CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2015-03497-01 Número interno: 0527-2017 Actor: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Ley 1437 de 2011 Asunto: Topes pensionales sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Luis Hernando Van Strahlen Pedraza, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: Oficio UGPP 20145022505331 de 30 de mayo de 2014, emitido por la entidad de previsión social, por medio del cual le negó el reintegro de las suma de dinero de las mesadas desde julio de 2013 en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-258 de 213 de la Corte Constitucional. 1 Folio 83 a 94 Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) el reembolso de la suma de $203.268.506, descontada de las mesadas pensionales desde julio de 2013 hasta septiembre de 2014; y (ii) se restablezca la mesada pensional en cuantía de $29.265.679.76 que era la percibida en junio de 2013.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: 1- Por virtud de la Resolución 0376 del 18 de enero de 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social me fue reconocida la pensión mensual de jubilación, en cuantía de catorce millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con veinticuatro centavos moneda corriente ($14'919.459.24).
Como se expresa en la misma resolución adquirí el status jurídico de pensionado el 24 de agosto de 1992. Y al momento del reconocimiento pensional tenía cumplidos 29 años y 1 mes de servicios al Estado Colombiano, 22 años y 4 meses de las cuales, al servicio a la rama jurisdiccional, desde Juez municipal hasta magistrado del Consejo Superior de la Judicatura por lo cual el fundamento jurídico de la Resolución fue el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971 como allí mismo se dice. 2- La Resolución No 376 de 2002, expedida por Cajanal fue el cumplimiento de una providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como resultado de una acción de tutela interpuesta por el suscrito; decisión avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión-.
Cabe precisar que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, el suscrito cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pero no se había efectuado el reconocimiento, razón aducida por el suscrito para invocar a mi favor lo establecido por el inciso último del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (régimen de transición). 3- Por razón del transcurso del tiempo percibiendo la pensión, las mesadas pensionales fueron incrementadas por ley hasta alcanzar la suma de veintinueve millones doscientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y nueve pesos con setenta y seis centavos ($29'265.679.76). 4- Mediante un acto administrativo de ejecución, dictado en cumplimiento de la decisión tomada por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con prestación definida del sistema General de Pensiones, en su sesión extraordinaria del 28 de junio de 2013, cuyos extractos - 2013 cuyos extractos pertinente del acta No 03 radicado – 2013 aparecen reproducidas en el radicado UGPP 20145022505331 de fecha 30 de mayo de 2014, que está demandándose, la UGPP me comunicó sobre el reajuste de mi mesada pensional, en virtud, supuestamente de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C- 258/13. 5- A partir del mes de mes de julio de 2013 las mesadas de mi pensión de jubilación quedaron en la suma de $14'737.500.00, o sea que mi pensión de jubilación fue reducida en $14'519.179.00 mensuales. 6- Mediante escrito radicado bajo el No 2014-514-151784-2 de la UGPP del 6 de junio de 2014, el suscrito le solicitó a la entidad mencionada el Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 3 reembolso de las sumas de dinero en que fueron reducidas mis mesadas pensionales desde el mes de julio de 2013, aduciendo una aplicación incorrecta de la sentencia C-258/13.
(…)” 1.2. Normas violadas y concepto de violación Artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación indicó que, la sentencia C-258 de 2013 emitida por el Tribunal Constitucional no tiene el alcance dado; toda vez que la misma hace referencia a las pensiones reconocidas con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. 2.
Contestación de la demanda La UGPP2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicó que, el 9 de julio de 2013 la Corte Constitucional publicó la Sentencia C- 258 de 2013, en la cual concluye que las pensiones sometidas al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben liquidar con fundamento en las siguientes reglas: Propuso los medios exceptivos que denominó “prescripción” y “pago”. 2 Folio 130 a 140 Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 4 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del acto acusado3 y ordenó a la UGPP “reanudar el pago de la mesada pensional del señor Luis Hernando Van Strahlen Pedraza (…) en la forma como se venía haciendo hasta antes de julio de 2013 y a pagarle con los ajustes de ley las diferencias entre las mesadas pensionales dejadas de pagar al aplicar el tope definido en sede constitucional por la sentencia C-258 de 2013 y lo que se le venía reconociendo antes de la reducción. El restablecimiento de la mesada pensional del demandante debe efectuarse a partir de julio de 2013, sin prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar”.
Precisó que, al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 8 de marzo de 2000, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 por haber laborado más de 10 años al servicio de la Rama Judicial; tal como lo señaló el acto administrativo de reconocimiento. Indicó que, teniendo en cuenta que el actor causó el derecho antes del 31 de julio de 2010, su reconocimiento pensional no estaba sujeto al tope de los 25 S.M.L.M.V. previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005.
Refirió que lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no le aplica al demandante; dado que, su pensión no fue reconocida con base en las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sino por el Decreto 546 de 1971. Por consiguiente, el accionante tiene derecho a que “se le reanude el pago de la mesada pensional en la forma como se venía haciendo antes de julio de 2013 y a pagarle las diferencias con los ajustes de ley entre las mesadas pensionales dejadas de cancelar al aplicar indebidamente el tope de los 25 S.M.L.M.V. y lo que se le venía reconociendo, y el total del retroactivo que arroje la sumatoria de las diferencias sea indexado de acuerdo con la fórmula del Consejo de Estado”. 3 Folios 166 a 179 Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 5 Declaró no probadas las excepciones invocadas por la parte accionada, y no la condenó en costas. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoque la sentencia; para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda4. Alegó que, dentro de los aspectos que las instituciones de seguridad social deben verificar respecto a las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; para el caso de autos “el tope de las mesadas pensionales que de acuerdo con lo decidido por Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, no podrá superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 1 de julio de 2013”.
Máxime que, el reajuste pensional aplicado al demandante tiene como fundamento en que la H. Corte Constitucional después de realizar un análisis jurídico y social de la situación pensional en Colombia; y de advertir, que el monto de los subsidios con dineros públicos destinados a las pensiones más altas resultaba desproporcionado en comparación con el destinado a las más bajas.
Por lo que, el Tribunal Constitucional consideró que la interpretación que venían realizando las autoridades administrativas sobre el régimen pensional contenido en la Ley 4ª de 1992, constituía una vulneración de los principios de igualdad, solidaridad y sostenibilidad financiera, y del derecho a la seguridad social, contenidos en los artículos 13 y 48 de la Constitución Política.
Sumado a que, la entidad se encontraba obligada a ajustar el valor de las mesadas que superaran el monto de los 25 salarios mínimos; ello en atención, a que ninguna entidad pública puede abstenerse de acatar los fallos judiciales como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia referida. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda5. 4 Folios 183 a 187 Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 6 La parte demandada, insistió en lo esbozado en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada6. 5.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio público guardó silencio7 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad pensional, la Sala determinará si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si es dable ajustar la pensión reconocida al señor Luis Hernando Van Strahlen Pedraza, en cuantía equivalente a 25 SMLMV en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013, a pesar de que adquirió el derecho pensional antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, y en aplicación de lo previsto por el Decreto 546 de 1971.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: (2.1) Análisis de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional; y (2.2) Caso concreto. 2.2.1. Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional El Tribunal Constitucional en sentencia C-258 de 2013 declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, y “se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la 5 Folio 222 a 226 6 Folio 227 a 229 7 Folio 230 Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 7 República, también aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y a otros cargos a los que se extiende el régimen, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo y, declaró exequibles las restantes expresiones de dicha disposición, relativas “al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable”, en el entendido que: “(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo;
(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso;
(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”. De acuerdo con la Corte Constitucional, el régimen pensional contenido en la Ley 4 de 1992 consagraba un beneficio excesivo en favor de un sector de la población, que, por regla general, tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de la seguridad social, al señalar: “(…) Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado.
Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado social de derecho, puesto que, si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio (…)”.
Siendo ello así, fijó que, si bien es posible acceder a una pensión mediante un régimen especial, ello resulta constitucional siempre y cuando las diferencias que surjan de su aplicación no sean manifiestamente Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 8 desproporcionadas y carentes de correspondencia entre lo cotizado y el monto del respectivo derecho.
Sumado a que, los topes pensionales existen desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48, busca establecer los límites para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública, con la finalidad de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Dicho de otra manera, determinó que en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones conforme a la cual las pensiones se sujetan a un límite, que no es otro diferente al de los 25 SMLMV. Igualmente explicó que, por medio de las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997 señaló que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
Conforme con esta decisión, se explicó que la imposición de topes pensionales se exige porque se trata de un sistema administrado por subsidios con recursos públicos, es decir, que el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con estos recursos.
Ante lo cual el legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema de seguridad social. Por consiguiente y en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenó (i) a los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, revisar “Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 9 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley”.
Realizada la revisión correspondiente “podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda a más tardar el 31 de diciembre de 2013”; y (ii) a quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que, “en el marco de su competencia” tomen “las medidas encaminadas para hacer efectivo este fallo, aplicando en lo pertinente los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia” en relación con los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero. Con todo, la citada corporación en la sentencia SU-210 de 20178 sostuvo que el límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971.
Así mismo, advirtió que no es dable alegar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de esta sentencia de constitucionalidad, debido a que los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, desde las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. Hay que mencionar, además que en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esa corporación señaló que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993; y, aclaró que “dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003”, que fijó el límite de las pensiones en 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De ahí que, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones 8 Mediante la cual revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra de esta sección del Consejo de Estado debido a que entre otros aspectos, no podía ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional.
Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 10 reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Razonamiento que acoge esta Subsección por cuanto está en armonía con lo normado por el Acto Legislativo 01 de 2005; toda vez que la sentencia C-258 de 2013 dispuso que a partir del 1 de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar el tope de los 25 SMMLV. Lo probado en el proceso De las documentales que reposan en el plenario respecto del señor Luis Hernando Van Strahlen Pedraza, se tiene que: Por Resolución 0376 del 18 de enero de 20029, CAJANAL en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria; le reconoció al demandante la pensión de vejez en cuantía de $14.919.459,24 a partir del 8 de marzo de 2000.
Petición de 6 de junio de 201410, por medio de la cual el accionante solicitó a la entidad pensional el pago de las sumas de dinero que le fueron reducidas de la mesada pensional desde julio de 2013. Oficio UGPP 20145022505331 del 30 de mayo de 201411, expedido por el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP, a través del cual le negó al actor el pedimento anterior bajo el argumento de que “ De las normas antes transcrita se concluye que al haberse incorporado los funcionarios de la Rama Judicial al Sistema General de Pensiones, quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues no estableció ninguna excepción al respecto, por lo que estos funcionarios no pueden tener mesadas pensionales por encima de los topes o límites de 9 Folio 18 a 24 10 Folio 1 y 2 11 5 a 8 Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 11 cuantía establecidos… En conclusión, según lo expresamente señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, incluyendo la de los Magistrados de Alta Corporación podrán superar el límite de cuenta (sic) de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya que la norma que contenía la excepción que permitía esta clase de funcionarios tener una mesada pensional por encima de los topes establecidos, como lo era el artículo 17 de la 4 de 1992, que los asimilaba u homologaba a Congresistas, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la multicitada sentencia con las precisiones realizadas tanto en la parte considerativa como resolutiva Así las cosas, esta Unidad se encontraba obligada a ajustar el valor de todas las mesadas pensionales que superaran el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales a partir del 1º de julio de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, atendiendo que ninguna entidad pública puede abstenerse de acatar los fallos judiciales, como lo indicó la propia Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 1994”. 2.2.2.
Caso concreto Nótese que, a partir de las pruebas avizoradas en el proceso se observa que el demandante fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy UGPP), en aplicación del Decreto 546 de 1971 y que, con posterioridad a ello, su mesada fue ajustada al tope de 25 SMLMV en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 0258 de 201312.
Sin embargo y teniendo en cuenta que en principio la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 dispuso que sus efectos no podrían trasladarse en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados diferentes al de los congresistas; conforme se analizó, dicho criterio fue replanteado en la sentencia SU-210 de 2017 en la que expresamente al pronunciarse sobre 12 Por Oficio UGPP 20145022505331 del 30 de mayo de 2014, el Subdirector de Nómina de Pensionados le informa al señor Luis Hernando Van Strahlen Pedraza que la mesada pensional le será ajustada de manera automática al tope de los 25 SMLMV.
Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 12 unos fallos del Consejo de Estado, relacionados con la aplicación del tope pensional a un ex funcionario de la Rama Judicial, señaló que: “(…) a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados.
(…) tampoco es procedente considerar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija a las pensiones reconocidas con anterioridad a dicha sentencia de constitucionalidad, en virtud de que los límites de las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 (…)”.
Puestas así las cosas, la Subsección concluye que los efectos de dicho fallo de constitucionalidad resultan aplicables a la situación pensional del señor Luis Hernando Van Strahlen Pedraza; pues si bien, se acreditó que le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en lo normado por el Decreto 546 de 1971 como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; lo cierto es que, dicha circunstancia no lo exime de ello en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017 en la que determinó que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales.
El Consejo de estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que13: “(…) 31. Ahora bien y teniendo en cuenta que en principio la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 dispuso que sus efectos no podrían trasladarse en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados diferentes al de los congresistas, conforme se analizó, dicho criterio fue replanteado en la sentencia SU-210 de 2017 en la que expresamente al pronunciarse sobre unos fallos de esta corporación, relacionados con la aplicación del tope pensional a un ex funcionario de la Rama Judicial, señaló que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados. 13 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda.
Expédiente: 25000-23-42-000-2015-05374-01(2583-17) M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 13 32. Así mismo, expuso que tampoco es procedente considerar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija a las pensiones reconocidas con anterioridad a dicha sentencia de constitucionalidad, en virtud de que los límites de las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 197614, la Ley 71 de 198815 y la Ley 100 de 199316. 33.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los efectos de dicho fallo de constitucionalidad resultan aplicables a la situación pensional de la actora, como quiera que si bien se acreditó que le fue reconocida pensión de jubilación en aplicación de lo establecido por el Decreto 546 de 1971 como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dicha circunstancia no la exime de ello en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017 en la que determinó que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales17. 34.
Así las cosas y teniendo en cuenta la obligatoriedad de las decisiones contenidas en la sentencias de constitucionalidad a la luz de lo previsto por el artículo 241 de la Carta Política, para la sala no son de recibo los planteamientos de la accionante en cuanto a que los efectos de la sentencia C-258 de 2013 le resultan inaplicables y a que la UGPP desantendió las consideraciones de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 12 de septiembre de 2014 por esta sección del Consejo de Estado en el proceso con radicación 250002342000201300632-01 (1434-2012), en la que se reiteró que el fallo C-258 de 2013 excluyó de su objeto a regímenes diferentes al contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que tiene como únicos destinatarios a los ex congresistas. 35.
Puesto que en la sentencia SU-210 de 2017, la Corte Constitucional señaló que el límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial del Decreto 546 de 1971 e igualmente advirtió que, no es dable alegar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a que ésta última fuera proferida, en virtud de que dichos limites han sido consagrados desde las Leyes 4ª de 197618, 71 de 198819 y 100 de 199320, y aclaró que la dispersión en cuanto a su aplicación se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 200321, que lo fijó en 25 SMLMV. 36.
Por consiguiente, se impone para esta sala de decisión la obligación de revocar el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez, que la demandante no logró demostrar que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en forma irregular y con desconocimiento del debido proceso, como quiera 14 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. 15 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 16 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 17 Conforme lo ha señalado esta sala de decisión en las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2020 y el 4 de febrero de 2021 en los procesos con radicación interna 2832-2018 y 3645-2018, cuya ponencia correspondió a la suscrita consejera. 18 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. 19 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 20 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 21 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 14 que la UGPP no estaba obligada a adelantar un procedimiento para la reducción del monto de su mesada pensional al no haberse demostrado que su pensión hubiera sido obtenida con fraude a la ley o abuso del derecho, que fueron las condiciones que se plantearon para su viabilidad en la sentencia C-258 de 2013 (…)” Del análisis de las normas y de los precedentes jurisprudenciales transcritos, esta Sala precisa sin dubitación alguna, que no se observó del proceso que la entidad demandada al proferir el acto administrativo acusado haya trasgredido las disposiciones legales y constitucionales en las que debía fundarse; y en tal sentido, revocará el fallo proferido por el a quo que accedió a las súplicas de la demanda.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en ninguna de las dos instancias.
III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se revocará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.
En su lugar: Interno: 0527-2017 Demandante: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza Demandada: UGPP 15 SEGUNDO. - NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Sin condena en costas en las dos instancias.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)