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11001032600020140018800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2014-12-04

Radicación interna: 52883 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Superintendencia De Notariado Y Registro Superintendencia·Demandado: Lida Beatriz Salazar Moreno, Doris Amanda Rodriguez Ortega, Alejandro Patiño Vargas, Lida Beatriz Salazar Moreno, Doris Amanda Rodriguez Ortega Y Alejandro Patiño Vargas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883) Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Alejandro Patiño Vargas y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Tema: Súplica contra auto que aprobó liquidación de costas La Sala1 se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 9 de mayo de 2025, proferido por el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 30 de julio de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Alejandro Patiño Vargas, Lida Beatriz Salazar Moreno y Doris Amanda Rodríguez Ortega, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial y se ordenara el reintegro de la suma pagada en la condena impuesta a la entidad mediante Sentencia de 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001-23-32-002- 2009-00268-002. 2.

El 10 de diciembre de 20243, esta Subsección mediante sentencia de única instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3. El 11 de marzo de 20254, el magistrado Fredy Ibarra Martínez fijó por concepto de agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones de la demanda en favor de cada uno de los demandados: Alejandro Patiño Vargas, Lida Beatriz Salazar Moreno y Doris Amanda Rodríguez Ortega, lo 1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del numeral 2 literal c del artículo 125 del CPACA. 2 En síntesis, en esa decisión se anuló la Resolución no. 4660 de 8 de julio de 2008 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro que negó el reconocimiento de una prima técnica a la señora Ana Mejía Araujo y, además, ordenó a la entidad el pago indexado de dicho concepto. 3 Índice Samai 162. 4 Índice Samai 169.

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883) Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Alejandro Patiño Vargas y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ que equivale a $7.784.704,51, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.1 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, los demandados comparecieron y participaron activamente en el proceso. 4.

El 2 de abril de 20255, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó las costas a cargo de la parte demandante por el valor de $23.354.113,53. Esto corresponde al monto de $7.784.704,51 a favor de cada uno de los demandados. 5. El 3 de abril de 20256, el apoderado de la parte demandante presentó “objeción” a la liquidación de costas.

Como fundamento señaló que el monto fijado resultaba desproporcionado, ya que no atendía a la naturaleza del proceso y se ubicaba en una de las tarifas máximas (15%) previstas en el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de tratarse de un trámite de única instancia, sin dilaciones ni actuaciones complejas.

En consecuencia, solicitó una nueva tasación ajustada a la gestión procesal realizada. Adicionalmente, indicó que, en caso de no tener en cuenta la “objeción”, su escrito sea tenido en cuenta como recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 1.2. La providencia apelada 6. El 9 de mayo de 20257, el magistrado Fredy Ibarra Martínez aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.3.

Los recursos interpuestos y su trámite 7. El 15 de mayo de 20258, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Sostuvo que el despacho no se pronunció frente a la petición presentada el 3 de abril de 2024. 8. Mediante Auto de 25 de junio de 20259, el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez confirmó el auto, rechazó por improcedente el recurso de apelación y, en su lugar, lo adecuó al de súplica.

Manifestó que, en el caso concreto, no resultaba aplicable el acuerdo señalado por la parte actora, toda vez que, entró en vigencia con posterioridad a la radicación de la demanda. En esa medida, señaló que al presente asunto le era aplicable lo previsto en el numeral 3.1.1 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual el porcentaje fijado en la liquidación se ajustaba a la naturaleza, cuantía del proceso, y a la gestión procesal desplegada. 5 Índice Samai 173. 6 Índice Samai 175. 7 Índice Samai 178. 8 Índice Samai 182. 9 Índice Samai 187.

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883) Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Alejandro Patiño Vargas y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2. CONSIDERACIONES 9. Respecto a la procedencia del recurso, se advierte que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se rige por la norma específica, esto es, el CPC, hoy CGP.

En ese sentido, el numeral 5 del artículo 366 del CGP establece que, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”10. Por su parte, el artículo 246.2 señaló que la súplica procedía contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del 243 del CPACA cuando fueren dictados en el curso de la única instancia. En esa medida, dado el auto recurrido está enlistado en el numeral 811 del aludido artículo y fue dictado en única instancia, resulta suplicable.

Adicionalmente, se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente12. 10. La Sala confirmará el auto que aprobó la liquidación de costas porque se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. 11. En este caso, la parte demandante señaló que no debió fijarse un monto de agencias en $23.354.113 porque la suma correspondía casi al 15% del valor de las pretensiones, lo cual equivalía a la tarifa máxima contemplada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Frente al análisis del monto, la Sala encuentra que debe analizarse su causación, su adecuación a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura13 y, finalmente, que no hubiera ninguna situación acreditada que controvirtiera el monto fijado. 12. Respecto de la causación, en este caso, no está en discusión porque se condenó a la parte vencida en el proceso, esto es, la Superintendencia de Notariado y Registro y los demandados acudieron al proceso mediante representantes judiciales, como se señala a continuación: - El abogado Douglas Enrique Lourdy Montañez actuó como apoderado de la señora Lida Beatriz Salazar Moreno y presentó alegatos de conclusión. - La abogada Dora Emma González López actuó como apoderada de la señora Doris Amanda Rodríguez Ortega y dio contestación de la demanda y participó en la audiencia inicial. - El señor Alejandro Patiño Vargas actuó como apoderado en causa propia, participó en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión. 10 En concordancia con el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 31 de mayo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00. 11 (…) 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 12 El auto recurrido fue notificado por estado el 16 de mayo de 2025 y el recurso fue presentado el 15 de mayo del mismo año. 13 El numeral 4 del artículo 366 del CGP “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Radicación: 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883) Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Alejandro Patiño Vargas y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 13.

En cuanto a la adecuación a las tarifas, se advierte que, como la demanda se radicó el 30 de julio de 2013, las tarifas aplicables son las contenidas en el Acuerdo 1887 de 2003 y no el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 como lo sostiene el recurrente, porque este último solo se aplica a los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, 5 de agosto de 2016. 14.

El Acuerdo 1887 de 2003, artículo 6, numeral 3.1.1, dispone que, en los asuntos de única instancia con cuantía, se puede condenar en agencias en derecho hasta el 15% del valor de las pretensiones. En el presente asunto, se fijaron las agencias en derecho por el valor del 4% de las pretensiones en favor de cada uno de los demandados - Alejandro Patiño Vargas, Lida Beatriz Salazar Moreno y Doris Amanda Rodríguez Ortega, lo que en total corresponde al 12% del total de las mismas, es decir, $23.354.113.

En esa medida, es evidente que el monto fijado se encuentra en los límites establecidos por el acuerdo aplicable. Finalmente, tampoco se advierte una situación acreditada que controvirtiera el monto de las costas. Por lo tanto, se confirmará la providencia que aprobó la liquidación de costas. La Sala, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 9 de mayo de 2025 por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, por medio del cual, aprobó la liquidación de costas, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado