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25000231500020220080701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-12

Radicación interna: 7063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Paula Celis Paez·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Bogota Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00807-01. Demandante: María Paula Celis Páez. Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro.

Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – El asunto aún se encuentra en trámite. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora María Paula Celis Páez contra la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió: << 1.º) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora María Paula Celis Páez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a los siguientes correos electrónicos: “cpmariap@gmail.com”;

“John.quirogam@justiciaapp.com”; “notificacionesjudiciales@sabaneta.gov.co”; “Juzgado5administrativo@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 3.°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00807-01. Demandante: María Paula Celis Páez. Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos y condiciones excepcionales adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura y, una vez que retorne el expediente, archívese con las constancias previas de secretaría>>.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de julio de 2022, la señora María Paula Celis Páez, obrando a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta – Antioquia.

Aduce que la segunda de las entidades accionadas le impidieron defenderse contra la decisión administrativa de imponer un comparendo de tránsito en su contra2. Asevera que la autoridad judicial demandada no resolvió la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 11001-33-34-005-2022-00229-00) que la actora promovió contra la autoridad de tránsito referida. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones de la accionante se contraen a lo siguiente: <<Se suspenda de manera urgente y provisional la Resolución Sancionatoria No. 000000781046722 del 22 de diciembre de 2021, hasta que haya un fallo frente al medio de control instaurado o hasta que el Juzgado expida medidas cautelares y suspenda el fallo>>3. 3.- Los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada son, los siguientes4: 1 El poder especial se encuentra en el expediente digital. 2 Comparendo con radicado No. 05631000000028725230, de fecha 5 de noviembre de 2021. 3 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela. 4 Expediente digital, folios del 1 al 4 del escrito de tutela.

Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00807-01. Demandante: María Paula Celis Páez. Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). Imposición de la sanción de tránsito y el procedimiento administrativo adelantado 3.1.- El 8 de noviembre de 2021 se impuso un comparendo de tránsito a la actora.

Al día siguiente, la demandante impugnó el mencionado acto y solicitó la celebración de una audiencia virtual para ejercer su derecho a la defensa, dado que “vive en la ciudad de Bogotá”. No obstante, el 29 de noviembre siguiente, la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta, negó la solicitud de la accionante y programó audiencia presencial para el 16 de febrero de 2022, “argumentando que era un comparendo y no un fotocomparendo”5. 3.2.- El mismo 29 de noviembre de 2021, la accionante presentó recurso de reposición, en el que solicitó la programación de audiencia virtual sin recibir respuesta alguna por la entidad de tránsito. 3.3.- El 22 de diciembre de 2021, la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta emitió la Resolución No. 000000781046722, en la cual impuso una sanción a la accionante, quien argumenta que solo tuvo conocimiento de ese acto administrativo hasta el 1° de marzo de 2022, al ver la información en el SIMIT. 3.4.- El 16 de febrero de 2022, la demandante solicitó nuevamente la celebración de audiencia virtual, petición que nuevamente fue negada.

Por ende, tras celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial, inició un proceso contencioso administrativo. 3.5.- El 15 de junio de 2022, la Inspección de Tránsito de Sabaneta, tras ser notificada del proceso contencioso administrativo que inició la señora Celis Pérez, dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 16 de febrero de 2022, en la cual había solicitado que se llevara a cabo una diligencia virtual.

En la comunicación, la entidad informó que se reprogramó la audiencia pública contravencional de tránsito, de manera presencial, para el 22 de julio del presente año. 5 Expediente digital, folio 4 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el aplicativo SAMAI. Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00807-01.

Demandante: María Paula Celis Páez. Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). Proceso judicial en el que se demandó el acto administrativo 3.6.- El 17 de mayo de 2022, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el organismo de movilidad y transporte de Sabaneta, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Sancionatoria No. 000000781046722 del 22 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada pagar a la demandante los perjuicios morales y psicológicos causados.

A su vez, pidió como medida cautelar la suspensión del acto administrativo demandado, al constituir un obstáculo para la refrendación de su licencia de conducción, por cuanto dicha restricción le impide trabajar. 3.7.- Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado 11001333400520220022900), autoridad judicial que, a la fecha de la presentación de la acción de la tutela, no se había pronunciado sobre la medida cautelar solicitada por la demandante.

Sobre la alegada vulneración del derecho al trabajo 3.8.- La señora María Paula Celis Páez relata que se realizó un examen médico de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la renovación de su licencia de conducción de categoría C1, “ya que la necesita para su trabajo todos los días”6. Posteriormente, refiere que se acercó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el propósito de llevar a cabo la refrendación de su licencia de conducción de servicio público.

Sin embargo, le fue informado que no se podría adelantar dicho trámite, debido a que, según lo reflejado en la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), la Secretaría de Movilidad y Transporte de Sabaneta había proferido Resolución Sancionatoria No. 000000781046722 del 22 de diciembre de 2021, por el no pago del comparendo tipo C02 –estacionar el vehículo en sitios prohibidos–, identificado con el No. 05631000000028725230.

Se trata de la sanción de tránsito impuesta el 8 de noviembre de 2021, previamente referida. 6 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela. Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00807-01. Demandante: María Paula Celis Páez. Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 4.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora aduce que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, petición y de acceso a la administración de justicia. De una parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, incurrió en esta conducta al no adoptar una decisión en la que suspenda provisionalmente la resolución sancionatoria proferida en su contra para que pueda continuar con el trámite de refrendación de su licencia de conducción. De otra, la Secretaría de Movilidad y Transporte de Sabaneta profirió un acto administrativo que, según la actora, está viciado de ilegalidad y le impide desarrollar su actividad laboral.

B. Sentencia de primera instancia 5.- Surtido el trámite pertinente7, la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 29 de julio de 2022, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.

C. La impugnación8 6.- La parte actora cuestionó la decisión de declarar improcedente el mecanismo constitucional debido a que el mismo no está dirigido a controvertir la legalidad de la Resolución No. 000000781046722 del 22 de diciembre de 2021, pues considera que con ese propósito se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional del mencionado acto administrativo como medida cautelar. 6.1.- Seguidamente, adujo que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá incurrió en una serie de irregularidades que transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, a saber: (i) el Despacho, dos meses después de radicada la acción, no ha realizado la calificación de la demanda, al tenor de lo 7 El titular del despacho judicial accionado solicitó negar las pretensiones de la demandante.

En concreto, expuso que, el 17 de mayo de 2022, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, remitió a dicha dependencia judicial la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Celis Páez, la cual “incluye una solicitud de medida cautelar de tipo suspensivo”. No obstante, el juez informó que, mediante Auto del 21 de julio de 2022, decidió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, con fundamento en el factor territorial de competencia. A su turno, la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta, guardó silencio. 8 Escrito enviado a través de correo electrónico el 10 de agosto de 2022, consta de 9 folios.

Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00807-01. Demandante: María Paula Celis Páez. Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). dispuesto en el artículo 909 del Código General del Proceso, teniendo como límite el 30 de junio de 2022; (ii) no cumplió con lo establecido en el “artículo 168 del C.G.P. (sic)”.

Dicha norma prevé que, en caso de no ser competente, el Juez deberá ordenar la remisión del expediente al que lo es en la mayor brevedad posible. No obstante, el juzgado accionado no actuó de manera célere; y, (iii) no respetó el término de ejecutoria del proveído de 21 de julio de 2022, que ordenó remitir el expediente al juez competente, como lo estipula el artículo 30210 del mismo estatuto procesal. 6.2.- Además, expuso que, contrario a lo manifestado por el a quo, el perjuicio irremediable se encuentra acreditado, ya que desde el pasado 15 de julio no cuenta con la refrendación de su licencia de conducción de servicio público, con motivo de la resolución sancionatoria impuesta en su contra por la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta, lo que le ha impedido trabajar como transportadora. 6.3.- Aunado a lo anterior, mencionó que la Secretaría de Movilidad accionada fijó audiencia virtual para el 26 de agosto de 2022.

No obstante, considera que la misma carece de propósito, pues el trámite contravencional tiene resolución sancionatoria en firme, la cual no ha sido revocada. Estima que esa actuación desconoce su derecho fundamental al debido proceso “pues una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho y el comparendo No. 05631000000028725230 ya tiene resolución sancionatoria y esta (sic) se encuentra demandada”11. 6.4.- Finalmente, puso de presentes varias actuaciones de la entidad de tránsito y transporte de Sabaneta que, a su juicio, pueden considerarse violatorias a su derecho al debido proceso.

En concreto, mencionó que los días 25 y 27 de julio de 2022, recibió dos llamadas de la Secretaría de Movilidad, en las que buscaban contactar con su abogado para manifestarle la intención de “revocar la Resolución Sancionatoria demandada, pues se vislumbra la violación al debido proceso, pero 9 << Artículo 90, Ley 1564 de 2012. (…) En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. >> 10 << Artículo 302, Ley 1564 de 2012. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. >> 11 Expediente digital, folio 8 del escrito de impugnación. Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00807-01.

Demandante: María Paula Celis Páez. Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). argumentando que no lo podían hacer, si el juzgado ya había emitido auto de admisión de la demanda”. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199112.

F. Análisis del caso concreto 8.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad la acción de tutela formulada por María Paula Celis Páez contra el Juzgado Quinto Administrativo de la Sección Primera de Bogotá y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta - Antioquia. 9.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00807-01. Demandante: María Paula Celis Páez. Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 9.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8613 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 614 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 9.2.- Así mismo, cabe recordar que cuando se trata de objetar o controvertir la legalidad de actos administrativos en sede judicial, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias: la primera, si el proceso contencioso administrativo ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso.

En el último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para solucionar los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 9.3.- En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se está controvirtiendo el acto administrativo sancionatorio aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. 10.- La Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no ha concluido.

En este escenario, el hecho de que se encuentre en desarrollo el proceso judicial respectivo refuerza la obligación del juez constitucional de respetar y garantizar el uso de los mecanismos diseñados por el Legislador para la solución de las controversias entre los asociados. Al lado de esto, se advierte que la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues si bien indicó que no ha podido volver a ejercer su 13 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 14 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00807-01. Demandante: María Paula Celis Páez. Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). trabajo como transportadora desde el 15 de julio de 2022, lo cierto es que no presentó los elementos probatorios que permitan a la Sala concluir que, debido a esa circunstancia, sufrirá un perjuicio grave e inminente que requiera acciones urgentes e impostergables.

Además, debe recordarse que en materia de tutela corresponde al actor la carga de probar los supuestos que alega. 10.1- Se advierte, además, que la pretensión esgrimida por la accionante en el escrito de tutela es la misma que solicitó como medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta – Antioquia.

Por lo tanto, es al juez contencioso administrativo a quien le compete determinar si, en efecto, procede la suspensión de la resolución sancionatoria demandada. 10.2.- Es pertinente anotar, además, que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente de tutela, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín (bajo el rad. 05001333300320220034300).

En este sentido, no puede el juez de tutela interferir en los asuntos que están a cargo de la autoridad designada por la propia Constitución15 y por la ley. En consecuencia, la parte actora dispone del trámite del proceso ordinario para interponer los diferentes recursos de ley, proveer pruebas, discutir los argumentos de la contraparte, cuestionar las decisiones que considere adversas a sus intereses y hacer valer los derechos que estime lesionados ante el juez natural de la causa respectiva. 10.3.- La anterior conclusión no se modifica, en medida alguna, por el hecho de que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá haya declarado su incompetencia por el factor territorial, por cuanto esta asignación de los asuntos al interior de la jurisdicción contencioso administrativa no varía la situación relevante, esto es, que la actora cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y efectivo para resolver su pretensión. 15 Artículo 238 de la Constitución. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00807-01. Demandante: María Paula Celis Páez. Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 11.- Así, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, habrá de confirmarse la sentencia del 29 de julio de 2022 dictada por la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos explicados. 12.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.