Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00414-00 Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Temas: Incumplimiento de los requisitos de admisión del medio de control de nulidad electoral.
Indebida identificación de la parte demandada. Deficiencias en las pretensiones y en el concepto de la violación. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta Corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicialmente se tramitó como solicitud de coadyuvancia, pues en el asunto de esta se indicó: «Coadyuvancia y/o demanda de nulidad electoral radicados 11001032800020260036300 demandante Luis Guillermo Péres (sic) y 11001032800020260031100 demandante Tamara Argote». 2. Sin embargo, mediante correo enviado el 20 de agosto de 20264 por el demandante a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó que su trámite número 26323 se radique formalmente como demanda de nulidad.
Para ello, explicó que acreditó los requisitos de procedibilidad en los anexos de 1«De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3.
De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […]» 3 «Artículo
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Para consultar el correo electrónico, revisar el índice 4 Samai, documento PDF denominado: «Soporte de correo».
Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aquella y a que los magistrados aún no resuelven sobre su coadyuvancia en los expedientes en los que apoyaba, en especial el expediente 11001-03-28-000-2026- 00311-00, cuya demanda original fue inadmitida. 1.1.
La demanda y sus fundamentos de derecho 3. El 11 de agosto del 20265, Nelson Camilo Sánchez Amaya, en nombre propio, solicitó la nulidad de la Resolución E-3181 de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y de José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el período 2026-2030.
Para el efecto, sostuvo que existieron hechos que generaron una duda razonable sobre la fidelidad de los resultados y sobre la correcta contabilización de los votos depositados por la ciudadanía. 4. En primer lugar, se afirmó que durante los escrutinios de la segunda vuelta se presentaron restricciones de acceso para testigos electorales y abogados voluntarios, así como demoras operativas que dificultaron el acompañamiento de las comisiones escrutadoras.
Por ello, sostuvo que una parte considerable de mesas y puestos no pudo ser vigilada oportunamente ni sometida a un control efectivo por los ciudadanos, por lo que se afectó el debido proceso. 5. Además, alegó que las comisiones adelantaron un escrutinio acelerado que impidió contrastar de manera completa los documentos electorales.
En particular, se indicó que no se verificaron adecuadamente los distintos formularios E-14, el censo electoral, las actas de asistencia de sufragantes y otros soportes necesarios para comprobar que los resultados reflejaran fielmente los votos depositados en las urnas. 6. De igual manera, señaló que las reclamaciones presentadas durante los escrutinios fueron rechazadas mediante interpretaciones consideradas excesivamente restrictivas.
Como consecuencia, se estimó que se limitó la posibilidad de solicitar verificaciones adicionales, abrir urnas o revisar papeletas frente a situaciones que, a juicio de los demandantes, justificaban una comprobación más rigurosa de los resultados electorales. 7. Finalmente, se argumentó que estas circunstancias configuraron causales de nulidad por expedición irregular, falsa motivación, conforme con los artículos 137 y posible «sabotaje en los sistemas de votación» o «documentos electorales alterados o falsificado», configurándose la segunda y tercera del artículo 275 del CPACA.
Por lo tanto, sostuvo que se vulneraron los principios constitucionales de democracia, participación, eficacia del voto y transparencia electoral, razón por la cual se solicitó realizar nuevos escrutinios generales y, subsidiariamente, declarar la nulidad del acto de elección. 5 Índice 3 Samai. Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.
CONSIDERACIONES 8. El despacho inadmitirá la demanda porque no se acreditan los requisitos legales para el efecto, en tanto i) no se identificó adecuadamente la parte demandada; ii) la pretensión es inapropiada y iii) no se expuso el concepto de la violación con claridad y precisión de los diferentes cargos. 2.1. Requisitos de admisión de la demanda 9.
La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA que se relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 2.2.
Exigencias no acreditadas 10. En el presente trámite, el despacho encuentra que la parte actora no cumple con las exigencias que pasan a exponerse: 2.2.1. La designación de la parte demandada (art. 162, numeral 1.º6 del CPACA) 11. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, es procedente demandar la nulidad de los «actos de elección por voto popular», lo cual significa que, al ejercer el medio de control de nulidad electoral, la parte demandada debe ser la persona elegida o nombrada. 12.
No obstante, en la demanda presentada se incluyó como partes pasivas de la litis a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, lo cual no resulta adecuado desde el punto de vista procesal. 13. En efecto, cabe resaltar que dichas entidades constituyen sujetos especiales que intervienen en el procedimiento electoral, conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 277.2 del CPACA, el cual ordena notificar personalmente el auto admisorio de la demanda «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción». 14.
Por lo tanto, al corregir la demanda, se deberá establecer como demandados, únicamente, a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente 6 «La designación de las partes y de sus representantes». Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y José Manuel Restrepo Abondano, vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030, cuya elección se cuestiona con el presente medio de control. 2.2.2.
La pretensión de la demanda (art. 162, numeral 2.º del CPACA) 15. El presupuesto regulado en el numeral anterior exige la formulación clara, precisa y separada de cada pretensión. 16. A su vez, el artículo 139 del CPACA prevé que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular» y, de igual forma, la norma en mención establece que «[e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 17.
En este asunto, la parte actora enunció como pretensiones las siguientes: 1. Considere este documento como una coadyuvancia a las demandas con los radicados referidos. Subsidiariamente, o en caso de procedibilidad, repártase este documento como una demanda de nulidad autónoma. 2. Acumule las demandas de nulidad por causales objetivas relacionadas con los escrutinios (nacional y exterior) y resuelva de manera urgente, prioritaria y perentoria. 3.
Adopte una decisión de fondo a la solicitud de realización de nuevos escrutinios como medio de prueba y/o medida cautela, y de forma perentoria, rápida y oportuna en garantía del artículo 25 de la Convención Americana y del bloque de constitucionalidad colombiano. 4. Subsidiariamente, declárese la nulidad del acto administrativo y ordénese realizar unos escrutinios generales, tanto a las papeletas depositadas en territorio nacional como en el exterior. [Énfasis del original]. 18.
Como se observa, el medio de control de nulidad electoral exige dirigir la pretensión principal al juzgamiento del acto de elección objeto de censura, y no a trámites accesorios o previos, cuyas irregularidades se podrán alegar siempre y cuando afecten el definitivo. 19. En consecuencia, la subsanación exigida implicará solicitar de forma principal la nulidad del acto de elección de la fórmula presidencial integrada por Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano (periodo 2026- 2030).
Ahora, de formularse pretensiones subsidiarias, se atenderán las exigencias del artículo 165 del CPACA, en consonancia con el artículo 296 de la misma codificación. 2.2.3. El concepto de la violación (art. 162, numeral 4.º del CPACA) 20. La enunciada disposición exige que la demanda contenga la indicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones, lo que comprende no solo la identificación de las normas presuntamente vulneradas, sino también la exposición clara, precisa y debidamente sustentada del concepto de su violación. Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.
Por consiguiente, tal carga procesal trasciende un simple requisito formal, pues permite delimitar el objeto de la controversia, circunscribir el ámbito de la cuestión litigiosa y asegurar que la parte demandada conozca con certeza los cargos que deberá controvertir, en garantía de los derechos de defensa y contradicción. 22. En el caso concreto, esta exigencia no fue observada por la parte actora, como se demostrará a continuación. 23.
Según se expuso, el artículo 139 del CPACA prevé que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular» y, de igual forma, la norma en mención establece que «[e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 24.
En ese contexto, dicha disposición impone a la parte actora una carga de concreción, pues no resulta suficiente formular reproches generales sobre la transparencia del proceso electoral7. Por el contrario, corresponde a los demandantes identificar con rigor la etapa comprometida, la anomalía que atribuye a la actuación y la forma en la que esta habría incidido en el acto acusado. 25.
A esa exigencia se suma la interpretación de esta Sección que, de tiempo atrás, ha delimitado el alcance de dicho mandato bajo la noción de «presupuesto de determinación»8, entendido como la obligación de señalar los vicios que estructuran la controversia y fijan el ámbito del debate probatorio. 26. De ahí que el proceso de nulidad electoral no tenga por finalidad «descubrir» irregularidades durante su trámite, sino «corroborar» o «comprobar» aquellas que los demandantes identificaron en el escrito inicial9. 27.
Así las cosas, revisada la demanda presentada, se advierte que, al cuestionar la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030, las argumentaciones, en general, se sustentan en la presunta i) afectación de debido proceso en la etapa de escrutinios, es decir, del control judicial de los actos previos al acto de elección; ii) sabotaje a los sistemas de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de julio de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00259-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Sobre la necesidad de un concepto de violación claro, entre otras decisiones, se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 15 de mayo de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00161-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Del 4 de agosto de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00075-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Del 12 de marzo de 2020, expediente 52001-23-33-000-2020-00002-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Del 18 de agosto de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00384-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2025, expediente 44001-23-40-000-2024-00012-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 votación y iii) que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad.
Para poder abordar su estudio, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) El control judicial de los actos previos al acto de elección y el principio de preclusividad: su importancia en materia electoral 28. Antes de hacer referencia al control judicial indirecto de los actos previos al de elección, el despacho hará una breve descripción de las etapas del procedimiento electoral: a) Es reglado y se conforma de varias etapas.
La primera es la preelectoral, en la que se realizan los censos, cedulación, inscripción de candidaturas, designación de puestos y jurados de votación, acreditación de testigos electorales, organización de las comisiones escrutadoras y claveros, entre otras actuaciones. b) De acuerdo con el Decreto Ley 2241 de 198610, la etapa electoral se da el día de las elecciones con la instalación de las mesas y la presencia de los jurados a las 7:30 a.m., seguida de la apertura de las urnas para verificar que se encuentren vacías y dar inicio al proceso de votación, que comienza a las 8:00 a.m. y culmina a las 4:00 p.m., con el cierre de estas. c) Culminado lo anterior, inicia la etapa poselectoral con los escrutinios de los jurados de votación. De acuerdo con el artículo 142 del CE, «Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.
Del acta se extenderán dos (2)[11] ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil». Durante este periodo, los testigos electorales vigilan las elecciones y pueden formular reclamaciones escritas, de acuerdo con las causales de los artículos 192, 122 y 164 del CE, dando cumplimiento a los requisitos allí fijados. d) Una vez terminado el escrutinio, se leerán los resultados en voz alta y «las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video».12 10 Código Electoral. 11 Se aclara que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, actualmente se expiden tres ejemplares del formulario E-14, los cuales están destinados a los claveros, a los delegados y a la transmisión de datos. 12 Art. 41 de la Ley 1475 de 2011.
Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 e) Otro rasgo particular de la etapa poselectoral es que los candidatos, sus representantes, los testigos electorales acreditados y el Ministerio Público podrán solicitar a las comisiones escrutadoras el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa.
Una vez efectuado dicho acto por la comisión, no procederá otro sobre la misma mesa. f) También, otro aspecto particular que diferencia dicha etapa de las otras repercute en que, en los escrutinios de las comisiones escrutadoras zonales, auxiliares, distritales y municipales, solo se aceptarán reclamaciones13 o apelaciones que se formulen por escrito, según sea el caso, en el mismo acto y que estén fundadas en las causales de los artículos 122, 164 y 192 del CE. g) Aunado a lo anterior, existen solicitudes de saneamiento14 que se pueden presentar ante cualquiera de las autoridades electorales hasta antes de la declaratoria de la designación y que se fundan en las causales del artículo 275 del CPACA. 29.
Las decisiones de dichas comisiones escrutadoras constituyen actos previos15 al que proclama el resultado de la elección, los cuales, al igual que los definitivos, son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que se demanden junto con el acto que declara la elección. 30.
Así se desprende del artículo 139 del CPACA que indica que «[e]n elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022, expediente 05001-23-33-000-2019-03249-01, MP Rocío Araújo Oñate. Al respecto, se concluyó que «[…] son situaciones de hecho que se presentan en la etapa post electoral - escrutinio, y son la respuesta a las fallas que se pueden presentar en el procedimiento, tales como la desnivelación de la mesa, el error aritmético, la falta de firma de los formularios, las tachaduras o enmendaduras, la recepción extemporánea de pliegos, entre otros, que impiden dotar de total claridad lo acaecido en la mesa de votación. […] el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden negativamente incidir en la consolidación de los resultados y, por lo mismo, se previeron mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibidem, cuya (sic) características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación». 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 12 de mayo de 2022. Radicado núm. 05001- 23-33-000-2019-03249-01. MP: Rocío Araújo Oñate. Sobre las causales de saneamiento, en la mencionada decisión se explicó: «Así las cosas, corresponderá determinar en cada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3.º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos».
Dicho aspecto fue reiterado en la sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001- 03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Estos actos tienen control judicial indirecto, pues, conforme con el inciso segundo del artículo 139 del CPACA, se deben demandar junto con el que declara la elección. Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección» [Énfasis del despacho]. 31.
Dicho control judicial, para efectos del estudio de fondo que implican las irregularidades que se denuncien por los interesados, pende de que las reclamaciones a las que haya lugar en sede administrativa sean oportunas, pues no debe perderse de vista que las etapas del proceso electoral son de naturaleza preclusiva16, lo cual ha permitido que la jurisprudencia de esta Sección se haya centrado en tal principio como un axioma a considerar en el estudio de legalidad de los actos previos que se demanden. 32.
Así las cosas, el principio de preclusividad apunta, entre otros aspectos, a que algunas irregularidades que se presenten deben advertirse en las instancias previstas para ello y ante las autoridades establecidas en el CE para cada etapa electoral, so pena de que el interesado no pueda manifestarla en una etapa posterior, circunstancia que tendrá en cuenta el juez electoral al resolver la demanda17. 33.
A partir de lo anterior, no es admisible formular un cargo general por afectación del debido proceso en la etapa de escrutinios. Por consiguiente, al subsanar la demanda, el actor deberá precisar: • La etapa exacta en la que ocurrió la irregularidad. • La comisión escrutadora que presuntamente incurrió en ella y el acto administrativo previo que la contiene. • Si se presentaron solicitudes de recuento, reclamación o saneamiento, y si contra lo allí decidido se agotaron los recursos del Código Electoral (artículo 16618). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 27001-23-33-000-2019-00047-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 «Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código. // Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. // Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales».
Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34.
Asimismo, deberá explicar la incidencia concreta de la presunta irregularidad del acto previo en el resultado de la elección definitiva. b) Sabotaje a los sistemas de votación19 (art. 275.2 del CPACA) 35. En síntesis, el demandante, entre sus argumentos del concepto de violación, afirmó que se «configuran las causales del Artículo 275 del CPACA: El acto electoral se encuentra viciado por las causales específicas de los numerales II (cualquier tipo de sabotaje en sistemas de votaciones, escrutinios, transmisión) y III (documentos electorales alterados o falsificados) según se constata en los informes ciudadanos respecto alteraciones en el E14 de transmisión». [Énfasis fuera del texto]. 36.
Sobre el particular, se precisa a la parte actora que, en relación con el análisis del cargo por sabotaje, esta Sección20 ha señalado las siguientes exigencias para abordar su estudio: Respecto de esta causal, la Sección Quinta21 explicó que «uno de los elementos característicos de éste consiste en que proviene de un tercero ajeno al proceso eleccionario (aspecto en el que guarda similitud con la violencia), a diferencia de lo que ocurre con (I) las circunstancias constitutivas de falsedad o (II) simples errores al diligenciar los documentos electorales, que en ambos eventos se atribuyen a las autoridades competentes y son circunstancias autónomas, la primera constitutiva de causal de nulidad y las segundas como causal de reclamación».
En línea con lo anterior, el sabotaje no es un comportamiento atribuible a las autoridades electorales, sino que proviene de la actuación de un tercero ajeno al proceso electoral, en cuanto despliega maniobras furtivas con el propósito de alterar los registros electorales. 37. Así las cosas, deberá el accionante exponer en el concepto de la violación el fundamento normativo, fáctico y las exigencias jurisprudenciales antes descritas, necesarias para la debida formulación del cargo de nulidad por sabotaje, al que refiere el numeral 2.º del artículo 275 del CPACA. 19 Respecto a los requisitos para admitir el cargo de sabotaje, entre otras, se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de febrero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00064-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00208-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Tesis reiterada en auto del 12 de febrero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00064-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 «Esta Sala se ocupó de definir el sabotaje como: “el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario como por ejemplo, arrojar sustancias sobre los tarjetones de votación para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información (…).” Sentencia de febrero 8 de 2018.
Exp.: 11001-03-28-000-2014-00177-00». Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 c) Datos contrarios a la verdad (art. 275.3 del CPACA) 38.
En primer lugar, aunque se invocó la mencionada causal de nulidad electoral, esto es, aquella relativa a que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad, lo cierto es que la sola mención de aquella no satisface la carga argumentativa requerida para su análisis. 39. En efecto, resulta necesario desarrollar un concepto de la violación claro, concreto y específico, mediante el cual se explique de qué manera los supuestos yerros en los documentos electorales comportan una alteración de la verdad con entidad suficiente para afectar la validez del acto de elección. 40.
En esa línea argumentativa, la Sección ha reiterado que quien pretenda la nulidad de una elección por voto popular, con base en esta causal, debe especificar de manera concreta y detallada las irregularidades alegadas, discriminando mesa por mesa, e indicando zona, puesto y mesa, la diferencia puntual entre los formularios E-14 y E-24, así como el candidato o partido político que resultó beneficiado o perjudicado. 41.
De igual manera, resulta insuficiente señalar diferencias globales de votos o dejar de identificar las opciones políticas afectadas, como lo señaló la Sala en sentencia del 29 de junio de 202322: […] quien pretenda controvertir la legalidad de una elección por voto popular debe hacer precisión acerca de la zona, puesto y mesa en la que se presentó la falsedad y/o apocrifidad de los registros electorales, identificar cuantitativamente la diferencia injustificada, en cada caso, entre formularios E 14 y E 24, y el candidato que se benefició con ella o al que le afectó la irregularidad en cuestión. Ahora bien, la exigencia en mención implica que no basta con indicar la cantidad total de la votación registrada en el formulario E14 sustraída o adicionada en el E24, sin precisar los candidatos o partidos a quienes favoreció o perjudicó esta irregularidad, pues como lo sostiene esta Sección, se reitera, “el actor tiene que identificar la etapa o el escenario en que ello ocurrió, así como la opción u opciones políticas que fueron beneficiadas o afectadas con la adulteración de la verdad (…)23”, en procura de garantizar el derecho a la defensa de los demandados y no incurrir en la “prohibición al juez de lo contencioso administrativo de emitir fallos de oficio.”24 Por otro lado, de no cumplirse con esta exigencia, se generaría una situación en la que el juez, en la etapa de sentencia, tendría que buscar inconsistencias frente a las cuales los elegidos no habrían podido ejercer una oposición concreta y eficaz al momento de contestar la demanda, debido al carácter abstracto de los reparos formulados contra la legalidad del acto de elección. […] Por lo tanto, las inconsistencias en la votación, ya sea aumentada o sustraída, deben formularse con base en los registros de cada mesa, lo que implica que, además de señalar la zona, el puesto y el candidato o la colectividad política afectada, se requiere 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00106-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 «Providencia del 18 de septiembre de 2014. Exp: 11001-03-28-000-2014-00060-00». 24 «Ibidem». Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 precisar la mesa cuyos registros fueron alterados en el escrutinio consignado en el formulario E24. […] En definitiva, este requisito se instituyó como una garantía del derecho de defensa de la parte demandada, a fin de que conozca de manera específica las inconsistencias que se le imputan respecto de su elección y pueda controvertir los cargos formulados, así como aportar las pruebas que desvirtúen las acusaciones de falsedad en cada caso. [Énfasis del texto original]. 42.
En consecuencia, es útil señalar al demandante que en caso de mantener el cargo de anulación por la causal tercera del artículo 275 del CPACA, en la subsanación deberán precisarse de manera concreta y detallada las irregularidades alegadas, mesa por mesa, indicando zona, puesto y mesa, la diferencia específica entre los formularios E-14 y E-24, así como el candidato o partido político beneficiado o perjudicado con aquellas. 43.
En suma, para estudiar los cargos planteados, la parte actora deberá subsanar la demanda cumpliendo estrictamente con los requisitos señalados por la jurisprudencia, por cuanto la satisfacción de estos presupuestos resultan necesarios para fijar el alcance de la pretensión, salvaguardar el derecho de contradicción de la parte demandada y delimitar el marco probatorio sobre el cual la Sala estructurará el juzgamiento. 3.
Conclusión 44. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 27625 del CPACA, para que en un plazo de tres (3) días se subsanen los yerros señalados, so pena de su rechazo. 45. Por lo indicado, el señor Nelson Camilo Sánchez Amaya, conforme con las consideraciones de la presente providencia, deberá corregir lo siguiente: a) Señalar con precisión quiénes son los demandados. b) Ajustar las pretensiones, conforme con lo indicado en las consideraciones de la presente decisión. c) Respecto a los cargos del concepto de violación: i) afectación de debido proceso en la etapa de escrutinios; ii) sabotaje a los sistemas de votación y iii) documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad, deberá cumplir de manera integral con los presupuestos jurisprudenciales exigidos 25 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. // El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. // Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará». Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para poder abordar su estudio, conforme lo explicado en el presente auto para cada uno de ellos.
Por lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Nelson Camilo Sánchez Amaya contra la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx