Micelio
25000234200020150181001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-06-28

Radicación interna: 2751-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Resfa Ramirez Rodriguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-2016) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora María Resfa Ramírez Rodríguez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP031946 del 21 de octubre de 2014, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) RDP036872 del 4 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la 2 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez confirmó; y iii) RDP037115 del 5 de diciembre de 2014, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración. Los mencionados actos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación a partir del día que cumplió el estatus, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario y con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de labor; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales y «adicionales» desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada; iii) actualizar el monto de la condena conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iv) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) pagar las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora María Resfa Ramírez Rodríguez nació el 1° de octubre de 1947, por lo que cumplió 50 años de edad el 1° de octubre de 1997. ii) Entre el 15 de enero de 1968 y el 29 de abril de 1979, laboró para el magisterio del departamento de Santander como docente contratada. iii) Desde el 14 de mayo de 1991 al 14 de julio de 2006, prestó sus servicios al departamento de Cundinamarca como docente con vinculación nacionalizada, nombrada mediante el Decreto 1460 del 9 de abril de 1991. iv) Los nombramientos fueron hechos por autoridades de orden departamental. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez v) El 9 de julio de 2014, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. Asimismo, se invocó como vulnerado el Decreto 081 de 1976.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso que el acto administrativo atacado desconoció sus derechos y vulneró expresamente las normas señaladas, pues la UGPP estaba en la obligación de reconocer la prestación gracia al haberse demostrado que la señora Ramírez Rodríguez sumó más de 20 años de servicio a la docencia a través de vinculaciones de orden departamentales y/o nacionalizadas, y 50 años de edad. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) Los actos administrativos que incumben a este proceso fueron debidamente motivados, pues se fundamentaron en la aplicación correcta de las normas que regulan la pensión gracia y a su vez tuvieron en cuenta los elementos fácticos de la parte demandante para concluir que no existe razón para reconocer la prestación deprecada. 1 Folios 75 al 79. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez ii) La demandante no cumplió con los requisitos de la Ley 91 de 1989, pues no demostró que tuviese vinculación alguna con la docencia departamental, municipal o distrital a 31 de diciembre de 1980, por ende, se evidencia que no hay lugar a reconocer lo pretendido, ya que se excedería el ámbito de aplicación de la norma. iii) Dicho de otra forma, los tiempos de servicios prestados durante el 15 de enero de 1968 y el 29 de abril de 1973 no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que se desconoce el vínculo jurídico a través del cual se prestaron, y para conceder la prestación se debe tener certeza de tal elemento, debido a que la norma es clara al exigir el nombramiento como docente.

Igualmente ocurre con el tiempo servido a la docencia después de 1991, dado que tiene carácter nacional. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia escrita proferida el 12 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) De conformidad con lo certificado por el grupo de administración de documentos de la Gobernación de Santander la demandante prestó servicios a esa entidad territorial en el cargo de maestra durante 5 años, 2 meses y 16 días, en forma discontinua e interrumpida, desde el 15 de enero de 1968 hasta el 29 de abril de 1973.

En ese orden, cumplió el requisito de haber ostentado la calidad de docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. ii) A través del Decreto 1460 del 9 de abril de 1991, se nombró en propiedad a 2 Folios 110 al 122. Con ponencia de la magistrada Amparo Oviedo Pinto. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez la señora Ramírez Rodríguez en el cargo de profesora de español – inglés, acto que fue proferido por el gobernador de Cundinamarca en calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional – FER, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto 1709 de 1989 y previa aprobación de la delegada del Ministerio de Educación Nacional. iii) Así las cosas, el hecho de que el nombramiento de la actora lo efectuara el FER denota el carácter nacional de los recursos con los cuales se hizo el pago de sus salarios y prestaciones, «y si eso es así, claro es que se trata de una plaza nacional». 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la señora María Resfa Ramírez Rodríguez interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3 i) Teniendo en cuenta que el Fondo Educativo Regional es un sistema de manejo de cuentas de los bienes y recursos que la Nación y la entidad territorial respectiva destinan a la educación, el hecho de que el nombramiento se efectué con el mencionado fondo no desvirtúa la naturaleza nacionalizada de la vinculación, máxime cuando en el expediente reposa el oficio del 25 de febrero de 2015 en el que el Ministerio de Educación Nacional certificó que no ha existido vínculo alguno entre este y la accionante. ii) Los medios de prueba aportados, analizados conforme al principio de unidad de la prueba, y de acuerdo con la sana critica, no pueden conducir a conclusión distinta a que los tiempos en disputa devienen de una vinculación nacionalizada. iii) La señora María Resfa fue nombrada por el gobernador del departamento de Cundinamarca, por lo que, sin lugar a duda, su caso se enmarca en la situación de 3 Folios 124 al 127. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez hecho y de derecho consagrada en el inciso 3 del artículo 1° de la Ley 91 de 1989.

Por consiguiente, el a quo excedió su facultad de interpretación al concluir que la vinculación de la actora fue de carácter nacional. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora María Resfa Ramírez Rodríguez no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.4 1.5.2. La demandada La UGPP, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en la contestación de la demanda.5 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó6 se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la plaza ocupada por la actora fue cubierta por la Nación, pues el gobernador de Cundinamarca cuando expidió el Decreto 1460 de 1991 lo hizo en calidad de presidente de la Junta Administrativa del Fondo Educativo Regional para Cundinamarca, atendiendo las directrices de la delegada del Ministerio de Educación. La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 4 Folio 164 5 Folios 148 al 150 6 Folios 152 al 163 7 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 7 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales». 5.

(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Edad y tiempo de servicios 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez i) Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía, la señora María Resfa Ramírez Rodríguez nació el 1° de octubre de 1947, es decir, cumplió 50 años de edad el 1° de octubre de 1997.19 ii) La coordinación del grupo de administración de documentos adscrita a la Secretaría General de la Gobernación de Santander certificó que la señora Ramírez Rodríguez prestó los servicios a la Secretaría de Educación del departamento como maestra en contratación, en los períodos que a continuación se enlistan, y realizó aportes por cuotas de afiliación al Instituto de Previsión Social de Santander para efectos pensionales:20 Contratación con la Secretaría de Educación de Santander núm. Fecha inicio Fecha terminación Duración valor 1 15/01/1968 31/01/1969 1 año y 16 días 650 2 01/02/1969 31/01/1970 1 año 700 3 01/03/1970 31/12/1970 10 meses 800 4 01/01/1971 31/08/1971 8 meses 900 5 01/09/1971 31/07/1972 11 meses 970 6 01/08/1972 29/04/1973 9 meses 1.076 iii) El 9 de abril de 1991, mediante el Decreto 1460, «Por el cual se revoca el nombramiento de un educador y se nombra a otro educador», el gobernador del departamento de Cundinamarca, como presidente de la Junta Administradora del FER, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que confiere el parágrafo del artículo 1° de la Ley 43 de 1975, el literal e) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, entre otras, nombró en propiedad a la demandante como profesora de español-inglés para el Colegio Departamental Nacionalizado del municipio de Tiribitá, en remplazo de otra docente.

Dicho acto fue rubricado además por el delegado regional de Cundinamarca ante el Ministerio de Educación Nacional.21 19 Folio 2. 20 Folios 3 y 4. Certificación expedida el 23 de abril de 2007. 21 Folios 42 y 43. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Tomó posesión del empleo el 14 de mayo de 1991, con efectos fiscales a partir del día siguiente.22 iv) La Dirección de Personal de Establecimientos Educativos, puntualmente el coordinador de historias laborales y certificaciones de la Gobernación de Cundinamarca, mediante la certificación 4619, hizo constar que la accionante sirvió al departamento de Cundinamarca como docente en propiedad a partir del 15 de mayo de 1991, por un tiempo total de 15 años y 2 meses, hasta la fecha de expedición del documento, esto es, el 14 de julio de 2006.23 v) El 25 de febrero de 2015, la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional hizo constar que «revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro a nombre de la señora María Resfa Ramírez Rodríguez, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional».24 vi) Según los certificados de salarios emitidos el 27 de julio de 2006 y el 21 de febrero de 2007, por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la señora Ramírez Rodríguez devengó entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de enero de 2007, los factores salariales de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.25 2.3.2.

Actuación administrativa i) El 21 de octubre de 2014, la UGPP profirió la Resolución RDP031946 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia elevada por la demandante el 9 de julio de 2014, toda vez que la peticionaria no se encontraba vinculada a la docencia oficial a 31 de diciembre de 1980 y de 22 Folio 6. 23 Folio 5. 24 Folio 11. 25 Folios 8 y 9. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez contera laboró con tipo de vinculación nacional para la Gobernación de Cundinamarca desde el 15 de mayo de 1991, en calidad de docente.26 ii) Los días 4 y 5 de diciembre de 2014, la UGPP expidió las Resoluciones RDP036872 y RDP037115, respectivamente, por las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión y la confirmó.27 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala revocará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1.

Primer período. Del 15 de enero de 1968 al 29 de abril de 197328 En este lapso la señora María Resfa Ramírez Rodríguez prestó servicios al departamento de Santander como maestra en contratación a través de la suscripción de varios encargos en forma discontinua e interrumpida, como se aprecia en las siguientes imágenes: 26 Folios 12 al 14. 27 Folios 16 al 22 y 24 y 25. 28 En forma discontinua e interrumpida. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez La Sala debe precisar en este punto que no existe un único documento o una única prueba que permita acreditar el tipo de vinculación de los docentes que pretendan el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre la procedencia de la prueba para la verificación de la vinculación de los docentes, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 señaló lo siguiente: vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […] 17 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Ahora bien, del anterior acto administrativo se advierte de manera inequívoca que se trata de una vinculación de carácter territorial, por cuanto los contratos de prestación de servicios docentes provinieron de una autoridad del mismo orden.

Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial, distrital o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían solo en dos categorías, así: i) nacionales; y/o ii) territoriales.

Específicamente, expuso lo siguiente: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negritas de la Sala).

Aunado a ello, el tiempo de servicios prestado por los docentes mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, es computable para a efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para beneficiarse del derecho pensional reclamado. En reciente providencia, esta Sala sostuvo lo siguiente:29 29 Ver entre otras sentencias del: 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014-1000-01 (0823-2017);15 de julio de 2010.

Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 18 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]», y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ]».

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, el lapso en que se desarrollen actividades docentes a través de la figura de la contratación es claramente computable para adquirir la prestación deprecada, pues «el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, debido a que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador»,30 siempre y cuando, la vinculación sea territorial, circunstancia que fue válidamente demostrada por la actora, pues se desempeñó como maestra en contratación en entidades educativas del departamento de Santander, cuya 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016- 00499-01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33- 000-2014-1000-01 (0823-2017). 19 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez remuneración fue cancelada por la gobernación. Adicionalmente, se puede inferir razonablemente que se trataba de plazas territoriales por tratarse de instituciones educativas a cargo del referido ente departamental.

En consecuencia, de acuerdo con el análisis integral de los medios de prueba, se concluye que la vinculación con el referido departamento es del orden territorial, pues de la certificación obrante en el dossier se infiere que la señora Ramírez Rodríguez realizó aportes a la entidad territorial de previsión de Santander; sus emolumentos fueron cancelados con recursos propios; no se inmiscuyó al Ministerio de Educación Nacional en la contratación, ni se hizo referencia a la existencia u ocupación de una plaza nacional; luego es dable afirmar que los encargos se ejecutaron con el propósito de suplir una demanda del servicio educativo a nivel territorial.

Así las cosas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 5 años, 2 meses y 16 días, y además acredita el requisito de haber ostentado una vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.4.2. Segundo período. Del 15 de mayo de 1991 al 14 de julio de 200631 Este segundo período está determinado por el Decreto 1460 del 9 de abril de 1991, proferido por el gobernador del departamento de Cundinamarca, mediante el cual efectuó «el nombramiento de una educadora», con el fin de que se desempeñara como profesora de español – inglés en el Colegio Departamental Nacionalizado del municipio de Tiribita. 31 Fecha de expedición del certificado de la Secretaría de Educación de Cundinamarca (folio 5). 20 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez 21 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Así pues, el nombramiento efectuado a través del Decreto 1460 del 9 de abril de 1991, en el departamento de Cundinamarca es de carácter nacionalizado, pues fue suscrito por el gobernador, en ejercicio de las atribuciones conferidas entre otras, por el parágrafo del artículo 1° de la Ley 43 de 1945,32 que a la letra dispuso lo siguiente: Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. En el mismo orden, en el acto de designación se hace referencia expresa al contenido de los artículos 10 y 16 del Decreto 1706 de 1989, por el cual se reglamentan los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, norma en la que expresamente se señaló que el nombramiento, remoción, control y administración en general del personal docente nacional y nacionalizado son funciones de los alcaldes y ante su imposibilidad, de los gobernadores.

Concretamente, los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989 asignaron las siguientes funciones a los gobernadores: Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. […] 32 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 22 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Artículo 10º.-Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. Teniendo en cuenta la anterior transcripción, en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los gobernadores, en uso de sus facultades (o ante la imposibilidad de asumir de los municipios, según sea el caso), las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos tanto nacionales como nacionalizados.

Por consiguiente, no se puede perder de vista que en el acto administrativo de designación se indicó con claridad que se hacía un nombramiento de un docente en una plaza nacionalizada (en el Colegio Departamental Nacionalizado del municipio de Tibirita); que existía la vacante permanente en el mentado municipio; y que se encontraba agotada la lista de elegibles para el área de español-inglés. Pese a la contundencia de las pruebas y el marco normativo antes expuesto, el a quo negó la pensión gracia, teniendo en cuenta que intervino el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en el acto de designación, al paso que el gobernador fungía como presidente de la Junta Administradora del FER.

Sin 23 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez embargo, tal argumento, no es suficiente para no computar la vinculación con el departamento de Cundinamarca para obtener la pensión gracia objeto de controversia. Lo anterior por cuanto se debe precisar que la participación del Fondo Educativo Regional en la designación no significa que este actuara por directriz del Gobierno Nacional.

Dicha afirmación se soporta en que para la época en que se produjo en nombramiento, esta Corporación ha sostenido que los FER «eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya administración se responsabilizó a las «autoridades» de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional».33 Así pues, se ha concluido que los docentes no adquieren la condición de nacionales por la intervención de un delegado del Ministerio de Educación ante los fondos educativos regionales o porque sus salarios se pagaran con recursos del situado fiscal o por el hecho de que las autoridades territoriales actuaran en calidad de presidentes de las Juntas Administradoras de los FER.34 Por el contrario, conforme se expuso en acápites anteriores, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».35 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 34 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605–2019). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 24 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».

Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por la mencionada cartera ministerial. Aunado a ello, la afirmación de que dicha designación tiene el carácter nacionalizado también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° ibidem, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975».

En consecuencia, este segundo período, que suma un total de 15 años, 2 meses, también puede acumularse al primero con el fin de establecer si la actora tiene derecho a la pensión gracia solicitada al tener de igual modo carácter territorial. Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial y nacionalizado por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial contratación con el Departamento de Santander 15-01-1968 31-01-1969 16 0 1 01-02-1969 31-01-1970 0 0 1 01-03-1970 31-12-1970 0 10 0 01-01-1971 31-08-1971 0 8 0 01-09-1971 31-07-1972 0 11 0 01-08-1972 29-04-1973 0 9 0 Nacionalizada 15-05-1991 14-07-2006 0 2 15 TOTAL 16 4 20 25 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez lo determinó el a quo; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

La señora Ramírez Rodríguez cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias,36 es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Ahora bien, la accionante cumplió 50 años de edad el 1° de octubre de 1997, y los 20 años de servicio el 27 de febrero de 2006, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 27 de febrero de 2005 y el 27 de febrero de 2006, con inclusión de los factores salariales devengados en ese período.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».37 36 Aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. No obstante, generado el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación se pudo constatar que no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes para la señora Ramírez Rodríguez.

Fecha de consulta, 5 de junio de 2023. 37 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 26 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Ahora bien, la señora Ramírez Rodríguez consolidó el estatus pensional el 27 de febrero de 2006, de modo que tenía hasta el 27 de febrero de 2009 para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la prestación para que sus mesadas pensionales no fueran objeto de prescripción, lo cual efectivamente se materializó a través de la reclamación del 9 de julio de 2014,38 razón por la que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de julio de 2011.39 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 38 Según lo indicó la entidad demandada en la Resolución RDP031946 del 21 de octubre de 2014. 39 La demanda fue presentada el 25 de marzo de 2015. 27 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,37 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, pese a que se revocará la decisión apelada, se observa que los fundamentos planteados tanto en la contestación de la demanda como en el trámite de primera instancia no presentan carencia de fundamentación legal. Contrario a ello, la parte demandada propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó, en segunda instancia, la procedencia del derecho, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada por cuanto la demandante acreditó en el proceso los requisitos para ser beneficiaria de 28 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez la pensión gracia reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 12 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP031946 del 21 de octubre de 2014, RDP036872 del 4 de diciembre de 2014, y RDP037115 el 5 de diciembre de 2014, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora María Resfa Ramírez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 30.008.117, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre 27 de febrero de 2005 y el 27 de febrero de 2006.

Cuarto. Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales adeudadas a favor de la demandante con anterioridad al 9 de julio de 2011. Quinto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad 29 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-16) Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Sexto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

Séptimo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.