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05001233300020220023501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 1957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Paula Alejandra Cardona Bustamante·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Antioquia Y Otros

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00235-01 Accionante: Paula Alejandra Cardona Bustamante Confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2022-00235-01 Accionante: Paula Alejandra Cardona Bustamante Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se confirma la sentencia de primera instancia, pues se coincide con el a quo en que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Paula Alejandra Cardona Bustamante contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y los señores Santiago Alejandro García Suescún y Marcia Kando Arteaga.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de febrero de 2022 la señora Cardona Bustamante presentó –en nombre propio– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Según la accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por cuanto no garantizaron su derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia y procedieron a nombrar en el cargo que actualmente desempeña en provisionalidad al señor Santiago Alejandro García Suescún1. 1 Si este no se posesionara en el cargo, se nombraría a la señora Marcia Kando Arteaga (segunda en la lista de elegibles).

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00235-01 Accionante: Paula Alejandra Cardona Bustamante Confirma la sentencia de primera instancia 2 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1. Amparar mi derecho fundamental como madre cabeza de familia, garantizando mi permanencia y estabilidad en el cargo de Citadora que vengo desempeñando en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín hasta que se superen las causas que dan origen a esta petición o tome posesión en el cargo en propiedad como Escribiente Municipal según convocatoria # 4. 2.

Ordenar al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín se abstenga de dar posesión en el cargo de Citador al señor Santiago Alejandro García Suescún (primero en la lista de elegibles) y a Marcia Kando Arteaga (segunda en la lista de elegibles), hasta que se superen las causas que dan origen a esta petición. 3. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó para que, al reportar la vacante de mi cargo, mencione que el mismo goza de protección especial por estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia>>.

B. Hechos 3.- El 14 de diciembre de 2015 la señora Cardona Bustamante fue nombrada en provisionalidad como citadora grado III en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. 3.1.- El 13 de enero de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia notificó al Jugado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín la Resolución CSJANTOP22-7 del 7 de enero de 2022, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de citador de juzgado municipal grado III. 3.2.- En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 001 del 28 de enero de 2022 el Jugado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín resolvió: (i) nombrar al señor Santiago Alejandro García Suescún como citador grado III y (ii) comunicar a la señora Cardona Bustamante que su vinculación termina una vez este se posesione. 3.3.- La actora hace parte de la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente municipal grado nominado contenida en el Acuerdo CSJANTA 17-2971 de 2017.

En enero de 2022 optó por las vacantes en el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral y en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja y, actualmente, está a la espera de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expida las listas por despacho. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La señora Cardona Bustamante alega que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín vulneraron sus garantías constitucionales, pues desconocieron que es madre cabeza de familia y que, por consiguiente, goza de estabilidad laboral reforzada.

Manifiesta que tiene dos hijas –de 18 y 19 años– que dependen económicamente de ella, pues (i) están Radicado: 05001-23-33-000-2022-00235-01 Accionante: Paula Alejandra Cardona Bustamante Confirma la sentencia de primera instancia 3 estudiando, (ii) su padre asume tan solo el 10% de sus gastos de manutención y (iii) no recibe ayuda por parte de sus familiares. 4.1.- Aduce que su sustento y el de sus hijas proviene exclusivamente de su labor como citadora, por lo que cumple con las características para ser beneficiaria del <<retén social>> que les asiste a las madres cabeza de familia vinculadas en provisionalidad al sector público.

Para fundamentar lo anterior, cita las sentencias SU-388 de 2005, T-835 de 2012, T-316 de 2013, T-326 de 2014, T-400 de 2014 y T-084 de 2018. 4.2.- Solicita que se ordene al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín abstenerse de posesionar al señor Santiago Alejandro García Suescún (primero en la lista de elegibles) o a la señora Marcia Kando Arteaga (segunda en la lista de elegibles) en el cargo que viene despeñando desde 2015.

Lo anterior, hasta tanto no asuma el cargo de escribiente municipal o se superen las causas que motivaron su petición. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Asegura que entre sus funciones legales y constitucionales está la de remitir a los despachos correspondientes las listas de elegibles, sin importar si existe o no una situación de estabilidad laboral reforzada. 5.1.- Adicionalmente, indica que no es competente para pronunciarse sobre el retén social al que supuestamente tiene derecho la señora Cardona Bustamante y que le corresponde al nominador definir la situación de la misma, <<realizando la correspondiente ponderación y balanceo de derechos al momento de tomar la decisión que corresponda en cuanto a nombramientos y posesiones del empleado>>. 6.- El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y los señores Santiago Alejandro García Suescún y Marcia Kando Arteaga, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 7.- En sentencia del 21 de febrero de 2022 la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Cardona Bustamante por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Afirmó que la inconformidad de la accionante radica en la existencia de un acto administrativo –a saber, la Resolución No. 001 del 28 de enero de 2022–, por lo que aún puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar que se suspendan sus efectos y, con ello, salvaguardar sus derechos fundamentales. 7.1.- Advirtió que de la revisión de los documentos allegados al proceso no es posible evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable o la necesidad de que el juez de tutela intervenga de manera urgente e impostergable.

Además, manifestó que en el marco de un Radicado: 05001-23-33-000-2022-00235-01 Accionante: Paula Alejandra Cardona Bustamante Confirma la sentencia de primera instancia 4 eventual proceso ordinario, la accionante puede solicitar como medida cautelar la suspensión de la resolución que –a su juicio– trasgredió sus garantías constitucionales.

F. Impugnación 8.- En su escrito de impugnación, la señora Cardona Bustamante formula el siguiente argumento contra la decisión de primera instancia: <<Considero que en el fallo no fueron valoradas las pruebas sumariamente, direccionándome a la jurisdicción contenciosa sin tener en cuenta que el único ingreso que percibo para el sostenimiento propio y de mis hijas es el salario que recibo actualmente (…).

Si bien se puede solicitar la suspensión del acto administrativo en la vía contenciosa, la misma se torna ineficaz para salvaguardar mis derechos por la congestión de la Rama Judicial y la situación que enfrentaría al verme desvinculada de la misma, mientras transcurre el tiempo para una posible admisión [y para que] pueda ocupar mi cargo en propiedad, de presentarse la oportunidad>>.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues concuerda con la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en que la acción de tutela presentada por la señora Cardona Bustamante no satisface el requisito de subsidiariedad. G. La accionante no ha agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a su alcance y no se constata la existencia de un perjuicio irremediable 10.- En virtud de su condición de madre cabeza de familia, la actora busca que se ordene al juzgado accionado abstenerse de dar posesión al señor García Suescún hasta que ella asuma el cargo de escribiente municipal, o se superen las causas que motivaron su solicitud de amparo.

Para la Sala es claro que las pretensiones de su acción de tutela están encaminadas a que se suspendan los efectos de la Resolución No. 001 del 28 de enero de 2022, pues esta resolvió que <<la vinculación [de Paula Alejandra Cardona Bustamante] termina una vez se posesione Santiago Alejandro García Suescún>>. 10.1- Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que los servidores públicos que pretendan suspender o dejar sin efectos el acto administrativo por medio del que se les desvinculó del cargo deben acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial; a menos de que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En particular, con respecto a la desvinculación de las madres cabeza de familia ha establecido lo siguiente: <<El inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia otorga a las mujeres cabeza de familia una protección especial de parte del Estado. Así las cosas, ante el riesgo evidenciado de materialización de un perjuicio irremediable para el mínimo vital de la accionante y de sus hijos y, en razón de la satisfacción de las condiciones previstas en la Radicado: 05001-23-33-000-2022-00235-01 Accionante: Paula Alejandra Cardona Bustamante Confirma la sentencia de primera instancia 5 SU-388 de 2005 para la protección de las madres cabezas de familia, se exime a la accionante de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios>>.2 10.2.- Al analizar los documentos que la señora Cardona Bustamante aportó al proceso, la Sala no evidencia que su desvinculación vaya a generar una afectación a su mínimo vital y al de sus hijas.

En efecto, de tales pruebas solamente es posible constatar lo siguiente: (i) la accionante tiene dos hijas: Manuela Marín Cardona, de 19 años, y Salomé Marín Cardona, de 18 años; (ii) su hija mayor está cursando estudios de fisioterapia en la Fundación Universitaria María Cano; (iii) el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (en adelante, ICETEX) le otorgó un crédito según el cual ella –o su madre, como deudora solidaria– deben pagar el 30% del mismo mientras estudia; y (iv) actualmente están al día en el pago de ese porcentaje, pues allegó un recibo que certifica que no hay un saldo pendiente y que no se han causado intereses de mora. 10.3.- Así las cosas, a Sala advierte que en este caso no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La actora debía aportar material probatorio encaminado a demostrar que, en caso de ser desvinculada de su cargo, no tendría los recursos mínimos para que ella y sus hijas subsistieran. Por ejemplo, habría podido probar que ya retiró sus cesantías, que no está en capacidad de financiar sus créditos bancarios, que debe cánones de arrendamiento, que no puede pagar por los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Sin embargo, lo que acreditó fue que una de sus hijas –quienes ya están en edad laboral– está cursando estudios, y que estos están siendo financiados en un 70% por ICETEX. 10.4.- Por consiguiente, la Sala concluye que la señora Cardona Bustamante puede ventilar sus pretensiones por las vías jurisdiccionales ordinarias y atacar la Resolución No. 001 del 28 de enero de 2022 en ejercicio de alguno de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011.

Además, en el marco de un eventual proceso contencioso administrativo, la actora podría solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, sin que sea de recibo el argumento de que este medio de defensa judicial es inidóneo <<mientras transcurre el tiempo para una posible admisión>>, pues de conformidad con el artículo 234 del CPACA, la accionante puede solicitar la imposición de medidas cautelares de urgencia. Además, el hecho de que no se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable implica que la señora Cardona Bustamante está en condiciones de soportar las vicisitudes del proceso ordinario, entre estas las posibles demoras en la admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00235-01 Accionante: Paula Alejandra Cardona Bustamante Confirma la sentencia de primera instancia 6 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto