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11001031500020220640400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-01

Radicación interna: 10230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Samuel*·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Cali

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Demandado: SAMUEL* TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI Temas: Tutela de fondo.

Derecho a la salud mental. Niega el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Samuel contra el Tribunal Superior de Cali. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Samuel, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cali porque considera que esa corporación judicial le vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad, debido proceso administrativo y estabilidad laboral reforzada. 1.2. Pretensiones 2.

Con base en lo anterior, la parte actora pidió:

PRIMERO: Sírvase TUTELAR mis derechos fundamentales a la Salud Mental, Salud, Vida digna, Debido Proceso Administrativo, Igualdad, y estabilidad laboral reforzada en el Empleo.

SEGUNDO: Sírvase ORDENAR al Tribunal Superior de Cali – Sala Plena que, en garantía del derecho fundamental a la salud mental de los funcionarios judiciales, el derecho a la igualdad y en garantía de mi vida, adelante las actuaciones * Por solicitud de la parte actora y, en concordancia con el nombre adoptado por la Corte Constitucional en el Auto 473 de 2023, en este proceso de tutela al actor se le denominará Samuel.

Lo anterior para proteger su derecho fundamental a la intimidad, establecido en el artículo 15 de la CP. En este sentido, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación adoptar las medidas necesarias y pertinentes para que en el sistema Samai y todos los documentos del proceso al actor se le identifique con el nombre de Samuel.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativas necesarias que me permitan continuar nombrado en provisionalidad en el cargo de Juez Laboral del Circuito que desempeño desde el 1 de diciembre de 2020.

Ello por cuenta de las varias recomendaciones y restricciones médicas, emitidas por mis médicos tratantes y autoridades del SGSS que coinciden en señalar que padezco de una serie de patologías que podrían verse agravadas si retorno a mi propiedad a la capital del Quindío. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 3.

El actor ha laborado como funcionario de la Rama Judicial desde el año 2011 en diferentes cargos, principalmente en la ciudad de Cali, municipio en el que reside su familia. 4. En el año 2018 Samuel fue nombrado en propiedad, luego de superar el respectivo concurso de mérito, como Juez Laboral Municipal de Armenia. 5. El Tribunal Superior de Armenia, mediante Resolución SG-030-2020 de 26 de noviembre de 2020, concedió al actor una licencia no remunerada por dos años.

Lo anterior para que pudiera posesionarse como Juez Laboral del Circuito de Cali (en provisionalidad). 6. El accionante puso de presente que el 09 de mayo de 2017 fue diagnosticado, por médico psiquiatra, con trastorno de ansiedad y depresión. Igualmente, señaló que esas patologías se agravaron cuando fue nombrado Juez Laboral Municipal de Armenia, pues tuvo que trasladarse a vivir a esa ciudad, separándose de su grupo familiar y de su red de apoyo, que residen en Cali. 7.

El 10 de febrero de 2022, la parte actora fue remitida a psicología de adicciones para iniciar tratamiento de dependencia al tramadol. Lo anterior llevó a que se le internará en la UCI de la Clínica de Imbanaco, en Cali. 8. En septiembre del año pasado, Samuel fue internado en una clínica por intento de suicidio. 9. La psicóloga y la toxicóloga tratantes del accionante han recomendado que él no sea trasladado de Cali por los siguientes hechos: i) solo las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali cuentan con departamentos de toxicologías en los que se puede tratar la adicción al tramadol; y (ii) el grupo familiar y la red de apoyo del actor residen en la capital del Valle del Cauca.

Por su parte, el psiquiatra tratante aconsejó lo siguiente: Paciente con cuadro depresivo aunado a elementos de estructura de personalidad dependiente, ha requerido estrategia de combinación de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 antidepresivos y aumento con quetiapina sin lograr la remisión total, de síntomas, logra preservar funcionalidad básica a nivel laboral, pero ante el inminente traslado de ciudad, los síntomas se han reagudizado, pues esto implica distanciarse de su red de apoyo y cuidados, no tiene vínculo alguno con la ciudad a donde lo van a transferir, además, el paciente tiene todas sus intervenciones, no solo del orden psicoterapéutico y psiquiátrico, sino frente a su condición de dependencia y patologías médicas.

En ese sentido, en consideración a su condición clínica y las dificultades en torno a lograr los objetivos terapéuticos, se generan las siguientes recomendaciones a nivel laboral: 1. El paciente, mientras continúe sintomático, debe permanecer en la ciudad de residencia actual, pues el arraigo y la presencia de red de apoyo es necesaria para garantizar el acompañamiento y apoyo durante el tratamiento y 2. no se recomienda un traslado de ciudad de residencia hasta no lograr mayor remisión de síntomas.

Por ahora continúa manejo con desvenlafaxina 100 mg día quetiapina 25 mg noche mirtazapina 15 mg noche. 10. El 24 de noviembre de 2022, el actor le presentó al Tribunal Superior de Cali renuncia motivada a su cargo en provisionalidad de Juez Laboral del Circuito de Cali. En esta explicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, se apartaba del puesto porque debía reintegrarse a su despacho judicial de carrera en Armenia para que se le pudiera otorgar una nueva licencia no remunerada por otros dos años. 11.

Pese a la renuncia, en el mismo oficio solicitó que, una vez le otorgaran una nueva licencia no remunerada, lo nombrarán de nuevo en el mismo empleo. Sobre este hecho el actor resaltó: «No era mi intención renunciar a mi provisionalidad, pero debido a la interpretación del articulo 142 de la Ley Estatutaria de Justicia, que me conmina a regresar un (1) día a mi cargo en propiedad para poder renovar mi licencia, me vi precisado a hacerlo, pero solo con el afán que el Tribunal entendiera mi difícil situación de salud y me permitiera continuar en Cali». 12.

La renuncia del actor fue presentada en los siguientes términos: a) Presentar mi renuncia al cargo que vengo ejerciendo en provisionalidad, desde el 30 de noviembre de 2022, habida cuenta que ese día vence la licencia que me fue otorgada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia por espacio de dos (2) años para ejercer otro cargo en la administración de justicia. b) Poner a su consideración mi hoja de vida, para efectos de ser nombrado en el cargo nuevamente, a partir del 2 de diciembre de 2022, atendiendo el criterio de estabilidad en el empleo y mérito. 13.

El Tribunal Superior de Cali, mediante Resolución N.º 157 del 28 de noviembre de 2022, aceptó la renuncia presentada por el señor Samuel. A su vez, es importante poner de presente que esa corporación, el 7 de diciembre de esa misma anualidad, nombró a Hugo1, en provisionalidad, en el cargo que ocupaba Samuel en la capital del Valle del Cauca. 1 Nombre modificado para proteger el derecho a la intimidad de la parte actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. El actor manifestó que mediante diferentes medios les informó a los magistrados del Tribunal Superior de Cali sobre su delicado estado de salud y de los motivos por los que su renuncia era por unos días, mientras se le otorgaba una nueva licencia no remunerada. 15.

Finalmente, para la Sala es importante resaltar que el actor, en el año 2021, solicitó su traslado a la ciudad de Cali a un cargo similar al que ocupa en carrera en Armenia. Sin embargo, la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura negó la petición porque el despacho solicitado no fue ofertado como libre. 1.4. Fundamentos de la solicitud 16.

Samuel sostiene que los magistrados que conforman el Tribunal Superior de Cali, en especial los de la Sala Laboral, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad, debido proceso administrativo y estabilidad reforzada en el empleo. Esto, en la medida que conocen de su grave estado de salud y las particularidades por las que presentó renuncia a su cargo de Juez Laboral del Circuito de Cali. 17.

En este orden, la parte actora considera que la indiferencia con la que ha sido tramitada su solicitud de reintegro le genera la sensación que está siendo discriminado por su estado de salud. En su criterio, los señores magistrados debieron aceptar su solicitud de nombrarlo de nuevo en el mismo cargo que ocupaba, tan pronto el Tribunal Superior de Armenia le otorgara licencia no remunerada. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 18. La presente acción de tutela fue interpuesta el 01 de diciembre de 2022 y fue asignada al Despacho sustanciador de esta instancia ese mismo día. El 5 de diciembre de ese año, previo a decidir sobre su admisión y mediante auto de ponente, se ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior porque se consideró que era esa alta corporación la que debía conocer del proceso, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 19.

La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, decidió no asumir conocimiento del proceso y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que decidiera el conflicto de competencia entre esa corporación y el Consejo de Estado. 20. La Corte Constitucional, mediante el Auto 473 del 29 de marzo de 2023, decidió que la autoridad que debía conocer de este proceso en primera instancia era el Consejo de Estado.

Por ende, el proceso fue remido a este corporación y asignado de nuevo al despacho sustanciador de esta instancia el 25 de abril del presente año. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.

La acción de tutela fue finalmente admitida, mediante auto del 02 de mayo de 2023. En esta providencia se ordenó vincular como autoridad demandada al Tribunal Superior de Cali -Sala Plena y Sala Laboral. Igualmente, se tuvo como terceros interesados en las resultas del proceso a Hugo2, al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. 22.

En el auto admisorio se le solicitó al actor un informe sobre su actual estado de salud y que manifestara si había regresado a su cargo de carrera en la ciudad de Armenia. Finalmente, en esta misma providencia se negó la medida cautelar solicitada por el accionante. 1.6. Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se rindieron los siguientes informes: 1.6.1.

Samuel 24. El actor informó que debió reintegrarse a su puesto de Juez Laboral Municipal en la ciudad de Armenia dado que no fue nombrado de nuevo en provisionalidad en el cargo que desempeñaba en la ciudad de Cali. Que debido al distanciamiento de su grupo familiar y red de apoyo, su depresión aumentó. Por tanto, los médicos tratantes le aumentaron la dosis de los antidepresivos.

Lo anterior llevó a que sufriera una hipertensión arterial que dio lugar a un infarto en uno de sus ojos. Puso de presente que al momento de escribir el memorial de intervención estaba internado en la Clínica de Imbanaco en Cali y que los médicos le recomendaron empezar de nuevo el proceso de desintoxicación al tramadol. 25. En un segundo memorial, del 5 de junio del del año en curso, el actor puso de presente que la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali presentó renuncia a su cargo dado que cumplió con los requisitos para acceder a pensión de jubilación. Por ende, solicitó que, dada su experiencia y circunstancias particulares, se le ordene al Tribunal Superior de Cali nombrarlo en provisionalidad en ese despacho. 1.6.2.

Hugo 26. El tercero con interés, que actualmente ocupa en provisionalidad el cargo de Juez Laboral del Circuito de Cali en el que prestaba sus servicios Samuel, rindió informe en el que solicitó declarar cosa juzgada sobre este asunto. Lo anterior 2 Persona que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Cali que ocupaba la parte actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 porque considera que el caso objeto de estudio fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en fallo de tutela del 18 de enero del 2023. 27.

Además sostuvo lo siguiente: Aunado a lo anterior considero su señoría, que si el actor a estas alturas insiste en asegurar que su enfermedad solo la puede superar en Cali, debería contemplar la posibilidad de renunciar a la propiedad que tiene en el Juzgado Municipal de Armenia, con el fin de que se radique aquí del todo, pero sin que tenga la ilusión de querer ocupar nuevamente el cargo al cual renunció, en virtud a que a la fuerza se quiere “atornillar” en ese puesto sin tener la propiedad, y bajo la inaceptable excusa de que lo hace porqué está enfermo. 1.6.3.

Tribunal Superior de Cali 28. El señor presidente de esta corporación rindió informe en el que realizó un recuento de contexto fáctico de este caso. Luego, señaló que esa entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, pues esta persona presentó voluntariamente renuncia a su cargo. 29. En este orden, mencionó que el hecho de que el actor haya tenido que renunciar a su cargo en provisionalidad por vencimiento de su licencia no remunerada es una situación que no es imputable a esa corporación, ya que este deber legal fue establecido en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 30.

Por último, manifestó que el actor interpuso tutela por los mismos hechos y que la misma le fue asignado el número de radicación 11001-03-15-000-2022-06295- 00 y fue fallada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 18 de enero del presente año. 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia 31.

Esta dependencia rindió informe en el que solicitó declarar la falta de legitimación de esa entidad por pasiva. Lo anterior porque los reproches del actor están encaminados a controvertir actuaciones realizadas por los magistrados del Tribunal Superior de Cali. Luego, se pronunció sobre lo que se le solicitó en el auto admisorio. En ese sentido, informó que el actor se reincorporó el día 01 de diciembre de 2022 a su cargo de carrera como Juez Laboral Municipal de Armenia y que hasta la fecha de la presentación del escrito (09 de mayo de 2023) se desempeña en ese despacho. 1.6.5.

Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. En el informe rendido se solicitó la desvinculación de la entidad, toda vez que, de conformidad con sus competencias, no le corresponde resolver la petición elevada por el accionante.

Lo anterior porque se trata de un problema de una renuncia de un funcionario en provisionalidad y no de carrera. 33. Por otra parte, puso de presente que en el año 2021 no accedió a la solicitud de traslado presentada por el actor porque en la ciudad de Cali no estaba libre un cargo de similar categoría o funciones al que desempeña en Armenia.

Para fundamentar lo anterior, aportó como prueba el Oficio CJO21-875 de 11 de marzo de 2021, en el que se resolvió la solicitud de traslado de Samuel. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Samuel. Esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3. 37. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la parte actora es el titular de los derechos fundamentales que solicita sean protegidos mediante el presente mecanismo constitucional.

En efecto, Samuel es la persona que presentó renuncia al cargo que desempeñaba como Juez Laboral del Circuito de 3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cali y quién considera que el Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca le vulneró sus derechos al no haberlo nombrado de nuevo en el mismo cargo. 38.

Por otro lado, se observa que el Tribunal Superior del Cali está legitimado en la causa por pasiva al ser la corporación a la que el actor le imputa la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que tiene entre sus funciones nombrar a los jueces en provisionalidad en ese distrito judicial. 39. Finalmente, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia solicitaron su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala no accederá a estas solicitudes porque las dos dependencias fueron tenidas como terceras y no como accionadas. Adicionalmente, era importante que estas entidades rindieran informe para tener una mejor compresión del contexto fáctico del caso y la situación de Samuel. Igualmente, es necesario tenerlas como vinculadas al proceso por las eventuales órdenes que se les puede impartir en el evento que se decida conceder el amparo solicitado. 2.3.

Problemas jurídicos 40. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio aportado, los informes y argumentos esgrimidos por la corporación accionada y los terceros vinculados; corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿En el presente caso se está ante una actuación temeraria del actor como quiera que por los mismos hechos presentó otra tutela, que fue conocida y fallada en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación? • ¿El Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad, debido proceso administrativo y estabilidad laboral reforzada al no haber nombrado de nuevo al actor en el cargo de Juez Laboral del Circuito en la capital del Valle del Cauca, luego de que este presentara renuncia a ese cargo? 41.

Para resolver los problemas jurídicos plateados, la Sala dividirá su estudio en dos partes. En la primera se abordará el estudio de la posible existencia de una actuación temeraria. Luego, en el caso de no configurarse el fenómeno de la interposición simultánea de dos acciones de tutelas por los mismos hechos, en la segunda parte se analizará si la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al no haberlo reincorporado al cargo que ocupaba en provisionalidad, luego de que presentara renuncia al mismo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. La configuración de la temeridad 42. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:

ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 43. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud4. 44. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 45.

En la citada sentencia de unificación, el Alto Tribunal Constitucional explicó que la temeridad se puede entender desde dos perspectivas. A saber, cuando, (i) se interponen por la misma persona simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y (ii) cuando de mala fe, el accionante ejerce de manera sucesiva la misma acción. 4 Corte Constitucional.

Sentencia SU-027 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. Se precisó que, para efectos de efectuar el anterior análisis, el juez debe salirse de los aspectos meramente formales y realizar un estudio en procura de desvirtuar la presunción de inocencia de la parte actora.

Bajo ese entendido, identificó algunas excepciones de la actuación temeraria aun cuando concurren los elementos de la triple identidad. Brevemente, son los siguientes: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.

(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. 2.5.

Temeridad en el caso concreto 47. La Sala considera que en este caso no se presente el fenómeno jurídico de la temeridad por las razones que a continuación se pasa a explicar. 48. En efecto, como se puso de presente en los informes rendidos por Hugo y el Tribunal Superior de Cali, el actor presentó una acción de tutela el 25 de noviembre del 2022 en el que expuso el mismo contexto fáctico que dio lugar a la presentación de esta acción de amparo (interpuesta el 1 de diciembre de ese mismo año). 49.

No obstante, la tutela interpuesta el 25 de noviembre e identificado con el número de radicación 11001-03-15-000-2022-06295-00, fue presentada contra el Tribunal Superior de Armenia. En esa acción el actor pretendía que se dejará sin efectos la Resolución SG-050-2022 del 10 de noviembre de 2022, expedida por esa corporación judicial y en la que se negó su solicitud de otorgar una nueva licencia remunerada sin previamente tener que volver a su cargo de carrera en la capital del Quindío. 50.

Expresamente, en la otra solicitud de amparo el actor pidió lo siguiente:

SEGUNDO: Sírvase ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, que se sirva dejar sin valor ni efecto la Resolución SG-050-2022, del 10 de noviembre de 2022, mediante la cual se negó́ el otorgamiento de una licencia para ejercer otro cargo en la rama judicial desde el 1 de diciembre de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Sírvase ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia que de forma excepcional prorrogar la licencia contenida en el parágrafo único del artículo 142 de la ley 270 de 1996, sin necesidad de que me vea precisado a reintegrarme al cargo que ostento en propiedad en Armenia.

Ello por cuenta de las varias recomendaciones y restricciones médicas, emitidas por mis médicos tratantes que coinciden en señalar que padezco de una serie de patologías que podrían verse agravadas si retorno a la capital del Quindío. 51. En este orden, para Sala es evidente que no se configura una acción temeraria por parte de Samuel porque, pese a que el actor expuso la misma situación fáctica, las dos tutelas interpuestas no tienen identidad de partes ni de causa petendi. 52.

En efecto la presente tutela fue interpuesta contra el Tribunal Superior de Cali, mientras que la presentada el 25 de noviembre del 2022 se dirigió contra el Tribunal Superior de Armenia. 53. Igualmente, no existe identidad de causa petendi porque los pretendido en la presente acción de tutela es que se reintegré al actor al cargo que ocupaba en provisionalidad en el Circuito de Cali.

Por su parte, en la tutela interpuesta el 25 de noviembre de 2022 se buscaba dejar sin efectos el acto administrativo que le negó al accionante la prórroga de su licencia no remunerada, sin previamente tener que reintegrarse a su cargo. 54. Así las cosas, no se presentan los elementos que permitan configurar una acción temeraria por parte del actor5.

Por ende, la Sala continuará con el estudio del segundo problema jurídico planteado. 2.6. Generalidades de la acción de tutela 55. Conforme con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 56.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio 5 Es importante poner de presente que a la tutela interpuesta el 25 de noviembre de 2022 se le asignó el número de radicación 11001-03-15-000-2022-06295-00.

En este proceso el 18 de enero del presente año se emitió fallo de tutela de primera instancia en el que se negó el amparo solicitado. Actualmente el expediente se encuentra pendiente de que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación profiera sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 57.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 58.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 59. De un análisis del presente asunto, la Sala advierte que en el presente caso se superan los requisitos de procedibilidad previstos para la acción de tutela.

En efecto, el actor interpuso el presente mecanismo pocos días después de haber presentado su renuncia al cargo que ocupaba en provisionalidad en la ciudad de Cali. A su vez, como quiera que el actor no está controvirtiendo un acto administrativo, como por ejemplo la aceptación de su renuncia, sino la omisión del Tribunal Superior de Cali de reintegrarlo al cargo que ocupaba en provisionalidad en la capital del Valle del Cauca es evidente que contra esta omisión no procede recurso judicial alguno. 2.7.

El derecho a la salud mental6 60. El derecho a la salud puede ser definido como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional de su cuerpo, tanto física como mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en su estabilidad7. 61.

Este derecho fue consagrado en los siguientes términos por la Constitución Política de 1991, en el artículo 49: «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud». En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la salud tiene una doble dimensión como servicio público que debe garantizar el Estado y el 6 Para un estudio detallado del alcance y contenido de este derecho ver: Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra.

Fallo de tutela del 24 de noviembre de 2022, Rad. No. 73001-23-33-000-2022-00337-01. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-184 de 2011 y T-632 de 2015, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 carácter de derecho fundamental del que gozan todas las personas en el territorio nacional8. 62.

De la definición del derecho a la salud se puede advertir que no solo se busca proteger la salud física sino también garantizar el bienestar y equilibrio mental de todas las personas. Sobre este último aspecto, la Ley 1616 de 2013 definió la salud mental de la siguiente manera: Artículo 3: La salud mental se define como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad.

La Salud Mental es de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud pública, es un bien de interés público y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas. 63. Así las cosas, en Colombia la salud es un derecho que tiene el carácter de fundamental, del gozan todas las personas naturales y su contenido no solo abarca el bienestar físico sino también el mental. 2.8.

Caso concreto 64. En el presente caso Samuel es un funcionario de carrera que se desempeñaba como Juez Laboral Municipal en la ciudad de Armenia. Obtuvo una licencia no remunerada con el fin de poder posesionarse en provisionalidad como Juez Laboral del Circuito de Cali. 65. Es importante resaltar que el actor sufre de serios problemas de salud mental, pues padece de depresión y es adicto a un medicamento.

Lo anterior le ha generado graves consecuencias para su salud física, como un infarto en un ojo e intentos de suicidio. Debido a sus patologías, la psicóloga, la psiquiatra y el toxicólogo tratantes le han recomendado que debe permanecer cerca de su familia y red de apoyo, residentes en la ciudad de Cali. 66. Cuando estaba a punto de finalizar su licencia no remunerada, el actor renunció al puesto que desempeñaba en provisionalidad en Cali.

Esto, para no perder los derechos de carrera, ya que era necesario que regresara a su cargo en la ciudad de Armenia y solicitara una nueva licencia no remunerada. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia9. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. 99 Ley 270 de 1996.

Artículo 142: LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 67.

Es importante resaltar que en el escrito de renuncia, y en otros documentos, el actor le comunicó al Tribunal Superior de Cali que tenía la intención de que lo volvieran a nombrar en el mismo cargo, apenas contara con una nueva licencia no remunerada. Esto, dado su delicado estado de salud y las recomendaciones médicas de permanecer cerca de su familia y red de apoyo en Cali. 68.

El anterior recuento fáctico, le permiten sostener a la Sala, que el Tribunal Superior de Cali no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al aceptar su renuncia, pues la misma fue presentada por Samuel en ejercicio de su autonomía de la voluntad10, exento de presiones. Esto, dada su intención de no perder sus derechos de carrera como Juez Laboral Municipal en Armenia. 69.

Aclarado lo anterior, la segunda cuestión que se debe resolver es si, por las especiales circunstancias de este caso, la corporación judicial accionada estaba obligada a esperar a que Samuel obtuviera una nueva licencia no remunerada para volverlo a nombrar en provisionalidad en el mismo despacho judicial en que se desempañaba en la capital del Valle del Cauca. 70.

En este orden, la Sala considera que el Tribunal Superior de Cali no estaba en la obligación de esperar, sin certeza alguna, si al actor le iban a conceder una nueva licencia no remunerada. En efecto, la importancia de la función de administrar justicia y el deber de resolver las causas que plantean los ciudadanos obligan a los nominadores a nombrar a los operadores judiciales en el menor tiempo posible11. discontinua según lo solicite el interesado.

Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. 10 En este punto, la Corte Constitucional ha reconocido que no es posible cercenar abiertamente el derecho a auto determinarse, a la autonomía y a la independencia de las personas que padecen de una condición de salud mental en los ámbitos más personales de su vida, pues constituye un dispositivo orientado a la determinación de apoyos, pero no al desconocimiento de la autonomía en asuntos ligados a la dignidad humana, tal como la posibilidad de expresar un consentimiento informado.

Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2023. 11 Ley 270 de 1996. Artículo 131. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial son: 1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno. 2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala. 3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala. 4.

Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado. 5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso. 6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal. 8.

Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. 9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 71.

Así las cosas, ante la falta de una lista de elegibles que permita proveer el cargo que ocupa el actor con funcionarios de carrera, la corporación accionada no podía dejar un despacho judicial sin su titular hasta que se resolviera la situación administrativa de Samuel. Por ende, debía realizar un nombramiento en provisionalidad de otra persona. 72.

Es importante resaltar que la administración justicia es una función pública a cargo del Estado mediante la cual se materializan la protección y garantía de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley12. Por ende, debe ser realizada de manera permanente e interrumpida. En este orden, para la Sala ante la incertidumbre de la situación administrativa de Samuel, la corporación judicial accionada debía tomar las medidas para que el despacho judicial en el que este prestó sus servicios siguiera funcionado sin mayor traumatismo. 73.

La Sala considera que en este caso el actor no ha sido víctima de discriminación por su estado de salud por la corporación judicial accionada. Es importante resaltar que fue el propio Tribunal Superior de Cali quien lo nombró en provisionalidad como juez de circuito de esa ciudad. Además, no existen pruebas o indicios que evidencien que esa corporación haya acosado laboralmente al actor por su condición médica.

Tampoco, se evidencia que se haya presentado una estigmatización dado su estado de salud, que pudiese ocasionar como resultado la exclusión social y profesional, que en muchas ocasiones padecen las personas que sufren de un trastorno mental. 74. En otras palabras, no se evidencia que, debido a la condición de salud mental crónica del accionante, se hubiese dado un trato discriminatorio o que en razón de esta situación se le haya solicitado su renuncia. Todo lo contrario, de la historia clínica aportada se advierte que al accionante se le ha garantizado el poder hacer uso de las licencias por incapacidad dado su estado de salud.

Tanto es así, que la renuncia manifestada por el actor se debe a que prefirió conservar sus derechos de carrera y no porque fuese solicitada o inducida por la accionada. 75. Ahora bien, aunque es cierto que la entidad estaba informada de la intención del actor de querer ser nombrado de nuevo en el mismo cargo en provisionalidad. Esto, en aras de continuar cerca de su red de apoyo y familia, para la Sala, la corporación accionada no estaba obligada a esperar indefinidamente a que el actor solucionara su situación administrativa.

La importancia que el constituyente le otorgó La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y, 11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad. 12 De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, la Administración de Justicia se define de la siguiente manera: «[…] es la parte de la función pública que cumple el Estado, encargada por la Constitución Política y la ley, de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades para lograr la convivencia social».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 a la función de administrar justicia obligaba al Tribunal Superior de Cali a nombrar rápidamente a otra persona. En este caso, fue Hugo el seleccionado para ocupar en provisionalidad el cargo de juez de circuito que desempeñaba el accionante. 76.

En este sentido, al haberse efectuado dicho nombramiento, Hugo actualmente goza del derecho a la estabilidad laboral relativa en los términos que la Corte Constitucional ha reconocido para las personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad13. Por ende, solo por destitución, renuncia o nombramiento de persona que supere el concurso de mérito, el actual titular del despacho que ocupaba Samuel puede ser removido de su cargo. 77.

En definitiva, se advierte que el Tribunal Superior de Cali no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues una vez el actor presentó su renuncia debía nombrar a otra persona en el menor tiempo posible. A su vez, realizado el nombramiento de Hugo en provisionalidad no es posible desvincularlo discrecionalmente porque goza de la estabilidad laboral relativa reconocida por la jurisprudencia constitucional para los funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera.

Lo anterior evidencia que las actuaciones realizadas por la corporación accionada no fueron caprichosas o arbitrarias, ni estuvieron orientadas a discriminar al actor por su estado de salud. 78. Por otra parte, la Sala considera importante poner de presente que, pese al delicado estado de salud del actor, al haberse reintegrado a su puesto de carrera tiene asegurada una prestación económica que le permite cubrir sus necesidades vitales, inclusive en los eventos en que se le otorgué incapacidad medida.

Por ende, no se está ante una situación que amenace el mínimo vital de Samuel. 13 Sobre la estabilidad laboral relativa de los funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia T-096 de 2018 lo siguiente: «De manera excepcional, la ley permite que los empleos de carrera puedan ser ocupados por servidores nombrados en provisionalidad cuando se presenten vacancias definitivas o temporales y, por razones del servicio, se requiera de personal suficiente para atender las necesidades de la administración, mientras estos se proveen en propiedad conforme a las formalidades legales o cesa la situación que originó la vacancia. En ese contexto, ha dicho la Corte, si bien es cierto el servidor no podrá permanecer indefinidamente en el cargo, tampoco se crea una equivalencia a un empleo de libre nombramiento y remoción, de ahí que no proceda su desvinculación por la simple voluntad discrecional del nominador.

Bajo ese entendido, los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha reconocido esta corporación en reiterados pronunciamientos, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública» (Negrillas de esta Sala).

En similar sentido, Corte Constitucional, Sentencias C-640 de 2012, SU-554 de 2014, T-245 de 2007, T-109 de 2009, T-507 de 2010, C-533 de 2010, SU-917 de 2010, T-289 de 2011, SU- 446 de 2011, T-462 de 2011, C-640 de 2012, T-017 de 2012, T-605 de 2013, T-326 de 2014, SU-556 de 2014, SU-054 de 2015 y T-373 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 79.

Además, el reintegro a su cargo de carrera le permite continuar afiliado en el sistema de seguridad social en salud. Este hecho garantiza que pueda seguir tratando sus patologías en la EPS que está suscrito. Por tanto, pese a su delicado estado, su derecho a la salud está siendo protegido. 80. No obstante, no se puede desconocer los graves problemas de salud mental que sufre Samuel y mucho menos las recomendaciones médicas que fueron aportadas al proceso en las que se sugiere que, para tratar la depresión, así como su adicción a algunos medicamentos, es importante que viva en la misma ciudad en la que está su familia y red de apoyo, esto es, la ciudad de Cali. 81.

La relevancia del aspecto del bienestar mental dentro del contenido del derecho fundamental a la salud y la constatación de los graves problemas que sufre el actor, obligan a la Sala a adoptar las siguientes decisiones. Esto, bajo el entendido que esta Sección no es ajena a los conflictos que se generan como consecuencia de los problemas de salud mental en el mundo contemporáneo.

Así, en apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es importante resaltar que los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de depresión se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estas patologías ya que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades laborales14. 82.

Además, no sobra advertir que la pandemia por Covid-19 ha tenido un especial impacto en las personas que padecen enfermedades crónicas como los trastornos de ansiedad o depresión. Esta situación, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional ha llevado a que organismos internacionales como la OIT a emitir recomendaciones especiales en el ámbito laboral para prevenir y proteger la salud mental de los trabajadores15. 83.

En este orden, la Sala advierte que, en memorial del 05 de junio del año en curso, el actor puso de presente que actualmente existe una vacante en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali porque su titular recientemente presentó renuncia. Por ende, Samuel solicitó a esta Sala que ordenara a la corporación judicial accionada nombrarlo en ese despacho. 84.

No se puede acceder a la anterior solicitud porque se desconoce si existen funcionarios de carrera de mejor derecho que estén interesado en solicitar su traslado al despacho en cuestión. Sin embargo, en el caso de que se tenga que nombrar a alguien en provisionalidad, la Sala exhortará al Tribunal Superior de Cali a estudiar la hoja de vida del actor y su experiencia previa en un cargo de similar 14 Corte Constitucional, Sentencias T-424 de 2022 y T-434 de 2020. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-424 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 categoría para efectos de evaluar un posible nombramiento en provisionalidad como Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali. 85.

Finalmente, esta Sala también exhortará al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial para que, si el actor lo solicita de nuevo, estudie su petición de traslado. En esta medida deberá evaluar su solicitud de traslado a la ciudad de Cali u otro municipio cercano a esa localidad cuando sea ofertada una plaza de igual o similar categoría a la que ocupa Samuel en la ciudad de Armenia y, además, se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

TERCERO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial para que, si el actor lo solicita de nuevo, estudie su petición de traslado. En esta medida deberá evaluar la solicitud de traslado a la ciudad de Cali u otro municipio cercano a esa localidad cuando sea ofertada una plaza de igual o similar categoría a la que ocupa Samuel en la ciudad de Armenia y, además, se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: EXHORTAR al Tribunal Superior de Cali, en el caso de que deba nombrar a un funcionario en provisionalidad en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, que evalúe la hoja de vida y la experiencia previa del actor en un cargo de similar categoría para efectos de su posible nombramiento en provisionalidad en esa plaza.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Con salvamento de voto parcial PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.