Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05673-00 Accionante: TERAPIA INTENSIVA S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Terapia Intensiva S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Antioquia con la providencia de 13 de agosto de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33-002-2018-00653-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Itagüí con el fin de declarar la nulidad contra “[…] la Resolución N° 66934 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual la OFICINA DE FISCALIZACIÓN, CONTROL Y COBRO PERSUASIVO del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, impone sanción por inexactitud en la declaración del impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros para el año de ingresos 2015, periodo declarado 2016 […]” y, a título de restablecimiento del derecho quede en firme la declaración privada presentada por la sociedad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05673-00 Accionante: Terapia Intensiva S.A.S. 2.2.
Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que mediante providencia de 31 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 13 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 2.4.
Señaló que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5. Respecto al defecto sustantivo y la causal de violación directa de la Constitución expuso que “[…] la notificación realizada a una dirección distinta a la procesal señalada en la respuesta al Requerimiento Especial se entiende ineficaz por no cumplir con los principios de publicidad de los actos administrativos y debido proceso, contrariando expresamente los artículos 29 de la Constitución Colombiana y 564 del Estatuto Tributario Nacional.
Así las cosas, con lo expuesto se denotan los yerros incurridos por el fallador de segunda instancia al considerar que la notificación de la liquidación oficial de revisión fue realizada correctamente, invocando una norma jurídica que no era la adecuada para valorar el caso, pues debían remitirse a la norma especial de dirección procesal […]”. 2.6.
Frente al defecto fáctico sostuvo que “[…] En la Sentencia analizada ocurrió una inconsistencia al revisar las pruebas en la demanda, las cuales fueron demeritadas (sic) o declaradas insuficiente (sic) por parte del fallador de segunda instancia. Dicha inconsistencia consistió en que el Magistrado realizó la revisión de las pruebas buscando demostrar un hecho diferente al cual se buscaba demostrar propiamente con dicha prueba, pues, y como se dijo varias veces dentro del proceso, una de las cuestiones a revisar era que, al momento de presentar la Declaración privada e incluso la Demanda, la Sociedad únicamente debía demostrar que los ingresos percibidos provenían de la prestación de servicios de salud […]”. 2.7.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial indicó que “[…] Tal y como se dijo en la Apelación, existen precedentes claros y expresos que exponen cuando aplicar un procedente (sic) judicial, no obstante, el Tribunal de Segunda instancia decide no aplicarlos porque a su juicio no se presentaban los mismos presupuestos, argumentos insostenibles […] el actuante actuó en su momento bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales vigentes en ese momento, que precisamente se referían a la desgravación de ingresos provenientes de servicios de salud en atención a la exclusión e interpretación contemplada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1989, siendo esta la misma situación de la Sociedad que apodero, notándose entonces un desliz por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. […]”. 2.8.
Precisó que “[…] antes del cambio de jurisprudencia que se dio en 2019, la tesis vigente y avalada jurisprudencialmente aludía a que el soporte de la exclusión de ICA era el artículo 39 de la Ley 14 de 1989, y con la sentencia hito que se dio en 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05673-00 Accionante: Terapia Intensiva S.A.S. 2019 el Consejo de Estado determinó que el soporte de esa exclusión era el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, modificando los presupuesto a tener en cuenta para la exclusión, como bien se ha explicado a lo largo de este escrito […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 6.1. Tutelar los derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, y Seguridad Jurídica, que le ha sido vulnerado a la sociedad Terapia Intensiva S.A.S., con NIT. 900.502.725-0, por parte de la Rama Judicial del Poder Público, a través del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte sustantiva de esta Acción de Tutela. 6.2.
Como consecuencia de lo anterior, revocar o dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de agosto de 2025, expedida dentro del proceso judicial con radicado 05001 33 33 002 2018 00653 01; y ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia proceda a expedir nueva sentencia del caso, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente Acción de Tutela, y evitando la violación de los derechos fundamentales de la Sociedad. 6.3.
Así mismo, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, oficiar todas las pruebas que considere necesarias para desatar el asunto con elementos probatorios justos y acordes a la situación particular, como son que se oficie a la ESE Hospital Rafael de Itagüí y la Clínica Antioquia para que certifiquen si los rubros con los que se le canceló a la sociedad Terapia Intensiva S.A.S. provienen del POS o del SGSSS.
Cualquier otra decisión que considere el señor juez y que garantice la protección de los derechos vulnerados de la sociedad Terapia Intensiva S.A.S. […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al municipio de Itagüí y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Alcaldía de Itagüí solicitó declarar improcedente la acción de tutela en la medida que, “[…] La tutela no es una tercera instancia. La corte Constitucional ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en un mecanismo para reabrir el debate probatorio ni para sustituir a los jueces naturales.
Es un juicio de validez, no de corrección del fallo […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05673-00 Accionante: Terapia Intensiva S.A.S. 5.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín indicó que profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a la normativa y jurisprudencia que rige sobre la materia. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que “[…] no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05673-00 Accionante: Terapia Intensiva S.A.S. VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05673-00 Accionante: Terapia Intensiva S.A.S. análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Terapia Intensiva S.A.S. solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Antioquia con la providencia de 13 de agosto de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33-002-2018-00653-01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05673-00 Accionante: Terapia Intensiva S.A.S. 20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05673-00 Accionante: Terapia Intensiva S.A.S. interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05673-00 Accionante: Terapia Intensiva S.A.S. 25. Respecto al defecto sustantivo y la causal de violación directa de la Constitución expuso que “[…] la notificación realizada a una dirección distinta a la procesal señalada en la respuesta al Requerimiento Especial se entiende ineficaz por no cumplir con los principios de publicidad de los actos administrativos y debido proceso, contrariando expresamente los artículos 29 de la Constitución Colombiana y 564 del Estatuto Tributario Nacional.
Así las cosas, con lo expuesto se denotan los yerros incurridos por el fallador de segunda instancia al considerar que la notificación de la liquidación oficial de revisión fue realizada correctamente, invocando una norma jurídica que no era la adecuada para valorar el caso, pues debían remitirse a la norma especial de dirección procesal […]”. 26.
Frente al defecto fáctico sostuvo que “[…] En la Sentencia analizada ocurrió una inconsistencia al revisar las pruebas en la demanda, las cuales fueron demeritadas (sic) o declaradas insuficiente (sic) por parte del fallador de segunda instancia. Dicha inconsistencia consistió en que el Magistrado realizó la revisión de las pruebas buscando demostrar un hecho diferente al cual se buscaba demostrar propiamente con dicha prueba, pues, y como se dijo varias veces dentro del proceso, una de las cuestiones a revisar era que, al momento de presentar la Declaración privada e incluso la Demanda, la Sociedad únicamente debía demostrar que los ingresos percibidos provenían de la prestación de servicios de salud […]”. 27.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial indicó que “[…] Tal y como se dijo en la Apelación, existen precedentes claros y expresos que exponen cuando aplicar un procedente (sic) judicial, no obstante, el Tribunal de Segunda instancia decide no aplicarlos porque a su juicio no se presentaban los mismos presupuestos, argumentos insostenibles […] el actuante actuó en su momento bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales vigentes en ese momento, que precisamente se referían a la desgravación de ingresos provenientes de servicios de salud en atención a la exclusión e interpretación contemplada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1989, siendo esta la misma situación de la Sociedad que apodero, notándose entonces un desliz por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. […]”. 27.1.
Precisó que “[…] antes del cambio de jurisprudencia que se dio en 2019, la tesis vigente y avalada jurisprudencialmente aludía a que el soporte de la exclusión de ICA era el artículo 39 de la Ley 14 de 1989, y con la sentencia hito que se dio en 2019 el Consejo de Estado determinó que el soporte de esa exclusión era el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, modificando los presupuesto a tener en cuenta para la exclusión, como bien se ha explicado a lo largo de este escrito […]”. 28.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto y, iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05673-00 Accionante: Terapia Intensiva S.A.S. 29.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 30.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron estos derechos. 31.
Además, la accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia, la cual determinó que la parte actora no acreditó los dos supuestos establecidos en la sentencia de 4 de abril de 2019 para que prosperara la desgravación del ICA por el año de ingresos 2015 declarados en 2016 en el municipio de Itagüí. 32.
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia cuestionada señaló lo siguiente: “[…] En el presente caso, la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 66934 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Oficina de Fiscalización, control y cobro persuasivo del municipio de Itagüí, practicó liquidación oficial de revisión e impuso sanción por inexactitud en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros para el año de ingresos 2015, periodo declarado 2016.
El juzgado de primera instancia en sentencia del 31 de marzo de 2023 negó las súplicas de la demanda por considerar que la entidad notificó el acto administrativo cuestionado en la dirección registrada en la última declaración tributaria, y aunque no fue notificada en la nueva dirección informada por la sociedad en abril de 2018, estimó el a quo que hubo notificación por conducta concluyente, ya que la sociedad demandante reconoció haber conocido el acto en noviembre de 2018 […]”. […] […] Descendiendo al caso concreto observa la Sala que, tal como lo determinó el a quo, la parte demandante no acreditó los dos supuestos establecidos en la sentencia del 4 de abril de 2019 para que prosperara la desgravación del ICA por el año de ingresos 2015 declarados en 2016 en el municipio de Itagüí, esto es, primero, que la entidad efectivamente haga parte del SGSSS y segundo, que los recursos provengan del sistema de seguridad social y su propósito sea exclusivamente el indicado en el artículo 48 de la Constitución Política. […] 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05673-00 Accionante: Terapia Intensiva S.A.S. Sin embargo, para la Sala estas pruebas no resultan suficientes para tener por acreditado el primero de los requisitos, ya que, del certificado de existencia y representación legal, así como de las constancias antes mencionadas, no es posible inferir que la sociedad demandante integre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, considerándose que para ello era necesario que aportara la certificación expedida por la Secretaría de Salud competente o la constancia de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y Protección Social.
(REPS), documentos con los que se hubiese llegado a la convicción de su pertenencia al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la luz del artículo 155 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al segundo requisito, se observa que se allegó certificado expedido por el revisor fiscal de la entidad en el que se consignan los ingresos para periodo gravable 2015 en el municipio de Itagüí que, si bien se indica corresponden a servicios de salud prestados en las UCE y UCI, no logra acreditarse que dichos ingresos provengan de recursos del SGSSS, de acuerdo con lo precisado por la Jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, situación que es la que prueba el derecho a la desgravación contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002. […]”. […] En el caso bajo examen, por el contrario, la parte recurrente no logró probar, a partir de las pruebas aportadas al plenario, su pertenencia al SGSSS, razón por la cual no habría lugar a sostener que se configuró un error de prohibición referido a la interpretación del derecho aplicable en cuanto al origen de sus ingresos, cuando ni siquiera acreditó su pertenencia al Sistema, pese a que el municipio de Itagüí la requirió para tales efectos, y le puso de presente tal circunstancia en el auto N° 142 del 18 de enero de 2018 “Por medio del cual se formula un emplazamiento previo a corregir” en el que se le indicó que “… se puede verificar que la sociedad TERAPIA INTENSIVA S.A.S., desarrolla la actividad económica descrita con el código CIIU 8692 (Actividades de apoyo terapéutico) y no tienen Registro Especial de Prestadores de Salud – REPS”.
En igual sentido, se le señaló en la Resolución N° 66934 del 10 de septiembre de 2018 por medio de la cual se practicó la liquidación oficial de Revisión, que el contribuyente no había aportado el certificado que lo avalara como vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, tales como el certificado de la Seccional Antioquia, ni el permiso del Ministerio de Salud.
Por lo tanto, considera la Sala que no hay lugar a revocar la sanción por inexactitud impuesta en el acto administrativo demandado, por lo que tampoco prospera en este aspecto el recurso de apelación, pues no es posible inferir que en el sub lite se configuró el alegado error de prohibición, cuando la entidad ni siquiera probó su pertenencia al SGSSS, requisito sobre el que no hay duda que, tanto en la anterior como en la actual posición jurisprudencial, debe acreditarse para efectos de no ser sujeto pasivo del ICA. […]”. 33.
De la transcripción anterior no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 34. Lo que se aprecia es que el Tribunal de lo contencioso administrativo observó que no es posible inferir que se configuró el alegado error de prohibición, cuando la entidad ni siquiera probó su pertenencia al SGSSS, requisito sobre el que no hay 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05673-00 Accionante: Terapia Intensiva S.A.S. duda que, tanto en la anterior como en la actual posición jurisprudencial, debe acreditarse para efectos de no ser sujeto pasivo del ICA. 35.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 36.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. En esta oportunidad lo perseguido por la accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una instancia adicional. 37.
En tal virtud, la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20. 38.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 39. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibid. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05673-00 Accionante: Terapia Intensiva S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.