Micelio
11001030600020210009300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2021-07-23

Radicación interna: 93 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Benito Beltrán García·Demandado: El Departamento De Santander - Fondo De Pensiones Territorial De Santander, Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), Magda Liliana Arias Orduz

Bogotá D.C., Trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número Único: 11001030600020210009300 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Departamento de Santander- Fondo de Pensiones Territorial de Santander y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Asunto: Competencia para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez.

Traslado voluntario al ISS, hoy Colpensiones. Régimen de transición. Aplicación del Decreto 813 de 1994. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes hechos: 1. El señor Benito Beltrán García, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.832.874, nació el 25 de abril de 1954 (Archivo digital SAMAI, folio 67, PDF 10). 2.

El señor Benito Beltrán García registra la siguiente historia laboral: 2.1. Sector privado Avianca: Desde el 1º de diciembre de 1975, hasta el 31 de diciembre de 1975. - Afiliado al ISS. Technipetrol S.A. Desde el 27 de octubre de 1977, hasta el 12 de febrero de 1979. - Afiliado al ISS. Intervent. Diseños Ltda. Desde el 16 de agosto de 1980, hasta el 1º de septiembre de 1982. - Afiliado al ISS 2.2.

Sector público Departamento de Santander Desde febrero 2 de 1971, hasta el 25 de agosto de 1973 Desde noviembre 24 de 1982, hasta el 30 de junio de 1995. - Afiliado al Instituto de Previsión Social de Santander. Desde el 1º de julio de 1995, hasta el 9 de diciembre de 1996. - Afiliado al ISS 3. Solicitudes de pensión dirigidas a Colpensiones Entre marzo de 2017 y agosto de 2019, el señor Beltrán García solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.

Colpensiones resolvió de fondo en el sentido de negar el derecho pensional aduciendo que el peticionario no reunía el tiempo requerido. 4. El conflicto negativo de competencias administrativas 4.1. Colpensiones Mediante Resolución SUB103280 del 6 de mayo de 2020, el Subdirector de Determinación de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolvió declarar la pérdida de competencia y ordenó remitir las diligencias al Departamento de Santander, para lo cual adujo: i) la inconformidad del peticionario con las decisiones de fondo sustentadas en la falta del requisito del tiempo cotizado; ii) la revisión y validación del CETIL aportado por el mismo peticionario, que certificaba 1024 semanas cotizadas, de las cuales 244 lo habían sido al ISS.

Concluyó que conforme con lo establecido en el Decreto 2709 de 1994, la competencia era del departamento de Santander (Archivo digital SAMAI, folios 192 a 196, PDF 7). Los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Beltrán García, respectivamente, el 20 de junio y el 18 de noviembre, ambos de 2020, fueron resueltos, mediante las Resoluciones SUB127959 y DPE 9135 del 2 de julio de 2020, por las cuales se confirmó la resolución recurrida.

Con la Resolución SUB248710 de 18 de noviembre de 2020, Colpensiones confirmó la pérdida de competencia y la remisión del expediente al departamento de Santander, reiterando la aplicación del Decreto 2709 de 1994. (folios 250 a 255, PDF 7, expediente digital). Dicha remisión operó el 18 de enero de 2021 (folio 1, PDF 10, expediente digital). 4.2.

Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander El 14 de septiembre de 2020, el señor Beltrán radicó un derecho de petición en la Gobernación de Santander para que le informaran sobre la compartibilidad del pago de la pensión por los tiempos laborados con el departamento de Santander. El 3 de noviembre del mismo año, la Coordinadora del Fondo de Pensiones Territorial de Santander informó al peticionario que «por los tiempos laborados en los periodos comprendidos entre, 02 de febrero de 1971 a 25 de agosto de 1973 y, 24 de noviembre de 1982 hasta 30 de junio de 1995», como afiliado al Instituto de Previsión Social de Santander, causaron bono pensional; y que como se trasladó voluntariamente al ISS, el bono por el tiempo restante de su vinculación con el departamento – julio 1º de 1995 a diciembre 9 de 1996 -, debería ser solicitado por el administrador o fondo de pensiones.

También le señaló que, para el 30 de junio de 1995, no había causado derecho pensional porque no tenía cumplido el tiempo de servicio. Finalmente, el 21 de julio de 2021, a través de correo electrónico, el Departamento de Santander, por conducto de apoderada, propuso ante esta Sala, el conflicto negativo de competencias administrativas entre el Departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander, y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para definir la solicitud pensión de vejez del señor Beltrán García (folios 1 al 21, PDF 6, expediente digital).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 1, PDF 1, expediente digital).

Consta que se informó sobre este conflicto a la Gobernación del Departamento de Santander, a la apoderada del Departamento de Santander, al jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Santander, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al señor Benito Beltrán García (folios 1, PDF 14 expediente digital). También, obra la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio (folios 1, PDF 16, expediente digital).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES De acuerdo con el informe secretarial reseñada en el acápite II, Actuación procesal, las autoridades entre las que se propuso el conflicto negativo de competencias administrativas, no intervinieron en el trámite del mismo. Sus argumentos se toman de los documentos en los cuales manifestaron no ser competentes para atender la petición de reconocimiento de pensión del señor Benito Beltrán García. 1.

De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) En las Resoluciones SUB 198620/18, SUB 20752/19 y SUB 119312/19 Colpensiones negó al señor Benito Beltrán García el derecho pensional solicitado aduciendo que no reunía el número requerido de semanas cotizadas. Con base en el certificado CETIL, de 13 de noviembre de 2019, aportado por el peticionario, Colpensiones – Subdirección de Determinación de Prestaciones Económicas -, expidió la Resolución SUB103280 del 6 de mayo de 2020, en la cual decidió declarar su falta de competencia por cuanto del total de 1024 semanas que allí se recogen, solamente 244 fueron cotizadas al ISS.

Estima entonces que es procedente dar aplicación al Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) y ordena remitir el expediente al departamento de Santander. Como se reseñó en el punto 4.1., de los antecedentes de la presente decisión, el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos, respectivamente, mediante las Resoluciones SUB127959 y DPE 9135 del 2 de julio de 2020, en las cuales se confirmó el fundamento normativo aducido, la falta de competencia de Colpensiones en razón de su aplicación y la remisión al departamento de Santander.

La misma norma - Decreto 2709 de 1994 - sustentó la argumentación de la Resolución SUB248710 de 18 de noviembre de 2020, mediante la cual Colpensiones reafirmó su pérdida de competencia y la remisión del expediente al departamento de Santander (folios 250 a 255, PDF 7, expediente digital). 2. Del Departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander Actuando a través de apoderada, la autoridad territorial manifestó no ser competente para asumir el reconocimiento pensional solicitado por el señor Benito Beltrán García, por las siguientes razones: i) En relación con el Fondo de Pensiones Territorial de Santander: Se refirió a la creación del fondo por el Decreto Departamental 0077 de 30 de junio de 1995, modificado por los Decretos Departamentales 0119 de 1996, 0125 de 1997, 029 de 1998,403 de 1999 y 0121 de 2001, actualmente adscrito a la Secretaría General del Departamento de Santander; y explicó que fue creado ciñéndose al Decreto Ley 1296 de 1994.

Explicó la declaratoria de insolvencia del Instituto de Previsión Social de Santander (IPSS) y su liquidación, en cumplimiento de la Ordenanza núm. 0004 de 1997. Y recordó que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las cajas y fondos de previsión existentes cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones, reconocerían las pensiones de sus afiliados, mientras subsistieran.

Destacó entonces que cuando el IPSS fue suprimido, el interesado no acreditaba 20 años de servicio. Citó artículo 6º del Decreto 813 de 1994, según el cual, el ISS asumiría el reconocimiento pensional de los servidores públicos que se trasladaran voluntariamente a ese instituto o cuando fuera suprimida la entidad de previsión a la que estuvieran afiliados.

Indicó que cuando el Instituto de Previsión Social de Santander fue suprimido, el señor Beltrán optó voluntariamente por afiliarse al ISS. También transcribió el artículo 5º, inciso segundo, del Decreto 1068 de 1995, que dispuso: Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.

Advirtió que Colpensiones desconoció los precedentes de las decisiones proferidas en conflictos de competencia expedidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que repetidamente han establecido que el reconocimiento pensional con derecho a cobro de un bono pensional, corresponde al ISS, hoy COLPENSIONES, por cuanto los fondos territoriales que surgieron a la vida jurídica lo hicieron con funciones netamente pagadoras, sin personería jurídica y, no como entidades administradoras del régimen de prima media.

Con base en los argumentos expuestos, solicitó a la Sala decidir que Colpensiones «es la entidad competente para reconocer la pensión solicitada por BENITO BELTRÁN GARCÍA.» IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) prevé el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Frente al asunto, la Sala procede al análisis respectivo con base en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de establecer cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el señor Benito Beltrán García. Para el departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander, desde cuando el interesado se trasladó voluntariamente al ISS, su pensión quedó a cargo de ese instituto y, por consiguiente, ahora es de competencia de Colpensiones.

Para Colpensiones, el competente es el departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander, porque fue donde el interesado aportó el mayor tiempo de su pensión. Para resolverlo, la Sala analizará los siguientes temas: i) el Sistema General de Pensiones y el régimen de transición, en la Ley 100 de 1993. Reiteración. ii) Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994.

Reiteración. iii) el Decreto 813 de 1994. Reiteración. iv) el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración; v) el pasivo pensional de las entidades públicas del nivel territorial y los fondos territoriales de pensiones. Reiteración; y vi) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1.

El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración La Ley 100 de 1993 en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizó el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar «el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley» (artículo 5º) y dispuso que estaría conformado por los regímenes generales para pensiones, salud y otros servicios complementarios (artículo 8°).

La misma ley definió el Sistema General de Pensiones y su configuración con dos regímenes solidarios y excluyentes que coexisten (artículo 12): el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y, entre otras características, previó la afiliación obligatoria al sistema, pero con selección libre y voluntaria del régimen (artículo 13).

Asimismo, consagró un régimen de transición en el artículo 36 con los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del mismo: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado.

Por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional. En el nivel territorial se permitió que su vigencia fuera definida por la autoridad gubernamental competente debiendo ser, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.

El parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, esta norma estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005). que adquiriera el derecho a la pensión, conforme con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.

En el sector público, las normas legales de carácter general anteriores a la Ley 100 de 1993 eran las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, sin perjuicio de los regímenes legales especiales, los convencionales, y otros adoptados por disposiciones de autoridades de los niveles departamental y municipal, reconocidos por la misma Ley 100 y la jurisprudencia. 5.2.

La Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994. Reiteración Los regímenes existentes antes de la Ley 71 de 1988 solo preveían el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales con afiliación a distintas entidades de previsión social oficial. La Ley 71 de 1988, consagró la posibilidad de acumular los tiempos servidos en los sectores público y privado para configurar el requisito del tiempo y, con la edad, causar el derecho a la pensión de jubilación, en los siguientes términos: Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. La primera reglamentación de la norma transcrita fue el Decreto 1160 de 1989, en el que se denominó a esa pensión como pensión de jubilación por aportes (artículo 20); y respecto de la competencia para su reconocimiento y pago, dispuso: Artículo 27°. - Entidad de previsión pagadora.

La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Los pagos periódicos podrán hacerse a través de entidades financieras reconocidas por el Estado, mediante los mecanismos que establezcan la respectiva entidad de previsión por iniciativa propia o del pensionado interesado. En el artículo 28 reiteró la obligación de todas las entidades de previsión a las que hubiera hecho aportes el trabajador, de contribuir con el valor de la mesada pensional en la cuota parte correspondiente y estableció las reglas para su liquidación. El Decreto 1160 fue derogado por el Decreto 2709 de 1994, actualmente vigente, que en su artículo 10 ordena: Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.

Asimismo, en el artículo 11, el Decreto 2709 de 1994 reglamenta la obligación de todas las entidades de previsión, de concurrir con la cuota parte correspondiente: Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. En relación con la competencia, la Sala ha reiterado que las variaciones en la institucionalidad encargada de los asuntos pensionales, así como las condiciones particulares de cada persona en su historia laboral y de afiliaciones a la seguridad social en pensiones, son determinantes para establecer la aplicación de la regla de competencia consagrada en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

En efecto, los derechos pensionales bien pueden haber quedado como parte del pasivo pensional causado por los regímenes anteriores al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993,y por consiguiente a cargo de los fondos y entidades que sustituyeron a las cajas, fondos o entidades de previsión, nacionales y del nivel territorial; o a cargo de Colpensiones como sustitutiva del ISS o por razón de su competencia general, aunque el derecho de que se trate continúe regulado por las leyes anteriores, como la Ley 71 de 1988, en razón del régimen de transición establecido en la citada Ley 100. 5.3.

El Decreto 813 de 1994. Reiteración El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto 813 de 1994, en el que se precisó la aplicación de dicho régimen a los servidores públicos y los trabajadores privados. En el artículo 6º, el Decreto 813 en cita, reiteró la disposición del artículo 52 de la Ley 100, en cuanto que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serían pensionados por las cajas, fondos o entidades de previsión públicas a las que estuvieran afiliados, mientras tales instituciones subsistieran, pero también determinó los casos en los cuales el ISS quedaba a cargo de las pensiones de los mismos servidores públicos.

Dijo el artículo citado: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

(Resaltado de la Sala) La Sala, de manera reiterada, ha interpretado que el artículo transcrito estableció un reparto de competencias entre las cajas, fondos o entidades de previsión y el ISS, así, la competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos es de la respectiva caja o entidad a la cual estuviera afiliado el servidor público (literal a), en la segunda parte del artículo se establecieron los casos en los que el ISS sería el responsable de reconocer las pensiones.

Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. 5.4.

El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general y principal del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas solo cumplirían dicha función respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran: Artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. El Decreto 692 de 1999, reglamentó la norma legal transcrita y en su artículo 34 precisó: Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan.

En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. El artículo 52 de la Ley 100 es concordante y armónico con el artículo 129 de la misma Ley 100 que prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud.

Ahora bien, la supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, y el 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Los decretos en mención entraron en vigencia el mismo 28 de septiembre de 2012, por cuanto fueron publicados en el Diario Oficial 48567 de esa fecha.

El citado artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 también creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida: Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (Se subraya) Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C. [ ] El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año. Los artículos 1º, 2º y 3° del Decreto 2011 de 2012, regularon las condiciones bajo las cuales opera Colpensiones y sustituye al ISS: Artículo 1°.

Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. [ ] Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] 3.

Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. La Sala ha sintetizado las normas precedentes, en diversos pronunciamientos, así: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha -12 de septiembre de 2012 - hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó, a Colpensiones, el numeral 1° del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012. 5.5.

El pasivo pensional de las entidades públicas del nivel territorial y los fondos territoriales de pensiones. La Ley 100 de 1993, en el numeral 3 del artículo 139, confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para: 3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.

Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, solo mediante acuerdo con su representante legal. En ejercicio de dichas facultades extraordinarias se expidió el Decreto Ley 1296 de 1994, con el objeto de establecer el régimen general de los fondos que, en las entidades territoriales, sustituirían a las cajas o fondos pensionales públicos y las empresas productoras de metales preciosos insolventes, en el pago de las pensiones a su cargo.

El artículo 2º autorizó la creación de los fondos, la cual debería realizarse a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha máxima de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial (artículo 151, Ley 100 de 1993). Según el artículo 3º, los fondos son «cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario» y, en caso de no poder efectuar dicho encargo, la administración de sus recursos puede asignarse a una entidad del respectivo ente territorial.

El artículo 4º fijó las funciones de los fondos en los siguientes términos: ARTICULO 4o. FUNCIONES. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 4.- Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. [5 ]- PARAGRAFO.

En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya. Destaca la Sala que, en el propósito de lograr la consolidación del pasivo pensional territorial, tanto el artículo 139, numeral 3 de la Ley 100 de 1993 como el Decreto Ley 1296 de1994 fueron precisos en determinar que se trataba de “sustituir”, esto es, remplazar, a las entidades, cajas o fondos que en el nivel territorial atendían la seguridad social en materia de pensiones y que estaban llamadas a desaparecer.

Ese remplazo o sustitución se circunscribió al pago, por tratarse de obligaciones causadas y ya reconocidas. Y se dejó previsto el reconocimiento, comoquiera que la segunda función se dirigió a quienes tuvieran ya cumplido el tiempo de servicio sin la edad, por lo cual su derecho aún no estaba causado; en consecuencia, cuando reunieran los dos requisitos, requerirían el reconocimiento para efectos del pago.

Con el Decreto reglamentario 1068 de 1995 se desarrollaron los asuntos relativos a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial y consecuentemente, la creación de los fondos de pensiones territoriales y la supresión de las cajas, fondos y entidades de previsión social hasta entonces existentes, bajo la causal de insolvencia. En ese marco normativo, las autoridades competentes del nivel territorial – asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes - procedieron a expedir los correspondientes actos administrativos de supresión de las cajas, fondos y entidades de previsión social y de creación y organización de los fondos de pensiones, apegados a los mandatos del Decreto Ley 1296 de 1994, especialmente en cuanto a las funciones.

Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, en el departamento de Santander existía el Instituto de Previsión Social de Santander, entidad descentralizada encargada de atender las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores del departamento. Con fundamento en la Ley 100 de 1993, se adelantaron los estudios correspondientes que determinaron la insolvencia de la entidad y la imposibilidad de transformarla en empresa prestadora o promotora de salud; la Junta Directiva del mencionado instituto, por Acuerdo 1 del 21 de diciembre de 1995 dispuso iniciar la liquidación funcional y mediante la Ordenanza 004 de 1997, se ordenó su liquidación en forma definitiva.

En cumplimiento del mandato del Decreto Ley 1296 de 1994, el gobernador de Santander, mediante el Decreto 077 de 1995, creó el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, que en su artículo primero dispuso: Artículo 1. Definición, Naturaleza y Funcionamiento. Créase el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, para los servidores públicos del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Establecimientos Públicos y Entidades Descentralizadas del mismo orden, siempre y cuando estos últimos no tengan previsto un régimen diferente, como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda, encargado de administrar los recursos, reconocer y pagar las pensiones de estos y de los beneficiarios que establece la Ley.

En el artículo 4º, el Decreto departamental 077 en comento, relacionó las funciones fijadas en el Decreto Ley 1296, de manera que ordenó: i) la sustitución en el pago de las pensiones reconocidas por el Instituto de Previsión Social de Santander; ii) la sustitución en el reconocimiento y pago de las pensiones que aún no estaban reconocidas pero que ya estaban causadas por tener reunidos los requisitos; iii) la sustitución en el reconocimiento y en el pago de las pensiones de quienes tenían el tiempo de servicio, pero debían esperar la edad y no se habían afiliado a alguna administradora de pensiones; iv) la sustitución de las entidades descentralizadas que tenían a su cargo, directamente, el reconocimiento y pago de pensiones, bajo el régimen general; v) la sustitución de otras cajas o fondos de previsión insolventes que el Gobierno Departamental determinaría. El Decreto Departamental 077 de 1995, fue modificado parcialmente por el Decreto 119 de 1996, el cual, en su artículo 2º precisó lo siguiente: Artículo 2º: Las funciones del "Fondo de Pensiones Territorial de Santander” se ceñirán a las taxativamente señaladas en el Decreto 1296 de 1994, siendo el carácter del Fondo, el de una cuenta especial, eminentemente pagadora de pensiones y sólo podrá asumir el reconocimiento de pensiones en los casos y términos previstos por la ley.

Parágrafo: Las funciones asignadas al Fondo de Pensiones Territorial de Santander mediante Decreto Departamental 0077 de 1995 contrarias a este artículo, se entenderán suprimidas, especialmente las contenidas en el artículo 4°, ordinales 6°, 7º., y 14; el artículo 5°., ordinales 1º., 10, 11 y 15. El Decreto Departamental 0125 de 1997, por medio del cual se ordena el trámite para jubilación de funcionarios y dispuso que la Dirección Administrativa y de Recursos Humanos del Departamento reconociera las pensiones de jubilación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales del Departamento de Santander que reunieran los requisitos «establecidos en la ley o Convención Colectiva de Trabajo respectivamente a más tardar el 31 de diciembre de 1995».

La normativa del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, se ajustó a los mandatos de la Ley 100 de 1993 y en especial del Decreto Ley 1296 de 1994, de manera que delimitó sus competencias en materia pensional a las pensiones legales y convencionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1995 y a las legales que se causaran cuando el interesado hubiera reunido el tiempo de servicio con el departamento o sus entidades descentralizadas, y acreditara el cumplimiento de la edad, siempre que no estuviera afiliado a una administradora de pensiones. 6.

El caso concreto La Sala destaca la siguiente información documentada en el expediente: 6.1. El señor Benito Beltrán García nació el 25 de abril de 1954. De manera que el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en el Departamento de Santander, tenía más de 40 años de edad. 6.2. La historia laboral del señor Beltrán García es la siguiente: Total: 20 años, 8 meses, 11 días.

Con base en lo anterior cabe concluir que el señor Beltrán García, pudo haber sido beneficiario del régimen de transición en tanto tuvo tiempos laborados y cotizados en el sector público y en el sector privado, lo cual significa que estuvo afiliado al Instituto de Previsión Social de Santander y al ISS. En principio permitiría pensar que su régimen era el de la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2709 de 1994, sin embargo, como se hizo en el análisis jurídico en el Decreto 813 de 1994 medió la voluntad expresa del señor Beltrán García al afiliarse al ISS y dicha voluntad es la que prima.

Por tanto, se debe aplicar el Decreto 813 de 1994. Advierte la Sala que corresponde a la autoridad que se declara competente en esta decisión, revisar la documentación y los tiempos laborados, con aportes y cotizaciones. 6.3. La entidad competente Con base en la información de los puntos 6.1 y 6.2, precedentes, cabe concluir: i) Aplicación del régimen de transición: El 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró a regir el Sistema General de Pensiones en el Departamento de Santander, el señor Beltrán García: • Estaba vinculado laboralmente con el departamento en mención; • Tenía más de 40 años de edad; • Acreditaba más de 15 años de servicio El 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tendría más de 750 semanas cotizadas.

En consecuencia, pudo ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tanto por edad como por tiempo laborado; y pudo haber conservado dicho régimen según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. ii) Sobre las afiliaciones para efectos pensionales: El 30 de junio de 1995, el señor Beltrán García era afiliado del Instituto de Previsión Social de Santander, en razón de su vínculo laboral con el Departamento de Santander.

Obra en el expediente el formato de afiliación voluntaria al ISS, tramitado en febrero de 1996. Advierte la Sala que tanto el certificado CETIL como el reporte de Colpensiones sobre semanas cotizadas, registran que dicha afiliación inició el 1º de julio de 1995. En su condición de servidor público, le era aplicable el artículo 6º del Decreto 813 de 1994.

Por consiguiente, su afiliación voluntaria al ISS se rigió por esa norma y tuvo como efecto el previsto en la misma, esto es, que el ISS quedó a cargo de sus derechos pensionales. Dado que por disposición del artículo 2º del Decreto 2012 de 2011, los afiliados a ISS pasaron directamente a Colpensiones, es esta administradora la llamada a conocer y decidir de fondo la petición de derecho pensional presentada por el señor Beltrán García. En consecuencia, con base en la normativa analizada y las condiciones personales del señor Beltrán García, que en todo caso deberán ser verificadas en el trámite de la petición, la Sala declarará competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para decidir de fondo la solicitud del señor Beltrán García. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Benito Beltrán García, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.832.874.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que continúe con la actuación administrativa de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al señor Benito Beltrán García.

CUARTO: RECONOCER a la abogada MAGDA LILIANA ARIAS ORDUZ como apoderada del departamento de Santander en los términos y con los efectos del poder conferido y los documentos anexos allegados al expediente.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala