Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandante: EDILMA MALDONADO PARÍS y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil) Temas: Decisión de recurso de súplica contra denegatoria de pruebas.
Prueba innecesaria. Límites a la oportunidad probatoria en etapa de excepciones. AUTO Con paso al despacho de 30 de marzo de 2022, se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica formulado contra el auto de 26 de octubre de 20211, interpuesto por las señoras Mariela y Edilma Maldonado París, en su condición de parte actora, respecto a la denegatoria de la práctica de unas pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las señoras Maldonado París, presentaron demanda el 27 de mayo de 2021 contra el acto de elección de la Dra. Hilda González Neira, como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia y la confirmación de ésta, contenidos en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y el acta de 4 de marzo siguiente de la Sala Plena de dicha Corporación. 1.2.
Por auto de 5 de agosto de 2021 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada2 mediante memorial de 13 de agosto siguiente, dando lugar a su admisión, mediante providencia de 1 de septiembre de 2021. 1 Providencia por medio de la cual el magistrado Vanegas Gil anunció que se dictaría sentencia anticipada y procedió a impartir las decisiones respectivas, previstas en el artículo 182A del CPACA. 2 Con el escrito de subsanación anexó unas pruebas documentales que el despacho ponente decretó e incorporó al proceso y solicitó se oficiara por otras 4 (acuerdo contentivo de la lista de elegibles, acto de confirmación, antecedentes administrativos del acto de elección y expediente 11001023000020210014400) que fueron denegadas y, que ahora son objeto de la súplica que conoce la Sala en esta oportunidad.
Literalidad de la solicitud probatoria en nota al pie 12 de este proveído). Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.
Continuando con el trámite procesal respectivo, los demás sujetos procesales descorrieron el traslado de la demanda, entre ellos, el Consejo Superior de la Judicatura, quien propuso la excepción previa de inepta demanda al considerar que el propósito de la parte actora, dentro del vocativo de nulidad electoral, es cuestionar la elección a partir de reproches a decisiones judiciales adoptadas por la accionada en un proceso ejecutivo de carácter civil que se desata actualmente en la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión, que no puede ser debatido a través de este específico medio de control. 1.4.
Durante el traslado de la excepción previa antes referida, el 15 de octubre de 2021, la parte actora presentó escrito en el que recabó los planteamientos fácticos y jurídicos que soportan la demanda e indicó que las actuaciones judiciales de la accionada en la jurisdicción ordinaria, dentro de un proceso ejecutivo en el que fungieron como sujeto procesal, pretenden probar la falta de calidades y méritos para ser elegida magistrada en la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el hecho de que el abogado Edgardo Villamil Portilla, apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo, fuera superior funcional como Magistrado de la Corte Suprema, para la época en que la accionada se desempeñó como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, evidencian la existencia de hechos constitutivos de impedimento y de conflicto de interés, generándose así una supuesta inhabilidad en la demandada, que le impedía ser elegida como magistrada de la alta Corporación. Además, adosaron con dicho escrito, los siguientes documentos, señalando lo siguiente: “Solicitamos tener por incorporados los siguientes elementos probatorios: Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema sobre el período constitucional del doctor Edgardo Villamil Portilla. Certificación emitida por el Tribunal Superior de Bogotá expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, (sic), sobre el tiempo de servicio en la Rama Judicial del doctor Edgardo Villamil Portilla, sustento de la ponencia del acto de confirmación para acceder al cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Certificación expedida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia donde constan los nombres de los magistrados que eligieron a la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, donde consta el nombre del magistrado Edgardo Villamil Portilla, abogado litigante en el proceso ejecutivo y por tanto causal objetiva del impedimento. Copia simple del acto de posesión en el cargo de magistrado del tribunal Superior de Bogotá de Ruth Elena Galvis Vergara.
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Copia simple del Título Valor – Pagaré a la Orden N° 0001-2012. Sustento y base del proceso ejecutivo número 11001310303920160017100, que decide la accionada Hilda González Neira. Copia simple de la Carta de instrucciones que acompaña al citado pagaré en su compulsa ejecutiva, en su anverso consta la siguiente certificación emitida por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. HACE CONSTAR ‘Que la anterior copia en tres (3) folios (6,7,8) son igual a sus ORIGINALES por lo tanto son AUTÉNTICA (sic), que hacen parte del proceso EJECUTIVO SINGULAR N° 11001.31.03.039.2016- 00171.01 de EDILMA MALDONADO PARÍS contra HERNÁN GUZMÁN URUEÑA, al conocimiento de la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA.
La presente certificación se expide conforme lo prevé el artículo 114 del Código General del Proceso a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018)…’. Copia simple de la hoja contentiva de endoso donde se evidencia la estampa de la firma de Edilma Maldonado París, anexa al citado pagaré e incorporada al proceso ejecutivo de marras, sustento por demás de las motivaciones de la sentencia de amparo emitida por la Sala de Casación Civil del mandamiento de pago y medidas cautelares. Copia simple de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble decretada en el citado proceso. El C.D., contentivo de la Audiencia se hará llegar en forma física toda vez que no se dispone de herramienta tecnológica para remitirse. Copia simple del Acta de la Audiencia de fecha 6 de marzo de 2018 suscrita por Hilda González Neira en calidad de Magistrada, demás colegas, y Edgardo Villamil Portilla ahora como abogado litigante.”. 1.5.
Posteriormente, por auto de 26 de octubre de 2021 –providencia suplicada- el ponente, entre otras decisiones, se pronunció sobre las pruebas con el propósito de dar viabilidad al proferimiento de la figura de la sentencia anticipada, siendo el punto focal del recurso de súplica, la negativa de la práctica de unos medios de convicción, tema que ocupa la atención de la Sala. 2.
La providencia recurrida Como se indicó con antelación, mediante la providencia mencionada, el magistrado ponente adoptó las siguientes decisiones: Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura3.
SEGUNDO. - TENER COMO PRUEBAS las allegadas con la demanda, con el escrito de subsanación y con sus contestaciones, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en el capítulo 2.4.2. de la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- DENEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en el presente auto.
CUARTO. - FIJAR EL LITIGIO en los términos señalados en esta providencia. QUINTO.- Ejecutoriado este auto, de acuerdo con el artículo 110 del CGP, CORRER TRASLADO DE LAS PRUEBAS allegadas al proceso por el término de tres (3) días. SEXTO.- Vencido el plazo del numeral anterior, CORRER TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá, si a bien lo tiene, presentar el respectivo concepto.
SÉPTIMO. - RECONOCER al señor Carlos Alberto Jaramillo Calero como coadyuvante de la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en esta providencia. OCTAVO.- RECONOCER PERSONERÍA a los abogados Julio Alexander Mora Mayorga, Claudia Viviana Muñetón Londoño y Daniel Enrique Mora Vergara para actuar como apoderados de la demandada Hilda González Neira, en los términos del poder otorgado y bajo la prevención que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
NOVENO. - Vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA.”. (Subrayas fuera de texto). De manera específica, frente a la denegatoria de algunos medios de prueba, el magistrado instructor indicó en el capítulo 4.2 titulado “Análisis probatorio”, que conforme al artículo 212 del CPACA, para que la probanza pueda ser 3 La razón de la denegatoria de la excepción previa, se apoyó en que desde el punto de vista formal o de la estructura argumentativa, la demanda y su subsanación cumplían con las exigencias previstas en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, comoquiera que se identificaron las normas transgredidas y se explicó el concepto de la violación, aunado a que las censuras resultaban comprensibles, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, independientemente de que los cuestionamientos directos a las providencias dictadas por fuera del marco del contencioso electoral, tengan o no vocación de prosperidad, cuestión, que indicó el despacho ponente, no corresponde sea ventilada en esa etapa procesal.
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 apreciada, es indispensable que se haya solicitado, practicado e incorporado oportunamente al proceso.
Así mismo, señaló que, según el artículo 173 del CGP, en la providencia en que se resuelvan las solicitudes de pruebas, el juez debe pronunciarse sobre la admisión de estas y abstenerse de ordenar la práctica de aquellas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo que se acredite sumariamente que la petición no fue atendida (apartados 59, 60 y 64 de la parte considerativa).
Con fundamento en ello, ordenó tener como medios de convicción los documentos que la parte actora allegó con la demanda inicial y su escrito de subsanación y negar por innecesarias algunas otras documentales solicitadas en este último, comoquiera que ya reposaban en el expediente. De otro lado, planteó que al descorrer el traslado de la excepción previa de inepta demanda, formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, la parte actora adjuntó varios documentos que se relacionaron anteriormente (1.4), diciendo al respecto, lo siguiente: “66.
El Despacho considera que los elementos probatorios aportados por las demandantes enlistados –supra- tienen valor únicamente en lo que respecta a la discusión inherente a la decisión de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues para ese fin la disposición habilita un momento procesal en el que se pueden aportar pruebas.
De lo contrario, se estaría realizando una lectura del artículo 212 del CPACA que permite a los accionantes corregir sus falencias probatorias por fuera del término dispuesto para la demanda o su reforma, en desmedro del equilibrio procesal que debe regir la actuación judicial y la prohibición establecida en el artículo 101 del CGP para el trámite de excepciones previas”.
(Subrayas de la Sala). 3. El recurso La parte actora, mediante escrito de 3 de noviembre de 2021, interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, súplica, contra el auto de 26 de octubre de 2021, mediante el cual, se tomaron las decisiones ya descritas, pero únicamente en relación con la denegatoria de las pruebas, con alusión expresa a: 1) el no decreto de las pruebas adjuntadas con la subsanación de la demanda y 2) la limitación del valor probatorio de los documentos allegados con el traslado del medio de defensa, únicamente en lo que respecta a la discusión de la excepción previa de inepta demanda.
Lo primero, por considerar que las cuatro (4) pruebas documentales solicitadas en la subsanación, denegadas por innecesarias, no reposan en el expediente, como lo afirmó el auto suplicado, en tanto, no fueron incorporadas a los antecedentes administrativos, exigencia prevista en el parágrafo 1° del artículo Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 175 del CPACA que impone a la entidad demandada, allegarlos con la contestación de la demanda.
Lo segundo, en razón a que en el auto impugnado se expuso que la parte actora utilizó el artículo 212 del CPACA para corregir las falencias probatorias fuera del término legal, en desmedro del equilibrio procesal y, en consecuencia, limitó los medios de convicción al debate relacionado con la excepción de inepta demanda. Así, considera que la etapa de excepciones es una oportunidad prevista en la ley procesal y no existe norma prohibitiva para anexar pruebas con mérito para todo el proceso.
Agregó, que el auto impugnado afirmó la existencia de una prohibición en el artículo 101 del CGP que no se observa en el contenido de este dispositivo. En este orden afirmó: “(…) el citado auto está totalmente ausente de respaldo argumentativo y legal, no así la actuación de la parte actora – incorporación de documentos públicos en la etapa de respuesta a excepciones previas -, pues el derecho a la prueba es fundamental en la medida en que es inherente a la persona y tiene además diversos mecanismos de refuerzo propios de los derechos fundamentales.
El contenido esencial del derecho a la prueba es la posibilidad que tiene la persona de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer al juez sobre la verdad del interés material perseguidos. Se trata de un derecho subjetivo exigible al juez cuyo objeto es una acción u omisión en la actividad probatoria”. Con fundamento en lo anterior solicitó (i) revocar la negativa del numeral tercero que deniega el decreto de pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda y, en su lugar, se requiera a la Corte Suprema de Justicia y a la parte demandada, para que remitan los documentos soporte de la actuación irregular, que sustenta la solicitud de declaratoria de nulidad electoral y (ii) revocar la consideración de que los elementos probatorios aportados por las demandantes tienen valor únicamente en la discusión inherente a la decisión de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.
El trámite 4.1. El auto de 26 de octubre de 2021 fue notificado el día 27 siguiente. 4.2. El recurso de reposición y, en subsidio, súplica fueron presentados el 3 de noviembre de 2021. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.2.
El traslado de la impugnación, a la contraparte, se surtió los días 8 y 9 de noviembre de 2021. Fue descorrido por la parte demandada y por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.1. La accionada, a través de apoderado judicial y en forma oportuna, se opuso a la prosperidad de los recursos de reposición y de súplica subsidiaria, con fundamento en que el procedimiento especial de la nulidad electoral tiene una naturaleza especial preclusiva, con términos más cortos que aquellos que son propios del trámite ordinario, en atención a la celeridad que lo caracteriza y que conlleva a que la salvaguarda del derecho de defensa y contradicción sea estricta.
Indicó que la carga de la prueba recae en las partes interesadas y, en armonía con el artículo 173 del CPACA, aquella debe solicitarse, practicarse a incorporarse al proceso, dentro de los términos y oportunidades señalados para ello. Así las cosas, arguyó que conforme al artículo 212 del CPACA, el legislador determinó que para aportar o pedir la probanza, en primera instancia, el actor debe hacerlo en la demanda inicial, la reforma y la reconvención y en la contestación de cada una de estas.
Además, en las excepciones y en la oposición respectiva; en los incidentes y respuesta, pero solo frente a las circunstancias a la cuestión planteada. En el sub lite, resulta que los documentos que la parte actora aportó, al descorrer el traslado de la excepción, no resultaban de recibo, habida cuenta que superaban la excepción formulada y aperturaba todo el debate probatorio del proceso, razón por la cual, la demandante no podía ampliar su oportunidad, que ya se había surtido con la demanda y su subsanación o su reforma.
Tampoco encontró de recibo el recurso respecto de la denegatoria de la solicitud de pruebas del escrito de subsanación, por cuanto ya constaban en el expediente. Con fundamento en lo anterior solicitó confirmar el auto de 26 de octubre de 2021. 4.2.2. El Consejo Superior de la Judicatura, presentó memorial de oposición, indicando que los reproches endilgados por la parte actora obedecen a la negatoria de pruebas aportadas con el escrito con el que dio respuesta a las excepciones previas y respecto a las solicitadas en la demanda sobre antecedentes administrativos requeridos a la Corte Suprema de Justicia y a la demandada González Neira, aspectos que considera no lo vinculan e indicó que aportó las pruebas referenciadas en el escrito de contestación, las cuales fueron decretadas por el magistrado instructor, por lo que indicó estar conforme con la decisión que pidió fuera confirmada. 4.3.
Por auto de 13 de enero de 2022, el despacho del ponente resolvió, entre otras decisiones, no reponer el auto de 26 de octubre de 2021 en cuanto a la denegatoria de las pruebas y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra dicha providencia. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.4.
El proceso luego de cursar el trámite correspondiente, incluidas las distintas decisiones proferidas, ante la copiosa presentación de solicitudes por parte de los sujetos procesales, ingresó al despacho del Magistrado Álvarez Parra con informe secretarial de 30 de marzo de 2022, para la adopción de la decisión frente al recurso de súplica de marras.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte actora, conforme a las voces de los artículos 1254 y 246 numeral 25 del CPACA, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requisitos de procedencia Previo al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso de súplica en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, a saber: i) si se interpuso y sustentó dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, ante quien la profirió y ii) si se dirigió contra una providencia susceptible de este recurso. 2.2.1.
Al respecto, se encuentra que el auto recurrido fue notificado el 27 de octubre de 20216, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico de las partes y durante el 28 y 29 de octubre del mismo año, corrió el plazo de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 20117, por lo que, los dos 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 5 Artículo 246. Súplica. <Mod. art. 66 Ley 2080 de 202> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 65 y 66. 7 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Mod. art. 52 Ley 2080 de 2021> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (2) días para formular el recurso de súplica vencieron el 3 de noviembre de 2021 y comoquiera que el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por correo electrónico ese último día del plazo procesal, se concluye que fue presentado oportunamente. 2.2.2.
En segundo lugar, se advierte que el recurso de súplica se dirige contra de la decisión de 26 de octubre de 2021, a través de la cual, el magistrado ponente negó algunas pruebas y limitó las pruebas adosadas con el escrito de traslado, al campo exclusivo de la excepción previa de inepta demanda, para dar interpretación útil al recurso incoado, es que se considera que la decisión suplicada es susceptible de dicho recurso al tenor del artículo 246.2 en armonía con el artículo 243 numeral 7 del CPACA, en tanto disponen que procede la súplica contra los autos dictados por el ponente, como “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 2.3.
Las oportunidades probatorias Previo a abordar el caso concreto, la Sala considera pertinente indicar que en materia contencioso administrativa, el régimen probatorio se caracteriza por ser un régimen mixto, comoquiera que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en lo no regulado en el CPACA, se aplicará el Código General del Proceso, lo cual resulta armónico con los contenidos de los artículos 296 y 306 ejusdem.
Dentro de las normas de aplicación específica en el contencioso administrativo, tenemos que el artículo 212, del CPACA, dispone: “Art. 212.- Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Mod. art. 53 Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo.- Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Conforme a la norma pretranscrita, se diría que, en principio, no hay discusión sobre la oportunidad y alcance del acervo probatorio que se contiene con las postulaciones mayúsculas, tales como la demanda y su reforma, la contestación a ambas y la demanda de reconvención y su respuesta, al tratarse de los actos procesales principales que acontecen en casi toda clase de procesos.
Tampoco parecería tener mayor dificultad lo atinente a los incidentes y su respuesta, pues, el legislador señaló que, en este caso, el campo probatorio “queda circunscrito a la cuestión planteada”, es decir, al tema incidental objeto de trámite. La inquietud se presenta entonces frente a la oportunidad y el alcance de la actividad probatoria que se prevé para las excepciones y la oposición a éstas, por lo que resulta necesario tener en cuenta que, dentro de la tipología de las excepciones, existen tres clases: previas, mixtas y de mérito8. 8 (i) excepciones previas o dilatorias, son aquellas que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo o perentorias, se tiene como tales las que buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que si bien tienen naturaleza de excepción previa sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Ley 2080 de 2021, reformó el trámite de las excepciones previas y mixtas, dado que en el texto original del CPACA, éstas debían decidirse únicamente y exclusivamente en la audiencia inicial (Art. 180.6).
Sin embargo, conforme al artículo 175 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, las defensas exceptivas previas ahora se resuelven antes de aquella, con lo cual se avanzó en la celeridad y eficacia del proceso. Solo cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez las decreta en el auto que cita a la audiencia inicial y en el curso de esta las practicará. En este orden, según lo dispone el legislador procesal, allí mismo, resolverá las excepciones dilatorias que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión (Art. 175, parágrafo 2º).
Ahora bien, la interpretación sistemática de los artículos 212 de la Ley 1437 de 2011, que establece las oportunidades procesales para aportar y solicitar la práctica de pruebas y 175 parágrafo 2º, que remite al Código General del Proceso el trámite de las excepciones previas, permite colegir que las pruebas que se acompañen con la formulación de las defensas y su oposición acceden al tema que se pretende discutir con ellas, pues no podría entenderse que tratándose, por ejemplo, de la inepta demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (artículo 100 numeral 5 CGP), se aceptaran e ingresaran al proceso pruebas con apertura total sobre el derecho o la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
Es claro entonces, que las oportunidades probatorias frente al derecho sustancial debatido se ubican en las postulaciones medulares o mayúsculas de un proceso, esto es, demanda y contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, comoquiera que en materia de excepciones y del traslado de éstas, el tema objeto de prueba se circunscribe a la excepción propuesta, sin que se reabra nuevamente, la oportunidad probatoria plena para todo el objeto litigioso frente a quien responde o se opone a la excepción. Por lo tanto, la pertinencia9, conducencia10 y utilidad11 de la prueba solicitada, en el ámbito de la oposición a las excepciones, debe ser valorada por el juez 9 La pertinencia supone un aspecto pragmático de convicción, más aterrizado al caso concreto, comoquiera que recae en la relación directa del hecho –en este caso exceptivo- traído al proceso frente al tema a probar, en el que la probanza debe ser adecuada al supuesto fáctico que se judicializa y de ahí su importancia para el asunto específico, entendida como “la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”.
PARRA QUIJANO. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones del Profesional. Décimo séptima edición. Bogotá. 2009. Pág. 145 10 La conducencia concebida como la demostración idónea del hecho –de excepción- que se pretende probar –o al que se busca oponerse- desde su relación jurídica o de derecho; en términos de la doctrina es “una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso [en este caso a la excepción], con el empleo de ese medio probatorio”.
Ib. Pág. 145 11 La utilidad en cuanto la probanza resulta convincente para el juez, “que preste algún servicio en el proceso [en este caso a la excepción] para la convicción del juez, de tal manera, que si Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 con sumo detenimiento, para no transgredir la igualdad procesal, que se afianza en la regla, según la cual, la demanda deberá contener “la petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer” y, en todo caso “deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder” (Art. 162.5).
A su turno, el escrito de contestación deberá estipular la “relación de pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite” (Art. 175.4), postulados sobre el cual se edifica un perfecto equilibrio de la actividad probatoria de las partes contendientes. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que en sentencia de 16 de julio de 202012, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto: “Según esta disposición [se refiere al artículo 212 CPACA], una de las ocasiones probatorias es el traslado de las excepciones, sin embargo, esta Subsección habrá de precisar que dichos medios de pruebas son admisibles en la medida en que estén encaminadas a desvirtuar los medios exceptivos propuestos previos o perentorios por la demandada.
En efecto, la doctrina13 ha fijado un derrotero interpretativo respecto de dicha oportunidad probatoria: «Por otro lado se observa que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas -entre otras-, en las excepciones y la oposición a las mismas.
Sin embargo, esta oportunidad probatoria no es absoluta, por cuanto si bien el legislador permite la solicitud de medios de prueba en el traslado de las excepciones, las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar las excepciones propuestas por la demandada, pero no para probar los hechos de la demanda. En otros términos, el traslado de las excepciones no es una nueva oportunidad probatoria que tiene el demandante para demostrar los hechos de la demanda, sino una oportunidad procesal a favor de la parte actora a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas. […] Acoger una interpretación diferente, sería aceptar que el demandante para demostrar un hecho, las pruebas las puede solicitar en dos una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazado de plano por aquél”.
Ib. Pág. 146. 12 Radicación 17001-23-33-000-2013-00257-02(2127-18). Subsección A. Actor: Francisco Eduardo Quintero Delgado. Demandado: Departamento de Caldas e Industria Licorera De Caldas. M.P. William Hernández Gómez. 13 “Juan Carlos Garzón Martínez en su libro «El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, debates procesales Ley 1437 de 2011».” Nota el pie en el original.
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 oportunidades: i) en la demanda; y, en el traslado de las excepciones, circunstancia que a todas luces es violatoria del derecho constitucional al debido proceso del demandado, quien sólo tiene una oportunidad para probar ese mismo hecho, y es en la contestación de la demanda.
En conclusión, para que proceda el decreto de los medios de prueba en el traslado de excepciones, con fundamento en los preceptos constitucionales y doctrinales enunciados, han de concurrir los siguientes supuestos: a) Que el demandado proponga excepciones perentorias o previas según el caso; y, b) Que las pruebas que solicite el demandante tengan como finalidad desvirtuar las excepciones propuestas por el demandado; no demostrar supuestos fácticos de la demanda».
(…)” (Subrayas de la Sección Quinta). De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que la oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA, en relación con las excepciones, no puede entenderse sin limitación alguna, sino únicamente circunscrita al tema objeto de la defensa, por lo que una vez corrido el traslado al demandante, el juez no puede admitir documentos o solicitudes de pruebas distintas a aquellas dirigidas a atacar los medios exceptivos formulados, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada.
En el pronunciamiento en cita14 de esta Corporación, se ilustra muy bien, una situación jurídica similar a la aquí debatida: “Ahora bien, tal y como se señaló en la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de junio de 2014…, la única excepción previa propuesta fue la de «falta de agotamiento de la conciliación prejudicial frente a la pretensión de reintegro», dado que esta Corporación al verificar las contestaciones de la demanda, se advierte que el otro medio exceptivo que formuló la Industria Licorera de Caldas fue: «legalidad y validez del acto de declaratoria de insubsistencia»….Por su parte, el departamento de Caldas presentó: i) «improcedencia de la acción» y «cobro de lo no debido»….
Dichos medios probatorios según indicó el demandante, en el escrito del pronunciamiento sobre las excepciones, tenían como objeto identificar los hechos y fundamentos de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Quintero Delgado como gerente general de la ILC, y probar que no existían razones ni expresas ni tácitas para la 14 Ibidem nota al pie 12.
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 insubsistencia no motivada, «siendo esta arbitraria y abusiva», sin mediar razones de mejorar el servicio, ni la buena marcha de la administración. (…) Conforme a lo anterior, se advierte que las pruebas solicitadas no estaban encaminadas a contradecir los argumentos con los cuales se sustentaba la excepción previa propuesta por la Industria licorera de Caldas de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por el contrario la intención del demandante fue aportar medios probatorios con el fin de demostrar los hechos narrados en el libelo introductor, esto es, que la declaratoria de insubsistencia fue arbitraria y que adolecía de desviación de poder.
Bajo dicho entendido, resulta claro que el demandante con la recolección de dichas pruebas, no pretendía contradecir la excepción previa propuesta por la Industria Licorera de Caldas, denominada «falta de agotamiento de la conciliación prejudicial frente a la pretensión de reintegro», sino se encaminaban a demostrar supuestos fácticos y argumentación de la causa litigiosa, lo cual como se analizó de forma previa resulta improcedente procesalmente (…) Conclusión: no procedía el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones que fueron negadas en la audiencia inicial, toda vez que estas deben estar encaminadas a desvirtuar los medios exceptivos previos, y no, para probar los hechos y fundamentos de la demanda, como ocurrió en el sub lite.
(…)”. (Subrayas de la Sección Quinta. Negrillas del texto original). Ahora bien, desde el punto de vista normativo, esta y no otra es la hermenéutica que se desprende del artículo 101 del Código General del Proceso, aplicable al contencioso electoral por disposición del parágrafo artículo 296, en armonía con el parágrafo del artículo 175 del CPACA, que dispone que “las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado por el artículo 100, 101 y 102 del Código General del Proceso”.
En efecto, el artículo 101 del CGP dispone: Art. 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
De lo anterior se colige que las pruebas a las que se refiere la norma, no pueden ser otras que aquellas dirigidas a enervar los hechos que fundamentan Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la misma, pues, el sentido de la exigencia consistente en que quien propone la excepción, deba “expresar las razones y hechos en que se fundamentan”, es justamente para limitar su estudio por parte del juez y de paso permitir que la oposición se refiera a ellos en forma concreta y pueda controvertirlas mediante los medios de convicción correspondientes.
Es por ello que, en armonía con lo anterior, esta disposición, a renglón seguido, señala: “el juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios”.
Lo anterior para hacer prevalecer el propósito de esta nueva etapa probatoria, cual es, el de permitir una controversia solamente circunscrita al hecho constitutivo de la excepción. Esta es la razón por la cual, el diseño del Código General del Proceso incorporado por la ley 2080 de 2021 al CPACA y antes por el Decreto 806 de 2020, hubiera previsto la posibilidad de que, si la excepción formulada requería la práctica de alguna prueba, ello pudiera ordenarse para practicase en la audiencia inicial.
Así lo dispone el artículo 101.2 del CGP: “2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones”. En este punto, es claro que el juez está limitado a decretar únicamente las pruebas que se requieran para decidir la excepción propuesta, sin que sea dable abrir un espectro más amplio del permitido por la norma procesal.
También resulta relevante, en esta misma línea argumentativa, detenerse en las consecuencias jurídicas que consagra la norma en caso de que prosperen o no las defensas, con lo cual, se deja claro que la decisión de las excepciones previas, finiquitan esa etapa, dando lugar, incluso, a que en caso de encontrarse probadas se termine el proceso, o se remita o se adecúe, según sea el caso.
Así que mal podría pretenderse que todas las pruebas allegadas con los escritos de excepciones previas o de su traslado, transciendan al proceso en Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 general cuando sus fundamentos fácticos y argumentativos son de índole puramente procesal, como ocurre con las excepciones previas.
Finalmente, debe señalarse que el orden cronológico como se desarrolla la audiencia inicial dentro del contencioso administrativo, según las voces del artículo 180 del CPACA, no resulta irrelevante, ni fortuito, en tanto primero se resuelven las excepciones previas y luego se incorporan y decretan las pruebas solicitadas por las partes para debatir el aspecto de fondo.
La razón de esta separación en dos ítems, es justamente separar dos momentos procesales cuyo análisis tienen, desde el ámbito probatorio, perspectivas distintas. Primero se resuelven las excepciones previas que quedaron pendientes por resolver, y luego se decretan las pruebas dirigidas a probar los supuestos de hecho de las normas sustantivas que tienen que ver con el fondo de la litis (art. 180.10).
Luego, cuando el juez decide el decreto de pruebas del proceso, los argumentos de las excepciones previas o mixtas, ya no pueden presentar disconformidad, porque ya fueron objeto de decisión judicial en momento anterior (art. 180.6). Esas las razones por las cuales las oportunidades probatorias de aspectos focalizados y específicos no implican que tengan apertura total para la generalidad del proceso. 2.4.
Caso concreto Descendiendo al caso objeto de análisis, se tiene que la impugnación de la parte suplicante se enfoca en dos frentes, el primero, respecto a la denegatoria contenida en el numeral 3° de la parte resolutiva del auto, en relación con las pruebas solicitadas en el escrito de subsanación de la demanda y, el segundo, en cuanto a que en las consideraciones de la providencia recurrida, el magistrado ponente, limitó las pruebas adosadas con el escrito de traslado, al campo exclusivo de la excepción previa de inepta demanda, propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, observada la providencia recurrida, la Sala encuentra que en materia de denegatoria de pruebas, el despacho instructor solo hizo el siguiente pronunciamiento en la parte resolutiva: “TERCERO. DENEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en el presente auto”.
(Subrayas de la Sala). Teniendo claro el contenido de la decisión y consideración impartidas por la providencia recurrida, se procede a analizar los dos supuestos generadores de inconformidad por las memorialistas. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.4.1.
La denegatoria del numeral 3° de la parte resolutiva en cuanto a las pruebas contenidas en el escrito de subsanación de la demanda Revisado el escrito de subsanación de la demanda, se advierte que en efecto la parte actora solicitó15 pruebas que le fueron denegadas16 por innecesarias porque ya reposaban en el expediente, mientras que las que aportó fueron aceptadas al impartir en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto, lo siguiente: “TENER COMO PRUEBAS las allegadas con la demanda, con el escrito de subsanación de la demanda de acuerdo con lo expuesto en el presente auto”.
Los documentos que la parte recurrente solicitó con el escrito de subsanación, los cuales considera sí deben decretarse y recaudarse son cuatro (4), a saber: a) El Acuerdo PCSJA20-11510 de 27 de febrero de 2020 contentivo de la lista de elegibles; b) el expediente administrativo N° 11001023000020210014400 de 4 de marzo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez; c) el acto de confirmación del nombramiento de la accionada Hilda González Neira y d) los antecedentes administrativos del acto de elección de la referida magistrada.
A juicio de la parte actora, estas pruebas no fueron adjuntadas con los antecedentes administrativos, razón por la cual, la Sala procede a hacer la verificación respectiva, advirtiendo, en forma previa y como generalidad, que resulta viable, conforme a la ley procesal y propio del poder instructivo del operador judicial, negar el decreto probatorio cuando lo que se pretende es la 15 Solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: “Se sirva oficiar al Consejo Superior de la Judicatura la remisión del expediente administrativo de lista de elegible contenido en el Acuerdo PCSJA20-11510 del 27 de febrero de 2020.
Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente administrativo reseñado bajo el número No. 110010230000202100144-00 del 4 de marzo de 2021, con Ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicia a efecto de solicitar la remisión del acto administrativo de confirmación del nombramiento de magistrada de Hilda González Neira.
Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicias la remisión de los antecedentes administrativos contentivo de la elección de la magistrada Hilda González Neira”. 16 En el auto se indicó en el apartado 68 de la parte considerativa: “Los documentos solicitados por las demandantes hacen parte de los antecedentes administrativos y demás documentos enviados con destino al presente expediente por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, resulta manifiestamente innecesario decretar su práctica, motivo por el cual se denegará.”.
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 consecución de medios de convicción que ya reposan en el expediente y que fueron recaudados, en tanto resultarían innecesarios y, por demás, repetitivos e inútiles.
Observa la Sala, luego de revisar el expediente digital, que el Acuerdo PCSJA20-11510 de 27 de febrero de 2020 reposa en el acervo probatorio, comoquiera que fue remitido por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, con los escritos de contestación a la demanda de 28 de septiembre y 5 de octubre de 202117, y el cual fue incorporado por el magistrado ponente en el auto de 26 de octubre de 2021.
Así mismo, también, se encuentran, el acto de confirmación y los antecedentes administrativos que anexó la Corte Suprema con fecha 28 de septiembre de 202118, por lo que en efecto, se recaudaron y obran en la prueba documental integrada al proceso. Esas, las razones prácticas comprobadas de que la prueba sí resultaba innecesaria, no porque se incumplieran los requisitos para ser decretada sino porque ya se encontraban dentro del expediente, como acertadamente lo indicó el auto impugnado.
Finalmente, respecto al expediente 11001023000020210014400, que contiene el trámite administrativo de confirmación del nombramiento que se surtió al interior de la alta Corporación, reposan dos documentos, a saber: (i) la providencia de 4 de marzo de 2021, con ponencia del magistrado Iván Lenis, en la que luego de analizar la comprobación de los requisitos para que la accionada fuera nombrada, propuso a la Sala Plena la confirmación del nombramiento y (ii) la certificación de la secretaria general en la que informa que ese mismo día, la Sala Plena aprobó la proposición. Sin embargo, verificado el sistema público de consulta de procesos de la Corte Suprema de Justicia, si bien, en el radicado 20210014400 existen los documentos, no son accesibles, como tampoco es viable consultar el expediente digital que se menciona en el histórico de las actuaciones, por lo cual, la Sala encuentra razón parcial a la parte suplicante sobre que esta prueba no podía ser denegada por innecesaria, porque no fue anexada con los antecedentes administrativos ni reposa en el expediente digital.
En consecuencia, el argumento de la parte suplicante es de recibo, pero tan solo en cuanto se refiere a que debe revocarse la denegatoria probatoria respecto al decreto y recaudo de la prueba documental del proceso 11001023000020210014400 y se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotaciones 55 y 58, respectivamente. 18 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 55. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.4.2.
Limitación del espectro de las pruebas adosadas durante el trámite de excepciones previas. Visto lo anteriormente referido, la Sala encuentra que no existe una decisión denegatoria expresa en la parte resolutiva del auto suplicado sobre las pruebas solicitadas con el escrito que descorrió el traslado de la excepción previa, como tampoco figura argumento explícito en la parte considerativa del proveído, razón por la cual, se procede, entonces, a verificar la postulación de la parte suplicante y las consideraciones del auto impugnado, para concluir que en el auto luego de explicar las razones del decreto afirmativo de pruebas –en las que se incluyeron los medios de convicción de la demanda, la subsanación a ésta y la contestación que se aceptaban (apartados 61 a 64)-, el despacho instructor indicó en el apartado 66 de consideraciones lo referente a la excepción previa y el adosamiento de las pruebas por parte de la actora, cuyo argumento literal fue el siguiente: “66.
El Despacho considera que los elementos probatorios aportados por la demandantes enlistados -supra- tienen valor únicamente en lo que respecta a la discusión inherente a la decisión de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues para ese fin la disposición habilita un momento procesal en el que se pueden aportar pruebas.
De lo contrario, se estaría realizando una lectura del artículo 212 del CPACA que permite a los accionantes corregir sus falencias probatorias por fuera del término dispuesto para la demanda o su reforma, en desmedro del equilibrio procesal que debe regir la actuación judicial y de la prohibición establecida en el artículo 101 del CGP para el trámite de las excepciones previas19.” (Destacados de la Sala).
Así las cosas, la actuación del Despacho ponente, dentro de su poder instructivo, consistió en limitar el valor probatorio de los documentos adosados con el escrito con el que la parte actora descorrió el traslado de la excepción previa formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, atinente a la inepta demanda (véase numeral 1.3. de antecedentes) y que fue declarada no probada (véase numeral 1 de la parte resolutiva del auto suplicado pretranscrito en antecedentes y nota al pie 3 de esta providencia).
En consecuencia, se entenderá que este aparte del argumento del recurso, recae precisamente sobre la limitación a que las pruebas anexadas en dicha etapa de excepción quedarían circunscritas a la decisión de esta, sin que tengan la virtualidad de tener apertura total al proceso en general y frente al derecho sustancial que se judicializó y se discute, en este caso, frente a la 19 “El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios”. [Nota al pie en el documento original].
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 legalidad del acto de elección demandado. En este contexto es que la Sala asume y continúa el análisis respectivo, en el entendido de que la no extensión de las probanzas contiene un aspecto denegatorio, para así dar interpretación útil al recurso incoado.
Se recuerda que el auto impugnado, hizo referencia a las pruebas atinentes a la postulación de la parte actora al contestar a la excepción previa de inepta demanda, en el apartado 65 de las consideraciones, en los siguientes términos: “Al descorrer el traslado de la excepción previa propuesta mencionada párrafos atrás [se refiere a la indicada por el Consejo Superior de la Judicatura como inepta demanda], las demandantes aportaron los siguientes documentos: Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema sobre el período constitucional del doctor Edgardo Villamil Portilla. Certificación emitida por el Tribunal Superior de Bogotá expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia (sic), sobre el tiempo de servicio en la Rama Judicial del doctor Edgardo Villamil Portilla, sustento de la ponencia del acto de confirmación para acceder al cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Certificación expedida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia donde constan los nombres de los magistrados que eligieron a la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, donde consta el nombre del magistrado Edgardo Villamil Portilla, abogado litigante en el proceso ejecutivo y por tanto causal objetiva del impedimento. Copia simple del acto de posesión en el cargo de magistrado del tribunal Superior de Bogotá de Ruth Elena Galvis Vergara. Copia simple del Título Valor – Pagaré a la Orden N° 0001-2012.
Sustento y base del proceso ejecutivo número 11001310303920160017100, que decide la accionada Hilda González Neira. Copia simple de la Carta de instrucciones que acompaña al citado pagaré en su compulsa ejecutiva, en su anverso consta la siguiente certificación emitida por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Copia simple de la hoja contentiva del endoso donde se evidencia la estampa de la firma de Edilma Maldonado París anexa al citado pagaré incorporada al proceso ejecutivo referido, sustento por demás de las motivaciones de la sentencia de amparo emitida por la Sala de Casación Civil del mandamiento de pago y medidas cautelares. Copia simple de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble decretada en el citado proceso. “El C.D., contentivo de la Audiencia se hará llegar en forma física toda vez que no se dispone de herramienta tecnológica para remitirse”.
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Copia simple del Acta de la Audiencia de fecha 6 de marzo de 2018 suscrita por Hilda Gonzales (sic) Neira en calidad de magistrada, demás colegas, y Edgardo Villamil Portilla ahora como abogado litigante.”.
Ello coincide con el contenido del memorial de 15 de octubre de 2021, con el cual la parte actora descorrió el traslado de la excepción previa de inepta demanda formulada por el Consejo Superior de la Judicatura. En este orden, la Sala considera que las pruebas que la parte demandante allegó con el escrito de oposición a la excepción de previa de “inepta demanda”, solamente puede tenerse en cuenta respecto de la excepción aludida y no para hacerlas valer frente a todo el espectro litigioso, o como lo señaló el magistrado ponente “tienen valor únicamente en lo que respecta a la discusión inherente a la decisión de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura”.
Así las cosas, vistas las generalidades en precedencia del capítulo sobre las oportunidades probatorias, no encuentra la Sala que la decisión del ponente en el auto suplicado, en el que expresamente indicó el límite probatorio conexo a la excepción previa de inepta demanda, haya sido contraria a derecho, por cuanto corresponde a la hermenéutica que se le ha dado al artículo 212 del CPACA y, de hecho, resulta garante al equilibrio de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral 3° de la parte resolutiva del auto de 26 de octubre de 2021, en cuanto denegó una prueba documental solicitada en el escrito de subsanación de la demanda, consistente en oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que allegara copia del expediente 11001023000020210014400 a cargo del Magistrado Iván Lenis y contentivo del trámite de confirmación de la accionada Hilda González Neira, para en su lugar, impartir la siguiente orden: Por Secretaría de la Sección, OFÍCIESE a la Corte Suprema de Justicia para que remita copia del expediente 11001023000020210014400, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de que algún documento remitido tenga, legal o constitucionalmente, el carácter de reserva, la Secretaría debe adoptar las medidas necesarias para su protección.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante el auto suplicado, es decir, i) la denegatoria por innecesarias de las demás pruebas solicitadas en el escrito de Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00 Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 subsanación de la demanda y ii) la limitación de la valoración probatoria de las pruebas adosadas con el escrito con el cual la parte actora descorrió el traslado respecto, al espectro de la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO. EJECUTORIADO ESTE AUTO, regrese el expediente al magistrado ponente del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”