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11001031500020240679301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-23

Radicación interna: 3640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Juan Fernando Passega Avalos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos Demandado: Sección Tercera -Subsección C- del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado, por medio de la cual denegó el amparo frente al defecto fáctico y declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección C- del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200012315000200700197-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Vicepresidencia de la República, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas el 31 de octubre de 2005 cuando pisó una mina antipersonal en zona rural del Municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar. 4.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 16 de marzo de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. 5. La Sección Tercera -Subsección C- del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el sentido de negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Remitir copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia […]”. 6. Como fundamento, la Sección Tercera -Subsección C- del Consejo de Estado consideró que: “[…] Al respecto, se advierte que no existe prueba en el plenario que dé cuenta que el Ejército Nacional conocía de la existencia de minas antipersonales en el municipio de la Jagua de Ibirico ni que omitió adoptar medidas pertinentes para prevenir a la población civil de su existencia. 1 La demanda la presentaron los señores Juan Fernando Passega Ávalos y María del Pilar Rodríguez Gracia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GFRE, HBFT y SFGT (La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad); así como los señores Elmo Alejandro Passega Massard e Idolia Ávalos de Passega, mediante apoderado judicial. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos De hecho, no se acreditó que esa entidad supiera o sospechara de la existencia del artefacto que hirió a Juan Fernando Passega Ávalos, o que fuera consultada previamente de si el lugar al que este se iba a desplazar era un posible campo minado, como tampoco el actor ni el Consorcio Minero Unido S.A. solicitaron acompañamiento o protección para efectuar el recorrido que terminó con el accidente del ingeniero y que la entidad se los hubiera negado o guardara silencio al respecto.

Por el contrario, lo acreditado en el plenario permite evidenciar que en cuanto sucedió el lamentable hecho y los acompañantes de la víctima pidieron ayuda, las tropas acudieron en su auxilio (hecho probado 7.1.4.). Además, la zona donde ocurrió el hecho no se encuentra identificada como objeto de priorización en materia de desminado (hecho probado 7.1.8.), que tornara evidente la caracterización de una situación de riesgo y, por tanto, una labor de prevención y desminado priorizado, como lo establece la jurisprudencia de unificación de esta Sección. Igualmente, en cuanto a la prevención a la comunidad sobre la existencia de minas antipersonales en La Jagua de Ibirico por parte de la Vicepresidencia de la República, la Sala considera que se deben valorar los importantes avances desarrollados por el Estado colombiano desde el año 2002, precisamente en cuanto concierne a las obligaciones contenidas en el artículo 5.2 de la Convención de Ottawa, dentro de las que se destacan la implementación de una estrategia de gestión de información dirigida a recopilar y sistematizar los datos disponibles sobre el fenómeno de las MAP/MUSE/AEI en Colombia, a través del IMSMA76, administrado por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, el cual constituye la primera fuente utilizada para determinar la existencia de zonas sospechosas que requieren ser intervenidas y; la puesta en marcha del Observatorio de Minas Antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el año 2002, encargado de “recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, así como facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas […]”. […] “[…] Asimismo, si como lo señalan los apelantes la instalación de minas antipersonal en zona rural de ese municipio por parte de grupos armados ilegales era un hecho notorio, la falta de instrucción o información específica a la comunidad o a los trabajadores mineros de la zona, incluido el actor, acerca de su identificación y la prevención de accidentes, no se constituye en una acción u omisión por parte de las demandadas que causara el daño sufrido por el señor Juan Fernando Passega Ávalos, dado que se desplazó a un campo minado sin que él o su empleador informara al ente castrense o solicitaran acompañamiento del Ejército Nacional para evitar sucesos como el ocurrido (hecho probado 7.1.4.).

El hecho tampoco resulta imputable a la Vicepresidencia de la República porque la Comisión Intersectorial Nacional para la acción contra las minas antipersonal encabezada por esa dependencia no visitó los lugares en los que sospechaba la presencia de estos artefactos o a la población para advertirla del peligro79, dado que no se comprobó que tuviera conocimiento o sospechara de la existencia de campos minados en el lugar del accidente del actor y que no hubiera alertado a las empresas mineras y a la población en general […]”. […] “[…] La víctima sufrió un daño especial, puesto que era un hecho notorio que los grupos al margen de la ley tenían presencia en la zona del Cesar, atentaban 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos contra la infraestructura minero-energética y sembraban minas antipersonales para enfrentar a las fuerzas militares Para comenzar, se tiene que en el plenario no se comprobó que días previos o el día en que el señor Juan Fernando Passega Ávalos sufrió el accidente con la mina antipersonal se hubieran presentado enfrentamientos entre grupos armados ilegales y la fuerza pública en el lugar del insuceso o en las inmediaciones ni la posibilidad de que, como consecuencia de tales combates, se hubieran sembrado artefactos explosivos como el que hirió al demandante […]”. […] “[…] De modo que no constituía un hecho notorio que los grupos ilegales atentaban contra la infraestructura minera, pues no existe evidencia de que el accidente del actor se produjo en el marco de un atentado contra la empresa para la cual trabajaba o de que hubieran ocurrido otros sucesos violentos contra las instalaciones mineras o contra los trabajadores durante ese año. Tampoco se configuró un daño especial, pues no se probó que al momento del accidente del actor con la mina antipersonal se presentó una intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal, como la ocurrencia de un combate con un grupo armado ilegal o la identificación de la zona para desminado, o cualquier otra, pues para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos, que no se acreditaron en el sub lite, a saber: a) que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) que la actividad tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) que el menoscabo del derecho tenga origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) que el rompimiento de esa igualdad cause un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados; e) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) que el caso concreto no sea susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración […]”. […] “[…] 7.2.3.

El daño no devino del hecho de un tercero, dado que se había firmado un convenio de seguridad entre el Consorcio Minero Unido S.A. y las Fuerzas Armadas para proteger los bienes y el personal de la empresa Contrario a lo expuesto en la alzada, se advierte que el daño alegado sí provino del hecho de un tercero, el cual resultaba imprevisible a irresistible para el Ejército Nacional.

Lo anterior, por cuanto se comprobó que el 31 de octubre de 2005, el señor Juan Fernando Passega Ávalos y sus compañeros realizaron un desplazamiento por fuera de la mina de propiedad del Consorcio Minero Unido S.A., que no tenían escolta militar y que tomaron un camino antiguo, una trocha, sin comunicación con la mina vecina que los condujo a un campo minado en donde ocurrió el accidente.

Con todo, una vez que pidieron auxilio, miembros del Ejército Nacional acudieron y brindaron asistencia médica al herido y examinaron el lugar en donde encontraron más artefactos explosivos, los cuales fueron detonados de forma segura. (hechos probados 7.1.4. y 7.1.6.) […]”. […] “[…] Para la Sala, tampoco compromete la responsabilidad del Estado el hecho de que los testigos Gustavo Alfonso Chinchilla Gutiérrez y Francisco Herrera Zuluaga 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos señalaran que durante la época de los hechos había personal del Ejército Nacional en la mina con perros entrenados antiexplosivos y que el Batallón Energético y Vial No. 2 se encontraba en las inmediaciones, pues ello no supone que vigilaran cada movimiento de los trabajadores y en toda el área minera; además, se itera, los militares desconocían del desplazamiento que realizaron el lesionado y sus compañeros por fuera de la mina de manera que pudieran acompañarlos y realizar labores previas de registro de la zona por la pensaban transitar […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se declare que la decisión del 22 de mayo de 2024 mediante la cual se decidió de manera desfavorable el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Se revoque CONSECUENCIALMENTE la decisión mencionada en el numeral anterior, y se ordene al accionado emitir una nueva decisión mediante la cual se Concedan las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada en octubre de 2007 por JUAN FERNANDO PASSEGA y otros […]”. Actuación 8. El Despacho de la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera -Subsección C- del Consejo de Estado; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Vicepresidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Tribunal Administrativo del Cesar, a la señora María del Pilar Rodríguez Gracia, quien actúo en nombre propio y en representación de sus hijos GFRE, HBFT y SFGT; y a los señores Elmo Alejandro Passega Massard e Idolia Ávalos de Passega, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Sección Tercera -Subsección C- del Consejo de Estado expresó que: “[…] La acción interpuesta por Juan Fernando Passega Avalos no configura u asunto de relevancia constitucional, frente a lo cual debe preverse que el juez de tutela “[…] 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa […]”. 10.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitaron que se le desvincule del presente tramite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. El Tribunal Administrativo del Cesar, la señora María del Pilar Rodríguez Gracia, quien actúo en nombre propio y en representación de sus hijos GFRE, HBFT y SFGT; y los señores Elmo Alejandro Passega Massard e Idolia Ávalos de Passega guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La Sentencia Impugnada 12. La Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela que interpuso el señor Juan Fernando Passega Ávalos, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial contenido de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”. 13.

La Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado frente al desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no se cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que: “[…] en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se estableció el mecanismo extraordinario de unificación de jurisprudencia para los eventos en los 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos que la sentencia proferida por un Tribunal Administrativo contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado […]”. 14.

Ahora bien, respecto a la posible configuración del defecto fáctico consideró lo siguiente: “[…] La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso. Concretamente hizo referencia a los testimonios de los señores Gustavo Alfonso Chinchilla, Miguel Eduardo Sarmiento, Mauricio Alberto Lalinde y Francisco Herrera Zuluaga, quienes, considera que suministraron información relevante y trascendente al proceso.

Asimismo, referenció los documentos contenidos en el oficio del 29 de noviembre de 2004, el oficio del 14 de noviembre de 2005 denominado Resumen Diario Operacional y el oficio MD-CE-DIV1-BR10-BAEEV-ASEJU del 22 de abril de 2010. Material probatorio que según el accionante permitía inferir que se encontraba en una situación especial de riesgo […]”. […] “[…] De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no se demostró la falla en el servicio, pues, si bien se acreditó que las lesiones físicas padecidas por el señor Juan Fernando Passega Ávalos fueron causadas por la activación de una mina antipersonal, lo cierto es que no se probó que en estos hechos intervino el Estado por acción u omisión, dado que se trató de un acto indiscriminado de terceros.

Sobre el particular, la autoridad accionada en la decisión objeto de cuestionamiento señaló que no se demostró dentro del proceso que el Ejército Nacional conociera de la existencia de minas antipersonales en el municipio. Así como tampoco que se omitió adoptar medidas pertinentes para prevenir a la población civil de su existencia, o, que se consultó de manera previa de si el lugar al que el señor Passega Ávalos se iba a desplazar era un posible campo minado, al igual que tampoco solicitó acompañamiento o protección para efectuar el recorrido que culminó con el accidente.

Por lo expuesto, se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que no se acreditó la falla en el servicio, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso […]”.

La impugnación 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos 15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente2: “[…] Sea lo primero indicar entonces que el análisis que se hizo en la demanda de tutela sobre el Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial tomó en consideración importantes salvamentos de voto que determinó el Consejo de Estado en aquella sentencia de Unificación, para demostrar las razones que permitían inferir que precisamente estábamos en presencia de tal causal específica.

Con la decisión tomada por el a quo sobre este particular asunto se observa claramente cómo se le concede de manera indebida una prevalencia al Derecho Adjetivo sobre el meramente sustancial, con mayor razón cuando resulta claro que, imponer al accionante la previa formulación de un recurso extraordinario, de especial técnica, de trámite excepcional, extraordinario y restrictivo, cuya resolución es demorada en la actualidad, con incierta y baja vocación de éxito ante esta H. Corporación, supone una limitación clara y precisa del acceso a la administración de justicia, y especialmente al trámite preferencial de la tutela.

Y si bien la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es un recurso subsidiario que procede solamente cuando se han agotado todos los recursos disponibles en el proceso, resulta claro que se han establecido que en casos de vulneración grave y manifiesta como aquí ocurre, o cuando se trata de una situación de urgencia o emergencia, la tutela resulta procedente sin necesidad de agotar tales recursos.

Repárese cómo la demanda de reparación directa fue presentada en el año 2007 y el accionante JUAN PASSEGA, quien con el accidente sufrió un cambio intempestivo en su calidad de vida, tuvo que esperar más de 18 años para que fuera decidida definitivamente su pretensión en mayo de 2025 […]”. […] “[…] Y en Relación con el análisis del defecto fáctico que fue ampliamente argumentado y demostrado en la demanda y que mereció – en humilde criterio del suscrito-, escaso análisis en la decisión que se impugna, podemos observar que muchos de los fundamentos que allí se plasmaron ni siquiera merecieron observación alguna, o por lo menos una alerta.

Veamos porqué: Nótese cómo en la demanda de tutela, se llamó la atención del juez constitucional, sin éxito alguno, sobre el notorio desacierto del operador judicial Accionado, cuando en la decisión de mayo de 2024 por la cual resolvió la apelación de la sentencia, mencionó documentos posteriores al fallo de primera instancia. Y claramente no se trataba de un lapsus calami del operador judicial, sino de la mención de específicos elementos probatorios posteriores al fallo de primera instancia (no susceptibles de contradicción probatoria) que le sirvieron como fundamento para declarar la existencia del Hecho de Un Tercero, como Causal exonerativa de responsabilidad del Estado […]”. […] “[…] Se dice en la sentencia objeto de impugnación que el Consejo de Estado en decisión de mayo de 2024, efectivamente realizó un análisis integral de todos los medios de prueba allegados al proceso de reparación directa, para llegar a la conclusión de que existía un hecho irresistible e imprevisible proveniente de un Tercero, que originó causalmente y de manera directa y eficiente, los daños en la salud y calidad de vida de JUAN FERNANDO PASSEGA. 2 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos Sin embargo, omitió el A QUO el análisis crítico de varios argumentos concretos formulados en la demanda de tutela, y que demostraban de bulto el defecto fáctico contenido en la sentencia de segunda instancia de mayo de 2024, y que fueron suficientemente analizados, valorados y argumentados de manera extensa por el accionante en tutela.

En efecto se hizo especial mención a testimonios que de manera concordante y coincidente indicaban sin posibilidad de duda alguna, que incluso antes del accidente ocurrido el 31 de octubre de 2005, la NACIÓN ( MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL) sabía que en la zona de exploración carbonífera en la Jagua de Ibirico existía presencia guerrillera ( y por ende era riesgosa, hasta el punto en que por esa potísima razón, allí se encontraba instalado en operación especial el Batallón Especial Energético Vial NO. 2), y que, por esta sola presencia guerrillera, existía la altísima posibilidad que esta fuerza irregular utilizara minas antipersonas como mecanismo de guerra ilegal.

Este hecho se demostró a cabalidad y de manera suficiente con tales testimonios que no fueron valorados en su integridad por el Juez Constitucional A quo, y que acreditaban el defecto factico de la Sentencia de segunda instancia proferida por el juez accionado en mayo de 2024, y que ilustraban al Ponente y Sala que el Ejercito venía recibiendo pagos en dinero y especie de parte de estas empresas y consorcios mineros que ejercían actividades en la Jagua de Ibirico, procurando su protección y defensa […]”. […] 8.- Con lo anterior se deduce de manera evidente que no era cierto como lo dijo la Sala del Consejo de Estado aquí accionada, que estábamos ante un hecho imprevisible, cuando esta “previsión “razonable”, emana de una clara y expresa disposición legal que generó compromisos expresos a la Nación demandada. 9.- Por tanto, no podía ser acogida la conclusión del Consejo de Estado en su decisión de mayo de 2024 que le da importancia y valora “…los importantes avances desarrollados por el Estado colombiano desde el año 2002, precisamente en cuanto concierne a las obligaciones contenidas en el artículo 5.2 de la Convención de Ottawa,…” cuando la realidad es que ya han trascurrido más de 20 años sin que el Estado cumpla con estas exigencias que en algo hubieren podido evitar el riesgo de lesión por estas minas instaladas en la región. Que hasta el mismo Consejo de Estado aceptó en su decisión de mayo de 2024 ese conocimiento previo de la demandada sobre presencia guerrillera en la zona minera de la Jagua y de la existencia de minas antipersonas, que incluso analizó los recortes de prensa - reconociendo su validez-, cotejándolos con oficios emanados de autoridades nacionales, departamentales y municipales que indicaban que en años anteriores a octubre de 2005, existieron accidentes por Minas antipersonas, admitiendo como probado un accidente con mina antipersonal ocurrido en la Jagua de Ibirico el 26 de agosto de 2003, concluyendo que “… se registraron 15 accidentes en total entre 2003 y 2006 en ese municipio, entre ellos, 5 que afectaron a miembros de la fuerza pública, como dan cuenta el informe del alto comisionado de las Naciones para los refugiados ACNUR61 y el oficio del 5 de junio de 2018 suscrito por el secretario de gobierno del departamento del Cesar…” Con ello, para concluir que el Hecho de un tercero sí era previsible.

Que, con estos antecedentes de sometimiento a una situación de riesgo para la comunidad militar y civil, constituía práctica prudente haber sensibilizado a la población sobre las minas antipersona, y suministrar la información oportuna para haber evitado posibles atentados con estas minas antipersona; y que esa 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos información desafortunadamente fue omitida, pese a que para la época de los hechos ya las fuerzas militares habían sufrido accidentes de esta índole, y que el BATALLÓN ENERGÉTICO Y VIAL recibía aportes para garantizar la seguridad de todas estas empresas mineras como lo declaran al unísono GUSTAVO ADOLFO CHINCHILLA, FRANCISCO HERRERA y MIGUEL SARMIENTO.

Y se soslayó lo que estos mismos testigos declararon al unísono cuando indican que la población civil nunca fue informada en relación con la manera de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con las minas antipersona. Como tampoco una información relacionada con los sectores donde se hallaban sembrados estos artefactos y menos, que hubiera desarrollado prontos y efectivos operativos tendientes a desactivarlas.

Por eso se insistió en esta falta de información, de preparación de la población civil, de advertencias relacionadas con la presencia de minas antipersona o los lugares en que podían estar ubicadas, hasta el punto en que el testigo GUSTAVO ADOLFO CHINCHILLA GUTIERREZ manifestó: “… Realmente nunca tuve conocimiento de eso.” Y cuando se le preguntó si la Administración Pública (demandadas) les informaron por medio alguno los posibles sectores donde pudieran estar sembradas tales minas, el testigo declaró: “Nunca se nos informó de esa posibilidad…”: Nada se valoró en la decisión objeto de impugnación lo que sobre este particular asunto declaró MAURICIO ALBERTO LALINDE SIERRA:“.

Después del incidente supimos que habían encontrado otras siete minas alrededor del sitio del incidente y las desactivaron. NO teníamos conocimiento previo de la existencia de esta(sic) minas supongo que quienes la colocaron estas minas son las FARC, único movimiento subversivo del área … El ejército nunca nos había dado instrucciones para evitar este tipo de atentados […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos 17.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) el análisis del caso concreto y, finalmente, vi) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21.

Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de reparación directa con radicado núm. 200012315000200700197-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos 25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 24 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 35. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección C- del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200012315000200700197-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 36.

De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2024. Solución del caso concreto 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 39.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente26: “[…] En el presente caso, consideramos que en la decisión del H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN siendo CONSEJERO PONENTE el DR. NICOLÁS YEPES CORRALES fechada el día 22 de mayo de 2024 mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia de primera instancia, se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el juez careció del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, y tal defecto se presenta al omitir valorar y/o valorar inadecuadamente varias pruebas relevantes e indispensables que obraban en el expediente de reparación directa promovido por el aquí accionante en tutela.

Y si bien el operador judicial goza de autonomía e independencia judicial en este proceso de valoración, lo cierto es que ese margen de evaluación está sujeto a la Constitución y la Ley. Como se demostrará a continuación, al igual que el tribunal a quo, el Consejo de Estado en su decisión de segunda instancia, citó apartes de declaraciones de testigos y de documentos, dejando de apreciar y valorar la totalidad de medios probatorios en conjunto y de manera concordante.

Así las cosas, nótese incluso cómo, al igual que la primera instancia, la H. Corporación aquí accionada se plantea las razones por las cuales el señor JUAN PASSEGA ni siquiera pidió al Ejército Nacional acompañamiento el día del insuceso (31 de octubre de 2005) cuando éste llegó a la mina tres meses antes, como lo da por demostrado el juez ad quem: “….se vinculó al Consorcio Minero Unido S.A. desde el 7 de junio de 2005 en el cargo de jefe de interventoría de obras civiles, con contrato a término indefinido, según constancia expedida por esa empresa, así como el contrato suscrito […]”. […] “[…] Si el Honorable Consejo de Estado hubiere valorado en conjunto todos los elementos probatorios, como unidad y en su integridad y no de manera parcial citando sólo apartes de los documentos y testimonios practicados en juicio podemos afirmar sin mayor dificultad que la conclusión a la que debía llegar con el universo probatorio incorporado, hubiere sido muy diferente, debiendo concluir la existencia de una evidentes situación de riesgo desconocida por JUAN FERNANDO PASSEGA, pero que sí era conocida por la demandada […]”. […] Estay la restante documental aportada, interpretada conjuntamente con la testimonial practicada, indican una realidad muy diferente a la concluida por el H. Consejo de Estado, fácilmente verificable, y es que precisamente en el Municipio de LA JAGUA DE IBIRICO operaba para el año 2005 y desde antes, el BATALLON ESPECIAL ENERGETICO Y VIAL NO. 2 “CR.

JOSE MARIA CANCINO” ubicado en la base militar LA ANTENA de dicho Municipio, encargado precisamente de la protección y defensa de esta zona de explotación minera por excelencia, y su infraestructura, de ahí su denominación “ENERGETICO y VIAL […]”. 26 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos […] “[…] En conclusión resulta contraevidente la conclusión del Consejo de Estado cuando indica que son los testimonios de Gustavo Alfonso Chinchilla Gutiérrez, Francisco Herrera Zuluaga, Mauricio Alberto Lalinde Sierra y Miguel Eduardo Sarmiento Gómez los que llevan a concluir”…que no constituía un hecho notorio que los grupos ilegales atentaban contra la infraestructura minera, pues no existe evidencia de que el accidente del actor se produjo en el marco de un atentado contra la empresa para la cual trabajaba o de que hubieran ocurrido otros sucesos violentos contra las instalaciones mineras o contra los trabajadores durante ese año…”,pues luego de haber analizado cada testimonio en su totalidad, frente a los documentos traídos incluso por la parte demanda-como lo hicimos en el cargo anterior-, la conclusión resulta diametralmente opuesta, especialmente en el marco de la Prevención razonable que imponía la ley 759 de 2002.

Y nótese señores Magistrados obrando como jueces constitucionales que, para ese momento del accidente, el Ejército sí tenía a su disposición elementos y recursos de desminado y prevención que hubieren sido suficientes para prevenir razonablemente la situación de riesgo mencionada por los testigos, cuya versión fue apreciada solo parcialmente por el Juez ad quem […]”. […] “[…] ii) DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE FIJADO EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO 7 DE MARZO DE 2018 Examinada esta decisión de unificación del 7 de marzo de 2018 del H. Consejo de Estado frente a la situación fáctica y jurídica en la que gira en torno el proceso de reparación directa promovido por el aquí accionante en tutela entre otros actores, junto con lo argumentado por el Consejero Ponente en la providencia al resolver el recurso de apelación en sentencia del 22 de mayo de 2024, se puede concluir que el Consejo de Estado aplicó inadecuadamente la aludida subregla jurisprudencial para declarar la responsabilidad del Estado, a título de riesgo excepcional, por los daños causados con minas antipersonal […]”. 40.

El actor de igual manera, en su escrito de impugnación expresó lo siguiente: “[…] Sea lo primero indicar entonces que el análisis que se hizo en la demanda de tutela sobre el Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial tomó en consideración importantes salvamentos de voto que determinó el Consejo de Estado en aquella sentencia de Unificación, para demostrar las razones que permitían inferir que precisamente estábamos en presencia de tal causal específica.

Con la decisión tomada por el a quo sobre este particular asunto se observa claramente cómo se le concede de manera indebida una prevalencia al Derecho Adjetivo sobre el meramente sustancial, con mayor razón cuando resulta claro que, imponer al accionante la previa formulación de un recurso extraordinario, de especial técnica, de trámite excepcional, extraordinario y restrictivo, cuya resolución es demorada en la actualidad, con incierta y baja vocación de éxito ante esta H. Corporación, supone una limitación clara y precisa del acceso a la administración de justicia, y especialmente al trámite preferencial de la tutela.

Y si bien la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es un recurso subsidiario que procede solamente cuando se han agotado todos los recursos disponibles en el proceso, resulta claro que se han establecido que en casos de vulneración grave y manifiesta como aquí ocurre, o cuando se trata de una situación de urgencia o emergencia, la tutela resulta procedente sin necesidad de agotar tales recursos. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos Repárese cómo la demanda de reparación directa fue presentada en el año 2007 y el accionante JUAN PASSEGA, quien con el accidente sufrió un cambio intempestivo en su calidad de vida, tuvo que esperar más de 18 años para que fuera decidida definitivamente su pretensión en mayo de 2025 […]”. […] “[…] Y en Relación con el análisis del defecto fáctico que fue ampliamente argumentado y demostrado en la demanda y que mereció – en humilde criterio del suscrito-, escaso análisis en la decisión que se impugna, podemos observar que muchos de los fundamentos que allí se plasmaron ni siquiera merecieron observación alguna, o por lo menos una alerta.

Veamos porqué: Nótese cómo en la demanda de tutela, se llamó la atención del juez constitucional, sin éxito alguno, sobre el notorio desacierto del operador judicial Accionado, cuando en la decisión de mayo de 2024 por la cual resolvió la apelación de la sentencia, mencionó documentos posteriores al fallo de primera instancia. Y claramente no se trataba de un lapsus calami del operador judicial, sino de la mención de específicos elementos probatorios posteriores al fallo de primera instancia (no susceptibles de contradicción probatoria) que le sirvieron como fundamento para declarar la existencia del Hecho de Un Tercero, como Causal exonerativa de responsabilidad del Estado […]”. […] “[…] Se dice en la sentencia objeto de impugnación que el Consejo de Estado en decisión de mayo de 2024, efectivamente realizó un análisis integral de todos los medios de prueba allegados al proceso de reparación directa, para llegar a la conclusión de que existía un hecho irresistible e imprevisible proveniente de un Tercero, que originó causalmente y de manera directa y eficiente, los daños en la salud y calidad de vida de JUAN FERNANDO PASSEGA.

Sin embargo, omitió el A QUO el análisis crítico de varios argumentos concretos formulados en la demanda de tutela, y que demostraban de bulto el defecto fáctico contenido en la sentencia de segunda instancia de mayo de 2024, y que fueron suficientemente analizados, valorados y argumentados de manera extensa por el accionante en tutela.

En efecto se hizo especial mención a testimonios que de manera concordante y coincidente indicaban sin posibilidad de duda alguna, que incluso antes del accidente ocurrido el 31 de octubre de 2005, la NACIÓN ( MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL) sabía que en la zona de exploración carbonífera en la Jagua de Ibirico existía presencia guerrillera ( y por ende era riesgosa, hasta el punto en que por esa potísima razón, allí se encontraba instalado en operación especial el Batallón Especial Energético Vial NO. 2 ), y que, por esta sola presencia guerrillera, existía la altísima posibilidad que esta fuerza irregular utilizara minas antipersonas como mecanismo de guerra ilegal.

Este hecho se demostró a cabalidad y de manera suficiente con tales testimonios que no fueron valorados en su integridad por el Juez Constitucional A quo, y que acreditaban el defecto factico de la Sentencia de segunda instancia proferida por el juez accionado en mayo de 2024, y que ilustraban al Ponente y Sala que el Ejercito venía recibiendo pagos en dinero y especie de parte de estas empresas y consorcios mineros que ejercían actividades en la Jagua de Ibirico, procurando su protección y defensa […]”. […] 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos 8.- Con lo anterior se deduce de manera evidente que no era cierto como lo dijo la Sala del Consejo de Estado aquí accionada, que estábamos ante un hecho imprevisible, cuando esta “previsión “razonable”, emana de una clara y expresa disposición legal que generó compromisos expresos a la Nación demandada. 9.- Por tanto, no podía ser acogida la conclusión del Consejo de Estado en su decisión de mayo de 2024 que le da importancia y valora “…los importantes avances desarrollados por el Estado colombiano desde el año 2002, precisamente en cuanto concierne a las obligaciones contenidas en el artículo 5.2 de la Convención de Ottawa,…” cuando la realidad es que ya han trascurrido más de 20 años sin que el Estado cumpla con estas exigencias que en algo hubieren podido evitar el riesgo de lesión por estas minas instaladas en la región. Que hasta el mismo Consejo de Estado aceptó en su decisión de mayo de 2024 ese conocimiento previo de la demandada sobre presencia guerrillera en la zona minera de la Jagua y de la existencia de minas antipersonas, que incluso analizó los recortes de prensa - reconociendo su validez-, cotejándolos con oficios emanados de autoridades nacionales, departamentales y municipales que indicaban que en años anteriores a octubre de 2005, existieron accidentes por Minas antipersonas, admitiendo como probado un accidente con mina antipersonal ocurrido en la Jagua de Ibirico el 26 de agosto de 2003, concluyendo que “… se registraron 15 accidentes en total entre 2003 y 2006 en ese municipio, entre ellos, 5 que afectaron a miembros de la fuerza pública, como dan cuenta el informe del alto comisionado de las Naciones para los refugiados ACNUR61 y el oficio del 5 de junio de 2018 suscrito por el secretario de gobierno del departamento del Cesar…” Con ello, para concluir que el Hecho de un tercero sí era previsible.

Que, con estos antecedentes de sometimiento a una situación de riesgo para la comunidad militar y civil, constituía práctica prudente haber sensibilizado a la población sobre las minas antipersona, y suministrar la información oportuna para haber evitado posibles atentados con estas minas antipersona; y que esa información desafortunadamente fue omitida, pese a que para la época de los hechos ya las fuerzas militares habían sufrido accidentes de esta índole, y que el BATALLÓN ENERGÉTICO Y VIAL recibía aportes para garantizar la seguridad de todas estas empresas mineras como lo declaran al unísono GUSTAVO ADOLFO CHINCHILLA, FRANCISCO HERRERA y MIGUEL SARMIENTO.

Y se soslayó lo que estos mismos testigos declararon al unísono cuando indican que la población civil nunca fue informada en relación con la manera de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con las minas antipersona. Como tampoco una información relacionada con los sectores donde se hallaban sembrados estos artefactos y menos, que hubiera desarrollado prontos y efectivos operativos tendientes a desactivarlas.

Por eso se insistió en esta falta de información, de preparación de la población civil, de advertencias relacionadas con la presencia de minas antipersona o los lugares en que podían estar ubicadas, hasta el punto en que el testigo GUSTAVO ADOLFO CHINCHILLA GUTIERREZ manifestó: “… Realmente nunca tuve conocimiento de eso.” Y cuando se le preguntó si la Administración Pública (demandadas) les informaron por medio alguno los posibles sectores donde pudieran estar sembradas tales minas, el testigo declaró¨:“… Nunca se nos informó de esa posibilidad…”: Nada se valoró en la decisión objeto de impugnación lo que sobre este particular asunto declaró MAURICIO ALBERTO LALINDE SIERRA:“..

Después del incidente supimos que habían encontrado otras siete minas alrededor del sitio del incidente y las desactivaron. NO teníamos conocimiento previo de la existencia de esta(sic) minas supongo que quienes la colocaron estas minas son las FARC, único movimiento subversivo del área … El ejército nunca nos había dado instrucciones para evitar este tipo de atentados […]”. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos 41.

Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 42.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente27: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”28, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”29.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 28 Sentencia SU-050 de 2018. 29 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos 44.

De igual manera, sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-451 de 202430 consideró lo siguiente: “[…] Por lo expuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la tutela contra providencias del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de una decisión proferida por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la ordinaria y que, en principio, está cobijada por una garantía de estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces.

En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra una decisión expedida por una alta corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”.31 […]”.

(Resaltado por la Sala). 45. Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 46.

En este punto, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 47.

Así las cosas, para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 30 M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos 48.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso de reparación directa, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, pues, si bien es cierto que el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 49.

Asimismo, los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso. Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 50.

En efecto, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 51. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 52. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia la Sala modificará la sentencia de tutela de 6 de marzo de 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06793-01 Actor: Juan Fernando Passega Avalos 2025, proferida por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.