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11001031500020211117000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-04

Radicación interna: 14910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Manuel Francisco Rizcala Diaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11170-00 Actor: MANUEL FRANCISCO RIZCALA DÍAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Manuel Francisco Rizcala Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 4 de diciembre de 2021, el señor Manuel Francisco Rizcala Díaz instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1.

Sírvase usted señor Juez, tutelar mi derecho fundamental de petición. 2. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que en un término de 48 horas proceda a expedir la certificación de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar a mi título de Abogado.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11170-00 Actor: Manuel Francisco Rizcala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos El accionante manifestó que realizó su práctica jurídica en el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué – Bolívar. Que el 6 de noviembre de 2021 remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de aval de su práctica jurídica, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta a su petición. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución número 8923 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Manuel Francisco Rizcala Díaz, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.

En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no Radicación: 11001-03-15-000-2021-11170-00 Actor: Manuel Francisco Rizcala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 3 surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1.

En el caso bajo estudio, el señor Manuel Francisco Rizcala Díaz promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica jurídica.

La entidad accionada allegó copia de la Resolución número 8923 de 2021, mediante la cual resolvió lo siguiente (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MANUEL FRANCISCO RIZCALA DÍAZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1052999626, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, se allegó el oficio 8923 del 14 de diciembre de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo y un pantallazo del correo electrónico que se le remitió al accionante2. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 El correo electrónico al que se le remitió la comunicación es el mismo que se indicó en la demanda de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11170-00 Actor: Manuel Francisco Rizcala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 4 Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor Manuel Francisco Rizcala Díaz y, por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF