Micelio
11001032600020210019600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-21

Radicación interna: 313 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Isaac Buitrago Quintana·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Los Rios Negro Y Nare

1 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00196 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 26 000 2021 00196 00 Actor: Isaac Buitrago Quintana Demandado: Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negros y Nare – Cornare 1.1.

El señor Isaac Buitrago Quintana presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra la Resolución (sin numeración) proferida el 24 de agosto de 2018, por la cual se otorgó licencia ambiental para el proyecto de generación de energía denominada “Palagua”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare (en adelante Cornare). 1.2.

El expediente fue repartido el 17 de marzo de 2021 y allegado al Despacho el día 18 de ese mismo año y mes1. 1.3. Mediante auto del 26 de octubre de 20222, el Despacho inadmitió la demanda en atención a que: (i) no se señaló el lugar y dirección de notificación de la Empresa Isagen S.A ESP, ni se adjuntó copia del Certificado de existencia y representación de la misma y (ii) no se encontró acreditado el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en razón a que no se hizo la remisión por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados. 1.4.

El 15 de noviembre de 20223, el demandante remitió una copia de la demanda, donde incluía dentro del acápite “10. NOTIFICACIONES”, a la empresa Isagen S.A ESP, identificando el lugar y dirección de notificación y allegando el Certificado de existencia y representación de dicha sociedad, dando así cumplimiento al primero de los reparos puntualizados por este Despacho. 1 Visibles a índices 9 y 10 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible en el índice 11 ibídem. 3 Visible en el índice 16 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 26 000 2021 00196 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el último de los motivos de inadmisión, esta Corporación encuentra que no fue acatado por el demandante, toda vez que, dentro de la documentación allegada no se evidencia el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que alude a la remisión del libelo introductorio y sus anexos mediante correo electrónico a la parte demandada, pues nada se dijo al respecto en el documento con el que se subsanó. Corolario de lo expuesto, por este último aspecto, el Despacho entiende que no fue subsanada en debida forma la demanda en los términos dispuestos en el auto del 26 de octubre de 2022, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá al rechazo de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, presentada por el ciudadano Isaac Buitrago Quintana, contra la Resolución (sin numeración) proferida el 24 de agosto de 2018, por la cual se otorgó licencia ambiental para el proyecto de generación de energía denominada “Palagua”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare.

Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.