Radicación: 11001-03-15-000-2023-01451-00 Demandante: OLGA MARÍA DINAS DE ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01451-00 Demandante: OLGA MARÍA DINAS DE ROMERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADOS PRIMERO AL VEINTIUNO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CALI Temas: Tutela contra autoridades judiciales.
Petición de copias de un expediente que no fue recibida por los despachos judiciales por una regla de flujo que no habilita la recepción de correos electrónicos en horario inhábil SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Olga María Dinas de Romero, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los Juzgados Primero al Veintiuno Administrativos del Circuito de Cali, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que formuló con el fin de que le suministraran copias de un expediente que contiene las actuaciones de un proceso supuestamente adelantado por el señor José Antonio Romero Dinas.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que el 3 de diciembre de 2022, a través de correo electrónico, presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la totalidad de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, con el fin de que le entregaran “copia del proceso y sentencia de la demanda del señor José Antonio Romero Dinas quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía no. (…), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec”.
Sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela ninguna de las autoridades judiciales a las que envió la petición había dado respuesta. 2. Fundamentos de la acción La parte actora interpuso acción de tutela con el objeto de que se proteja el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta de las autoridades judiciales accionadas a la petición que presentó el 3 de diciembre de 2022, para lo cual citó apartes de jurisprudencia de la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2023-01451-00 Demandante: OLGA MARÍA DINAS DE ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Constitucional relativa al derecho de petición 1, en la que se ha indicado que “el derecho de petición, es uno de los instrumentos fundamentales para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se pueden hacer valer muchos otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, el derecho a la participación política y el derecho a la libertad de expresión”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Respetuosamente le solicito a usted señor JUEZ CONSTITUCIONAL, y acudiendo a sus calidades humanas y sabía sindéresis que por favor ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (…) Y JUZGADO[S] ADMINISTRATIVOS DEL VALLE DEL CAUCA, dar respuesta clara, precisa, concreta, favorable y de fondo del asunto DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTES MENCIONADO, Igualmente podrá aplicar la sentencia T-060 de 2006 y la T-049 DEL 3 DE MARZO DE 1.998 QUE HABLA DE FALLAR EXTRA PETITA Y ULTRA PETITA”. 4.
Pruebas relevantes La parte actora allegó copia digitalizada de la petición con fecha “octubre de 2022”, y captura de pantalla de su envío el 3 de diciembre de 2022 a los Juzgados Once al Veintiuno Administrativos del Circuito de Cali, a través de correo electrónico. 5. Trámite procesal Por auto de 24 de marzo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela.
En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 27687 a 27719, todas de 27 de marzo de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El secretario de la Corporación rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto de esa Corporación, en tanto, sostuvo, no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. 1 Sentencia T-495 de 1992. 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: renaceraltoelpalo@yahoo.es, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasterritoriales@defensajuridica.gov.co, adm01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm03cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm04cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm05cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm06cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm07cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm08cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm09cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm10cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm11cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm13cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm14cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm15cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm16cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm17cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm18cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm19cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm21cali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01451-00 Demandante: OLGA MARÍA DINAS DE ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Informó que una vez revisados los anexos presentados con la acción de tutela se pudo establecer que la petición no fue enviada a ninguno de los canales autorizados para la recepción de correspondencia de ese tribunal, y que únicamente se remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.
Afirmó que, no obstante, procedió a revisar el correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y no se encontró ningún mensaje remitido desde el correo mesaparticipacioncaloto@gmail.com o renaceraltoelpalo@yahoo.es, y se revisó el sistema de consulta de procesos a nivel nacional de la Rama Judicial y no se encontraron procesos radicados en los que el señor José Antonio Romero Dinas sea demandante o demandado. 6.2.
Respuesta de los Juzgados Primero, Tercero y Séptimo Administrativos del Circuito de Cali Los titulares de los despachos rindieron informe en el que solicitaron denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, sostuvieron, una vez realizó la búsqueda de la solicitud de la actora en los correos electrónicos dispuestos por la administración judicial para la recepción de correspondencia a esos despachos, se pudo determinar que para el día sábado 3 de diciembre de 2022, no se recibieron solicitudes de manera virtual, por cuanto al ser un día inhábil el correo se encontraba bloqueado para recibir correspondencia. Adujeron que pese a no evidenciarse la petición en el buzón del correo del despacho, de manera telefónica se comunicaron con la accionante para que remitiera la respectiva constancia de radicación de la petición, llamado que fue atendido de manera favorable, quien remitió copia de la solicitud con su constancia de envío. Indicaron que conforme a lo allegado por la peticionaria se pudo evidenciar que a esos despachos no fue dirigida la petición objeto de la acción de tutela, pues de la captura de pantalla se puede observar que la misma fue enviada únicamente a los correos electrónicos de los Juzgados 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 Administrativos del Circuito de Cali.
Refirieron que, no obstante, de la captura allegada se observa que el servidor de correo le indicó a la actora que ninguno de los mensajes pudo ser enviado, pues los buzones de todos los juzgados se hallaban bloqueados para la recepción de memoriales en esa fecha -sábado 3 de diciembre de 2022-, toda vez que el horario de atención era de lunes a viernes de 6:00 am a 6:00 pm.
Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali adujo que mediante oficio No. 107 de 28 de marzo de 2023, se le informó a la actora que en ese despacho no ha sido radicado alguna demanda por el señor José Antonio Romero Díaz, por lo que resultaba improcedente ordenar la expedición de las copias solicitadas. 6.3. Respuesta de los Juzgados Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Noveno, Doce, Trece, Catorce, Quince, Dieciséis, Dieciocho, Diecinueve, Veinte y Veintiuno Administrativos del Circuito de Cali Los titulares de los despachos rindieron informe en el que solicitaron denegar las pretensiones de la solicitud, por cuanto, sostuvieron, realizada la búsqueda de la solicitud de la actora en los correos electrónicos habilitados para la recepción de correspondencia de esos despachos judiciales, se pudo determinar que para el día Radicación: 11001-03-15-000-2023-01451-00 Demandante: OLGA MARÍA DINAS DE ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sábado 3 de diciembre de 2022, no se recibieron solicitudes de manera virtual, por cuanto al ser un día inhábil el correo se encontraba bloqueado para recibir correspondencia. 6.4.
Los demás vinculados, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, por la falta de respuesta a la solicitud que envió el 3 de diciembre de 2022, con el fin de que le suministraran copias de un expediente que contiene las actuaciones de un proceso supuestamente adelantado por el señor José Antonio Romero Dinas. 3.
Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta3. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.
Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”4.
De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20145, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó 3 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01451-00 Demandante: OLGA MARÍA DINAS DE ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20166, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 7.
Esta Sala, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales8, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”9.
Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial10.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”11. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política).
En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10. 6 M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01451-00 Demandante: OLGA MARÍA DINAS DE ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”12.
Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )13, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”14. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 3 de diciembre de 2022, con el fin de que le suministraran copias de un expediente que contiene las actuaciones judiciales de un proceso supuestamente adelantado por el señor José Antonio Romero Dinas.
A partir de las consideraciones jurídicas previamente expuestas, la Sala abordará el análisis del asunto bajo el entendido de que la petición presentada por la demandante es de naturaleza judicial. 4.2. De acuerdo con la información que reposa en el expediente de tutela, la Sala inicia por señalar que mediante oficio fechado “octubre de 2022”, la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los Juzgados Primero al Veintiuno Administrativos del Circuito de Cali, lo siguiente: ““Copia del proceso y sentencia de la demanda del señor José Antonio Romero Dinas, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía no. (…), contra el Instituto Nacional, Penitenciario Y Carcelario Inpec”.
La anterior petición se presentó mediante correo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2022, como se puede observar en la captura de pantalla del aplicativo de correo aportado por la demandante: 12 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Serie C No. 97, párr. 52. 14 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01451-00 Demandante: OLGA MARÍA DINAS DE ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que aunque la accionante afirma que envió la petición al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los 21 Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, lo cierto es que al presente trámite solo allega prueba de su envío a los Juzgados Once al Veintiuno, respecto de los cuales se analizará la eventual vulneración del derecho de petición. No obstante, conforme fue puesto de presente por las autoridades judiciales en los informes rendidos en el trámite constitucional, la misma captura de pantalla aportada por la accionante da cuenta de que el mensaje enviado el 3 de diciembre de 2022 no fue recepcionado por ninguno de los destinatarios, dado que por un regla de flujo establecida en el servidor del correo electrónico de la rama judicial, únicamente está habilitado para la recepción de mensajes de lunes a viernes de 6:00 am a 6:00 pm.
Como quiera que la solicitud se remitió en un día inhábil - sábado-, la solicitud no fue recibida, lo que se informó en ese momento a la señora Dinas de Romero. De lo anterior da cuenta la siguiente captura de pantalla aportada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, en la que se indica: En ese sentido, la Sala evidencia que la alegada vulneración iusfundamental por la supuesta falta de respuesta a la petición judicial de 3 de diciembre de 2022 no se configura, en tanto esa solicitud realmente no fue recibida en alguna de las Radicación: 11001-03-15-000-2023-01451-00 Demandante: OLGA MARÍA DINAS DE ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 bandejas de entrada de los correos electrónicos debido a que fue enviada en un horario inhábil.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Olga María Dinas de Romero. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Olga María Dinas de Romero, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los Juzgados Primero al Veintiuno Administrativos del Circuito de Cali. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN