CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: LUZ ESTELLA GRAJALES GRISALES Y OTROS Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE APÍA - E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación – Se alegó una atención negligente y retardada que no se demostró. La atención que se le brindó a la paciente fue oportuna, adecuada y conforme a la lex artis.
Se adelantaron los exámenes adecuados y se brindó el tratamiento correcto a sus patologías. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por la peritonitis abdominal que padeció la señora Luz Estella Grajales Grisales como consecuencia de la fístula intestinal que se le causó en la intervención de resección de tumor benigno en el ovario derecho, daño que afirmó, surgió por la negligente, indebida y retardada atención médico asistencial que se le brindó en cada uno de los centros médicos donde fue atendida. 2 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa ANTECEDENTES 1.
La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 20101, la señora Luz Estella Grajales Grisales, Luis Fabián Martínez Hincapié, Carolina Grisales Betancur, Víctor Leandro Martínez Grajales, Ana Lucidia Grajales Grisales, Héctor Jaime Grajales Grisales, Diana Patricia Grajales Zapata, David Steven Grajales Zapata y Leidy Johanna Grajales Zapata, por conducto de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Apía y la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la falla médica en la que se incurrió al darle una tardía y errónea atención médica a la primera de los nombrados, todo lo cual conllevó a la peritonitis abdominal que le causó un grave deterioro en su estado de salud. 1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconociera a favor de la señora Luz Estella Grajales Grisales por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado la suma de $6.000.000 y futuro la suma de $114.120.000. Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $14’214.000 y futuro la suma de $235’087.200.
Por concepto de daño moral la suma equivalente en pesos a 200 SMLMV para la víctima directa; y la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno del resto de demandantes. Por concepto de “daño a la vida relación”, para la señora Luz Estella Grajales Grisales la suma equivalente en pesos a 2000 SMLMV y para la señora Carolina Grisales Betancur, Luis Fabián Martínez Hincapié y Víctor Leandro Martínez Grajales, la suma equivalente en pesos a 1000 SMLMV para cada uno. 1.3.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: En consulta de ginecología, el día 22 de mayo de 2008, la señora Luz Estella Grajales Grisales fue programada para una ooforectomía, oportunidad en la que la médica especialista le explicó a la paciente los riesgos de la intervención que finalmente se realizó el día 11 de junio de esa misma anualidad, sin acompañamiento de cirujano especialista y de la cual egresó la paciente con diagnóstico postoperatorio de quiste anexial, por lo cual se dejó en el servicio de hospitalización hasta el día siguiente cuando se le dio salida por una médica diferente a la tratante, quien no la valoró después de la intervención. En ese sentido, 1 Fls 1 – 35 c 1. 2 Fls. 35 - 37 c 1 3 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa la parte actora manifestó que la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo comprometió su responsabilidad puesto que la profesional en ginecología se enfrentó a una complicación que “obligaba bien al acompañamiento de un cirujano general o en su defecto la suspensión del procedimiento, nada de esto sucedió” El día 16 de junio siguiente, la paciente acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl porque presentó emesis alimentaria, borborigmos, y epigastralgia, y a pesar de esta situación, el personal médico no tomó en cuenta la gravedad puesto que al ser un centro de primer nivel no la valoró un médico especialista, ni fue remitida a una entidad de mayor nivel de complejidad o al centro en el que se le había realizado la intervención y el cual contaba con su historia clínica, lo cual hubiera permitido realizar el manejo adecuado de la paciente.
Tres días después, la señora Luz Estella Grajales Grisales acudió nuevamente a dicho centro médico por presentar los mismos síntomas de días pasados y, adicionalmente, dolor abdominal generalizado con irradiación en la vagina, fiebre y escalofríos. El médico tratante determinó la necesidad de su remisión a la E.SE. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, trámite que se realizó al día siguiente, lo cual constituyó una grave demora en la atención de la paciente.
En la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira se ingresó a la paciente para la realización de cirugía, sin haberle tomado los exámenes ni las imágenes diagnósticas idóneas para determinar la causa del dolor abdominal, y mediante una laparotomía exploratoria se le diagnosticó peritonitis. Al día siguiente, sin soporte clínico se consideró que la paciente presentó sepsis abdominal por herida quirúrgica; sin embargo, el día 25 de junio cuando se le realizó lavado postoperatorio, ileostomía en asa y laparoscopia se identificó una perforación de dos centímetros con gran contaminación de líquido intestinal por lo cual se realizó diagnóstico de fístula intestinal postquirúrgica.
Con posterioridad al cierre de la fístula, y en virtud de la peritonitis pélvica, el estado de salud de la paciente se deterioró gravemente, motivo por el cual debió acudir en sendas ocasiones al servicio médico en los cuales fue hospitalizada para tratar las secuelas de la patología. Igualmente, mencionó que esta situación le generó no solo a ella sino a toda su familia sentimientos de tristeza y dolor. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda el 30 de septiembre de 20103, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público. 3 Fls 279 - 280 c 1 – 1. 4 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.2.
La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Apía4 explicó que no hubo error alguno en la atención que brindó a la señora Luz Estella Grajales Grisales y que en las notas de la historia clínica de la paciente se constató que se actuó de manera prudente, diligente e idónea frente a la sintomatología que presentó en las dos oportunidades que acudió al centro médico.
Destacó que las obligaciones de los médicos son de medio y no de resultado por lo que el análisis judicial debía centrarse en la gestión científica que desarrolló el personal, el cual actuó conforme a la lex artis. Finalmente, llamó en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A. 2.3. La E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia5 destacó que toda la atención que le brindó a la paciente fue adecuada desde su inicio y que la médica tratante le explicó a la paciente los riesgos de la intervención que se le realizó; adicional a que durante todo el ejercicio médico se actuó con profesionalismo y en ningún momento se le negó el tratamiento que requirió, lo cual evidenció una actuación diligente, amplia y oportuna. 2.4.
La E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira6 manifestó que la peritonitis pélvica no tuvo origen en las atenciones intrahospitalarias brindadas por dicho centro, sino que dicha dolencia fue consecuencia directa de la intervención quirúrgica que se le realizó días atrás en otra institución. Señaló que cuando arribó al centro se estabilizó y se trató correctamente y que los médicos que la vieron no escatimaron en sus esfuerzos para identificar las causas de sus dolencias.
Igualmente, manifestó que la detección de la fístula que se realizó a través de la laparotomía, era una labor compleja porque es variable y puede ir creciendo conforme al paso del tiempo. Por su parte, llamó en garantía a la empresa Previsora S.A. 2.5. La Previsora S.A. contestó los llamamientos en garantía7. Frente al llamamiento de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Apía, manifestó que la atención estuvo acorde con el nivel de atención de la entidad y a las limitaciones propias de ese servicio.
Señaló que se puso a disposición de la paciente el equipo médico disponible y se ordenó la remisión a un nivel superior en el momento en que ella lo necesitó. Frente a la atención brindada por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira consideró que la historia clínica dio cuenta de la 4 Fls 298 - 302 c 1 – 1. 5 Fls 316 - 323 c 1 – 1. 6 Fls 328 – 342 c 1 – 1. 7 Fls 338 – 348 c 2. 5 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa adecuada atención brindada y que la peritonitis pélvica que padeció la señora Grajales Grisales no tuvo origen en la actuación de los médicos de dicho centro. 2.6.
Respecto del contrato de seguro del primero de los llamantes, manifestó que la póliza se expidió bajo la modalidad de aseguramiento “claims made” la cual supone un límite de las coberturas dentro de un período determinado que no fue objeto del anexo de extensión del asegurado. Respecto de la póliza de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira indicó que, dado el caso de una condena, se debía analizar las deducciones que por pagos de otros siniestros presentados durante su vigencia se realizaron. 2.7.
El Tribunal Administrativo de Risaralda abrió el período probatorio en decisión del 31 de octubre de 20118 y en el auto del 25 de mayo de 20189, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.8. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira10 manifestó que todas las pruebas obrantes, incluyendo el dictamen pericial que rindió el Instituto de Medicina Legal, fueron contundentes al señalar que el tratamiento que se le brindó a la paciente fue conforme a la lex artis exigible, de manera diligente y acertada en las decisiones médicas y quirúrgicas que se tomaron.
También señaló que las ayudas diagnósticas de imagen que supuestamente debió realizar al momento del ingreso de la paciente no eran necesarias y que la toma del cuadro hemático fue suficiente para determinar la conducta, lo cual fue correcta, conforme a los testimonios médicos y el peritaje. 2.9. La E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia11 destacó que todos los medios probatorios dieron cuenta de una atención oportuna, correcta y esmerada porque se realizó la resección del quiste anexial, lo que evidenció que el acto quirúrgico fue realizado con la pericia de la médica especialista quien estaba plenamente capacitada para ello, y quien, previo a la cirugía, le explicó suficientemente a la paciente los riesgos de la intervención, tal y como se dejó constancia en la historia clínica y en el consentimiento que de manera informada ésta firmó. 8 Fls 429 - 433 c 1 – 2. 9 Fl 504 c 1 – 2. 10 Fls 505 – 508 c 1 – 2. 11 Fls 668 – 673 c 4. 6 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.10.
La compañía de seguros Previsora S.A.12 indicó que en virtud de los testimonios médicos y el dictamen pericial rendido se había verificado la diligencia con las que actuaron los médicos de los hospitales que la llamaron garantía puesto que fueron consecuentes en que realizaron las atenciones en cada uno de los centros conforme al cuadro de evolución de la paciente y en cumplimiento de la técnica médica en todas las etapas. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 11 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda13. El a quo consideró que con la historia clínica allegada al proceso se demostró el daño alegado, entendido como el deterioro de salud y calidad de vida de la señora Luz Estella Grajales Grisales producto de la peritonitis pélvica femenina sufrida con ocasión de un procedimiento quirúrgico de extracción de quiste de ovario que se realizó el 11 de junio de 2008 y del posterior manejo realizado.
Al abordar el juicio de atribución, manifestó que la parte actora atribuyó responsabilidad a las demandadas de la siguiente manera: i) a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia porque la intervención quirúrgica del 11 de junio de 2008 no fue realizada en compañía de un médico cirujano; ii) a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Apía, porque debió remitir a la paciente al centro donde le realizaron la intervención, el cual sí contaba con la historia clínica de la paciente, el personal idóneo y los equipos necesarios para atenderla y; iii) a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira porque una vez arribó la paciente, no se trató su caso como una urgencia debido a que no se le practicaron los exámenes clínicos para establecer la causa real de su complicación posquirúrgica.
Ante la primera de las imputaciones, señaló el a quo que la intervención de resección del quiste se realizó de manera exitosa y sin complicaciones, tal como se consignó en la historia clínica y de lo que narró la médica que practicó la cirugía, quien probó fehacientemente su idoneidad para realizar la intervención. Frente a la segunda manifestación de inconformidad, puso de presente que los médicos que trataron a la paciente fueron claros en indicar que la primera vez que acudió al centro en el postquirúrgico, los síntomas no eran de alerta y los padecimientos podían ser atendidos por su personal médico, por lo que no tenía que ser remitida a un nivel 12 Fls 651 – 655 c 4. 13 Fls 521 – 541 c ppal. 7 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa superior.
Igualmente, que cuando ya acudió con signos de complicaciones posquirúrgicas, el 19 de junio de 2008, se ordenó su remisión al tercer nivel de atención, de manera adecuada y oportuna, tal como se acreditó con el dictamen pericial que se practicó en el proceso. Por último, destacó que, de acuerdo a los testimonios médicos, la urgencia posquirúrgica que presentó la paciente no requirió la realización de exámenes de imágenes y que la toma del cuadro hemático era considerada una conducta idónea para determinar el siguiente paso en su atención, lo cual también quedó refrendado con la conclusión del dictamen pericial en el cual se consignó que tal proceder estuvo dentro de los parámetros de la lex artis. 4.
El recurso de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia14. Como motivos de su inconformidad manifestó que el tribunal no tomó en cuenta el hecho de que a la paciente no se le citó para control posquirúrgico ante la tratante o un médico de igual especialidad. También consideró que, una vez presentó los síntomas el día 16 de junio de 2008, se debió ordenar su remisión al centro médico que contaba con su historia clínica y con el personal idóneo para contrarrestar las complicaciones del momento.
Igualmente, indicó que hubo una demora en la remisión del 19 de junio, y ello constituyó una pérdida de oportunidad en la atención de su urgencia. Por último, insistió en que fue el error de diagnóstico y la falta de utilización de las ayudas diagnósticas necesarias por parte del hospital de tercer nivel, una vez ingresó a sus instalaciones, lo que llevó a que se orientara equivocadamente todo su tratamiento. 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 20 de noviembre de 201815, y admitido por esta Corporación el 11 de abril de 201916. Posteriormente, por auto del 10 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto17.
Las partes y el Ministerio guardaron silencio. 5.2. El apoderado judicial de la llamada en garantía reiteró los argumentos que presentó a lo largo del proceso18. 14 Fls 543 – 549 c ppal. 15 Fl 551 c ppal. 16 Fl 555 c ppal. 17 Fls 736 c ppal. 18 Fs 559 – 562 c ppal. 8 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa CONSIDERACIONES 1.
Competencia 1.1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, en razón de la cuantía19, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que la sumatoria de las pretensiones excede los $257’500.000, suma exigida al momento de la presentación de la demanda para que el asunto fuera de doble instancia. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La señora Luz Estella Grajales Grisales se encuentra legitimada para demandar, dado que es la víctima directa del daño cuya indemnización pretende. Los señores Carolina Grisales Betancur20, Víctor Leandro Martínez Grajales21, Ana Lucidia Grajales Grisales22, Héctor Jaime Grajales Grisales23, David Steven Grajales Zapata24, Leidy Johanna Grajales Zapata25 y Diana Patricia Grajales Zapata26 también están legitimados, porque con los respectivos registros civiles de nacimiento acreditaron ser la madre, el hijo, los hermanos y los sobrinos de la víctima, así como también el señor Luis Fabián Martínez Hincapié27, probó con el registro civil de matrimonio ser su esposo, a partir de lo cual se infiere que sufrieron daños por los padecimientos que aquella padeció. 2.2.
Según la demanda, a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Apía, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira les asiste legitimación por haber sido las entidades de salud que prestaron la atención médica a la paciente, a quienes se les atribuye responsabilidad por error en el diagnóstico y la atención brindada, atención tardía, falta de realización de exámenes técnicos, todo lo cual le causó el daño a la paciente. 19En la demanda radicada el 31 de agosto de 2010 se estimó la cuantía por la suma de $1.090’421.200, suma que supera el monto exigido para el efecto. 20 Fl 262 c 1-1. 21 Fl 265 c 1 -1. 22 Fl 266 c 1 -1. 23 Fl 267 c 1 -1. 24 Fl 268 c 1 -1. 25 Fl 269 c 1 -1. 26 Fl 270 c 1-1. 27 Fl 261 c 1 – 1. 9 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa 3.
La caducidad de la acción 3.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo28, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 3.2.
En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes se hizo consistir en las lesiones causadas en la intervención quirúrgica realizada a la paciente el día 11 de junio de 2008. De manera que el conteo de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente, esto es, el 12 de junio de 2008; por tanto, la demanda podía ser presentada hasta el 12 de junio de 201029.
En consecuencia, debido a que la demanda se presentó el 31 de agosto de 2010, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 4. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar conforme a lo planteado en el recurso de apelación si i) la paciente no contó con un control posquirúrgico por parte de la cirujana; ii) el día 16 de junio de 2008, cuando la paciente consultó a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Apía por presentar síntomas de enfermedad, se debió remitir inmediatamente a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia para que fuera auscultada por la médica que le realizó la intervención; ii) si la remisión que se ordenó para que la paciente fuera atendida en el tercer nivel fue tardía; iii) y si en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira se omitió hacer uso de las ayudas diagnósticas necesarias para lograr la atención idónea de la paciente y si estos planteamiento constituyeron una falla médica.
De acreditarse lo anterior, analizará si las demandadas están obligadas materialmente a responder. 5. La responsabilidad 5.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la 28 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 29 El término se suspendió el día 11 de junio de 2010, toda vez que la parte actora presentó solicitud de conciliación judicial y, dicho trámite se declaró fallido el 31 de agosto de dicha anualidad. 10 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa existencia del daño. Este se acreditó30 en primera instancia y, como no fue cuestionado, la Sala prescindirá de su estudio y pasará a abordar el juicio de atribución. 5.2.
Para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados en el proceso, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes resulta atribuible a las demandadas: i) La señora Luz Estella Grajales Grisales ingresó por interconsulta a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia el 22 de mayo de 2008 por la presencia de un quiste en un ovario, motivo por el cual, la médica ginecóloga solicitó laboratorios prequirúrgicos y se programó para intervención, la cual se realizó el día 11 de junio siguiente y de la cual la paciente egresó satisfactoriamente.
Para probar lo anterior, obra la nota31 de la historia clínica en la que se consignó que la paciente arribó a dicho centro con reporte de ecografía con “quiste anexial”, con dolor pélvico y antecedentes de histerectomía. La médica ginecóloga, Yolanda Uribe Pineda solicitó exámenes de laboratorio prequirúrgicos y programó a la paciente para “ooforectomía”, en relación con la cual “se le explican a la paciente los riesgos de lesión de vejiga, t recto (sic), síndrome adherencial, sangrado o infección de la herida”.
Ello también se probó mediante los formatos de los consentimientos informados de la cirugía ginecológica32 y del procedimiento anestésico33. Según la anotación de la epicrisis34, el 11 de junio de 2008 se le realizó a la señora Luz Estella Grajales Grisales “resección quiste anexial”, cirugía que no tuvo complicaciones. Como conducta médica, se determinó dejar a la paciente hospitalizada.
Al día siguiente en la ronda médica se estableció que estaba en buen estado general, afebril, tolerando la vía oral, hidratada, consciente y con dolor leve perilesional. La médica que la auscultó determinó que se le daba salida por la buena evolución posquirúrgica, y se le dieron “indicaciones, recomendaciones, signos de alarma, fórmula y control”.35 30 El daño, entendido como el deterioro de la salud de la demandante, producto de las secuelas de la peritonitis pélvica femenina sufrida debido a la intervención de extracción de quiste de ovario practicada el 11 de junio de 2008, lo cual quedó plenamente evidenciado con las historias clínicas y el informe de necropsia. 31 Fls. 70 c 1. 32 Fl 75 c 1. 33 Fl 72 c 1. 34 Fl. 69 c 1. 35 Igualmente, a folio 78 del cuaderno 1 obra la nota de evolución de las 10:30 a.m. en la que se consignó dicha información. 11 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa ii) La paciente asistió los días 16 y 19 de junio de 2008 al servicio de consulta externa de la E.S.E. Hospital San Vicente Paúl de Apía. En la última de las consultas, se ordenó su remisión a un centro de tercer nivel.
Al respecto, en la nota médica del 16 de junio de 2008 se refirió que la paciente asistió a las 8:48 a.m. al hospital porque presentó, desde la noche anterior, signos de “emesis alimentaria incoercible36, borborigmos37 y epigastralgia38 con pirosis”. En dicha oportunidad, refirió que hacía cinco días le habían realizado resección de quiste ovárico.
Una vez se realizó el examen físico se ordenó tratamiento con unos medicamentos y se revaloró con signos de “mejoría notable de cuadro clínico” por lo que se le advirtió sobre signos de alarma y recomendaciones generales39. El día 19 de junio a las 9:29 p.m., la señora Luz Estella Grajales Grisales acudió al hospital40 con los mismos síntomas de la primera consulta y adicionalmente, fiebre y escalofríos.
El médico tratante determinó que, ante la sospecha de un hematoma posquirúrgico sobreinfectado, se le suministraran medicamentos para tratarla y se indicó su remisión41. Igualmente, ello se probó con el certificado del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias42 la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Apía solicitó una remisión el 20 de junio a las 9:20 a.m. iii) La paciente ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en donde fue atendida hasta el 10 de julio de 2008, del cual egresó por evolución satisfactoria.
Conforme a la nota de ingreso de urgencias, se indicó que la paciente fue remitida desde la ciudad de Apía, en posoperatorio de “resección de quiste de ovario hace una semana, desde las 06 hrs presenta emesis alimentaria, y dolor abdominal generalizado irradiado a vagina acompañado de fiebre y escalofrío, presenta hematoma en hemiabdomen inferior indurado en sitio de la hda quirúrgica”, y el médico tratante a la auscultación diagnosticó: “hemorragia y hematoma que complican un procedimiento, no clasificados en otra parte”43; por lo tanto, ordenó cuadro hemático y se programó para cirugía. Según la nota del 21 de junio, a las 36 Vómito. https://www.cancer.gov/espanol/cancer/tratamiento/efectos-secundarios/nauseas/nauseas-pro-pdq 37 Ruidos Abdominales. https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/borborigmo 38 Dolor en la región epigástrica. https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/epigastralgia 39 Fl 4 c Historia Clínica Apía. 40 Fl 6 c Historia Clínica Apía. 41 Igualmente, en la nota de remisión que obra a folio 119 del cuaderno 1 se consignó dicha información. Al respecto, el médico consignó: comentar mañana a CRUED para ecografía pélvica y valoración por ginecobstetricia. Observ.
Adicionales. No dispongo de PC CRUED 56263. 9:31 centro regulador dra sofia prada acepta remisión a hujs (sic) recibe en gineco dr Cardona. 42 Fls 360 – 361 c 2 – 1. 43 Fl 414 CD C2 contraportada. 12 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa 11:26 p.m.44 a la señora Luz Estella Grajales Grisales se le realizó laparotomía exploradora con drenaje de absceso pélvico lavado peritoneal45.
El médico consignó que se había dejado la herida abierta, cubierta con compresas y que no hubo complicaciones. Finalmente se ordenó realizar lavado peritoneal en un lapso de 24 a 48 horas. La paciente se dejó en observación durante el día 22 de junio para realizar lavado de cavidad al día siguiente46, y el 23 de junio se realizó dicho tratamiento médico, adicional, se encontró abundante líquido seropurulento en la cavidad pélvica.
Se anotó que se realizó una incisión mediana infraumbilical, y se colocó una malla de polipropileno con cremallera, todo lo cual se realizó sin complicaciones. Se encontró a la paciente estable y se determinó la valoración de ginecología para determinar la conducta posterior. El médico de turno que la valoró estableció como plan la remisión a la UCI, la cual se ejecutó el día siguiente47.
El 25 de junio48 se realizó “lavado postoperatorio, ileostomía en asa, laparostomía” intervención quirúrgica de la cual se evidencio gran contaminación por líquido intestinal abundante y en la que se retiró la malla la cual contenía contaminación, por lo que se realizó lavado y se identificó en la región superficial de la herida una perforación del intestino delgado de dos centímetros aproximadamente.
Se ejecutó lavado y se dejó bolsa de viaflex. Se le diagnosticó “fístula del intestino”. La paciente se dejó en la unidad de cuidados intensivos para soporte y manejo49 y el día 27 de junio se dio traslado a piso para continuar manejo por cirugía50. Con posterioridad, la paciente presentó evolución satisfactoria y finalmente, el día 10 de julio se le dio orden de salida para la realización de curaciones diarias en el centro médico de primer nivel y control por consulta externa51.
En el proceso obra dictamen pericial52 y su aclaración53 en el cual se analizó el caso y se consignó que durante la atención que se le brindó en el mes de junio de 2008, 44 Fl 406 CD C2 contraportada. 45 Como hallazgo operatorio, se manifestó que se encontró “dehiscencia de la fascia en el tercio medio de la incisión dreno moderada cantidad de material serohemático de la herida quirúrgica. además, absceso pélvico localizado en la región derecha pericecal, adherencias fibrinoides interasas” 46 Fl 402 CD C2 contraportada. 47 Fl 391 CD C2 contraportada. 48 Fl 381 CD C 2 Contraportada. 49 Fl 380 CD C 2 Contraportada. 50 Fl 375 CD C 2 Contraportada. 51 Fl 341 CD C 2 Contraportada. 52 Fls 535 – 539 c 2 – 2. 53 Fls 497 - 500 c 1 - 2.
En la aclaración se indicó lo siguiente: Resumen del caso. Se trata de una mujer de 50 años (a la fecha de la necropsia) con antecedente de quiste ovárico, la cual fue operada el 11 de junio de 2008 en el Hospital de la Virginia, posteriormente reconsulta a Hospital de Apía (16 y 19 de junio de 2008) y es remitida a Hospital San Jorge (20 de junio 2008) es llevada a múltiples procedimientos quirúrgicos. 21 de junio 2008 laparotomía exploratoria, drenaje de absceso pélvico 13 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa la paciente todavía no presentaba secuelas y que estaba en manejo hospitalario; que se tuvo la necesidad de realizar ostomía intestinal, la cual posteriormente fue cerrada por hallarse perforación intestinal y gran contaminación de la cavidad abdominal con líquido intestinal con compromiso de las asas intestinales.
El perito manifestó que la paciente fue manejada en múltiples ocasiones por cirujanos generales, porque tenían la competencia para brindar el manejo integral, y que para los actos quirúrgicos no se requería de otra especialidad diferente, exceptuando al anestesiólogo. Frente a la atención dispensada en los centros médicos de primer nivel, señaló que una vez se resolvían los problemas críticos de los posquirúrgicos, estaban en la capacidad de resolverlos cuando eran menores y, en caso de no ser así, se debía remitir a los pacientes.
Frente al caso concreto, específicamente, a la atención que se brindó en la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Apía, manifestó que la paciente llegó con problemas menores el día 16 de junio de 2008; que se realizó diagnóstico en las dos valoraciones de “a. otros estados postquirúrgicos especificados y b. infección de herida quirúrgica obstétrica”.
Puso de presente que no se solicitaron ayudas diagnósticas y que en la primera valoración hubo mejoría notable con el manejo dado y se dio de alta; en la segunda, se inició el manejo médico y se remitió. Respondió que sí se le realizó la valoración especializada y que se remitió para la práctica de ayudas diagnósticas. Finalmente, manifestó que se ordenó oportunamente la remisión de la señora Luz Estella Grajales Grisales al hospital de nivel superior.
En cuanto a la atención que se le brindó en el Hospital Universitario San Jorge se le indagó sobre qué tipo de ayudas diagnósticas se debieron utilizar al arribo de la paciente, ante lo cual señaló que lo esperable del tercer nivel era que se tomaran: exámenes básicos como “hemograma, creatinina, vsg o pcr parcial de orina” y frente a imágenes se podría, a criterio del cirujano tratante solicitar todos o cualquiera de los siguientes estudios -radiografía abdominal, tomografía abdominal, ecografía abdominal.
Igualmente, destacó que era muy amplio el espectro diagnóstico que se pudo considerar al momento de ingreso de la paciente y que con el antecedente quirúrgico era pertinente pensar en una perforación intestinal. En cuanto al caso en concreto destacó que el diagnóstico de perforación intestinal peritoneal. 23 junio 2008 lavado de cavidad abdomino pélvica se halla abundante líquido seropurulento en cavidad pélvica. 25 junio 2008 lavado posoperatorio, ileostomía en asa, se halla gran contaminación por líquido intestinal abundante, no se identifica colecciones purulentas y se observa una perforación de intestino delgado de 2 cm.
Múltiples actos quirúrgicos posteriores al 25 de junio de 2008. En hospital de Apía consultó en múltiples ocasiones por complicaciones relacionadas con su evolución postquirúrgica algunas veces era tratable en el primer nivel y otras requería un manejo en un nivel superior se llevó a cierre de colostomía, posteriormente queda con defecto abdominal y se programó para reconstrucción con malla tuvo infección en sitio operatorio dicha infección comprometió diversos órganos conllevando al deceso el 17/05/2012”. 14 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa se realizó el 25 de junio de 2008 y que no había datos de este reporte en las cirugías del 11, 21 y 23 de junio.
Finalmente, en la aclaración destacó que el enfoque global de la actuación médica estuvo acorde con la lex artis exigible siendo diligentes y acertados en las decisiones médicas y quirúrgicas tomadas. Recalcó que de las atenciones que se brindaron del 20 al 25 de junio se ajustaron a lo esperado sin alejarse frontalmente de la lex artis exigible.
Por otra parte, en el marco de este proceso contencioso administrativo se escucharon los testimonios de varios médicos tanto generales como cirujanos y ginecólogos al servicio de las demandadas54 y quienes atendieron a la señora Luz Estella Grajales Grisales en dichos centros de salud. Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas55, la jurisprudencia ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica56.
Sobre el particular, la Sala encuentra, en primer término, que lo explicado por estos deponentes no fue tachado de falso, y, en segundo término, que sus afirmaciones, además de ser espontáneas y coherentes, son congruentes entre sí, por lo que serán valorados en conjunto con las demás pruebas. Así pues, la Sala se permite reseñar en el siguiente capítulo de esta providencia lo dicho en estos testimonios, pues resultan ser voces expertas que conocieron de primera mano el caso clínico de la paciente, y sus relatos, revelan detalles que resultan necesarios para la resolución del asunto. 5.3.
Ahora bien, analizado el material probatorio en el proceso, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el recurrente, efectivamente, la atención brindada a la paciente fue oportuna y adecuada; los profesionales que atendieron a la paciente actuaron de manera diligente y conforme a la lex artis, tal y como se procederá a explicar. 54 Juan Federico Sierra Carvajal, Yolanda Uribe Pineda, José Reinel Torres Valencia, Oscar Hernando Buriticá, Daniel Alfonso Panesso Chica, José William León Avellaneda, Guillermo Salazar Gutiérrez, Olga Patricia Sánchez Gálvez, Rodolfo Adrián Cabrales Vega, Gustavo Adolfo Cardona, Ana María Higuita y Samuel Grisales Londoño. 55 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 15 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa ● La E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo si citó a control a la paciente en la fase posquirúrgica.
Según lo manifestó la médica tratante Yolanda Uribe Pineda en su declaración, ella realizó la cirugía de resección de quiste de ovario de la señora Luz Estella Grajales Grisales; una vez egresó de la intervención la dejó hospitalizada para darle manejo antibiótico y dolor y, en vista de que evolucionó satisfactoriamente, un médico general le dio egreso, profesionales que son los encargados de dicha tarea.
Destacó que efectivamente la paciente fue citada para control, pero que no volvió a saber de ella, salvo que la jefe de enfermería le informó que la había llamado para averiguar los motivos de su no asistencia al control, frente a lo cual un familiar de la señora Grajales Grisales manifestó que estaba hospitalizada. A la médica especialista se le preguntó si había citado a la paciente al seguimiento de la cirugía, ante lo cual, puntualizó que ello se probó con la historia clínica, porque en las indicaciones posquirúrgicas se consignó claramente que se citó a la paciente al respectivo control, el cual podía ser preferiblemente con el resultado de la patología. Manifestó que en esa nota no se asignó la fecha porque la concesión de los turnos las daba el personal de la enfermería y que ante el tipo de intervención que se le realizó a la señora Luz Estella Grajales Grisales no existía un tiempo límite para programación de este examen.
La Sala observa no solo que efectivamente se convocó a la paciente según la nota que así lo indicó en su historia clínica57 sino que la médica tratante explicó que se había citado, pero que para el día que se convoco la señora Luz Estella Grajales Grisales no pudo asistir debido a que ya había iniciado su proceso séptico y estaba hospitalizada en otro centro médico.
Igualmente, se advierte que no existe fundamento probatorio que permita afirmar que la médica tratante fue quien debió auscultar a la paciente en el post operatorio inmediato y, por el contrario, se probó que se le realizó control por un médico general que la vio en perfectas condiciones en su fase de evolución, por lo que se le dio salida.
En ese sentido, no se evidenció negligencia alguna por parte de la demandada al respecto y, por el contrario, los medios dieron cuenta de la efectiva convocatoria de la paciente la cual no se pudo concretar, pero por causas ajenas a la demandada, todo lo cual permite a esta Sala desestimar este argumento del recurrente. 57 Al respecto la nota de epicrisis obrante a folio 69 del cuaderno No. 1 16 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa ● La atención que se le brindó a la paciente el día 16 de junio en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Apía fue oportuna y adecuada.
En la fase del posoperatorio de la resección de ovario que se realizó el día 11 de junio de 2008, en la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, la paciente presentó sintomatología de vómito, ruidos abdominales y dolor en la región epigástrica por lo cual acudió a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Apía, en la que fue atendida por el médico Juan Federico Sierra Carvajal, quien en su testimonio señaló que la sintomatología que presentó la paciente a su arribo correspondía a la evolución normal, previsible y esperable de un post quirúrgico de cinco días de una cirugía abdominal grande, tal y como fue la que se le realizó previamente a la señora Luz Estella Grajales Grisales.
Fue enfático en cuanto a que dicho cuadro clínico no era evidente de ningún tipo de complicación, por lo que la conducta idónea fue la que adelantó. Relató que según lo que observó, ejecutó el tratamiento para tales síntomas y que le dio salida con las recomendaciones generales y advirtiéndole de los signos de alarma claros para re-consulta.
Por lo tanto, a su consideración, en ese instante no requería remisión a un nivel superior puesto que esta era una “sintomatología postquirúrgica normal, que cualquier médico no le harían sospechar complicación posoperatoria” y que, del período de tiempo que transcurrió entre el día 16 y el 19 de junio de 2008, se podía concluir que la complicación de la paciente fue de lenta evolución. En ese sentido, en el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y en su aclaración señaló que efectivamente la paciente presentó problemas menores al momento de la consulta del día 16 de junio de 2008, que en dicha oportunidad hubo mejoría notable con el manejo que el médico tratante le brindó y se le dio de alta, conducta esperable de este tipo de centros -I Nivel de atención hospitalaria- y que ciertamente podía resolver problemas menores y que la E.S.E. Hospital de San Vicente de Paúl de Apía así actuó. Por lo antes expuesto, la reprensión del demandante no tiene justificación, comoquiera que todos los medios probatorios dieron cuenta de que en la atención del 16 de junio de 2008, el médico actuó conforme a los mandatos científicos para este tipo de casos, tanto así, que hubo una notable mejoría de la paciente, motivo por el cual, correctamente se le dio salida con la advertencia de que volviera a consultar en caso de presentar otros síntomas, todo lo cual evidenció la diligencia del personal que la trató, razón de más que suficiente para desestimar ésta imputación de la demandante. 17 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa ● La orden de remisión del día 19 de junio de 2008 fue oportuna.
Según se indicó en el dictamen pericial, el médico del centro de primer nivel, una vez verificó que no contaba con las herramientas técnicas para atender la sintomatología que la señora Luz Estella Grajales Grisales presentó el día 19 de junio de 2008 en la E.S.E. Hospital de San Vicente de Paúl de Apía, ordenó su remisión para la valoración especializada y la práctica de las ayudas diagnósticas idóneas, conducta que desplegó de manera adecuada, acertada y oportuna.
Al respecto, el médico tratante Juan Federico Sierra indicó en su testimonio que el día 19 de junio de 2008, la paciente presentó síntomas que lo hicieron pensar en un hematoma de sangrado lento, lo cual sí se podía ver como una complicación quirúrgica, lo que consecuentemente llevó a la necesidad de valorarla y tratarla en el nivel superior.
En el proceso quedó suficientemente acreditado que no hubo un retardo en esta fase de la atención y que, además, el tratante realizó todo lo que estaba a su alcance para poder diagnosticar adecuadamente a la paciente y brindarle el tratamiento idóneo a su patología, la cual, sin duda, requirió de una atención en un nivel superior. El perito fue muy claro en manifestar que el médico ordenó oportunamente la remisión de la paciente, acto que analizó conforme al reporte del tiempo transcurrido entre dicha determinación y el ingreso efectivo de la señora Luz Estella Grajales Grisales en la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Ahora, el demandante pretendió hacer ver al juzgador una supuesta negligencia y a su vez una pérdida de oportunidad de tratamiento al haberse realizado la remisión el día 20 de junio de 2008, sin embargo, no aportó medio probatorio alguno que soportara dicha consideración; no hay fundamento técnico para considerar que el hospital actuó tardíamente; en contraposición, a partir del análisis de la historia clínica que realizó el perito le permitió establecer que no fue un acto tardío y, por el contrario, se realizó de manera adecuada.
Por todo lo antes expuesto, para la Sala es dable concluir que, según la historia clínica de la paciente, la narración del médico que la vio en dicha oportunidad y el dictamen pericial que, tal y como lo señaló el tribunal de primera instancia, la emisión, gestión y ejecución de la orden de remisión fue adecuada y oportuna para este tipo de casos. 18 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa ● La atención brindada a la señora Luz Estella Grajales Grisales en la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira fue adecuada.
La parte actora insistió en que los médicos tratantes del centro de III nivel actuaron negligentemente al arribo de la paciente porque no hicieron uso de las ayudas diagnósticas adecuadas para orientar la atención de manera oportuna y conveniente; sin embargo, en el proceso se probó que, toda la atención brindada en el centro fue correcta y conforme a los postulados de la lex artis.
El médico ginecólogo José Reinel Torres Valencia, quien le realizó la intervención quirúrgica el día 21 de junio de 2008 a la señora Luz Estella Grajales Grisales en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, indicó en su testimonio que encontró a la paciente con un compromiso severo de su estado de salud y al preguntársele si había hecho uso de exámenes tales como TAC contrastado de abdomen, tránsito digestivo, endoscopia, laparoscopia, resonancia magnética, ecotomografía abdominal o cualquier otro de dicha índole para la inspección de la paciente, manifestó que al recurrir a dichos paraclínicos, eso sólo contribuía a retardar aún más la atención que el estado de salud de la paciente requería, al empeoramiento de su estado de salud y a disminuir las probabilidades de su recuperación. Al respecto, concluyó que “No tienen cabida esos exámenes en una paciente que tiene complicaciones post quirúrgicas”.
Para argumentar su punto, puso de presente que cuando se considera necesaria la realización de una cirugía de urgencia, ello obedece a que el médico busca evitar el compromiso progresivo de la pared intestinal delgada o gruesa y evitar la contaminación por alimentos o materia fecal, lo que sí contribuye de manera progresiva e irreversible al empeoramiento del estado de salud del paciente.
Por lo tanto, lo adecuado y correcto en los casos de complicaciones postoperatorias inmediatas o mediatas es la laparotomía –abrir el abdomen para detectar o descartar el compromiso intestinal-, mediante la visualización del cirujano del compromiso intestinal. En ese mismo sentido, y corroborando la tesis del médico tratante, el perito en su dictamen determinó que al momento de recibir a la paciente con el cuadro clínico de hematoma en el tercer nivel, se le debieron realizar exámenes básicos y que a criterio del cirujano, se podrían llevar a cabo los exámenes de ayudas diagnósticas de imágenes.
En dicho punto de la experticia, manifestó que el enfoque que se dio al cuadro clínico de la señora Luz Estella Grajales Grisales fue acorde con la lex artis. La experticia fue reiterativa en que el actuar médico fue diligente y acertado tanto en las decisiones médicas, como en las quirúrgicas, lo 19 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa que le da la certeza a esta Sala de que los médicos no omitieron ni dejaron de practicarle un examen a la paciente y, por el contrario, desplegaron toda su actuación según la ciencia y los síntomas y evolución que presentó la paciente.
En ese aspecto, es importante manifestar que la demandante reiteró que la ausencia de las ayudas de imagen fue determinante porque, aparentemente, con éstas los médicos hubieran podido detectar la perforación intestinal. No obstante, según se reportó en la historia clínica de la señora Luz Estella Grajales Grisales, dicho diagnóstico se verificó solamente el día 25 de junio de 2008, lo cual también fue refrendado en el dictamen pericial, en el que se señaló tajantemente que en ninguno de los reportes de las intervenciones de los días 11, 21 y 23 de junio se detectó tal patología. Así las cosas, no se probó que la realización de otros exámenes diferentes a los que se ejecutaron al ingreso de la paciente en la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira eran necesarios para tomar la conducta clínica adecuada y por el contrario, se acreditó suficientemente que la actuación clínica en dicha oportunidad fue, adecuada y conforme a los parámetros de la ciencia médica ante la sintomatología y el diagnóstico de la paciente. 6.
Conclusión Por lo antes expuesto, en criterio de la Sala, la atención médica brindada a la paciente fue correcta y oportuna, se cumplieron los protocolos médicos en cada fase de la atención y el daño no puede ser atribuible a unas supuestas negligencias médicas de parte de los médicos tratantes de la señora Luz Estella Grajales Grisales, ni tampoco a su supuesta remisión tardía al tercer nivel de atención. Así las cosas, ante la falta de una prueba técnica que indique lo contrario, la Sala no puede concluir que a la paciente no se le brindó una atención oportuna y adecuada, pues, por una parte, se cuenta con la historia clínica que refleja una atención constante y, por la otra, con los dichos del perito y los médicos tratantes, quienes indicaron que la paciente fue valorada, atendida y tratado de manera correcta y adecuada.
Así las cosas, ante la inexistencia de prueba de una falla del servicio médico y al comprobarse que las afecciones de la paciente fueron manejadas de manera oportuna, según su progreso y que se cumplieron los protocolos clínicos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 20 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00294-01 (63667) Actor: Luz Estella Grajales Grisales y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y otros Referencia: Acción de reparación directa 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente NICOLAS YEPES CORRALES (E) VF