CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2023-00112-00 (1465-2023) Demandante: Leonardo Enrique Mesa Acosta Demandado: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación1 y Nación, Ministerio de Educación Nacional Asunto: Estudio de admisibilidad Auto de sustanciación Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Leonardo Enrique Mesa Acosta contra el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Leonardo Enrique Mesa Acosta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se anulara de forma parcial el reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 proferido por el ICFES y por medio del cual se registró al demandante en la casilla de resultados con un puntaje global de 76,19 y anotación de no aprobado, con lo que negó su ascenso del grado 2 nivel b doctorado al grado 3 nivel b doctorado; y la nulidad del oficio sin número del 6 de noviembre de 2019 expedido por el ICFES por el cual se negó la reclamación y confirmó los resultados del reporte de resultados docentes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) modificara la calificación de la evaluación de carácter diagnóstico formativa Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa2 del demandante en la modalidad de video3 con nota de aprobado con un puntaje superior a 80 puntos de conformidad con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional a través de sus resoluciones; y (ii) a través de la Secretaría de Educación del Distrito Capital expidiera el acto administrativo que reconozca y pague al demandante el ascenso del grado 2 nivel b doctorado al grado 3 nivel b doctorado, con efectos fiscales desde el 4 de septiembre de 2019 o del 7 de noviembre de 2019 según se pruebe. 1 En adelante ICFES 2 En adelante ECDF. 3 Video, autoevaluación, evaluación de desempeño y encuestas.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00112-00 (1465-2023) Demandante: Leonardo Enrique Mesa Acosta El demandante estimó que la cuantía de la demanda en razón de las diferencias salariales entre los grados en el que está ubicado y al que pretende ser ascendido con sus correspondientes valores era de $31.189.387. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que las demandadas desconocieron los elementos de la ECDF pues interpretaron de forma arbitraria y subjetiva la fundamentación específica y los principios de esta y de manera unilateral abrogaron las disposiciones y los resultados derivados de la ECDF para negar la posibilidad de ascenso del demandante.
Así las cosas, resaltó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, puntualmente los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 336 de la Constitución Política; los Convenios 122 de 1964 y 151de 1978 de la OIT; Ley 4 de 1992; Ley 115 de 1994; Ley 411 de 1997;
Ley 715 de 2001; Decreto 1278 de 2002; Decreto 1092 del 2012; Decreto 160 del 2014; Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015; Decreto Único reglamentario 1075 del 2015; Decreto 1757 del 2015; Decreto 1889 del 2015; Decreto 1657 del 2016; Decreto 1751 del 2016; y demás normas subsidiarias y complementarias sobre la materia. 1.2. Trámite de la demanda La demanda fue presentada por correo electrónico a través del medio de demanda en línea de la rama judicial y por reparto correspondió el asunto al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Sincelejo; el asunto fue admitido a través de auto del 30 de noviembre de 20204 y en la contestación de la demanda que allegó el ICFES se propuso la excepción de falta de competencia, entre otras.
La excepción de falta de competencia se desató mediante auto del 8 de noviembre 20225 en el que el juzgado determinó que carecía de competencia al encontrar que la pretensión del restablecimiento el control judicial propuesto se enfoca en la presunta ilegalidad de un puntaje de calificación al interior de un proceso evaluativo docente del que no se puede desprender de forma automática el restablecimiento del derecho en términos cuantificables, como el pago de diferencias salariales; motivo por el cual al ser un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía cuyos actos administrativos enjuiciados fueorn expedidos por autoridades del orden Nacional, declaró falta de competencia y remitió a esta corporación en atención al artículo 168 del CPACA. 2.
Consideraciones En el presente caso, se evidencia que las pretensiones de Leonardo Enrique Mesa Acosta además de estar referidas a controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter particular censurado, conllevan un restablecimiento a su favor, atinente a que se reconozca y pague el ascenso del grado 2 nivel b doctorado al grado 3 nivel b doctorado como consecuencia de la modificación de la calificación de la ECDF de la actora en la modalidad de video con nota de aprobada por puntaje global superior a 80 puntos.. 4 Índice 07 AUTO ADMITE DEMANDA del expediente digital en SAMAI. 5 Índice 11 AUTO REMITE X COMPETENCIA CE del expediente digital en SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00112-00 (1465-2023) Demandante: Leonardo Enrique Mesa Acosta Ahora bien, tal y como se evidencia en la demanda6, Leonardo Enrique Mesa Acosta estableció la cuantía razonada del asunto al tener en cuenta la pretensión de reajuste salarial y las diferencias entre el cargo pretendido y el ocupado, lo que arrojó una suma total $31.189.387.
Al respecto y como se expuso con anterioridad, las normas que han de regir el asunto en cuestión son aquellas vigentes para el momento en que se interpuso la demanda, fecha que corresponde al 10 de agosto de 2020 y época para la cual se encontraba vigente, además del CPACA, el Decreto 806 de 2020. En concordancia con lo expuesto, se destaca que en el marco del artículo 157 del CPACA, previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, la cuantía constituye un factor necesario para determinar la competencia y cobra especial relevancia a efectos de garantizar el derecho a la doble instancia. Al estudiar el caso concreto, se evidencia que la pretensión económica del demandante al encontrarse determinada resultaba un factor relevante para la determinación del juez competente para el proceso.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, la competencia para conocer del medio de control de la referencia, en razón a la cuantía, corresponde a los juzgados administrativos, ya que no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, en lo que respecta a la competencia por razón del territorio, el artículo 156 numeral 3 ibidem señala que esta se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y cuando se trate de derechos pensionales, por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
En el caso bajo examen, se observa que Leonardo Enrique Mesa Acosta está domiciliado en Sincelejo y que la demandada cuenta con sede en ese departamento. Por lo tanto, serán los juzgados administrativos de ese circuito judicial los llamados a conocer del presente asunto. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Sincelejo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Leonardo Enrique Mesa Acosta. Segundo.- Remitir el expediente al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Sincelejo. Tercero.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 6 Índices 01 al 05 DEMANDA Y ANEXOS del expediente digital en SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00112-00 (1465-2023) Demandante: Leonardo Enrique Mesa Acosta Cuarto.- Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS