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11001031500020220310200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-07

Radicación interna: 4972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Procuraduria 127 Judicial Ii Administrativa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03102-00 Accionante: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 182 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03102-00 Accionante: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS1 Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO.

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el medio de control de cumplimiento, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones, pero se negó lo relativo a la desatención de los artículos 65B de la Ley 23 de 1991 y 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de cumplimiento La Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos demandó el cumplimiento de los artículos 65B de la Ley 23 de 1991, 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, 9.°, 10.° y 11 de la Ley 1712 de 2014 y del ordinal 5.° del artículo 7.° de la Ley 1437 de 2011, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que la entidad mencionada: (i) conformara y pusiera en funcionamiento el comité de conciliación;

(ii) publicara sus procesos de contratación en el SECOP II y la información mínima obligatoria exigida en la tercera disposición citada y (iii) actualizara anualmente la Carta de Trato Digno al Usuario. El 25 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró el incumplimiento, por parte de la demandada, de 1 Al respecto, se aclara que, por un error involuntario de digitación, en el auto admisorio del 22 de junio de 2022, se omitió en el nombre de la accionante el número “II”.

Sin embargo, para todos los efectos, se precisa que el nombre correcto de aquella es Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03102-00 Accionante: Procuraduría 127 Judicial para Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los artículos 9.° y 11 de la Ley 1712 de 2015 y del ordinal 5.° del artículo 7.° de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, negó las demás pretensiones de la demanda, al concluir, de un lado, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez está sometida al régimen privado y, por tanto, no le es aplicable el estatuto de contratación estatal y, de otro, que no existía fundamento legal para exigirle crear un comité de conciliación. Por lo anterior, la demandante instauró recurso de apelación en contra de esa decisión. El 15 de diciembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad La Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, transgredieron su derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en un defecto sustantivo, derivado de, primero, la aplicación indebida de los artículos 42 de la Ley 100 de 1993 y 50 de la Ley 489 de 1998 y, segundo, la interpretación errónea de los artículos 65B de la Ley 23 de 1991 y 2.2.4.2.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

Al respecto, explicó que si bien la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se rige por el derecho privado, lo cierto es que es un organismo de naturaleza pública del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que se financia con dineros públicos, de manera que está obligada a conformar y poner en funcionamiento el comité de conciliación, en los términos ordenados en las dos normas citadas inmediatamente antes, máxime cuando aquellas no prevén ninguna excepción. Igualmente, precisó que en el ordenamiento no diferenció el régimen jurídico de los organismos para la satisfacción de la obligación, por lo que las autoridades judiciales accionadas tampoco podían hacerlo.

En ese mismo sentido, indicó que la tesis de las autoridades judiciales accionadas carece de respaldo normativo, porque la obligación de crear un comité de conciliación no obedece al régimen jurídico al que está sometida una entidad, sino a la pertenencia al sector público del orden nacional y, de este modo, en el sub examine, al encontrarse acreditado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pertenece a ese nivel no podía concluirse que estaba exenta de cumplir esa imposición. Finalmente, arguyó que acreditó los cinco presupuestos para la procedencia del medio de control de cumplimiento, en especial, la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la entidad demandada, por lo que el juez de tutela debe corregir el orden jurídico y analizar si la interpretación de las autoridades judiciales accionadas desborda el contenido de las normas y conculca la garantía invocada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03102-00 Accionante: Procuraduría 127 Judicial para Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar su derecho fundamental antes mencionado y, segundo, dejar sin efectos de manera parcial las sentencias del 25 de octubre de 2021 y 15 de diciembre de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y del Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente.

En consecuencia, requirió ordenar a la última de las mencionadas declarar la renuencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y disponer que aquella debe cumplir con el deber legal de crear el comité de conciliación y observar sus funciones, en los términos de los artículos 65B de la Ley 23 de 1991 y 2.2.4.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Consejo de Estado, Sección Quinta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no rindieron informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se les notificó en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03102-00 Accionante: Procuraduría 127 Judicial para Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03102-00 Accionante: Procuraduría 127 Judicial para Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.

¿La presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto. Veamos: I. Relevancia Constitucional 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03102-00 Accionante: Procuraduría 127 Judicial para Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6.

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto La Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Quinta.

Para el efecto, señaló que, aquellas, incurrieron en un defecto sustantivo, porque: 1. Aplicaron de manera indebida los artículos 42 de la Ley 100 de 1993 y 50 de la Ley 489 de 1998 y 2. Interpretaron erróneamente los artículos 65B de la Ley 23 de 1991 y 2.2.4.2.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Sobre el particular, explicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, contrario a la conclusión de los accionados, sí está obligada a crear y poner en funcionamiento el comité de conciliación, puesto que, independientemente, de que se rija por el derecho privado, es un organismo de naturaleza pública del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que se financia con dineros públicos.

Asimismo, advirtió que la interpretación de aquellas es errada, toda vez que los artículos 65B de la Ley 23 de 1991 y 2.2.4.2.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 no contienen ninguna excepción o exclusión respecto a las entidades del orden nacional que deben cumplir con la obligación mencionada, de manera que el juez tampoco puede crearla. 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03102-00 Accionante: Procuraduría 127 Judicial para Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.

Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión expuesta por la solicitante del amparo se contrae a demostrar que las autoridades judiciales no acogieron su postura sobre el deber de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de crear y poner en funcionamiento un comité de conciliación, en los términos definidos en los artículos 65B de la Ley 23 de 1991 y 2.2.4.2.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

Asimismo, se denota que aquella, en esta sede constitucional, insiste en que la interpretación que las accionadas asumieron es errónea, comoquiera que, a su juicio, no es relevante el régimen jurídico aplicable a la entidad, sino su naturaleza pública y que se encuentra adscrita al nivel central, sin que las disposiciones contemplen ninguna excepción o exclusión que pueda aplicarse al caso bajo estudio.

Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el desacuerdo de la parte accionante recae en la exégesis que las accionadas realizaron sobre la imposibilidad de exigirle a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el cumplimiento de la obligación contenida en las normas mencionadas y en el hecho de que no atendieron favorablemente los argumentos que planteó en el medio de control de cumplimiento relativos a esa inconformidad.

Por consiguiente, se colige que el objetivo es que se asuma la interpretación que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que se trata de un asunto de mera legalidad, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se aprecia que tampoco se encuentra superado el segundo fin, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el proceso ordinario.

En cuanto a ello, se avizora que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el recurso de apelación que promovió en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estaba obligada a crear el comité de conciliación, comoquiera que, en los términos previstos en los artículos 65B de la Ley 23 de 1991 y 2.2.4.2.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, todas las entidades del orden nacional, sin excepción alguna, deben cumplir con ese mandato.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03102-00 Accionante: Procuraduría 127 Judicial para Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente, se evidencia que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo del 15 de diciembre de 2021, explicó que no podía exigírsele a la entidad mencionada el cumplimiento de la obligación prevista en esas normas, toda vez que estaba sometida a un régimen jurídico privado.

En ese orden de ideas, expuso que no era cierto que el juez de primera instancia hubiera creado una excepción no prevista en el ordenamiento jurídico frente al que se pretendía el cumplimiento, sino que los artículos citados se refieren expresamente a los sujetos de derecho público y, por ende, debía entenderse que no era exigible a los sujetos de derecho privado, como era el caso.

De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante es proponer nuevamente la discusión sobre el deber de la Junta mencionada de crear el comité de conciliación, como si se tratara de una instancia adicional al medio de control, y que, de esta forma, se adopte una decisión favorable a sus intereses frente al tema, al encontrarse en desacuerdo con las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales accionadas.

En esa medida, se aclara que la acción de tutela no puede ser utilizada con esa finalidad ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura la solicitante de la protección iusfundamental. En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de las accionadas, las cuales, a partir del análisis de los supuestos normativos aplicables al caso, determinaron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no estaba obligada a crear un comité de conciliación, en los términos exigidos para las entidades públicas en los artículos 65B de la Ley 23 de 1991 y 2.2.4.2.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, ya que se regía por el derecho privado.

En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural. En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y del Consejo de Estado, Sección Quinta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03102-00 Accionante: Procuraduría 127 Judicial para Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                   Aclaración de voto                       Firma electrónica               LYGR