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11001031500020220209401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-14

Radicación interna: 6160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Martha Libia Olaya Patiño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 20 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02094-01 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de un proceso de reparación directa por una presunta falla médica. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de abril de 2022, Martha Libia Olaya Patiño presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-1997-01822-02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Solicito Tutelar el Derecho Fundamental a la igualdad y al debido proceso de mi poderdante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado proferida el 7de diciembre de 2021, notificada por correo electrónico el 25 de enero de 2022. 2.

Como consecuencia de lo anterior: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02094-01 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 050012331000- 19970182202 (45761) en relación con la parte accionante. b. Se garantice el derecho de la accionante ordenándose la valoración integral de la prueba y se de los efectos de ley a la renuencia de la parte demandante de aportar la prueba”. 3.

Como hechos relevantes, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Martha Libia Olaya Patiño, en nombre propio y en representación de sus hijos y a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto de los Seguros Sociales (ISS), orientada a obtener la indemnización de los perjuicios que se le causaron a ella (prolapso uterino) y al recién nacido Yeisson Daniel Guzmán Olaya (fractura de clavícula), por la falla en la prestación del servicio médico al momento del parto (21 de enero de 1992), en la clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del municipio de Bello, Antioquia. 5. 2) Mediante Sentencia de 13 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se había acreditado el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio médico. 6. 3) Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y manifestó que el juez de primera instancia desconoció el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, no tuvo como indicio en contra de la demandada la renuencia a aportar al proceso la historia clínica completa y las deficiencias en el registro de la información, no analizó que las lesiones causadas a la madres y al recién nacido fueron coincidentes en el tiempo y posteriores a la atención médica y pasó por alto el examen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre la ocurrencia del prolapso uterino. 7. 4) El 7 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, al determinar, igualmente, que la parte demandante no había demostrado la existencia del nexo causal entre el daño y la falla del servicio.

También sostuvo que no se podía presumir la falla del servicio, ya que las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta de una atención oportuna y adecuada a la paciente y a su recién nacido. 8. Para la parte accionante, el fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto fáctico, ya que en la sentencia enjuiciada hubo un indebido análisis probatorio.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02094-01 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9.

Indicó que la autoridad judicial demandada le restó importancia a que la historia clínica estuviera incompleta, situación que, a juicio de la parte actora, impidió verificar (se trascribe) “(…) los tiempos de evolución de la parturienta, la evaluación genital para establecer la dilatación uterina – lo que permitiría establecer a su vez la existencia de dificultades en el parto y especialmente en el expulsivo-, determinar el tiempo del expulsivo y con ello sí existió o no tardanza en la atención y establecer si el seguimiento a la paciente fue o no oportuno”. 10.

Adujo que tampoco fue considerado que, en la hoja de recién nacido, se registró que el menor venía con (se trascribe) “una circular de cordón”, y que dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento por quienes evaluaron el registro médico, a pesar de que esa situación justificaba la práctica de una cesárea, el retardo en el nacimiento y la necesidad de maniobras para la extracción del bebe. 11.

Señaló que la autoridad judicial demandada y los peritos no evaluaron que el menor presentaba un callo óseo, cuya producción coincidía con el tiempo del nacimiento. 12. Manifestó que no se consideró que la señora Olaya Patiño, durante su embarazo, no tuvo síntomas o signos o similares de prolapso uterino, rectal o vesical, por lo que la lesión debió ocurrir con el evento traumático asociado al parto y que, pese a que se diagnosticó 40 días después, ello obedecía que hasta esa fecha ella tuvo su primera revisión posparto. 13.

Por lo anterior, afirmó que, pese a que existían elementos probatorios en el proceso ordinario que conducían a una conclusión diferente a la tomada, aquellos no fueron valorados por el fallador de segunda instancia. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 9 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela eran los mismos que los planteados en la demanda de reparación directa, los cuales ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte del juez natural.

En consecuencia, determinó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional y, en consecuencia, lo declaró improcedente. 15. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito, adujo que no estaba de acuerdo con el fallo de tutela de primer grado, en la medida que (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2022-02094-01 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 “a pesar de mostrarse la decisión como motivada con elementos de prueba suficientes, de un análisis a fondo se extrae que los tópicos de la apelación no fueron resueltos de forma motiva y que en la resolución de la apelación se consolidó un defecto fáctico por la ausencia de la valoración de prueba existente, por sustentar la decisión en conceptos técnicos que no se fundamentaron en todos los elementos necesarios para su solidez y por respaldar tácitamente la omisión de la demandada del proceso contencioso en su obligación de allegar la prueba integral al proceso”. 16.

En esa medida, insistió en que hubo renuencia de la demandada del proceso ordinario para aportar la historia clínica completa con los registros de atención médica, y que, únicamente, con base en un segmento de aquella se dio por sentado que no hubo complicaciones para la madre ni para el recién nacido, cuando no se establecieron (se trascribe) “las verdaderas circunstancias en las que se desarrolló el parto”. 17.

Afirmó que lo anterior conllevó a que situaciones como la presencia de circular de cordón y callo óseo en el menor y la ocurrencia del prolapso en el posparto, fueron analizadas sin consideración a la historia clínica del parto, sino con fundamento en el dictamen de 12 de enero de 2004 y las manifestaciones del Comité ad hoc No. 3495.

En esa medida, adujo que (se trascribe) “la prueba que daba cuenta de lo verdaderamente ocurrido no se encuentra en el proceso y que los indicios obrantes en la prueba existente, no fueron valorados”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2 18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir, como lo hizo en su momento la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que la parte demandante pretendió que su controversia fuera sometida a una instancia adicional. 19.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”3. 2 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02094-01 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 20.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo, expresamente, que el requisito que se analizaba requería la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que debe explicar la relevancia de la controversia para el juez de tutela4; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia5; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad6. 21.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 22. En ese orden, tal como lo advirtió en su momento el juez constitucional de primera instancia, los reparos planteados en el escrito de tutela sobre una omisión y/o indebida valoración probatoria, enmarcadas en un presunto defecto fáctico, se presentan, en efecto, como una reiteración de lo que ya había sido expuesto en el proceso ordinario y como una mera discrepancia con lo decidido.

Pues, la parte actora, al descorrer el traslado de los dictámenes periciales8 y al presentar los alegatos de conclusión en primera instancia9 y el recurso de apelación 4 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 5 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 6 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 7 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 8 “En cuanto al dictamen rendido (…), la historia clínica esta incompleta, falta la parte que corresponde al trabajo de parto; y que es fundamental para resolver en su totalidad los interrogantes; que solo pudieron contar con copia de la historia clínica que tenía anotaciones después de transcurridos dos meses del parto.

Ante este hecho, me permito solicitar que se exhorte al Director Regional Antioquia, del Instituto del Seguro Social, para que remita copia de la historia clínica de la señora MARTA LIBIA OLAYA PATIÑIO, quien fue atendida en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo el 21 de enero de 1992 por trabajo de parto. Folio 301 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-1997-01822-01.

Cabe resaltar que, ante la solicitud de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Auto de 16 de marzo de 2004, libró el exhorto solicitado. Folio 303 reverso ibidem. 9 “(..) la historia clínica que estaba en poder de la paciente está incompleta (…), historia clínica con todos sus anexos, que debe reposar obligatoriamente en los archivos de la institución y cuya aportación al proceso se debe dar por esta.

(…) Como antecedente del Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto a la responsabilidad médica y la obligación de la entidad de aportar la historia clínica completa se tiene la sentencia del Magistrado DR. Jorge Octavio Ramírez, en radicado 983933, demandante Luz Stela Restrepo Correa y Otros y demandado el Instituto de los Seguros Sociales, en donde señaló (…). 5.

De lo anterior se infiere que la historia clínica completa, es un elemento de gran ayuda para el fallador, razón por la cual su no aporte o su aporte incompleto, deja, por regla general, incólume la presunción”. Folios 339 a 345 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-1997-01822-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02094-01 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 contra la Sentencia de 13 de octubre de 2011 del proceso de reparación directa10, alegó que la historia clínica estaba incompleta y que tal circunstancia se debía tener como un indicio en contra de la parte demandada al momento de analizar su responsabilidad. 23.

La Sala evidenció que los reparos planteados fueron abordados y resueltos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 7 de diciembre de 2021, en la cual, como juez natural del asunto, concluyó (se trascribe): “En el sub examine, la Sala encuentra que el Instituto de Seguros Sociales no comprometió su responsabilidad patrimonial, porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda.

Ciertamente, del acervo probatorio que integra el expediente se desprende que la atención y valoración de la paciente fue adecuada y oportuna. De allí que era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender al paciente, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio. Ciertamente, el criterio de falla del servicio presunta en asuntos médicos hospitalarios ha sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años.

Ahora bien, la causa eficiente del daño consistente en el prolapso uterino de la señora Marta Libia Olaya Patiño y la fractura de la clavícula del menor Yeisson David Guzmán Olaya no fueron consecuencia de una mala práctica médica durante la atención del parto el día 21 de enero de 1992. Efectivamente, conforme a lo manifestado en el Acta del Comité Ad Hoc No. 3495 y el dictamen pericial del 13 de enero de 2004, la atención brindada al momento del parto fue correcta, puesto que no hubo un trauma físico en la señora Martha Libia Olaya Patiño ni en el menor Yeisson David Guzmán Olaya.

Para arribar a tal conclusión, en el Comité de Calidad se indicó que el hecho de que el parto haya sido asistido en cama no significó una mala atención, comoquiera que era una situación común en este tipo de eventos; de la misma manera, concluyó que el prolapso no fue una consecuencia de la atención brindada el día 22 de enero de 1992, sino de una relajación del piso pélvico producido por el embarazo.

(…) Por su parte, los peritos que rindieron su experticia el día 13 de enero de 2004, insistieron que en el parto no constaban traumas físicos y, al momento de requerirlos sobre los fundamentos técnicos científicos para arribar a tal conclusión, aportaron la hoja de recién nacido. 10 “En lo que respecta a los apartes de la historia clínica, esta prueba documental fue solicitada también mediante exhorto a las demandadas y reiterada su importancia en varias oportunidades si que fuera allegada al expediente, lo que debe tenerse como un indicio en contra de las entidades hospitalarias, quienes no colaboraron con su obtención, y aunque a la parte que represento le correspondía probar el nexo causal, dicha carga procesal se invierte cuando la documentación requerida está en poder de la demandada y esta no colabora allegándola al expediente.

(…) En este caso concreto la historia clínica de la paciente se encontraba en poder de las demandadas y muy fácil era advertir cualquier contradicción entre las aportadas y los originales, sin que se haya hecho, ni se hayan tachado de falsas las allegadas al proceso. (…) Es por lo dicho que se solicita al Honorable Magistrado que conozca del proceso en segunda instancia, que valore todo el material probatorio que reposa en el expediente y que da fe de la responsabilidad existente por los perjuicios ocasionados a la señora Martha Libia Olaya y su bebé recién nacido, luego de la atención del parto.

Se solicita también que se tenga como un indicio en contra de las instituciones que se demanda, el hecho de no allegar la historia clínica completa, la cual fue solicitada en diversas oportunidades, e incluso fue requerida por los peritos para poder emitir un concepto en debida forma “. Folios 402 a 405 del del cuaderno 1 del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-1997-01822-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02094-01 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Si bien es cierto que tanto en el Comité de Calidad como en el dictamen pericial rendido el día 23 de enero de 2004, se estableció que no se contó con la hoja de parto y de trabajo de parto de la paciente y que, por lo tanto, la historia clínica estaba incompleta, lo cierto que es que, efectivamente, obra la hoja de recién nacido por medio de la cual se probó que el parto no tuvo traumatismos tal como se señaló en la respuesta a la aclaración de la experticia del 13 de enero de 2004.

Ciertamente, en tal documento se manifestó que el parto fue espontáneo, sin necesidad de ser inducido, ni tampoco requirió el uso de medicamentos, ni utilización de fórceps. Por lo tanto, a pesar de que la historia clínica no fue aportada completamente, los medios probatorios obrantes en el expediente permiten establecer a la Sala que el prolapso uterino de la señora Martha Libia y la lesión de clavícula del menor Yeisson David no fueron producto de una mala atención médica.

(…) Así las cosas, si bien se configura un indicio en contra de la demandada por el irregular diligenciamiento de la historia clínica, no se probó el nexo entre esta circunstancia y el daño, puesto que el prolapso uterino se presentó con posterioridad a la atención médica y la fractura de la clavícula pudo obedecer a diversas causas que acrediten una falla en la prestación del servicio médico.

(…) Por su parte, sobre la causación de la fractura de la clavícula del menor Yeisson David Guzmán Olaya tampoco se acreditó que fuera consecuencia de una inadecuada asistencia médica. Ciertamente, en el acta del Comité de Calidad se concluyó que, al momento de realizarle el examen al recién nacido por el servicio de pediatría, no presentó signos de anormalidades ni traumatismos.

En ese sentido, en la hoja de recién nacido y en la historia clínica se consignó que, al examen físico general, incluyendo de cabeza y cuello, el menor se encontraba en condiciones normales y que una vez se detectó que presentó riesgo metabólico fue atendido correctamente y dado de alta cuando estaba en buenas condiciones. (…) Así las cosas, es de suma importancia señalar que al proceso no se aportó un medio probatorio técnico científico que acredite que efectivamente, debido a una mala práctica médica, negligencia y/o omisión, la señora Martha Libia Olaya Patiño padeció el prolapso uterino y, el menor Yeisson David Guzmán Olaya sufriera las patologías por las cuales se acudió a la justicia para ser resarcidas.

(…) No se probó que la atención brindada en los centros médicos hubiera sido deficiente o en desconocimiento de los protocolos médicos. En contraposición, se acreditó que el servicio médico prestado fue correcto y que, las complicaciones posteriores al parto tanto para la madre como para su hijo no tuvieron relación con este.” 24.

De lo trascrito, se evidenció que, en efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó lo relativo a la historia clínica y al indicio en contra de la parte demandada y, si bien, hizo algunas consideraciones al respecto, en últimas, concluyó, al igual que el Tribunal Administrativo de Antioquia, que no hubo demostración del nexo Radicación: 11001-03-15-000-2022-02094-01 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 causal entre el daño y la falla del servicio invocada. En otras palabras, como fue advertido en el fallo de tutela impugnado, lo pretendido por el accionante era que se analizara nuevamente su controversia, pues se observó una inconformidad con la decisión adoptada, es decir, pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional. 25.

Al respecto, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional11. 2.2. Conclusión 26. La Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no superarse el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 9 de junio de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Martha Libia Olaya Patiño.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. 11 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02094-01 Demandante: Martha Libia Olaya Patiño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA