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11001031500020211118803Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-08-23

Radicación interna: 7225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: William Garcia Aguirre·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO El despacho decide las solicitudes de aclaración del auto del 6 de septiembre de 2024 y de apertura del incidente de desacato promovido por el señor William García Aguirre contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela El señor William García Aguirre instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y de petición, con ocasión a la falta de corrección del certificado de antecedentes disciplinarios, pues, a su juicio, de continuar con dicha anotación se estaría en presencia de la violación del derecho al habeas data.

En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado. El actor impugnó la referida decisión y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, resolvió: «PRIMERO: ACCEDER a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2022 y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de habeas data del señor William García Aguirre, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, actualice el certificado de antecedentes disciplinarios del señor William García Aguirre y, en consecuencia, suprima (i) la sanción de exclusión de la profesión y multa; y (ii) el registro de la rehabilitación. (…)».

Lo anterior, por considerar que había lugar a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Jurisdiccional Disciplinaria actualizara el certificado de Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: SOLICITUD DE APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes disciplinarios con respecto a la sanción impuesta en el fallo del 18 de marzo de 2015, en el que se sancionó al abogado William García Aguirre con exclusión de la profesión por el término de 5 años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el trámite del proceso disciplinario con radicado núm. 17001-11-02-000-2014-00055-01.

Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de habeas data del señor William García Aguirre, porque lo que correspondía era suprimir el registro de la sanción y no realizar la anotación de rehabilitación en los antecedentes disciplinarios de abogado del señor William García Aguirre. 2.

Solicitud de incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 26 de agosto de 2024, el señor García Aguirre promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 24 de marzo de 2022, que amparó el derecho fundamental al habeas data y ordenó la actualización del certificado disciplinario.

Al efecto, el actor explicó que, si bien, la Comisión Nacional de Disciplina judicial actualizó la información del certificado disciplinario en su momento como cumplimiento del fallo ante el requerimiento hecho en el pasado trámite incidental, en la actualidad, debido a lo expuesto en el Acuerdo 075 del 21 de mayo de 2024, se reformó la información que debe reposar en el certificado de antecedentes disciplinarios y, en razón a ello, al descargar su certificado de antecedentes disciplinarios aparecen nuevamente cargadas las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas años atrás. Manifestó que la vulneración al derecho fundamental invocado persiste, en la medida en que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela e incluso se desconoce que la orden consistía en suprimir las sanciones que fueron impuestas hace más de 5 años. 3.

Trámite del incidente de desacato En auto del 6 de septiembre de 2024, se corrió traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que informara: (i) sobre el cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 24 de marzo de 2022; (ii) se pronuncira sobre los argumentos en que el actor sustenta la solicitud de apertura de incidente de desacato;

(iii) certificara si, actualmente, existe sanción de exclusión de la profesión y multa y registro de rehabilitación en contra del señor William García Aguirre y, de existir estas, si esas sanciones están relacionadas con la orden de amparo que fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, o tienen un origen distinto.

Asimismo, se advirtió necesario requerir al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que: (i) se pronunciaran sobre la solicitud de apertura del trámite incidental; (ii) informaran si, a la fecha, el señor William García Aguirre tiene sanciones vigentes y si en virtud del fallo de tutela del 24 de marzo de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó modificación alguna en los antecedentes disciplinarios;

(iii) comunicaran si con posterioridad a dicha fecha, existieron nuevas anotaciones Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los antecedentes disciplinarios del actor, de ser así, las razones que las motivaron dichas anotaciones y (iv) certificaran si, actualmente, existen sanciones de exclusión de la profesión y multa y registro de rehabilitación en contra del señor William García Aguirre y, de existir estas, si esas sanciones están relacionadas con la orden de amparo que fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, o tienen un origen distinto.

Lo anterior con la finalidad de tener certeza sobre el estado actual de los hechos objeto de desacato, en aras de verificar el cumplimiento del fallo de tutela. 4. Solicitud de aclaración elevada por el actor El señor William García Aguirre solicitó la aclaración del auto del 6 de septiembre de 2024, y puntualmente indicó: «Le solicito encarecidamente se sirva explicar la razón por la cual usted al dar traslado del incidente, el cual como la demanda, tiene que ser simple y llana es decir sin comentarios, usted afirma:" CERTIFIQUE SI ACTUALMENTE EXISTE EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN Y MULTAS Y REGISTRO DE LA REHABILITACIONEN CONTRA DEL SEÑOR WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Y DE EXISTIR ESTÁS SI ESTAS SANCIONES ESTÁN RELACIONADAS CON LA ORDEN DE AMPARO" lo que considero que no era procedente por este despacho quien simplemente debió realizar el traslado sin comentario alguno pues esto puede interpretarse como PREJUZGAMIENTO.

Además, en la formulación del incidente deje claro y aporte CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS en los que consta que estos registros no están en el mismo pero que otros que hace varios años habían desaparecido fueron incorporados después de solicitar la anonimización violando mi habeas data protegido en la sentencia en donde es claro que las sanciones estipuladas en el inciso tercero del artículo 174 de 2002 débito desparecer todas.

Por lo anterior solicito, como prueba, se compulse interrogatorio escrito a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada nuevamente a estos procesos y le pida claridad sobre el siguiente asunto: Es CIERTO SI O NO QUE UNA VEZ TRANSCURRIDOS CINCO (5) AÑOS DE LA SANCIÓN EJECUTORIADA, ESTÁ DEBE DE APARECER DE LOS ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS TAL COMO EL INVISO TERCERO DEL ARTÍCULO 174 DE 2002" Y I lo anterior fue motivo por lo cual el juez de dunda instancia del fallo de tutela del Consejo de Estado desvinculo a la PROCURADORIA GENERAL DE LA NACIÓN, Toda vez que en cumplimiento de la ley y el derecho al habeas data ya había suprimido los registros de sanciones (aún hoy los conserva suprimido).

Lo anterior es vital para la comprensión del incidente». (Se transcribe con posibles errores) Lo anterior, por considerar que, al requerir a las distintas entidades para que informen las sanciones vigentes que a la fecha tiene el actor, se incurre en lo que él denomina “prejuzgamiento”. 5. Informe rendido por la entidad demandada La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó recuento fáctico del caso objeto de estudio y precisó que, tal como se informó en el trámite incidental anterior, ya dio cumplimiento a la orden de tutela, en la medida en que actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios vigentes del actor en el que aparece que no cuenta con sanciones actuales, para lo cual indicó que para tener acceso a dicho certificado es necesario que ingrese a la página web: http://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, opción “sanciones vigentes”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, explicó que, en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 075 del 21 mayo de 20241 hay lugar a la expedición de dos tipos de certificados; denominados certificado de sanciones vigentes y certificado de antecedente disciplinarios.

Indicó que lo anterior se dio en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 238 de la Ley 1952 de 20192 que señala: «Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro». De otra parte, señaló que este registro es indispensable por lo menos durante los 5 años anteriores a la conducta que se investiga, como criterio de la graduación de la sanción, tal como lo disponen el artículo 50, numeral 2° de la Ley 1952 de 2019 y el numeral 5, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Destacó que, no es posible eliminar las anotaciones de las sanciones o inhabilidades, pues estas se deben certificar cuando el peticionario aspire a desempeñar un cargo que exija ausencia de antecedentes. Aclaró que, para la fecha del cumplimiento del fallo del 24 de marzo del 2022, no existía el Acuerdo 075 del 21 de mayo de 2024, motivo por el cual no se registraban los antecedentes disciplinarios, es por ello, que, a partir de la expedición del acuerdo antes mencionado, se debe llevar un registro de antecedentes para los efectos normativos previstos.

Frente al requerimiento dirigido a que certificara si a la fecha el actor cuenta con sanciones disciplinarias vigentes, indicó que revisados los archivos de la entidad en la actualidad el actor no tiene sanciones vigentes tal como puede corroborar en la expedición del certificado de sanciones vigentes y aportó copia de los certificados de antecedentes disciplinarios y certificado de sanciones disciplinarias vigentes.

Solicitó que se declare el cumplimiento de la orden del fallo de tutela del 24 de marzo de 2022. II. CONSIDERACIONES Al despacho le corresponde, en consecuencia, decidir sobre: i) la solicitud de aclaración interpuesta por el actor y, ii) si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato, formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que concedió el amparo del derecho fundamental al habeas data y ordenó a la demandada actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, puntualmente, en relación con la sanción impuesta en el proceso con radicado 17001-11-02-000-2014-00055-01. i) De la solicitud de aclaración El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece la posibilidad 1 Por el cual se regula la expedición de los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios e n la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial. 2 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de solicitar la aclaración de las providencias ante las autoridades judiciales que las profirieron, en los siguientes términos: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

(Se destaca) Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, el despacho ponente corrió traslado de la solicitud de apertura del trámite incidental que radicó el señor William García Aguirre contra la Comisión Nacional de Disciplina judicial y, adicionalmente, consideró necesario requerir a la autoridad demandada y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, desde sus competencias, se pronunciaran sobre la solicitud de trámite incidental e informaran si, a la fecha, el actor cuenta con sanciones disciplinarias vigentes.

La parte actora solicita la aclaración del auto del 6 de septiembre de 2024 en la medida en que, a su juicio, no había lugar a requerir a otras entidades ni solicitar que se certificaran a la fecha que sanciones se encuentran vigentes, por considerar que tal requerimiento constituye “prejuzgamiento”. Sin embargo, la Sala considera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, transcrito, en este caso no es procedente la aclaración solicitada, porque la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna y, de los argumentos que expone la parte actora, no se infiere que exista un enunciado de dicha naturaleza.

Contrario a lo anterior, en dichos apartes se requirió a las distintas entidades con la finalidad de tener claridad frente a los hechos que se aducen como desacato de la orden judicial, sin que, en todo caso, la solicitud de adición pueda ser empleada para exponer argumentos de inconformidad con el auto del 6 de septiembre de 2024. Siendo así, la solicitud de aclaración no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso y, por lo tanto, no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración. ii) De la apertura del trámite incidental Ahora bien, como fundamento de la solicitud de apertura de desacato, el actor alegó el incumplimiento del fallo del 24 de marzo de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, actualmente, al consultar el certificado de antecedentes disciplinarios aparecen las anotaciones de todas las sanciones disciplinarias que le han sido impuestas, incluso aquellas que superan 5 años, razón por la que considera que existe incumplimiento de la orden de tutela, porque no se actualizó el certificado disciplinario en debida forma.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-03 Demandante: William García Aguirre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, conviene decir que el fundamento del fallo de tutela que accedió al amparo solicitado fue la omisión de la autoridad judicial demandada en actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, porque, correspondía suprimir el registro de la sanción, dado que ya se contaba con una orden de rehabilitación y ya habían transcurrido 5 años desde la imposición de la sanción. Por lo tanto, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le era posible modificar el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado en el sentido de reemplazar la anotación de «sancionado» por la de «rehabilitación de la sanción».

Por su parte, en lo que concierne a la orden de tutela, la autoridad demandada en el informe rendido en el presente trámite, explicó que acreditó que el 29 de marzo de 2022, actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios del actor y aportó copia del mismo. No obstante, afirmó que a la fecha y de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 075 de mayo de 2024, es necesaria la expedición de dos certificados disciplinarios distintos, a saber, el certificado de sanciones vigentes en el que a la fecha no se reportan sanciones a nombre del actor y el certificado de antecedentes disciplinarios en el que por la mencionada disposición hay lugar a mantener el histórico de sanciones impuestas al actor.

Se advierte que para abrir y tramitar incidente de desacato es necesario que el juez constate que existe una actitud renuente al cumplimiento del fallo por parte del ente demandado, sumado a que no se materialice dicho cumplimiento. Solamente si se comprueba que el demandado no quiso o no ha querido acatar la orden judicial contenida en la sentencia se puede predicar la existencia de un desacato frente al fallo de tutela.

Pero, cuando el juez de tutela encuentra que el demandado ha sido diligente y ha adelantado todas las actuaciones necesarias para cumplir la sentencia, no es pertinente iniciar un incidente de desacato. En el caso puntual, debido a que a la fecha se observa que existe un certificado en el que se evidencia el histórico de las sanciones impuestas al actor por parte de la autoridad demandada, corresponde al despacho dar apertura al incidente de desacato a fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 24 de marzo de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En tal sentido, se abrirá el incidente de desacato. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Abrir el incidente de desacato promovido por el señor William García Aguirre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Por Secretaria General, correr traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, si lo estima pertinente, exponga argumentos adicionales con respecto al cumplimiento del fallo de tutela del 24 de marzo de 2022, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador