Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Demandante: Alexander Pinzón Castro Demandado: Unidad Nacional de Protección y la Fiduciaria la Previsora S.A. Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios. Escolta. MODIFICA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Unidad Nacional de Protección –UNP–, contra la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Alexander Pinzón Castro instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, en proceso de supresión, sucedida por la Unidad Nacional de Protección –UNP–, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio del 13 de agosto de 2013 y, en consecuencia que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 01 de octubre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011; se paguen los salarios causados desde la fecha del despido, hasta la presentación de la demanda y se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no existió solución de continuidad.
Que le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los valores liquidados a la fecha de la presentación de la demanda por concepto de salarios, diferencia salarial, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, primas extralegales de vacaciones, vacaciones, aportes realizados por el actor por concepto de salud, pensión y ARP, recargos nocturnos, dominicales y festivos, dineros por concepto de retención en la fuente y demás conceptos realizados con cada pago mensual, se Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 indexen las sumas y se pague la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2004 a 2013.
Que se ordene el pago de perjuicios morales.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que estuvo vinculado con la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS– Seccional Meta, como escolta en el Programa de Protección Especial a dignatarios, sindicalistas y miembros de organizaciones de derechos humanos, mediante contratos de prestación de servicios en forma continua e ininterrumpida desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011.
Que prestó sus servicios de manera subordinada en el horario que se le asignaba, según las labores del protegido, por lo que debía tener total disponibilidad. Que, para el cumplimiento de sus labores, le era asignado un revólver calibre 38 S.W. propiedad del DAS y un radio de comunicaciones, recibía una remuneración mensual a la cual se le hacían diferentes descuentos y no tenía autonomía porque siempre estaba a órdenes de su jefe inmediato.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 30 de octubre de 2015 y notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 1303 de 2014, quien manifestó que de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, la Agencia no puede intervenir dentro de un proceso judicial como parte pasiva o sucesora procesal.
Que, no puede fijar una posición autónoma frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, teniendo en cuenta que, por el hecho de la Ley, estos serían atendidos por el patrimonio autónomo del extinto DAS a cargo de la FIDUPREVISORA y las decisiones que deben adoptarse en procesos judiciales o conciliaciones, se harían a través de un Comité Fiduciario, y no de manera independiente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Que dentro del caso específico y en atención a las disposiciones del gobierno nacional, el proceso judicial del asunto le corresponde asumirlo a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por lo que atendiendo los criterios de naturaleza sujeto y objeto procesal, es dicha entidad a quien se debe vincular como sucesor procesal, por cuanto la naturaleza del asunto específico está ligado con la función de protección trasladada en virtud de lo establecido en el Decreto 4057 de 2011, artículo 3 numeral 3.4, correspondiéndole entonces a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN asumir la defensa.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Fiduciaria La Previsora S.A. – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y su fondo rotatorio, solicitó que se denegaran las pretensiones toda vez que el acto demandado expedido por el extinto DAS se ajusta a las disposiciones normativas y jurisprudenciales respecto de la relación contractual que existió entre el demandante y el extinto DAS.
Que los contratos celebrados se realizaron bajo las disposiciones normativas consagradas en la Contratación Estatal, Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, de tal suerte que lo dispuesto en el acto administrativo demandado, está revestido de la presunción de legalidad, responde a la realidad de la relación contractual celebrada con el señor Alexander Pinzón Castro, en tanto no existe causal de nulidad alguna que lo afecte.
Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, falta de interés jurídico para obrar, caducidad de la acción, enriquecimiento ilícito e injustificado del actor y la genérica. El 18 de agosto de 2016 se desvinculó del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y en su lugar se tuvo como demandada a la Unidad Nacional de Protección –UNP– y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio; sin embargo, pese a ser notificada, la UNP no allegó contestación. Se celebró audiencia inicial el 19 de junio de 2019, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la FIDUPREVISORA S.A; se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se realizó audiencia de pruebas y agotado el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada por la parte demandada – Unidad Nacional de Protección. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones.
Concluyó que se acreditó la prestación personal del servicio desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad, pues si bien se presentaron pequeñas interrupciones, las mismas no tuvieron la entidad suficiente para interrumpir el eventual vínculo laboral y la liquidación de las prestaciones sociales, factores salariales y aportes a pensión que se pudieran desprender de la sentencia. Que también se acreditó el cumplimiento de la subordinación en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues dadas las funciones que desempeñaba y las obligaciones a su cargo, es dable concluir que no tenía autonomía e independencia en el ejercicio de sus labores.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que las actividades desarrolladas por el demandante eran indispensables para satisfacer el objeto misional de la entidad y dentro de su planta global, contaba con el cargo de escolta el cual desarrollaba funciones idénticas a las del actor, pues su principal ocupación era “prestar los servicios de protección a personas, contra riesgos, peligros o amenazas que puedan generar perturbaciones de orden público”.
Que los testigos refirieron que los contratistas recibían las mismas instrucciones que el personal de planta y desarrollaban las mismas labores; sumado al hecho de que el demandante ejecutó el contrato con base en órdenes de trabajo suscritas por personal del DAS, en las cuales se establecía el lugar y las condiciones en las que debía prestar sus servicios, además de que existió un ánimo permanente de la entidad de contratarlo, pues su vinculación se extendió desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011.
Que el tratamiento dado al demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al DAS, vinculado mediante órdenes y contratos de prestación de servicios como escolta, no fue el propio de un contratista, pues nada se demostró sobre la coordinación en la que se hubiera realizado el objeto contractual y, por el contrario, fue desvirtuada esta circunstancia, como quiera que se acreditó la dependencia y subordinación que caracterizó su relación con la referida entidad.
En consecuencia, se ordenó pagar a favor del demandante, lo correspondiente a las prestaciones surgidas en la prestación del servicio, ordinarias y factores salariales correspondientes a los escoltas de planta del DAS, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011. Respecto de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, ordenó calcular el Ingreso Base de Cotización pensional de acuerdo con los honorarios pactados, mes a mes en todo el periodo laborado, según el cargo desempeñado y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotice al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; para lo cual la parte actora debía acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendría la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
Sobre la entidad llamada a responder, precisó que el DAS fue suprimido en virtud del Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, el cual también estableció que sus funciones serían asumidas por la UNP, entidad que fue creada mediante el Decreto 4065 de 2011 y fue quien asumió las obligaciones de protección que se encontraban a cago del extinto DAS y delegada para atender los procesos judiciales posteriores al cierre de la referida entidad.
Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La parte demandada – Unidad Nacional de Protección –UNP–, interpuso recurso de apelación en el que expresó que la primera instancia no realizó un estudio profundo de los fundamentos que justifican la necesidad en los procesos de contratación pública, teniendo en cuenta que la UNP por no contar con el personal y perfiles requeridos para atender la necesidad, se hace indispensable proceder a la contratación de personas que presten sus servicios a la entidad.
Que la modalidad de contratación directa a través de los contratos de prestación de servicios fue la figura que se aplicó a los contratos suscritos y además de las obligaciones de orden legal, el contratista cumplió con aquellas que derivaron del objeto contratado. Que pese a la valoración probatoria realizada por el juzgador, de los testimonios es claro que la subordinación a la que la convocante se refiere no corresponde realmente a ésta, sino más bien lo que se observa es una coordinación de actividades entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
Sobre la prescripción indicó que el mismo fue interpretado erróneamente por la primera instancia, toda vez que, se debe aplicar la prescripción extintiva trienal contada a partir de la terminación de su vínculo contractual. Que, en el presente caso, se tiene probado dentro del expediente que el actor tuvo como última fecha contractual 31 de diciembre de 2018, que presentó reclamación administrativa ante la UNP el 27 de enero de 2020, motivo por el cual solo se debe tener en cuenta y reconocer las prestaciones sociales comunes u ordinarias, solo del periodo comprendido desde el 7 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2023 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se dispuso que el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslado y el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que esto ocurriera. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el argumento relativo a la prescripción de los derechos reclamados y se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, y demostrar la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios5, de las cuales se destacan las siguientes: El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.
En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso.
Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud.
Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal.
Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución del caso concreto Según las pruebas se puede establecer que el demandante prestó sus servicios personales al DAS Seccional Meta y, como contraprestación de la labor se pactó el pago de valores específicos a través de contratos de prestación de servicios cuyo objeto era «[…] Prestar sus servicios personales de protección; con sede principal en la ciudad de Villavicencio y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]».
En dichos contratos se puntualizaron las obligaciones específicas a cargo del contratista: «[…] 1.- Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido. 2.- Realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo, o destinación del Jefe de Área competente del Departamento Administrativo de Seguridad. 3.- Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. 4.- Cuando por alguna circunstancia, el CONTRATISTA no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia. 5.- Observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida. […]» Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adicionalmente, se tienen órdenes de servicio dirigidas al actor, en las que se detalla el objeto de la protección o persona protegida, el tiempo del servicio o plazo de ejecución, los elementos y medios logísticos entregados para el esquema de seguridad y desplazamientos, así como las instrucciones específicas de la labor y los condicionamientos de presentarse ante el director de la seccional del DAS del lugar direccionado y, al finalizar el servicio o misión, presentar un informe de cumplimiento.
Aclaradas las condiciones en la prestación del servicio, se procede a analizar la subordinación. En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con las declaraciones de los señores Rosendo Rincón Ríos y Oscar Colorado González. El señor Rosendo Rincón Ríos, narró que fue compañero de trabajo del actor en el DAS y trabajó desde 1999 hasta el 2012 que se acabó el DAS.
Que, fue empleado de planta de la entidad y su función era prestar seguridad y protección a dignatarios como agente escolta conductor. Que les asignaban un carro para que estuviera con el protegido permanentemente, que como era por contrato, cree que se los renovaban cada 6 meses. Que en el 2012 cuando salió de la entidad y se acabó el DAS, los contratistas se quedaron trabajando allí. Que estos muchas veces protegían a las mismas personas que los de planta, haciendo reemplazos, turnos y otros días los mandaban para donde otros protegidos.
Que muchas veces los sacaban a prestar guardia en el DAS, cuando no había nada que hacer y cuando el protegido se iba, ellos quedaban ahí y los ponían a prestar guardia, no los dejaban descansar porque tenían que cumplir labores de trabajo. Que su jefe era el mismo de los contratistas y era de la misma institución, y su cargo era el de jefe de protección a dignatarios.
Que la dotación de armamento era entregada por el DAS tanto a contratistas como a los de planta. Que en la mañana les entregaban el armamento y en la tarde cuando salían de turno les tocaba dejarlo en el depósito. Que el armamento lo recibían y lo entregaban en el mismo lugar. Que les hacían llamados de atención o se tomaban medidas disciplinarias por llegadas tarde, por no usar correctamente la dotación, tenían que cumplir una orden.
Que esas medidas disciplinarias de los trabajadores de planta también eran aplicadas a los contratistas. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El señor Óscar Colorado González, dijo que conoció al demandante en el DAS más o menos en el 2004, también como escolta contratista, fue compañero suyo en algunos servicios.
Que ingresó en junio de 2001 y se retiró por el empalme que estaba haciendo el DAS con los operadores de la parte privada de la UNP en febrero 14 de 2011. Que el jefe de protección era quien les daba las órdenes. Que hacían un inicio de servicio y reportes en el transcurso de la jornada y una finalización del mismo a través de unos medios de comunicación y eso quedaba reportado en unos libros minuta.
Que el inicio y finalización de actividades tenía que ser elaborado también por los empleados de planta, todos tenían que hacerlo porque hacía parte de la labor. Que el DAS le proporcionó un arma de dotación y un chaleco. Que el demandante también fue conductor y para el cumplimiento de las funciones les tocaba turnarse el vehículo que era asignado por el DAS.
Se tiene entonces que las anteriores declaraciones se refieren en términos generales a la forma en cómo se prestaban los servicios por parte de los escoltas de planta y contratistas del DAS; a la modalidad de contratación del demandante y a las funciones que este desempeñaba de manera continua y permanente bajo la modalidad de prestación de servicios, acatando las directrices consignadas en órdenes de trabajo; que tenían que realizar reportes de inicio y finalización del servicio, prestaban funciones de guardia para la entidad con el propósito de cumplir sus labores y el trato para el desarrollo de las funciones era indiscriminado tanto para empleados de planta como para contratistas.
Del análisis integral de las pruebas, se puede extraer que el actor prestaba sus servicios de manera dependiente y subordinada tal como se pasa a explicar: De acuerdo con la naturaleza de la labor y las obligaciones impuestas en los contratos de prestación de servicios es evidente que su función debía circunscribirse a las instrucciones del DAS, y no podía ausentarse de sus actividades o escoger el lugar de ejecución de aquellas de manera autónoma.
Estaba sujeto a las instrucciones del contratante en las misiones establecidas, en las cuales se delimitaban, entre otras cosas, el tipo de protección, el lugar, el término de duración, la agenda y actividad cotidiana del sujeto beneficiario de los servicios de protección y, en varias oportunidades, se dispuso su movilización por diferentes lugares del país. Además, es claro que la labor de protección requiere la prestación del servicio prácticamente de forma ininterrumpida, por lo que debía prestar el servicio el tiempo que fuere necesario.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De otra parte, se observa que dentro de las obligaciones contractuales se incluyó el deber de informar las novedades en el servicio, relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendieran o interrumpieran el ejercicio, de lo que se deduce que requería la aprobación del DAS para ausentarse y reportar cualquier situación que le impidiera desarrollar su labor.
A propósito de esto, se resalta que la jurisprudencia1 de esta Corporación ha sostenido que, en el caso de los escoltas del DAS, se encuentra implícito el cumplimiento de las órdenes y directrices de la entidad, en las distintas misiones encomendadas. Al respecto, ha concluido el Consejo de Estado que las tareas que debe ejecutar un escolta comportan el elemento de la subordinación, pues estas se desarrollan en cumplimiento de órdenes directas de su superior, lo cual, desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.
La Sala logra evidenciar la falta de autonomía en la prestación del servicio, debido al direccionamiento por parte de la entidad frente a la forma y el desarrollo de las actividades comprendidas en el objeto contractual y la imposición de instrucciones precisas frente a los sitios de prestación de servicios, los elementos que debía usar, mismos que eran suministrados por la demandada, así como también la exigencia de un continuo reporte de sus actividades y novedades.
Por lo tanto, por encontrarse acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, en este punto. De los términos de prestación del servicio y la prescripción e interrupciones contractuales. Para determinar los extremos temporales, el Tribunal Administrativo del Meta se apoyó en una certificación expedida por la coordinadora administrativa, financiera y de talento humano de la Seccional DAS Meta, donde constan los contratos suscritos por el demandante así: 1 Ver entre otras, las sentencias del 1 de septiembre de 2022, expediente 2012-00162-02 (6229-2019); 26 de enero de 2013 expediente 2012-00121-01 (3578-2013), del 21 de septiembre de 2013 expediente 2013-00324- 01 (0215-2018), del 14 de mayo de 2025 expediente 2013-06872-01 (0121-2019).
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La anterior certificación, se corrobora con los contratos de prestación de servicios que fueron aportados al expediente; sin embargo, se hace necesario hacer algunas precisiones sobre los contratos allí relacionados: El contrato inicial consignado en la anterior certificación (Nro. 033 de 2004), si bien no corresponde con el número del que fue aportado al expediente (014 de 2004), los periodos allí contemplados corresponden a los de la vinculación del demandante, según lo solicitado en la demanda; sin embargo se precisa que no obra dentro del expediente información correspondiente a la prórroga del mismo; motivo por el cual no se cuenta con el valor de la adición en dinero, en caso de que esta se hubiera realizado, y por tal razón, el valor consignado en la tabla que se verá más adelante, corresponde al valor inicial del contrato que se encuentra probado en el expediente.
También se aclara que, si bien no obra copia del contrato Nro. 002 de 2009, contenido en la anterior certificación, se encontró orden de trabajo Nro. 079 del 15 Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de diciembre de 20092, en la cual se encomendó como misión al señor Alexander Pinzón Castro, desplazarse a la ciudad de Bogotá para realizar reparaciones mecánicas de un vehículo el 16 de diciembre de 2009.
Lo anterior da cuenta de la actividad desplegada por el demandante en el periodo de duración del contrato mencionado, el cual, según la certificación, se dio entre el 29 de septiembre y el 27 de noviembre de 2009. Ahora, para determinar si se presentó el fenómeno de la prescripción, es necesario revisar una a una las vinculaciones y los periodos sobre los cuales se presentaron interrupciones, así: No. Contrato Objeto del Servicio Duración Interrupción en días hábiles Valor 014 de 20043 Prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Villavicencio y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de 4 meses 01/10/2004 al 30/01/2005 21 días $4.170.000 Como valor inicial 013 de 20054 4 meses 01/03/2005 al 30/06/2005 Sin interrupción $5.560.000 029 de 20055 2 meses 01/07/2005 al 30/08/2005 Sin interrupción $2.780.000 32 de 20056 6 meses y 1 día 31/08/2005 al 28/02/2006 Sin interrupción $9.975.873,33 001 de 20067 9 meses 01/03/2006 al 30/11/2006 Sin interrupción $16.098.690 2 SAMAI – Gestión en otros despachos.
Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 209. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos. Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 47-51 4 SAMAI – Gestión en otros despachos.
Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 52-57 5 SAMAI – Gestión en otros despachos. Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 58-63 6 SAMAI – Gestión en otros despachos.
Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 64-71 7 SAMAI – Gestión en otros despachos. Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 72-78 Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 017 de 20068 Justicia.
PARÁGRAFO: RESULTADOS ESPERADOS. – El objeto de este contrato está orientado a brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas por la situación de violencia que vive el país, buscando así disminuir los índices de criminalidad en los sectores más vulnerados. 7 meses 01/12/2006 al 30/06/2007 Sin interrupción $15.799.110 002 de 20079 6 meses 01/07/2007 al 31/12/2007 Sin interrupción $13.784.040 020 de 200710 1 año 01/01/2008 al 31/12/2008 Sin interrupción $28.468.080 007 de 200811 8 meses y 28 días 01/01/2009 al 28/09/2009 Sin interrupción $21.759.390 002 de 2009 2 meses y 17 días 29/09/2009 al 17/12/2009 Sin interrupción No se tiene el valor porque no está el contrato 004 de 200912 3 meses y 13 días 18/12/2009 al 31/03/2010 Sin interrupción $8.702.049 001 de 201013 4 meses 01/04/2010 al 31/07/2010 Sin interrupción $10.057.672 002 de 201014 4 meses y 27 días 01/08/2010 al 27/12/2010 Sin interrupción $12.572.090 8 SAMAI – Gestión en otros despachos.
Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 79-84 9 SAMAI – Gestión en otros despachos. Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 85-91 10 SAMAI – Gestión en otros despachos.
Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 92-98 11 SAMAI – Gestión en otros despachos. Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 99-106 12 SAMAI – Gestión en otros despachos.
Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 107-113 13 SAMAI – Gestión en otros despachos. Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 114-122 14 SAMAI – Gestión en otros despachos.
Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 123-129 Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 004 de 201015 4 meses y 4 Días 28/12/2010 al 30/04/2011 Sin interrupción $10.626.639,2 0 002 de 201116 1 mes 01/05/2011 al 31/05/2011 Sin interrupción $2.514.418 004 de 201117 1 mes 01/06/2011 al 30/06/2011 Sin interrupción $2.514.418 006 de 201118 3 meses 01/07/2011 al 30/09/2011 Sin interrupción $7.543.254 008 de 201119 1 mes y 15 días 01/08/2011 al 15/11/2011 Finalización $2.514.418 El Tribunal Administrativo del Meta, encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera personal en el DAS como escolta desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad, precisando que si bien es cierto que durante algunos periodos se presentaron pequeñas interrupciones, las mismas no tienen la entidad suficiente para interrumpir el eventual vínculo laboral y la liquidación de las prestaciones sociales, factores salariales y aportes a pensión, habida cuenta que no superaron los 30 días hábiles.
También dan cuenta de ello los contratos de prestación de servicios relacionados y a partir de estos documentos se puede determinar que no se presentaron interrupciones en la vinculación del demandante, por lo que, para efectos de la prescripción, hay una sola relación laboral y no debe revisarse el término individual o parcializado. Además, la reclamación administrativa se presentó el 2 de agosto de 2013, la cual se encuentra dentro de los 3 años siguientes a la culminación de la vinculación; la 15 SAMAI – Gestión en otros despachos.
Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 137-146 16 SAMAI – Gestión en otros despachos. Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 147-153 17 SAMAI – Gestión en otros despachos.
Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 154-160 18 SAMAI – Gestión en otros despachos. Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 161-169 19 SAMAI – Gestión en otros despachos.
Índice 00001 / Archivo 50001233300020140011500_01IncorporaExpedienteDigitalizado_a93ddc6b9d2a4f75a21ff7d0d9468356.pdf. Pág. 170-175 Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 respuesta de la entidad fue emitida el 15 de agosto de 2013 y la demanda se instauró el 11 de marzo de 2014.
De esta manera, no se configuró la prescripción de los derechos laborales reclamados y por ello se confirmará en ese punto la decisión apelada. De las prestaciones a reconocer Se observa que, el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales ordinarias y los factores salariales devengados por un escolta de planta del DAS, causadas desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta para su liquidación el valor de los contratos de prestación de servicios, suscritos durante dicho periodo.
Para la Sala, esta orden plantea serias dificultades de ejecución y genera incertidumbres respecto de su alcance. En efecto, no resulta claro quién debe definir, ni bajo qué criterios cuál sería el servidor público con el que debe equipararse el contratista y, si tal determinación se delega a la entidad demandada, surgen inmediatamente unos interrogantes relevantes: ¿deberá acudir al contrato y, a partir de allí, revisar el manual de funciones para establecer cuál servidor cumplía funciones similares?, ¿La comparación debe hacerse conforme al perfil profesional del demandante?, ¿Deberá tener en cuenta únicamente la formación del beneficiario de la orden, su experiencia, o solo el monto de los honorarios que devengaba? Este grado de indeterminación vulnera los principios de seguridad jurídica y ejecutoriedad de las decisiones judiciales, por cuanto no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer con certeza cuál sería el cargo de planta con el cual deba efectuarse la equiparación. En esas condiciones, cualquier decisión en ese sentido devendría incierta, impidiendo su cumplimiento material y efectivo.
Además, debe destacarse que aun en los escenarios en que la posible equivalencia se encontrase acreditada, la orden impartida en ese sentido implicaría que se superó el análisis pormenorizado de la estructura de los cargos de que dispone la entidad. En este punto, es pertinente advertir que ni siquiera en aquellos eventos en que se persigue la nivelación salarial este es un ejercicio posible pues, aunque la parte cumpla algunas funciones similares a las de un cargo de igual jerarquía, ello no implica que haya identidad total entre ambos para que sea procedente, ya que para reconocerla es necesario probar el cumplimiento total de las funciones del cargo frente al cual se reclama la nivelación. Respecto de la equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de facto de una misma posición jerárquica al interior de una entidad, pero con menor salario al de su par, esta Subsección ha desarrollado jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de las pretensiones, al indicar20: 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado: 25000- 23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021), posición reiterada en sentencia del 29 de febrero de 2023 radicado 25000-23-42-000-2018-01454-01 (3652-2022).
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 «(…) Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos (…)» (negrilla de la Sala). En materia de pruebas, en la misma providencia se expresó: «(…) Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar necesariamente que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado» La Corte Constitucional también ha precisado:21 «(…) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” […] 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. (…)» (Negrilla de la Sala). Para la Sala, es claro, que si tratándose de relaciones laborales regulares, esto es cuando los servidores de los que se predica la igualdad fueron vinculados mediante nombramientos presumidos de legalidad es tan riguroso el análisis de los requisitos 21 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.
Esa Corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]».
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de la igualdad, mucha más dificultad se presenta cuando uno de ellos está vinculado mediante contrato de prestación de servicio. Ahora, una situación diferente se presentaría, si en cada caso el juez realizara el análisis que propone la sentencia citada y encuentra las equivalencias a que se refiere dicha sentencia, pero es claro que en este caso y en los que se vienen fallando, ese análisis se deja en manos de la entidad y con esa situación, considera la Sala que las sentencias que se están profiriendo no solucionan definitivamente el conflicto y lejos están de prestar mérito ejecutivo para hacerse efectivas, veamos: El principal propósito del proceso judicial es poner fin a los conflictos de manera pacífica y definitiva.
En particular, el proceso ordinario tiene como finalidad establecer de manera cierta y concluyente el derecho reclamado y por ello, la sentencia que se profiera debe ser de tal claridad que el obligado a cumplirla y su beneficiario tengan certeza de qué se debe dar, hacer o no hacer. De manera más contundente, dicha claridad debe permitir que, en caso de incumplimiento, pueda ordenarse su ejecución de manera eficaz a través de un proceso ejecutivo, el cual está concebido para hacer efectivo de manera breve y sumaria un derecho ya declarado y definido; no para determinar o encontrar este derecho.
Considera la Sala que decisiones como la que hoy se revisa no solo, son inejecutables, sino que, en lugar de solucionar el conflicto, generan otro debate que es ajeno al proceso ejecutivo, como es el de probar con posterioridad a la sentencia estos asuntos que debieron definirse en ella. Podríamos decir que se están dictando sentencias incompletas, para que sea la administración la que las complete y sin darle elementos claros de cómo hacerlo, porque eso corresponde al Juez.
Como se dijo esto genera falta de claridad en la sentencia y al no ser clara, la administración tiene muchas opciones para escoger ese equivalente en su planta y de no ser compartida esa elección por el demandante, debe acudir al proceso ejecutivo y solicitar el mandamiento de pago realizando en la demanda el análisis de a cuál cargo debe asimilarse, convirtiendo el ejecutivo en un trámite ordinario para completar la sentencia. Este tipo de decisiones además comporta otra dificultad, y es que no hay forma de saber si se está fallando infra petita perjudicando al trabajador, porque no hay posibilidad de comparar entre los honorarios y el salario al cual se equipara; dificultad que se traslada al recurso de apelación, porque si hay apelante único no es posible saber si adoptando una u otra forma de liquidación, cual podría ser más desfavorable a ese apelante único.
En consecuencia, para corregir estas situaciones y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia en condiciones de igualdad para ambas partes, la Sala modificará la sentencia de manera que solucione definitivamente el conflicto y preste verdadero mérito ejecutivo teniendo en cuenta los honorarios pactados y liquidará la condena de manera concreta.
Dichos honorarios constituirán la base para calcular las prestaciones sociales a que haya lugar conforme lo dispuesto en los Decretos Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 1042 y 1045 de 1978 que regulan el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos.
Estas, corresponden a aquellas a cargo del empleador y a las que tiene derecho un servidor público vinculado a una entidad pública del orden nacional, por ser la demandada de este orden, según las exigencias previstas en las normas antes citadas y las solicitadas en la demanda, es decir, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y prima de servicios.
En este sentido, no es procedente en el caso bajo análisis reconocer el auxilio de transporte, subsidio de alimentación y familiar, ni la dotación de vestido y calzado, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en las respectivas normas. La liquidación de las prestaciones se hará con fundamento en los honorarios pactados, pero como en el expediente no obra prueba del valor del contrato Nro. 002 de 2009, es decir, del monto devengado mensualmente durante ese periodo, a la cifra percibida en el año 2010, se le descontará el IPC de este, para así obtener un valor acorde con la realidad de lo devengado en el 2009.
En ese sentido como en el año 2010 el demandante devengó en promedio $2.537.041 mensuales, a este monto se le resta el IPC de ese año (3,17%), arrojando como resultado la suma de $2.456.616,8 que será la que se tendrá por concepto de honorarios del contrato Nro. 002 de 2009 para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales. Efectuadas esas precisiones y las operaciones aritméticas del caso, de conformidad con la tabla subsiguiente, se reporta como la deuda a cargo de la entidad demandada la suma total indexada de $146.888.250.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De la condena en costas en segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual quedará así: «TERCERO. ORDÉNASE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN reconocer al señor ALEXANDER PINZÓN CASTRO una indemnización equivalente a $146.888.250 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS) liquidada de conformidad a los honorarios pactados, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011, sin tener en cuenta los periodos en que existieron suspensiones.» Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada.
Fíjense y liquídense las mismas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente