Micelio
11001031500020250687400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-31

Radicación interna: 10922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Laureano Cuellar Gonzlaez·Demandado: Departamento Del Huila, Secretaria De Eduacion, Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06874-001 Demandante: Laureano Cuellar Gonzalez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Acción: Tutela Decisión: Remisión El señor Laureano Cuellar Gonzales, actuando por medio de apoderada judicial, demanda el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila.

En consecuencia, requirió: Solicitar al por la Ministro de Educación Nacional, Dra. AURORA VERGARA, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y el Secretario de Educación del DEPARTAMENTO DEL HUILA Dr. (a) Edgar Martín Lara, quienes lo sean o hagan sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición sobre la respectiva pensión de jubilación a que tengo derecho por laborar más de veinte (20) años a los servicios educativos y al haber cumplido más de cincuenta y cinco (55) años de edad y de conformidad con la orden judicial debidamente ejecutoriada.

En este orden de ideas, se precisa que, las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 799 de 9 de julio de 20253, prevén: Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06874-00 Demandante: Laureano Cuellar Gonzales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con fundamento en la normativa citada, y en razón a que una de las entidades accionadas corresponde al orden nacional, se concluye que, la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia son los juzgados del Circuito.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado: “[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6”.

(Énfasis propio) Conforme a lo anterior y, de acuerdo con el escrito presentado, se observa que, el sitio donde ocurre la violación de los derechos del accionante es el Municipio de Neiva7; razón por la cual, quien debe asumir el conocimiento en primera instancia son los Juzgados del Circuito de Neiva. En consecuencia, se impone que el proceso sea repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, por ser los competentes para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19918.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, la presente 4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 6 Ibídem. 7 Visible expediente digital SAMAI, índice 2 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06874-00 Demandante: Laureano Cuellar Gonzales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional acción de tutela incoada por Laureano Cuellar González, para que se realice el respectivo reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.