Micelio
11001031500020230020600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Carlos Arturo Grisales Ledesma·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: CARLOS ARTURO GRISALES LEDESMA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Arturo Grisales Ledesma en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición del auto de 14 de septiembre de 2022, proferido dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-01-02-000-2013-02615-00 y el oficio S.J.CEBM 31872 de 13 de octubre de 2022 mediante el cual se «[…] negó la eliminación del registro negativo de antecedentes disciplinarios […]».

I.1. Consideraciones del Despacho: 1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela; igualmente, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional 2. La parte accionante solicita como medida provisional que se ordene a la accionada eliminar «[…] de su registro, la anotación negativa de antecedentes sancionatorios hasta que se decida definitivamente la presente acción constitucional […]». 3.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: «[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]». 4. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 5.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. 6.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte que, en esta etapa del proceso, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten la urgencia y la necesidad de su adopción. 7. Igualmente, debe resaltarse que el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 8.

Por todo lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-00 Accionante: Carlos Arturo Grisales Ledesma RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Arturo Grisales Ledesma en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18)