CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03503-01 Actor: Luis García Forero Demandados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luis García Forero, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Luis García Forero, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, que estima lesionados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que condujo a que se le negara el disfrute de sus vacaciones.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “1. Se ordene a DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE Villavicencio - Meta, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis tres (3) periodos de vacaciones de 25 días cada uno las cuales disfrutaría a partir del día 22/08/2023 inclusive. 2.
Se ordene al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Meta, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL de Villavicencio - Meta, me conceda el disfrute de los tres (3) periodos de vacaciones de 25 días cada uno, a que tengo derecho conforme a la documentación aportada (…)”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que ejerce como Juez Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta, desde el 21 de noviembre de 2022. Asimismo, que se encuentra vinculado de manera ininterrumpida con la Rama Judicial, desde el 1 de marzo de 2011, como secretario en propiedad del Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué. Sostuvo que tiene pendiente el disfrute de 3 periodos de vacaciones, así: Desde el 1 de marzo de 2020, al 28 de febrero de 2021.
Las cuales le fueron pagadas en diciembre de 2022, pero no las pudo disfrutar por cuanto le correspondió atender turno de disponibilidad durante la vacancia judicial del 2022, asignado mediante el Acuerdo CSJMEA22-234 del 24 de noviembre de 2022. Desde el 1 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022. Desde el 1 de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023.
Manifestó que el 12 de mayo de 2023, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que se le concediera el disfrute de los 2 periodos de vacaciones a partir del 22 de agosto de 2023. Afirmó que el Tribunal referido, resolvió; (i) autorizar la reanudación del descanso a partir del 22 de agosto de 2023, respecto del periodo de vacaciones de 22 días pendiente por disfrutar correspondiente al período laborado del 1 de marzo de 2020 al 28 de febrero de 2021, conforme con la Resolución No. 25 de 2023 y (ii) negar las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 1 de marzo de 2021 y el 28 de febrero de 2023, argumentando que los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de despachos del régimen individual, en los que hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, deben esperar hasta retomar el régimen individual para disfrutar los periodos pendientes. 2.1 Consideraciones de la parte actora El señor Luis García considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, han lesionado sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, al negarle el disfrute de sus vacaciones.
Aseveró que al no concederle sus vacaciones y sus respectivos certificados de disponibilidad presupuestal se le generaría un daño, y que, está en curso de causarse el cuarto periodo de vacaciones y, de acumularse, por lo que perdería el derecho a disfrutar de las primeras vacaciones causadas. Agregó que en el municipio en el que trabaja es cabecera de circuito y los dos juzgados promiscuos municipales no cuentan con ningún empleado que haga parte de la planta de personal propia del juzgado, pues tienen el centro de servicios judiciales conformado por una secretaria, 3 escribientes y un citador, y no cuentan con oficiales mayores que les colaboren con la proyección de providencias, lo cual pone en riesgo su salud física y mental al no poder disfrutar del descanso al que tiene derecho.
Destacó que los tres años laborados que le dan derecho a los tres periodos de vacaciones los trabajó en su mayoría como asistente jurídico de los juzgados de ejecución de penas de Ibagué, por lo que durante esos tres años no pudo disfrutar del descanso de los 3 días de semana santa, por lo que solicitaba que le reconocieran las vacaciones por el tiempo de 25 días cada uno. Concluyó que, en su caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, ni idóneo para proteger sus derechos fundamentales.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 5 de julio de 2023, admitió la demanda en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y ordenó la vinculación de la Coordinación de Talento Humano y de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Informe de las entidades accionadas 4.1 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, explicó que el actor, cuando ingreso a laborar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martin, traía el acumulado de los periodos vacacionales no disfrutados en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué el cual es un despacho de régimen de vacaciones individuales.
En ese sentido aseveró que, cuando el accionante se vinculó al Juzgado de San Martin, por ser de régimen de vacaciones colectivas, el periodo más antiguo causado fue liquidado y pagado en la nómina de diciembre de 2022, así mismo el disfrute correspondía para el periodo de vacancia judicial; sin embargo, por necesidad del servicio le fueron suspendidas, razón por la cual el nominador dando cumplimiento al artículo 15 y 16 del Decreto 1045 de 1978 concedió el disfrute de las vacaciones interrumpidas conforme al acto administrativo No. 25 de 2023.
Ahora, respecto a los dos periodos vacacionales ya causados pero faltantes de disfrutar, estos son (i)1º de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022 y (ii) 1º de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023, indicó que el más antiguo será liquidado y pagado en la nómina de diciembre de 2023 y disfrutado en la vacancia judicial para el periodo correspondiente entre el 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023, destacando que ello, por cuanto el despacho donde actualmente labora es de régimen de vacaciones colectivas.
Precisó que mientras el accionante labore en un Despacho de Colectivas, siempre causará el periodo más antiguo en la vacancia judicial, y sostuvo que no opera el fenómeno de prescripción. Concluyó que el accionante no cumple con los presupuestos establecidos por la norma contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 para tramitar la solicitud de recursos, impidiendo la expedición de un CDP con destino al pago de vacaciones del señor Luis García. 4.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, solicitó que se niegue el amparo constitucional formulado por el accionante, por razón a que la negativa de conceder los periodos de vacaciones objeto de tutela no constituye una decisión arbitraria o caprichosa, pues obedece al marco normativo aplicable a los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas.
Asimismo, indicó que de considerar que deben otorgarse las vacaciones requeridas, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional del Meta expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la designación del remplazo. 4.3 Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no superó el requisito de subsidiariedad.
Explicó que, el actor puede cuestionar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos que le negaron la concesión de las vacaciones causadas bajo el régimen individual que aún tiene pendientes por disfrutar. En el mismo sentido, aseveró que no se advierte que, de no acceder a las pretensiones de la demanda, se configure un perjuicio irremediable que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales del señor Luis García Forero.
Aseveró que como al accionante ya le autorizaron el disfrute de uno de sus periodos de vacaciones, el cual, según las pruebas allegadas, es de 22 días e inició el pasado 23 de agosto, ha podido recuperarse del desgaste propio de sus actividades laborales y que, en la próxima vacancia judicial, que va del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, podrá gozar de otro periodo vacacional.
La impugnación El señor Luis García Forero impugnó la decisión proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, reiterando los argumentos de la demanda de tutela. Alegó que, aun cuando le fueron concedidos los 22 días de vacaciones que corresponden a la vacancia judicial de diciembre de 2022, lo cierto es que las condiciones en que le fueron concedidas las mismas, es decir, sin reemplazo por no existir certificado de disponibilidad presupuestal, no permitieron el disfrute real de su derecho.
En ese sentido explicó que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, no cuenta con empleados ‘asignados’, pues los funcionarios que le apoyan hacen parte del personal del Centro de Servicios, pero no pertenecen al despacho. Por ello, cuando le concedieron las vacaciones que no pudo disfrutar en el periodo correspondiente a la vacancia del 2022, no le fue posible desvincularse del despacho del todo, ya que tenía audiencias programadas inaplazables, pues al tener procesos penales asignados en sede de conocimiento y con función de garantías, así como procesos civiles, asumía el vencimiento de términos. Agregó que, al no haber designado Juez de reemplazo en dicho periodo, se generó la congestión laboral que como titular del Juzgado debe asumir, reiterando posibles vencimientos de términos en los procesos penales y civiles, lo que genera consecuencias disciplinarias y administrativas que a futuro también debe asumir, todo ello porque no se atendieron los diferentes procesos que se tramitan bajo la competencia del Juzgado del que es titular.
Afirmó que lo anterior conlleva, no solo en una vulneración flagrante de los derechos fundamentales que se pretenden proteger con la presente tutela, sino también en fallas en las prestación del servicio de administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo de tutela; puesto que, como lo alega la parte demandante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, al negarle la expedición de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal para el disfrute de 3 periodos de vacaciones acumulados.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto El señor Luis García Forero, considera que, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los servicios de un funcionario de reemplazo que lo sustituya mientras disfruta de sus vacaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, por medio de los cuales negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera al señor Luis García Forero durante su período de vacaciones.
Sin embargo, la posición de esta Corporación, en asuntos similares al del accionante, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que lo sustituya; se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha precisado que: (i) la interpretación de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;
(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que el señor Luis García Forero se desempeña como Juez Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, desde el 24 de noviembre de 2022; sin embargo, ostentó el cargo de secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué desde el 1 de marzo de 2011, cargo en el que se le causó el disfrute de dos periodos de vacaciones así: Desde el 1 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022.
Desde el 1 de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023. Explicó que, a pesar de haber solicitado su descanso remunerado el mismo no fue concedido por la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para un remplazo que cubra su carga laboral mientras se encuentra en vacaciones, porque el accionante actualmente se encuentra en el régimen de vacaciones colectivas y no lo cobija el régimen de vacaciones individuales en el que se encontraba cuando se causaron los periodos de vacaciones descritos; situación que afecta al señor Luis García Forero, puesto que, existe una carga laboral excesiva, que desborda las capacidades actuales.
En ese orden de ideas, aunque el señor Luis García Forero, cuenta con un régimen de vacaciones colectivas actualmente, lo cierto es, que esto no es pretexto para no contratar a una persona que remplace al referido accionante. De no darse tal remplazo, resulta evidente que se afectaría el desempeño laboral del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos. Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, consistente en no acceder a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos de un reemplazo que sustituya al funcionario, ciertamente constituye una vulneración de los derechos al descanso, al trabajo bajo en condiciones dignas y a la igualdad del señor Luis García Forero, puesto que impone una limitación injustificada al disfrute de su derecho, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar de forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Lo anterior, puesto que, tal derecho abarca no solo la posibilidad de conceder el tiempo para la recuperación física y mental, sino también, el de contar con un remplazo que evite la congestión laboral durante el lapso que dure la vacancia laboral.
De no ser así, se incentivaría el no disfrute del descanso remunerado, para evitar el represamiento laboral. En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.
De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho. En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el señor Luis García Forero, con fundamento en razones administrativas, como la ausencia de recursos para nombrar un remplazo, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por el aquí actor.
Se reitera que las razones administrativas no pueden ser utilizadas en desmedro de los derechos fundamentales del señor Luis García Forero máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de una apropiación presupuestal destinada a designar un reemplazo que lo sustituya en las funciones que actualmente desempeña. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo.
Se advierte que la negativa a acceder a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo del cargo que ocupaba el señor Luis García Forero, resulta imputable a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. En otras palabras, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos del funcionario de reemplazo, se protege el derecho de la parte actora al descanso y a su vez se garantiza la prestación continua del servicio de administración de justicia en el despacho al que pertenece; permitiendo, de esta forma, al nominador conceder las vacaciones solicitadas por el señor Luis García Forero, sin que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos se vea afectado en su desempeño de administrar justicia. Por otro lado, el actor alegó que en el ejercicio de sus funciones como Juez Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, no disfrutó las vacaciones correspondientes al periodo de vacancia judicial de diciembre de 2022, en tanto que se le suspendieron en razón al turno de disponibilidad asignado mediante Acuerdo CSJMEA22-234 del 24 de noviembre de 2022.
Al respecto, se observa que al accionante se le autorizó la reanudación del descanso a partir del 22 de agosto de 2023, conforme con lo señalado por la Resolución No. 25 de 2023, las cuales ya disfrutó en dicho periodo. En ese orden, se tiene que, se resolvió el requerimiento del accionante respecto ese cargo, de manera que, para la Sala, dicha pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de segunda instancia, la autoridad accionada emitió la Resolución No. 25 de 2023 en el que se le autorizó la reanudación de 22 días de descanso a partir del 22 de agosto de 2023, los cuales ya fueron disfrutados por el actor.
Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, frente a este cargo, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional; razón por la cual, al respecto, en lo particular, se revocará la decisión del A Quo que declaró la improcedencia del amparo y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En el mismo sentido, en cuanto al cargo bajo el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales del señor Luis García Forero por la negativa en la concesión de los periodos de vacaciones causados cuando ejerció como secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué bajo el régimen de vacaciones individuales, la Sala considera que el análisis realizado en la providencia de 18 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de acuerdo con la cual declaró improcedente el amparo solicitado, será revocada por las razones acá esgrimidas.
III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Luis García Forero, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se accederá al amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad del accionante y, en consecuencia, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, provea el reemplazo del señor Luis García Forero y, de esta forma, garantice que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, concediendo las respectivas vacaciones al accionante.
En el mismo sentido, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto el periodo de vacaciones causado en la vacancia judicial de diciembre de 2022, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Luis García Forero, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad del señor Luis García Forero, en relación con el disfrute al derecho del descanso remunerado causado por los periodos (i) del 01 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022, y; (ii) del 01 de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023.
TERCERO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir los Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, provea el reemplazo del señor Luis García Forero y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado causado por los periodos (i) del 01 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022, y;
(ii) del 01 de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023.
CUARTO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo concerniente con el periodo de vacaciones que se le suspendieron al actor por tener que prestar turno de disponibilidad como juez de control de garantías durante la vacancia judicial de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)