CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202303058 00 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela – Rechaza demanda Mediante auto del 13 de junio de 2023 se requirió a la abogada Viviana Vanesa Gutiérrez Saavedra con el propósito de que allegara el poder que le confirió el señor Juan Guillermo Palomo Benítez para ejercer su representación judicial en la presente acción constitucional.
En virtud de lo anterior, se allegó un poder especial conferido el 7 de noviembre de 2019 por el señor Palomo Benítez a la mencionada abogada para que “inicie, trámite y lleve hasta su culminación demanda contenciosa administrativa por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL”.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Asimismo, la Corte Constitucional señaló que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad.
En ese sentido, respecto del apoderamiento judicial en las acciones de tutela precisó: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.
En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den Radicación: 110010315000202303058 00 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela 2 fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional1 (se destaca). De conformidad con lo anterior, el poder conferido por el señor Juan Guillermo Palomo Benítez para instaurar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta extensivo para la presentación de la solicitud de amparo y, por consiguiente, la abogada Viviana Vanesa Gutiérrez Saavedra no está facultada para actuar judicialmente en el caso sub examine a nombre y en representación del titular de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, conviene precisar, que no se invoca la calidad de agente oficioso del señor Palomo Benítez, ni se advierte que se encuentre imposibilitado para promover de forma directa la defensa de sus derechos fundamentales. Así las cosas, dado que la mencionada profesional del derecho no allegó el poder especial que la facultara para actuar en el presente asunto, el despacho rechazará la demanda de tutela.
Por lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 Corte Constitucional, sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la sentencia T-292 del 30 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, entre muchas otras.