Micelio
11001031500020250621200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-03

Radicación interna: 9845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Constanza Lara Roa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06212-00 Demandante: Constanza Lara Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06212-00 Demandante: CONSTANZA LARA ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura en este caso porque la autoridad judicial accionada se inhibió de resolver de fondo el asunto respecto de todas las entidades que integraban la parte demandada.

La Sala1 decide la acción de tutela presentada por la señora Constanza Lara Roa contra el Tribunal Administrativo del Quindío. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 3 de octubre de 2025, la señora Constanza Lara Roa, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como por desconocimiento de los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual con posibles errores): 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 3 de abril de 2025, en el expediente rad. No. 63001- 3333-002-2022-00659-01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora CONSTANZA LARA ROA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 24 de octubre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06212-00 Demandante: Constanza Lara Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora de conformidad con la normatividad, esto es, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, absteniéndose de introducir cuestionamientos sobre aspectos que no hicieron parte del debate en el recurso de apelación. 2.

Las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 3. La señora Constanza Lara Roa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, con el fin de que se dejara sin efectos la decisión que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y se ordenara efectuar el pago de esos dineros.

Al proceso le correspondió el radicado 63001-33-33-002-2022-00659-01. 4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, en auto de 14 de junio de 2023, ordenó vincular oficiosamente, como demandado, a la Fiduciaria la Previsora S.A. 5. El 18 de diciembre de 2023, el a quo profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la demandante era docente de vinculación departamental, quien presentó petición de reconocimiento y pago de cesantías el 16 de octubre de 2019, la cual fue resuelta mediante la Resolución 2123 del 22 de octubre de 2019, notificada el 24 de octubre de 2019. El pago se efectuó el 29 de enero de 2020, fecha límite para pagar, contados los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías y, los 45 días que tenía el pagador.

Por tal razón, concluyó que la entidad no incurrió en mora en el pago. 6. Contra esa decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que el término legal para el pago es de 45 días y no de 70 «pues al momento de ser notificada renunció al término de ejecutoria, por lo tanto ese término corre a partir del día siguiente a la renuncia, tal como lo indica la jurisprudencia».

Expuso que el término para realizar el pago feneció el 31 de diciembre de 2020, y solo hasta el 29 de enero del año siguiente le pagaron las cesantías. 7. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 3 de abril de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Para tal efecto, consideró que, si bien se incurrió en mora desde el 1 al 26 de enero de 2020, esta no es atribuible a la entidad territorial sino a la Fiduprevisora S.A., quien pagó la prestación por fuera del plazo establecido para ello.

No obstante, indicó que esa sociedad compareció al proceso en virtud de una vinculación que realizó de oficio la juez de primera instancia y, desde la expedición de la Ley 1955 de 2019, artículo 57, las responsabilidades son individuales. En esas condiciones, le correspondía a la parte demandante demandar a la Fiduprevisora S.A. para analizar su responsabilidad, en atención a su condición de litisconsorte facultativo, por lo que «no puede adentrarse esta Corporación a Radicado: 11001-03-15-000-2025-06212-00 Demandante: Constanza Lara Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 evaluar su conducta cuando desde el mismo escrito de demanda no se le endilgó responsabilidad alguna».

Finalmente, precisó lo siguiente: Ahora, si bien mediante fallo de tutela del 21 de marzo de 2025, el Consejo de Estado ordenó a la Sala Tercera de Decisión de éste Tribunal rehacer una sentencia en la cual, también se negaron las pretensiones de la demanda por no haberse demandado, sino vinculado oficiosamente en primera instancia al Departamento del Quindío como la responsable de la mora, lo cierto es que a juicio de esta Sala de Decisión, esa protección constitucional no solo tiene efectos interpartes, sino que, se diferencia con el presente caso, en que el análisis se orientó a que con la puesta en vigencia de la Ley 1955 artículo 57 parágrafo, como la responsabilidad de las entidades que participan en el reconocimiento y pago de las cesantías se volvió individual y divisible, se llegó a la conclusión que la FIDUPREVISORA S.A., como responsable del pago de la indemnización por la causación de la mora ha debido ser vinculada al proceso por el demandante al configurarse un litisconsorcio facultativo y no necesario; además, en el citado fallo de tutela, no se abordó de fondo la figura del litis consorcio necesario o facultativo orientado a la función cumplida por esa Aseguradora como administradora de los recursos del FOMAG, como para determinar con certeza una posible reorientación de la posición asumida sobre la materia por esta Sala de Decisión. 8.

La accionante estima que la sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de abril de 2025, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto: (…) en lugar de abordar y resolver los puntos que fueron objeto de apelación, dirigió el examen del litigio a discutir la integración del contradictorio ordenada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, aun cuando esta decisión se encontraba en firme y con plenos efectos jurídicos ante la anuencia de los extremos de la litis.

De esta manera, la conducta asumida por el superior desconoció las facultades otorgadas al juez contencioso para sanear los defectos procesales que impidan cumplir con la finalidad esencial del servicio de la administración de justicia, esto es, emitir una decisión que dirima de manera efectiva, cierta y adecuada el conflicto planteado entre las partes. 9.

Agregó que lo decidido por el tribunal accionado es arbitrario porque: (i) el legislador dotó al juez de instrumentos jurídicos para corregir vicios, irregularidades o falencias que impidan el desarrollo normal del proceso; (ii) el auto que ordenó la vinculación gozaba de fuerza vinculante ante la ausencia de interposición de recursos «o la formulación de la excepción de inepta demanda por quien resultaba afectado con sus efectos» y la competencia asignada al órgano de segunda instancia se limitaba a los reparos formulados por el apelante, conforme lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso. 10.

Citó las sentencias de tutela del 7 de febrero, expediente 2024-05486-01 y 21 de marzo de 2025, expediente 2024-05416-01, proferidas por esta Subsección, y la del 22 de mayo de 2025, expediente 2025-02172-00, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, las cuales, en casos de connotaciones fácticas y jurídicas similares, accedieron al amparo por la aplicación rigurosa e inflexible de las ritualidades procesales. 11.

Sostuvo que el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al limitarse a cuestionar la aplicación de la figura jurídica empleada para llamar a la sociedad fiduciaria al debate, sin entrar a analizar que el remedio jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2025-06212-00 Demandante: Constanza Lara Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 utilizado por el juzgado de primera instancia perseguía fines jurídicos como evitar una sentencia inhibitoria, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. 12.

Agregó que no resulta posible sostener que se hubiera vulnerado el derecho de defensa y contradicción de la parte vinculada, pues el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia le garantizó la participación en el proceso notificándole el auto que la vinculó y le otorgó la oportunidad para contestar la demanda, solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusión; sin embargo, la referida sociedad tomó la decisión de no intervenir.

B. Trámite impartido e intervenciones 13. Mediante auto del 10 de octubre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada y, como terceros con interés, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Quindío. Además, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14.

El Tribunal Administrativo del Quindío indicó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el debate se centró en determinar si hubo una indebida negación de las pretensiones bajo el argumento de que se demandó a una entidad que no habría incurrido en la mora, pero el cuestionamiento no plantea un problema jurídico que requiera interpretar, aplicar o desarrollar disposiciones de la Constitución, ni delimitar el contenido o alcance de un derecho fundamental. 15.

Manifestó que el proceso se enmarcó en la aplicación de la Ley 1955 de 2019 que introdujo la delimitación de la responsabilidad en el pago de la sanción por mora. Además, se limita a una controversia de naturaleza económica y la tutela carece de argumentos y pruebas que evidencien una vulneración grave a los derechos fundamentales. 16.

Señaló que, si la parte actora optó por no demandar al responsable de la mora, la judicatura no puede a través de la figura del litisconsorte necesario suplantar la voluntad de aquella, «máxime cuando el juzgado bien puede decidir la contienda sin la presencia por ejemplo del ente territorial o de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG», de manera que el reclamo podía efectuarse a las entidades de acuerdo a su participación en la mora, conforme las responsabilidades individuales establecidas en la ley. 17.

El Ministerio de Educación Nacional indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues la decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Adicionalmente, señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque es un debate de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados, lo cual, en su criterio, excede la competencia del juez de tutela. 18.

La Fiduprevisora S.A., en calidad de «vocera y administradora» del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que no es la responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06212-00 Demandante: Constanza Lara Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la actora, por lo cual pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 19.

El Departamento del Quindío guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 21. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de la señora Constanza Lara Roa.

E. Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 22. Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de abril de 2025 y la tutela se instauró el 3 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término razonable. 23. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza2.

Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad3, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la 2 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06212-00 Demandante: Constanza Lara Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»4. 24.

Subsidiariedad. Este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario. 25. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 26.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 27. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto reúne la carga argumentativa mínima exigida para considerar una posible vulneración de derechos de raigambre constitucional, como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. 28.

Adicionalmente, el reproche elevado apunta a la aplicación rigorista y excesiva de formalidades procesales, en desmedro de la garantía sustancial de la justicia material, lo que, en criterio de la accionante, conllevó la adopción de una decisión injusta y violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esta discusión, valga mencionar, no fue abordada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 29.

En ese entendido, no se aprecia que la intención de la demandante sea utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia, pues sus esfuerzos se encaminaron a demostrar la configuración del defecto procedimental que le enrostra a la decisión judicial cuestionada, yerro que, valga mencionar, en sentir de la impugnante, se tradujo en una restricción desproporcionada a sus derechos fundamentales.

Caso concreto y solución del problema jurídico 30. La Sala accederá al amparo solicitado por la señora Constanza Lara Roa, por las razones que a continuación se exponen. 4 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06212-00 Demandante: Constanza Lara Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. En el proceso de nulidad y restablecimiento que instauró la accionante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, en el que perseguía el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías durante su vinculación como docente del ente territorial departamental, se admitió la demanda mediante auto del 17 de enero de 2023. 32.

En providencia del 14 de junio de la misma anualidad, de manera oficiosa, se vinculó a Fiduciaria la Previsora S.A., en aplicación de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por su interés directo en las resultas del proceso; se explicó, al respecto, que los efectos derivados de la prosperidad de las pretensiones de la demanda podrían extenderse a la Fiduprevisora S.A.6. 33.

Aunque el auto que vinculó de oficio a Fiduprevisora S.A. se notificó, en debida forma, a través de mensaje de datos enviado el 15 de junio de 2023 a su buzón de correo electrónico, no contestó la demanda ni presentó ningún memorial dirigido a defender sus intereses en ese litigio. 34. La sentencia de primera instancia, proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, negó las pretensiones de la demanda, a partir del siguiente razonamiento: En tal sentido, se encuentra acreditado que la demandante era docente de vinculación departamental, quien presentó petición de reconocimiento y pago de cesantías el día 16 de octubre de 2019, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 2123 del 22 de octubre de 2019, notificada personalmente el 24 de octubre de 2019 y el pago se efectuó el 29 de enero de 2020, fecha límite para pagar, contados los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías y, los 45 días que tenía el pagador, en consecuencia, se vislumbra que la entidad no incurrió en mora en el pago, pues lo realizó dentro del término que la ley determina para tal fin, es decir, el 29 de enero de 2020; debiendo este Despacho negar las pretensiones del presente medio de control. 35.

Contra esa decisión, únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión, pues el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que el término para reconocer y pagar las cesantías era de 45 días en atención a que la señora Constanza Lara Rosa al momento de ser notificada, renunció al término de ejecutoria.

En su criterio, el término para el pago de las cesantías venció el 31 de diciembre de 2019, pero solo hasta el 29 de enero de 2020 se las pagaron. 6 Sostuvo lo siguiente: «el Tribunal Administrativo del Quindío en sede de apelación, estudió casos con similares hechos y pretensiones al aquí debatido, concluyendo en lo que resulta relevante que: i) de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, en el evento de que la solicitud de cesantías se haya realizado en vigencia de dicha norma y se pruebe la sanción moratoria, los entes territoriales deben responder patrimonialmente por los días y/o periodos en que la misma se cause y no se trasladará dicha responsabilidad al -FOMAG-, ii) como consecuencia de lo anterior, afirmó que entre el Fondo -FOMAG-, la Fiduciaria y el ente territorial -para los eventos en los que se reclame la sanción moratoria- existe una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario, lo cual implica que si la demanda se formula sin la vinculación de la entidad a cargo de quien se determina la responsabilidad pecuniaria, esto acarrearía la negativa de las pretensiones, iii) Con base en la misma norma, determinó que con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa con cargo el FOMAG, sino que esta será imputable a la sociedad fiduciaria con su patrimonio (si no es atribuible al ente territorial), porque es la administradora de los recursos».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06212-00 Demandante: Constanza Lara Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. De lo expuesto hasta aquí se tiene que: (i) el juzgado tenía conocimiento de la tesis jurisprudencial del Tribunal Administrativo del Quindío respecto de la divisibilidad de la responsabilidad por la sanción moratoria entre las autoridades encargadas del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías docentes.

También sabía que el criterio del tribunal en ese tipo de asuntos es que entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales y Fiduprevisora S.A. existía un litisconsorcio voluntario y no necesario; (ii) ninguna de las partes controvirtió la orden del a quo que, de manera oficiosa, integró al litigio a Fiduprevisora S.A.;

(iii) Fiduprevisora S.A. no se opuso a su vinculación al proceso; y (iv) contra el fallo de primera instancia sólo la parte accionante interpuso recurso de apelación. 37. El Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2025, en primer lugar, advirtió que como la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 16 de octubre de 2019 y por medio de la Resolución 2123 de 2019 se las reconocieron.

El anterior acto administrativo fue notificado el 24 de octubre del mismo año y la actora renunció a los términos de ejecutoria. El pago se efectuó el 27 de enero de 2020 «pese a que la certificación expedida registra el pago 2 días siguientes, esto es, el 29 de enero de 2020». 38. Con fundamento en lo anterior, el tribunal consideró que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío expidió el acto administrativo dentro del plazo legal establecido, pues el plazo fenecía el 7 de noviembre de 2019, y la Resolución 2123 se profirió antes de esa fecha. 39.

Sostuvo que los 45 días siguientes a la renuncia a los términos, se cumplieron el 31 de diciembre de 2019 y no el 29 de enero de 2020, como lo señaló el juzgado de primera instancia. De manera que, en principio, tendrían prosperidad los argumentos del recurso, orientados a reconocer la existencia de una sanción moratoria hasta el 26 de enero de 2020. 40.

No obstante, expuso que la mora en el pago de las cesantías no es atribuible a la entidad territorial, sino a la Fiduprevisora S.A. quien pagó por fuera del plazo establecido para ello. 41. Sostuvo también que esa entidad compareció al proceso en virtud de la vinculación que realizó de oficio la juez de instancia, pero no se tuvo en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019 las responsabilidades son individuales, por lo que le correspondía a la parte actora traer al proceso a la Fiduprevisora S.A. en calidad de demandada, pero «vista su condición de litis consorte facultativo, no puede adentrarse esta Corporación a evaluar su conducta cuando desde el mismo escrito de demanda no se le endilgó responsabilidad alguna». 42.

Por tal razón, como la parte demandante no acudió a la administración de justicia a reclamar a quien realmente causó la mora, consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 43. Finalmente, precisó que, si bien la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 21 de marzo de 2025, ordenó a esa Radicado: 11001-03-15-000-2025-06212-00 Demandante: Constanza Lara Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 autoridad judicial que expidiera sentencia de reemplazo en un caso similar, lo cierto es que, «a juicio de esta Sala de Decisión, esa protección constitucional no solo tiene efectos interpartes, sino que, se diferencia el presente caso, en que el análisis se orientó a que con la puesta en vigencia de la Ley 1955 artículo 57 parágrafo, como la responsabilidad de las entidades que participan en el reconocimiento y pago de las cesantías se volvió individual y divisible, se llegó a la conclusión que la Fiduprevisora S.A., como responsable del pago de la indemnización por la causación de la mora ha debido ser vinculada al proceso por el demandante al configurarse un litisconsorcio facultativo y no necesario; además, en el citado fallo de tutela, no se abordó de fondo la figura del litis consorcio necesario o facultativo orientado a la función cumplida por esa Aseguradora como administradora de los recursos del FOMAG». 44.

La Sala estima que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque optó por negar las pretensiones de la demanda exclusivamente porque Fiduprevisora S.A. no fue demandada desde su presentación inicial. Esta decisión desconoce que dicha entidad fue vinculada de oficio por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, se le corrió traslado de la demanda y, en ejercicio de su derecho de defensa, optó por guardar silencio.

Así las cosas, el apego desproporcionado a la ritualidad procesal condujo una denegación de justicia para la señora Constanza Lara Roa, pues, pese a que se constató la mora en el pago de sus cesantías, el Tribunal prefirió confirmar la sentencia de primera instancia que había negado sus pretensiones. 45. No resultaba admisible que en el fallo de cierre del proceso ordinario se hubiera determinado que el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia no debió vincular de oficio a Fiduprevisora S.A. porque, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria es individual, lo que denota la condición de litisconsorte facultativo, por lo que no puede «adentrarse esta Corporación a evaluar su conducta cuando desde el mismo escrito de demanda no se le endilgó responsabilidad alguna». 46.

El análisis efectuado por el tribunal sobre la naturaleza del litisconsorcio —facultativo o necesario—, no solo sorprendió a los sujetos implicados, sino que, al estar contenido en la sentencia de segunda instancia, impide que sea controvertido, a pesar del gran impacto que supone una decisión de ese calado para la garantía de justicia material. 47.

En el curso del proceso ordinario, la providencia que ordenó vincular de oficio a Fiduprevisora S.A. para que integrara el extremo pasivo era susceptible del recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 243A del CPACA. Pese a ello, las partes optaron por guardar silencio y acatar la decisión del a quo, lo que, con mayor razón, obligaba al ad quem a adoptar una decisión de fondo de cara a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 207 del CPACA, los posibles vicios o irregularidades en el proceso se entendían convalidados.

Sobre el particular, esta Subsección señaló que: 54. No debe olvidarse que el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, establece el principio de convalidación de acuerdo con el cual, las autoridades judiciales deben realizar el control de legalidad en cada etapa del proceso para sanear los vicios que acarreen nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

De tal suerte que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06212-00 Demandante: Constanza Lara Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ausencia de debate de los sujetos procesales respecto a la vinculación de la entidad litisconsorte efectuada por el juzgado y que la vinculada actuara en el proceso sin manifestar inconformidad alguna frente dicho proceder, conminaba a la autoridad judicial accionada adoptar una decisión de fondo de cara a las pretensiones de la demanda7. 48.

Esa postura fue reiterada en un pronunciamiento reciente de la Subsección8, en el que se precisó que la vinculación de Fiduprevisora S.A. obedeció al ejercicio legítimo de las facultades de dirección y saneamiento del proceso conferidas a los jueces, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 42 del Código General del Proceso.

En esa misma providencia, se concluyó lo siguiente: Dicha actuación no fue controvertida por las partes, y permitió que la Fiduprevisora ejerciera plenamente su derecho de defensa, incluso mediante la interposición del recurso de apelación. Bajo tales condiciones, no resultaba jurídicamente admisible que el Tribunal retrotrajera el proceso a una etapa ya concluida, junto con el desconocimiento del contradictorio válidamente surtido.

La segunda instancia estaba obligada, en consecuencia, a resolver de mérito la controversia relativa a la mora en el pago de las cesantías y su imputación a las entidades vinculadas. 49. Tal como ocurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022-00659-01, la vinculación de Fiduprevisora S.A. se realizó de oficio en atención a las referidas facultades de saneamiento que ostentaba el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia.

Esta decisión también obedeció al conocimiento que tenía la funcionaria judicial sobre la postura sostenida por el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos de similar naturaleza. No obstante, como se expuso con anterioridad, los sujetos intervinientes optaron por guardar silencio y no interpusieron recursos contra lo decidido. 50.

Y es que por la trascendencia que representaba para el asunto la definición sobre la existencia o no del citado litisconsorcio necesario, resultaba indispensable garantizar la defensa y contradicción de las partes, quienes incluso podían acudir a la acción de tutela, para asegurar la debida integración del contradictorio y el correcto desarrollo del proceso.

Cabe mencionar, en este punto, que la interpretación del Tribunal Administrativo del Quindío acerca de la responsabilidad separada de las entidades públicas que están a cargo del reconocimiento y pago de la sanción moratoria no es pacífica; de hecho, al interior de esta Corporación9 se llegó a otra conclusión cuando se analizó un caso de contornos similares, en el que se afirmó que el ente territorial y la Fiduprevisora S.A. sí tenían la condición de litisconsortes necesarios, de ahí la facultad del juez para integrar al proceso, de oficio, a una de esas entidades. 51.

Finalmente, la Sala no comparte la tesis según la cual el fallo de tutela del 21 de marzo de 2025 carece de relevancia para el presente asunto. Si bien es cierto que sus efectos son inter partes, el razonamiento constitucional allí expuesto resulta plenamente aplicable, toda vez que reafirma que la vinculación oficiosa de las 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2025, rad. 11001-03-15-000-2024-05486-01, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-05133-00.

M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de noviembre de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-05486-00, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06212-00 Demandante: Constanza Lara Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 entidades responsables del pago de las cesantías —como el Departamento del Quindío en ese caso, o Fiduprevisora S.A. en el presente— constituye una actuación válida dentro del marco de las facultades de dirección y saneamiento del proceso previstas en los artículos 207 del CPACA y 42 del CGP. 52.

A partir de lo expuesto, la Sala constata que la providencia demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Constanza Lara Roa, toda vez que se encuentra incursa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto10, en tanto dejó de resolver la contienda frente a Fiduprevisora S.A., so pretexto de estar en presencia de un litisconsorcio facultativo y no necesario, con lo cual, en últimas, sacrificó el derecho de la accionante a obtener una resolución integral del fondo del litigio. 53.

Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-002-2022-00659- 01, para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia, en la que tenga en cuenta todos los aspectos señalados en esta decisión, con el fin de asegurar la efectividad de los derechos de la accionante. 54.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Constanza Lara Roa.

Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-002-2022-00659-01, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 La Corte Constitucional ha entendido que se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando «el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales», en un claro desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que prevén la garantía del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

Al respecto, se pueden consultar las sentencias SU-041 de 2022, SU-143 de 2020, T-249 de 2018, SU-355 de 2017 y T-234 de 2017, entre muchas otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06212-00 Demandante: Constanza Lara Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF