Habeas corpus Radicado: 73001-23-33-000-2022-00371-01 (8382) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Habeas corpus Radicación 73001-2333-000-2022-00371-01 (8382) Accionante LUZ VIVIANA CAMPOS MORALES Accionado FISCALÍA 51 SECCIONAL DE CHAPARRAL (TOLIMA) JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CHAPARRAL (TOLIMA) Vinculados ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CHAPARRAL (TOLIMA) JUZGADO PRIMERO PENAL DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL (TOLIMA) FISCALÍA 4 SECCIONAL DE CHAPARRAL (TOLIMA) JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA) Asunto CONFIRMA PROVIDENCIA QUE NEGÓ HABEAS CORPUS De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación que formuló Luz Viviana Campos Morales, en nombre de Luis Fernando Campos Tao, contra la providencia del 20 de septiembre de 2022, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la solicitud de habeas corpus.
ANTECEDENTES 1. Argumentos de la solicitud Luz Viviana Campos Linares presentó acción de habeas corpus en nombre de Luis Fernando Campos Tao con el fin de que se ordenara su libertad inmediata como consecuencia de la violación de sus garantías constitucionales y legales, específicamente porque su privación de la libertad se prolongaba injustamente.
Lo anterior, porque no se accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos pese a que se reunían los presupuestos para el efecto ya que el señor Campos Tao llevaba 260 días en prisión excediendo así los máximos establecidos por el Código de Procedimiento Penal. 2. Intervenciones 2.1. Juzgado Primero Municipal de Chaparral (Tolima) A través de escrito del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral señaló que el 26 de agosto del año en curso presidió audiencia preliminar de libertad de términos en la que se negó la solicitud correspondiente, amparada en lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; determinación respecto de la cual el abogado Habeas corpus Radicado: 73001-23-33-000-2022-00371-01 (8382) 2 defensor interpuso recurso de apelación, en virtud de lo cual, el 29 de agosto de la presente anualidad, se remitieron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito del Guamo.
Por tal razón señaló la inexistencia de acción contraria a derecho en su actuación. 2.2. Fiscalía 4 Seccional de Chaparral (Tolima) Mediante oficio Nro. 20460-01-0204-907 del 20 de septiembre de 2022, el Fiscal 4 Seccional de Chaparral se opuso a la pretensión de libertad incoada en la solicitud de habeas corpus. De una parte, porque el señor Campos Tao fue privado de la libertad de manera legal, a más de que el 31 de diciembre de 2021 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral con función de control de garantías.
De otra, porque la acción constitucional de la referencia no es un mecanismo para reemplazar las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, las cuales deben formularse dentro del proceso correspondiente y su resolución se encuentra reservada al juez de control de garantías. Por demás, señaló que para el momento del informe solicitado -20 de septiembre de 2022- se encontraba pendiente de continuar la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso de radicado Nro. 7306760004592201500001 adelantado en contra de Luis Fernando Campos Tao por el delito de homicidio. 2.3.
Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) Por medio del oficio Nro. 901 del 20 de septiembre de 2022, el Juez Penal de Circuito del Guamo señaló que el 31 de agosto del año en curso se recibió la carpeta relativa a solicitud de libertad de términos del señor Campos Tao, así mismo, que el 8 de septiembre de la presente anualidad se confirmó la decisión denegatoria de libertad proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral; determinación que se adoptó de conformidad con las pruebas allegadas y el marco legal aplicable.
Por ello, se opuso a la solicitud de libertad formulada en la acción constitucional de la referencia pues, en su sentir, no se vulneró derecho alguno, “en particular el debido proceso, [ya que] las decisiones que se tomaron fueron producto de las pruebas y argumentaciones diferentes que tuvo en su momento el a quo, las que, miradas en punto de la jurisprudencia y normas procesales vigentes para el caso, originaron la confirmación de la decisión de primera instancia, tomadas en sede de conocimiento y garantías”. 2.4.
Fiscalía 51 Seccional de Chaparral (Tolima) Por intermedio de escrito del 20 de septiembre de 2022, el fiscal 51 Seccional Tolima se opuso a la acción de la referencia al considerar que la privación de la libertad del señor Campos Tao fue legal pues se registró con ocasión de las órdenes de captura que se habían librado en su contra desde el año 2015; restricción de la libertad que, en todo caso, fue legalizada por el juez de control de garantías en la audiencia del 31 de diciembre de 2021 en la que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Habeas corpus Radicado: 73001-23-33-000-2022-00371-01 (8382) 3 Finalmente señaló que dentro del proceso penal existen mecanismos apropiados para la formulación y resolución de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos; cuestión diferente es que esas determinaciones no fueran compartidas por el procesado. 2.5. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral (Tolima) El 20 de septiembre de 2022, mediante oficio 144 EPMSCCHA-JUR-OFICIO, el Director Encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral precisó que el señor Campos Tao fue capturado el 31 de diciembre de 2021, y que desde el 17 de febrero de 2022 se encontraba privado de la libertad en tal establecimiento penitenciario y carcelario con ocasión de la boleta de encarcelación Nro. 041 ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral.
En esas condiciones, la persona se encuentra privada de la libertad por orden de autoridad judicial lo que excluye la violación de sus derechos. 3. Providencia impugnada En la providencia impugnada, dictada el 20 de septiembre de 2022, se negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. Primero, porque la privación de la libertad del señor Campos tao no fue arbitraria ni injustificada.
En efecto, esa restricción se fundamentó en la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que se le impuso por parte del juez de control de garantías en audiencia del 31 de diciembre de 2021, misma oportunidad en la que se le imputó el delito de homicidio (radicado Nro. 73067-6000-459-2015-00001-00).
Segundo, porque la privación de la libertad de dicho sujeto no se ha prolongado ilegalmente pues ello ha tenido por causa el incumplimiento de los presupuestos requeridos para la libertad por vencimiento de términos. Prueba de eso es que dentro del proceso penal correspondiente se adelantó, por solicitud de la defensa del señor Campos Tao, audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral en la que se denegó la petición de libertad fundamentada en los numerales 4 y 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Chaparral al resolver la apelación interpuesta por el abogado de la defensa. En esas condiciones, mediante la acción constitucional no se podía reemplazar ni sustituir el mecanismo dispuesto dentro del proceso penal respectivo, lo que cobra relevancia al considerar que en el presente caso no se observó la configuración de una vía de hecho pues las decisiones de los jueces de control de garantías y de conocimiento resolvieron el caso “con los criterios jurídicos y [los] lineamientos jurisprudenciales [aplicables]”.
Habeas corpus Radicado: 73001-23-33-000-2022-00371-01 (8382) 4 4. Impugnación Dentro de la oportunidad pertinente, Laura Viviana Campos Linares, actuando en nombre de Luis Fernando Campos Tao, impugnó la anterior determinación porque no se ha resuelto de fondo el “tema de los términos que dejo (sic) vencer la fiscalía para acusar”; aspecto en el que advierte la existencia de una irregularidad ya que no se ha concedido la libertad aun cuando el plazo dispuesto por el legislador se encuentra más que vencido.
En sus palabras: “En el presente caso, repito, la irregularidad consiste en que según el fallo atacado para las autoridades que conocieron del caso no corrieron los términos sesenta (60) días para acusar (ley 906 de 2004) término para presentar el escrito de acusación, es decidir, que entre el día 31 de diciembre de 2021 y el día 24 de agosto de 2022 fecha en que se presentó el escrito de acusación solo corrieron 57 días, y sin embargo mi hermano llevaba detenido 230 días, considero, que el tiempo de reclusión de mi hermano no se puede retroceder, pero para la Fiscalía si, ósea, según lo anterior, el tiempo entre la radicación del primer escrito de acusación y el segundo, según las consideraciones de este despacho mi hermano estuvo en libertad???? No entiendo esa apreciación, y de ahí́ mi inconformidad con el fallo” 5.
Trámite de la impugnación El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 28 de septiembre de 202. Siendo así, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 (numeral 1). CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural, la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”.
Por tal razón, la suscrita magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de septiembre de 2022, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la solicitud de habeas corpus formulada por Luis Viviana Campos Morales, en nombre de Luis Fernando Campos Tao. 2.
Generalidades del habeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.
Habeas corpus Radicado: 73001-23-33-000-2022-00371-01 (8382) 5 En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente.
Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad.
El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas1.
Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad2.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho3 1 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad Habeas corpus Radicado: 73001-23-33-000-2022-00371-01 (8382) 6 3. Caso concreto De los elementos de convicción obrantes en el expediente se destacan los siguientes hechos: • El 31 de diciembre de 2021, dentro del proceso de radicado Nro. 73067-6000- 459-2015-00001-00 seguido por el delito de homicidio simple, se impuso al señor Luis Fernando Campos Tao medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. • El 25 de febrero de 2022 se radicó escrito de acusación por parte de la Fiscalía correspondiente.
Sin embargo, antes de realizarse la audiencia para la formulación de acusación, el abogado del procesado presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 51 de Chaparral por la vulneración del debido proceso “porque no se dio lugar a que se efectuara la aceptación de cargos antes de la radicación del escrito de acusación”; argumento con base en el cual solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la radicación del escrito de acusación, con el fin de adelantar el preacuerdo de aceptación de cargos.
Con ocasión de esa decisión, se declaró la nulidad de lo actuado y se devolvió la carpeta a la Fiscalía para lo pertinente; entidad que, el 24 de agosto de 2022, (i) informó al abogado del procesado que no estaba interesada en la realización de un preacuerdo, y (ii) radicó nuevamente escrito de acusación. • El 26 de agosto de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral (Tolima), se adelantó audiencia preliminar de vencimiento de términos con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal pues, a juicio del defensor, la nulidad decretada no suspendía los términos para la presentación del escrito de acusación, razón por la que para el 24 de agosto de 2022 los términos legales para el desarrollo de esa actuación se encontraban más que vencidos.
Contrario a lo sostenido por la defensa, el juez con funciones de control de garantías estimó que los términos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal no se desconocieron. De una parte, porque para el 25 de febrero de 2022 -fecha de la primera radicación del escrito de acusación- solo habían transcurrido 58 días desde la formulación de la imputación. De otra, porque como consecuencia de la declaratoria de nulidad los términos procesales se retrotrajeron, razón por la que para el 24 de agosto de 2022 tampoco se había desconocido el término dispuesto para la radicación del escrito de acusación. Inconforme con esa determinación, el abogado defensor presentó recurso de apelación al considerar que la anulación decretada no podía incidir negativamente en la situación de su representado, máxime que los términos para la libertad se de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.
Habeas corpus Radicado: 73001-23-33-000-2022-00371-01 (8382) 7 computan de manera ininterrumpida, de modo que no podían suspenderse como consecuencia de la nulidad. El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Penal con funciones de conocimiento del Circuito del Guamo confirmó la decisión del juez de control de garantías al resolver el recurso de alzada.
Sobre el particular se manifestó lo siguiente: “5.3. Problema jurídico De conformidad con la controversia trazada entre las partes, se tiene que la misma se circunscribe a determinar si procedía la libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa, por haberse vencido el termino para presentar el escrito de acusación conforme el art. 317 numeral 4°.
El artículo 317 numeral 4° de la ley 906 de 2002 indica: "ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. (Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015). Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá́ de inmediato y solo procederá́ en los siguientes eventos: ( ) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurrido ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
( ) PARÁGRAFO 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
( ) PARÁGRAFO 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas " En este caso se negó la libertad por vencimiento del término previsto en el artículo 317 numeral 4° y 5° del C.P.P., al señor LUIS FERNANDO CAMPOS TAO, al considerar la juez de instancia, que los términos procesales se retrotrajeron en virtud de la nulidad decretada por el juez de conocimiento, es decir que el escrito de acusación se presentó en los tiempos y no existir ningún elemento material probatorio que sustentara la solicitud de la defensa de libertad conforme al numeral 5° del artículo 317 ibidem.
La Fiscalía considera que al quedar la nulidad en firme y dejar sin efectos lo actuado, radicó en término el escrito de acusación nuevamente por lo que no operan ninguna de las casuales invocadas por la defensa para dar la libertad. En el presente caso tenemos que el señor Campos Tao se le privó de su libertad desde el 31 de diciembre del 2021 y el 25 de febrero se radicó el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, es decir, 56 días después de su captura, esto es se presentó dentro del término de que trata el artículo 175 y 294 del C. Procedimiento Penal.
Según se escuchó de los audios y las pruebas que se aportaron, una vez se presentó el escrito de acusación se convocó a audiencia de formulación de acusación, sin embargo el abogado del procesado interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 51 de Chaparral por vulneración al debido proceso porque no se dio lugar a que se efectuara Habeas corpus Radicado: 73001-23-33-000-2022-00371-01 (8382) 8 la aceptación de cargos antes de la radicación del escrito de acusación, pidiendo la nulidad de lo actuado a partir de la radicación del escrito de acusación para que se reenvié (sic) el proceso con el propósito de que se lleve a cabo el preacuerdo de aceptación de cargos y obtener una rebaja considerable de la pena.
Es entonces que con base a esta tutela y el fallo proferiro (sic) el 18 de abril del 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2022, se decreta la nulidad de lo actuado, devolviéndose la carpeta a la fiscalía el 24 de agosto del 2022, dándosele respuesta al abogado del procesado en el sentido de indicarle a la defensa que la fiscalía no estaba interesada en realizar preacuerdo, siendo que ese mismo día fue presentado el escrito de acusación. Pues bien, se alega por la defensa que los términos estaban más que vencidos para la fiscalía al momento de presentarse de nuevo el Escrito de Acusación, pero en este caso, hemos de indicar que le asistía razón al juez de instancia en haber negado la petición de libertad por vencimiento de términos conforme el art. 317 numeral 4°, por cuanto con la presentación del escrito, le feneció la oportunidad al defensor para solicitar la libertad por vencimiento de términos, dado que desapareció́ el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.
Así́ lo ha indicado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia. “ Si bien es cierto tal y como lo alega el impugnante se configuró la causal de libertad propuesta, tras 25 días de tardanza en la presentación de escrito de acusación, ello no significa ipso iure que deba accederse a lo allí́ plasmado, por cuanto el demandante por omisión propia dejó precluir la etapa correspondiente para el reclamo de la libertad, pues 33 días después de la presentación del escrito se percata del vencimiento de los términos, cuando ya no hay ausencia material del escrito de acusación, pues éste fue presentado el 10 de octubre habilitándose una nueva etapa del juzgamiento.
Y es que el principio de preclusión de los actos procesales, propio de un sistema de partes, evita que éste se convierta en una sucesión de peticiones infinitas, por fuera de los estándares normativos, además de que la solicitud de libertad debe ser presentada dentro de un término razonable, no cuando la misma ha dejado de causar efectos.
Nótese, que en momento alguno el accionante explicó el motivo o circunstancia, por la cual dejó de presentar oportunamente la petición de libertad, pues de aceptarse que la misma puede solicitarse en cualquier momento, las partes interesadas podrían obtener una libertad de cara a una causal desvelada en otro estadio procesal y sobre la cual se han dejado de causar efectos, y es precisamente por este motivo que la preclusión de los actos es una de las columnas vertebrales del sistema de derecho penal colombiano. Por ello, el reclamo del accionante no deja de ser una pretensión por fuera de la legalidad de las normas que enseñan el momento exacto para alegarla, menos cuando ya dejó de causar efectos, como en este caso, donde el accionante presentó la solicitud de libertad 33 días después de haberse exhibido el escrito de acusación. 4.
Por otra parte, debe tomarse por convalidada la conducta de la defensa del accionante o de éste al guardar silencio durante el término previsto en la norma para alegar la libertad, por cuanto esta Sala ha sido insistente en advertir que «[ulno de los postulados que rige el fenómeno de las nulidades es el conocido con el nombre de Principio de convalidación o del consentimiento, en virtud del cual ante una hipotética irregularidad la parte supuestamente afectada se conforma, la acepta y no ejerce la oposición al acto o comportamiento conculcante.
El silencio de la parte sobre el punto subsana la eventual alteración del procedimiento pues de él se desprende su ausencia de interés o su renuncia al mismo». Aunado a lo anterior en un caso similar al examinado, esta Corporación precisó: «[sli bien es cierto, existen actos procesales que no se pueden convalidar o sanear por sí mismos, concurren otros -como el caso en estudio-, sin que ello amerite como lo entiende el profesional del derecho proyectar «términos Habeas corpus Radicado: 73001-23-33-000-2022-00371-01 (8382) 9 indefinidos», todo lo contrario, si se aceptara su criterio, el caos judicial inundaría los diversos despachos, porque de verdad los «términos» sí serían indeterminados y confusos, como atrás se expuso”.
Lo cierto, es que en este asunto, DEIMER CASARRUBIA PALMEZANO, guardó silencio, por lo que su actuar se convalidó, sin que el ajustar este principio al caso, pueda entenderse una reyerta a la «mecánica y los pasos del proceso penal», por cuanto hubo una renuncia implícita al interés adquirido y en la nueva fase, es decir, una vez presentado el escrito de acusación, la misma razón procesal no amplia y extiende el derecho.
Y es que no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció́ el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada " Ahora, véase que los términos estaban suspendidos para la fiscalía por cuanto ya ella había presentado y se restablecieron para ella en virtud a la nulidad decretada, es decir, que aún estaba dentro del término de que dispone el art. 175 y 294 para presentar la acusación. Ahora la misma Corte Constitucional, cuando revisó la constitucionalidad del art. 317 numeral 5° definió que el termino se debía contar era desde la radicación del Escrito de acusación. " En este sentido, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión "la formulación de la acusación " del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, en el entendido que la expresión acusada hace referencia al acto de radicación del escrito de acusación y no al de realización de la audiencia de lectura del mismo " En tal sentido, la petición que simultáneamente hace de libertad por vencimiento de términos conforme el numeral 5 del artículo 317 ibidem, tampoco sería procedente porque se acaba de presentar la acusación y tampoco se trajo ningún otro elemento que permitiera determinar este vencimiento, conforme a esta causal.
Así́ entonces, se confirmará la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos a LUIS FERNANDO CAMPOS TAO.” (Resalto del original). Con base en lo anterior, esta Sala Unitaria confirmará la providencia impugnada. Primero, porque la privación de la libertad del señor Campos Tao no fue contraria a derecho. Nótese que existe una determinación del juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario correspondiente.
Segundo, porque la decisión sobre la libertad del señor campos Tao compete al juez de control de garantías, como juez natural de esa causa. Y es que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus4”.
Esto, bajo el entendido de que el mecanismo de habeas corpus no está previsto para pretermitir las instancias establecidas por el legislador para el efecto5, tal como se anotó. 4 Habeas Corpus 39744 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho. Providencia de 23 de agosto de 2012. 5 Así lo señaló la Corte Constitucional al manifestar: “[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados”.
C-163 de 2008. Habeas corpus Radicado: 73001-23-33-000-2022-00371-01 (8382) 10 Además, dentro de la audiencia de libertad por vencimiento de términos el juez de control de garantías tuvo en cuenta los planteamientos esbozados por el abogado defensor. Cuestión diferente es que, de manera razonada, y dentro de la independencia judicial que les asiste, hubiera optado por una tesis jurídica diferente a la que prohíja dicha parte procesal; determinación que, en todo caso, fue confirmada por el superior al momento de resolver el recurso de apelación mediante auto del 8 de septiembre de 2022.
En esa medida, la acción constitucional de la referencia no pueda utilizarse como instrumento paralelo a los previstos ante el juez natural de la causa, como parece ser el caso, si se tiene presente que en esta acción constitucional se busca discutir, con los mismos argumentos presentados ante el juez competente, lo decidido por este.
Tercero, porque la postura adoptada por el juez de control de garantías no puede catalogarse como abiertamente irrazonable o carente de fundamento. De un lado, porque la decisión se motivó en debida forma, del otro, porque la posición adoptada sí encuentra fundamento jurídico. Siendo así las cosas, esta Sala Unitaria no advierte que existan circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural, lo que impone la confirmación de la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Myriam Stella Gutiérrez Argüello