Micelio
11001031500020220321501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-26

Radicación interna: 8305 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Aura Judith Vargas De Samper·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-03215-01 Demandante: AURA JUDITH VARGAS DE SAMPER Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y OTROS TEMAS: Tutela de fondo – Tutela contra acto administrativo y mora judicial – Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 27 de julio de 2022, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia y negó la presente acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Aura Judith Vargas de Samper, por medio de apoderado judicial, el 13 de junio de 2022, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas de Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con fundamento en que: (i) El FONCEP expidió dos actos administrativos por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la que la tutelante considera tiene derecho. (ii) A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 25000-23-42-000- 2018-02534-00, en el que la accionante solicitó el reconocimiento y pago una pensión de sobrevivientes, no se ha admitido y por ende no se ha proferido sentencia de primera instancia. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] 1.

Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso de la señora AURA JUDITH VARGAS DE SAMPER. 2. Como consecuencia de lo anterior ordenar al FONCEP – FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. reconocer y pagar a la señora AURA JUDITH VARGAS DE SAMPER de manera definitiva y en proporción al tiempo de convivencia de la accionante con el causante JULIO SAMPER MELGUIZO, desde el 7 de julio de 2016 y de forma vitalicia, la pensión de sobreviviente que se consagra en el literal a) y la segunda parte del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por el fallecimiento de JULIO SAMPER MELGUIZO […]”. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El 7 de noviembre de 1959, los señores Julio Samper Melguizo y Aura Judith Vargas de Samper contrajeron matrimonio, y convivieron hasta el 25 de agosto de 1972, fecha en la cual se separaron de hecho. 1.3.2.

En el año 1980 el señor Julio Samper Melguizo inició una unión marital con la señora Elsa Martínez Henao. 1.3.3. El 8 de enero de 1987, por medio de la Resolución N.º 93, la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció al señor Samper Melguizo una pensión de jubilación. No obstante, falleció el 6 de julio de 2016. 1.3.4. El 18 de noviembre de 2016, a través de la Resolución Nº. 873, el FONCEP le reconoció y le ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Elsa Martínez Henao, por la cuantía mensual de $5.037.057, a partir del 7 de julio de 2016. 1.3.5.

El 16 de diciembre de 2016, la señora Aura Judith Vargas de Samper presentó una petición ante el FONCEP, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge separada de hecho del señor Samper Melguizo. 1.3.6. El 28 de diciembre de 2016, el FONCEP a través de la Resolución N.º 1133, negó la solicitud elevada por la actora, con el argumento de que en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se publicó el edicto el 16 de agosto de 2016, y dentro de los 30 días siguientes, ninguna persona reclamó su derecho sobre la misma pretensión pensional.

Dicha decisión fue recurrida, y en la Resolución N.º 10 de 19 de enero de 2017 fue confirmada por la misma entidad. 1.3.7. El 29 de noviembre de 2018, la señora Aura Judith Vargas de Samper interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONCEP, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la señora Elsa Martínez Henao, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N.º 1133 de 28 de diciembre de 2016 y N.º 10 de 19 de enero de 2017, y que en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.

Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.8. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el cual se encuentra al despacho desde el 18 de enero de 2019, sin embargo, la accionante expresó que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la judicatura demandada no ha admitido el mencionado proceso ordinario. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el escrito de tutela la accionante mencionó dos fundamentos, el primero está relacionado con que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y se le ordene al FONCEP y a la Alcaldía Mayor de Bogotá el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por haber contraído matrimonio con el señor Julio Samper Melguizo.

El segundo, está encaminado a reprochar la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dado que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela no ha admitido y por ende no ha dictado sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 25000-23-42-000-2018- 02534-00, a pesar de que pasó al despacho desde el 18 de enero de 2019.

Adicionalmente, la señora Aura Judith Vargas de Samper precisó que tiene 85 años de edad, y que solo cuenta con la colaboración de sus dos hijos, dado que no tiene vivienda propia, ni cuenta con un ingreso adicional. 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 15 de junio de 2022, el magistrado de la Sección Tercera, Subsección “B” admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al FONCEP y a la Alcaldía Mayor de Bogotá; adicionalmente, ordenó notificar en calidad de tercera con interés en las resultas del proceso a la señora Elsa Martínez Henao, para que si lo consideraba del caso interviniera en el presente trámite. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá En contestación y por intermedio del subdirector de gestión judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda, solicitó negar el amparo deprecado por la señora Vargas de Samper.

Adujo que el FONCEP es un establecimiento público adscrito a dicha secretaría, y que no era el llamado a responder y explicar lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual la demandante considera tener derecho. Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.

El FONCEP Solicitó que se negara la acción de tutela porque no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante. Además explicó que en el año 2017 negó la sustitución pensional a favor de la señora Aura Judith Vargas de Samper, con fundamento en que no existía certeza jurídica sobre su convivencia con el causante, presupuesto que contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que era necesario que acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora presentó en su contra, señaló que, a 22 de junio de 2022, no le había sido notificado el respectivo auto admisorio, y que por ende, no lo ha contestado. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” El 28 de junio de 2022, el magistrado que tiene a su cargo el proceso ordinario promovido por la accionante, presentó memorial en el que informó que el 27 de mayo de 2022 admitió la demanda identificada con el radicado N.º 25000-23-42-000-2018- 02534-00.

Lo dicho anteriormente, lo fundamentó enviando el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y adjuntando una imagen del sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”. Adicionalmente mencionó: “[…] una vez la demandada se pronuncie (conteste, proponga excepciones, pida pruebas, etc.) se adelantará el trámite de las respectivas audiencias […]”. 1.6.4.

La señora Elsa Martínez Henao Mediante apoderada judicial, indicó que, contrario a lo afirmado por la accionante, ella actuó de buena fe en la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria. Adujo que en el presente caso no se presenta una mora judicial, dado que a la fecha de radicación de la tutela, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había sido admitido.

Precisó que, incluso en el sistema obra una anotación sobre un memorial del apoderado de la actora radicado el 22 de junio de 2022. De manera que, solicitó que se niegue la solicitud de amparo de la referencia. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo de 27 de julio de 2022, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pretensión encaminada a que se le ordene al FONCEP que le reconozca y pague a la actora la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, ello con fundamento en que actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” cursa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 25000-23-42-000-2018- 02534-00 promovido por la tutelante, y que tiene como pretensión dicha solicitud.

Por su parte, y en cuanto a la mora judicial, el a quo negó la tutela, dado que del informe que presentó la judicatura demandada se encontró que por medio de auto de 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” admitió el proceso ordinario objeto de controversia, motivo por el cual no se avizoró un hecho vulnerador que ameritara la intervención del juez constitucional, dado que, la parte actora acudió a la acción de tutela cuando el tribunal ya había surtido la etapa que la actora pretendía. Adicionalmente negó la solicitud de desvinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.8.

Impugnación1 Mediante escrito enviado por correo electrónico el jueves 1º de septiembre de 2022, el representante legal de la señora Aura Judith Vargas de Samper expresó: “[…] Como apoderado de la demandante dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia por el presente escrito manifiesto al despacho que, encontrándome dentro del término a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugno el fallo de primera instancia […]”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Aura Judith Vargas de Samper contra la sentencia de 27 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 27 de julio de 2022, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia respecto de la pretensión relacionada con que se le ordene al FONCEP y a la Alcaldía Mayor de Bogotá el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante, y negó lo relativo a la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al no haber proferido auto admisorio ni sentencia en el proceso ordinario objeto de controversia. 1 La sentencia fue notificada por medio de correo electrónico el martes 30 de agosto de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (a) Respecto de la tutela contra acto administrativo: (i) naturaleza de la acción de tutela (ii) procedencia de la tutela contra acto administrativo (iii) el estudio del caso concreto.

(b) Frente a la tutela de fondo: (i) derecho de acceso a la administración de justicia; (ii) la mora judicial y (iii) el análisis del caso concreto.

2.3. TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO 2.3.1. Naturaleza contra acto administrativo Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.3.2.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.3.3. Caso concreto En el caso concreto, la accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, y para ello, pretende que se dejen sin efectos las resoluciones N.º 1133 de 28 de diciembre de 2016 y N.º 10 de 19 de enero de 2017 proferidas por el FONCEP, y que en consecuencia se le ordene a dicha entidad, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, tal como lo señaló la actora en su escrito de tutela, contra estas decisiones ya se ejerció el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho, que se identificó bajo el radicado N.º 25000-23-42-000-2018-02534-00, el cual cursa actualmente en el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

Al respecto, la Sala considera que el requisito de subsidiariedad no se acredita en este caso, puesto que la accionante pretende usar la acción de tutela con el fin de que se analice un debate que está siendo definido por el juez natural en el medio de defensa que la tutelante tiene para ello, de manera que, el juez constitucional no puede abordar la competencia del operador judicial que se encuentra definiendo la controversia, lo cual atentaría contra los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional “(…)cuando el peligro que se cierne Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”4.

Luego, el funcionario de tutela debe ponderar, en cada caso concreto, si su intervención, aún al no cumplirse los requisitos de procedibilidad, es urgente e impostergable, situación que no se evidencia en este caso, puesto que la señora Vargas de Samper en la actualidad, está tramitando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 25000-23-42-000-2018-02534-00 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

De manera que, tal como lo indicó la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 27 de julio de 2022, este cargo no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

2.4. TUTELA DE FONDO 2.4.1. Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”8.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”9. 4 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”13. 2.4.2. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”15.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.4.3.

Caso concreto En el sub examine, la señora Aura Judith Vargas de Samper alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” transgredió sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había admitido, ni proferido sentencia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 25000-23-42-000-2018-02534-00, promovido desde el año 2018.

Ahora bien, teniendo en cuenta el informe presentado por la autoridad judicial accionada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 28 de junio de 2022, esta Sección encuentra que no hay una dilación injustificada, con fundamento en que, tal como lo mencionó el magistrado José Rodrigo Romero Romero, el proceso enjuiciado ya fue admitido por medio de auto de 27 de mayo de 2022, se notificó y corrió traslado a las partes el 20 de septiembre de la presente anualidad, tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Frente al punto, es importante precisar que, en su contestación la judicatura demandada adujo que una vez las partes del plurimencionado medio de control ejerzan su derecho a la defensa, se le dará el respectivo trámite a las audiencias, para así poder proferir el fallo de primera instancia. Así las cosas, esta Sala de Decisión reitera que no advierte una situación de dilación por negligencia, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice el pronunciamiento judicial echado de menos por la actora ya se profirió, y en cuanto las entidades demandadas en el proceso ordinario se pronuncien sobre el litigio, se proseguirá el trámite que corresponda, con el objetivo de que se emita la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radiado N.º 25000-23-42-000-2018-02534-00.

Por consiguiente, esta Colegiatura anuncia que también confirmará la decisión del a quo constitucional respecto del cargo relacionado con la presunta mora judicial en la que según la señora Aura Judith Vargas de Samper ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. 2.5. Conclusión Esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de 27 de julio de 2022, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Vargas de Samper Demandante: Aura Judith Vargas de Samper Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 respecto de la pretensión encaminada a que se le ordene al FONCEP que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho y (ii) negó frente al argumento en el que mencionaba que la autoridad demandada había incurrido en una mora judicial injustificada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de julio de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”