Demandante: FABIÁN FERNANDO BUSTOS REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar el Decreto Legislativo 772 de 2020 y el Decreto 1332 de 2020, como juez de la insolvencia.” En su escrito, la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, para lo cual, únicamente, formuló excepciones de fondo, en los términos que a continuación se transcriben: “VI.

EXCEPCIONES DE FONDO 6.1 NECESIDAD Y PERTINENCIA DEL DECRETO 1332 DE 2020 EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Se resalta la necesidad, tal como se ha expresado con antelación, que la norma contenida en el artículo 4º del Decreto 772 de 2020, contempla una situación de carácter general, que requiere para su aplicación en el proceso de insolvencia de unas condiciones, y es lo que hace el Decreto 1332 de 2020.

En manera alguna, se está con la norma demandada- apartes- contenida en el artículo 6, modificando la contenida en la general, sino que en función de la reglamentación fija la forma y manera cómo debe aplicarse al interior del proceso de insolvencia dicha preceptiva legal. 6.2 CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL DECRETO 1332 DE 2020 La finalidad del Decreto demandado, es la de reglamentar el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, y es por ello, que reglamenta diversas materias, y en particular, en el artículo 6º contempla lo relacionado con los “Gravámenes judiciales como garantía mobiliaria en un proceso de Insolvencia”, de suerte que lo que realiza esta normativa es determinar el marco de referencia para aplicación del Decreto 772 de 2020, frente a los gravámenes judiciales como garantía mobiliaria en el trámite de la insolvencia. Es de señalar que el Decreto 772 contempla un trámite de insolvencia simplificado, pero no deja de lado las normas de la Ley 1116 de 2006, por lo que la preceptiva demandada adopta los mecanismos que se deben aplicar y de qué forma para hacer efectiva la norma superior que reglamenta.

VII. CONCLUSIÓN. Atendiendo lo ya expuesto, solicito se denieguen las pretensiones de la demanda, y se declare que el Decreto 1332 de 2020 en los apartes demandados del artículo 6, se encuentra ajustado a la Constitución y a la Ley. El Decreto demandado- en los apartes subrayados del artículo 6 no ha modificado la preceptiva legal que está reglamentando, sino creando las condiciones para su aplicación efectiva dentro del trámite del proceso de insolvencia regulado tanto en el Decreto 772 de 2020 como en la Ley 1116 de 2007.

De suerte, que no se han creado criterios diferenciadores para la aplicación del precepto contenido en el artículo 4 del Decreto 772 de 2020 como lo afirma el demandante. […]” 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00480 00 Demandante: FABIÁN FERNANDO BUSTOS REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Sobre la intervención de terceros en los procesos de simple nulidad, el artículo 223 del CPACA2 contempla dicha actuación bajo la figura de la coadyuvancia, así: “[…]

ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. […]” (Se resalta por el Despacho) De conformidad con la disposición transcrita, resulta preciso verificar los presupuestos para resolver si hay lugar a aceptar la intervención de la Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia, sea lo primero señalar que, como la autoridad en comento promovió su escrito con el propósito de oponerse a las pretensiones formuladas por la parte actora, para lo cual propuso excepciones de fondo, es dable interpretar su intervención como coadyuvancia de la parte demandada en el presente asunto. Por otro lado, vistos los presupuestos contemplados en la norma en cita, en el sub lite se cumplen los presupuestos para aceptar la intervención del tercero en calidad de coadyuvante de la parte demandada, por cuanto, se trata de una demanda que se promueve contra el artículo 6º (parcial) del Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado 2 Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 - CPACA, por ser esta última de aplicación inmediata en cuanto a sus disposiciones procesales.

Valga señalar que por remisión expresa del artículo 227 de ese estatuto, en lo no regulado allí sobre la intervención de terceros, corresponde aplicar las normas del Código General del Proceso. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00480 00 Demandante: FABIÁN FERNANDO BUSTOS REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo), que al momento de su admisión fue interpretada por este despacho como ejercicio del medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA.

De otra parte, cabe recordar que a la fecha no se ha citado a las partes para la celebración de la audiencia inicial. En consecuencia, por cumplir los requisitos del citado artículo 223, el despacho reconocerá como coadyuvante de la parte demandada a la Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, el despacho advierte que el inciso tercero del artículo 223 del CPACA faculta al tercero interviniente que coadyuva las pretensiones de la parte demandante, para que, antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, formule nuevos cargos o extienda la solicitud de anulación a otras disposiciones del mismo acto.

Con todo, la referida norma no se refiere al coadyuvante de la parte demandada, lo que no impide concluir que el legislador permitió que éste formule argumentos de defensa adicionales a los propuestos por la parte accionada a quien coadyuva, siempre y cuando no sean opuestos a los de ésta, pues de lo contrario, no tendría ningún sentido contemplar esta figura procesal al entenderla como una simple reiteración de la defensa que esgrime el extremo pasivo de la litis3.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que la coadyuvante formuló argumentos de defensa adicionales a los de la parte demandada, y en atención a que no hay norma que disponga el traslado de las excepciones que propone el interesado en coadyuvar al extremo pasivo de la litis, corresponde aplicar, por analogía, lo dispuesto en el parágrafo 2º del vigente artículo 175 del CPACA, que regula el traslado de las excepciones que se propongan en los escritos de contestación, a efectos de garantizar 3 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2019, radicado 11001- 03-24- 000-2014-00160-00, auto de 6 diciembre de 2021, radicado 11001-03-24-000-2019-00295-00, auto 20 de abril de 2022, radicado 11001 03 24 000 2019 00117 00 y auto de 6 de octubre de 2023, radicado 11001-03- 24-2017-00460-00 (todos con C. P. Oswaldo Giraldo López). 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00480 00 Demandante: FABIÁN FERNANDO BUSTOS REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho de contradicción y defensa de las partes en el proceso.

La norma en cita es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […]

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de ésta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]” Así las cosas, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte actora, el despacho ordenará que, por secretaría, se le dé traslado del escrito de intervención que obra en el índice 13 del historial de actuaciones del proceso visible en el aplicativo SAMAI. 2.

Sobre el reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería al abogado ANDRÉS TAPIAS TORRES como apoderado judicial de la Presidencia de la República en su calidad de demandado, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 11 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00480 00 Demandante: FABIÁN FERNANDO BUSTOS REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se reconocerá personería al abogado ROGERS CARLOS AGUIRRE BEJARANO como apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su calidad de demandado, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 12 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Finalmente, se reconocerá personería a la abogada CONSUELO VEGA MERCHÁN como apoderada judicial de la Superintendencia de Sociedades en su calidad de coadyuvante de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 13 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

En mérito lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER a la Superintendencia de Sociedades como coadyuvante de la parte demandada, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO del escrito que obra en el índice 13 del historial de actuaciones del proceso visible en el aplicativo SAMAI, en la forma que indica el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado ANDRÉS TAPIAS TORRES como apoderado judicial de la Presidencia de la República en su calidad de demandado, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 11 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00480 00 Demandante: FABIÁN FERNANDO BUSTOS REYES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: RECONOCER personería al abogado ROGERS CARLOS AGUIRRE BEJARANO como apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su calidad de demandado, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 12 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada CONSUELO VEGA MERCHÁN como apoderada judicial de la Superintendencia de Sociedades en su calidad de coadyuvante de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 13 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.