Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: LUIS ARTURO SANGUÑA ESPINOSA Y OTROS Demandados: NACIÓN - EJERCITO NACIONAL Y OTRO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00219-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mateo Arturo Sanguña Criollo, Felipe Sanguña Criollo y Luisa Fernanda Sanguña Criollo –en condición de discapacidad–, y la señora Eva Cecilia Sanguña presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército, alegando fallas en el servicio prestado en el Dispensario Médico del Batallón de Comunicaciones del Ejército Nacional, ubicado en el municipio de Facatativá1. 1 F. 2 al 16, C. 1.
Ni la Clínica Santa Ana ni la ESE San Rafael fueron demandados en este proceso. Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 2 Como sustento fáctico de su demanda, manifestaron que el primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) la señora Gloria Lucia Criollo García “sintió quebrantos de salud” y por esa razón fue ingresada hacia la una de la tarde de ese día al Dispensario Médico accionado.
Una vez allí, su esposo, el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa, solicitó que fuera remitida al Hospital Militar de la ciudad de Bogotá por ser de mejor nivel y previendo una posible complicación, solicitud que no fue atendida pese a haber sido reiterada. Indicaron que solo hasta las 9:30 de la noche la paciente fue remitida a la Clínica Santa Ana de ese mismo municipio, en donde la atendieron a las 11:00 p.m. y, al evidenciar su crítico estado de salud, fue trasladada al Hospital San Rafael ingresando “en franco paro cardiorrespiratorio” por lo que, luego de realizarle maniobras de reanimación cardiopulmonar, finalmente falleció a las 12:25 a.m. del día dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).
De acuerdo con la parte demandante, según conversación con el médico tratante la paciente “venía infartada (…) la trajeron muy tarde”. 1.2. Mediante sentencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado que la atención médica hubiera sido negligente, descuidada o imprudente, así como tampoco que la paciente no hubiera sobrevivido por supuestas demoras en la remisión a un centro de salud de mayor nivel, frente a lo que el a quo resaltó que “no se encontraba el familiar” en el lugar cuando se ordenó la remisión sino que solo vino a presentarse 3 horas después2. 1.3.
Apelada esta decisión por los demandantes3, el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que las entidades demandadas no incurrieron en falla alguna4. El Tribunal resaltó que, según la historia clínica, el Dispensario Médico prestó una atención acorde al estado y síntomas de la paciente, ordenando la práctica de 2 F. 155 al 158, C. 2. 3 F. 160 al 187, C. 2. 4 F. 222 al 231, C. 3.
Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 3 exámenes iniciales que dieron resultados normales por lo que se le dio de alta; sin embargo, como la señora Criollo García volvió a quejarse de un fuerte dolor abdominal, hacia las 7:30 p.m. –esto es, habiendo transcurrido 6 horas aproximadamente desde el ingreso– el médico tratante ordenó su remisión a un centro de salud de mayor nivel, remisión que no se pudo realizar en ese momento al no encontrarse presente el acompañante de la paciente.
Solo cuando se presentó nuevamente el familiar fue posible realizar el traslado, lo cual ocurrió aproximadamente a las 9:30 p.m., saliendo la paciente “alerta, consiente, orientada en sus tres esferas”. Así las cosas, para el ad quem la remisión fue oportuna pues obedeció al hecho de que el tratamiento brindado no había surtido el efecto esperado y se requería de una atención en un centro de mayor complejidad.
Además, consideró que no se demostró la pérdida de oportunidad, pues no se probó que de haberse realizado la remisión con antelación la paciente hubiera sobrevivido, teniendo en cuenta que cuando ingresó a la Clínica Santa Ana se encontraba estable y que su estado de salud se tornó crítico al momento de ser remitida a la ESE San Rafael. 2.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), solicitando que “se tenga en cuenta la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado Colombiano, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y el precedente Jurisprudencial que obliga (…)”, específicamente, frente a nueve sentencias proferidas por las distintas Subsecciones y por el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber5: 1) La sentencia de siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), radicación 35.656, en la cual la Sección Tercera se pronunció sobre la necesidad de garantizar que la atención médica sea oportuna y eficaz, incluyendo el diagnóstico y las remisiones; 5 F. 236 al 243, C 3.
Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 4 2) La sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), radicación 17.655, mediante la cual el pleno de esta Sección señaló que no se puede abandonar al enfermo y debe cuidarse de él hasta darlo de alta; 3) La providencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), dictada por la Subsección C dentro del proceso 29.700, sobre el deber de remisión inmediata a un centro médico de nivel superior cuando no se disponga de los elementos o instrumentos necesarios para la atención6.
A partir de esta decisión, la parte recurrente sostiene que el Consejo de Estado ha reconocido que se incurre en falla del servicio y se desconoce el derecho a la salud cuando se niega su servicio o se presta de manera negligente; 4) La sentencia de doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por la Subsección B dentro del expediente 34.125, acerca de la pérdida de oportunidad por la no remisión oportuna a la clínica donde debe realizarse el procedimiento médico; 5) El fallo de cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), de la Subsección A de la Sección Tercera, expedido en el radicado 34.921 y referente al mismo tema indicado en el numeral anterior; 6) La providencia de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), expedida por la Subsección C en el radicado 29.721, respecto a que, frente al enfermo, las entidades prestadoras de servicios de salud tienen una posición de garante; 7) La sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), dictada por la Subsección B dentro del radicado 25.574, relacionada con el deber legal de diligenciar completamente la historia clínica; 8) La providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), expedida por la Subsección C dentro del radicado 34.086, en cuanto a que el nexo causal de la falla médica se puede probar mediante indicios, ante las falencias que presente la historia clínica por falta de información; y 9) El fallo de dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Subsección C dentro del proceso 30.351, en relación con el principio de integridad en la prestación del servicio médico.
Así, a su juicio, “la reiteración constante del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado Colombiano, deja un sello de unificación”, de manera que cuando existen varias sentencias “sumadas al mismo tema, se convierten en sentencias de unificación”. 6 En esta providencia, a su vez, se citan las sentencias de la Corte Constitucional T-760 de 2008, T- 730, T-421 y T-536 de 2007, T-062 y T-1059 de 2006, T-136 de 2004 y T-635 de 2001.
Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 5 Por último, los recurrentes sostienen que también fueron desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional T-635 de 2001, T-136 de 2004, T-062 y T-1059 de 2006, T- 730, T-421 y T-536 de 2007, T-760 de 2008 y T-104 de 2010, en tanto la protección del derecho a la salud no se limita a la simple atención, sino a la garantía de que este servicio se preste de manera oportuna, eficiente y con calidad. 3.
Trámite del recurso y oposición 3.1. En providencia de veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Subsección de B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y otorgó a la parte actora el término de veinte (20) días para su sustentación7, lo cual ocurrió el quince (15) de febrero de ese mismo año8. 3.2.
Mediante auto de veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el magistrado ponente ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado para lo de su cargo9 y el nueve (9) de mayo del mismo año, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió el expediente a esta Corporación10. 3.3. Una vez repartido el proceso en el Consejo de Estado, a través de auto de catorce (14) de junio dos mil diecisiete (2017) el Despacho ponente admitió el recurso propuesto11. 3.4.
El veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) se corrió traslado del recurso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como a la Agencia Nacional de 7 F. 245 al 246, C 3. 8 F. 251 al 255, C 3. 9 F. 257, C 3. 10 F. 261, C 3. 11 F. 264 al 266, C 3.
En dicha providencia se encontró satisfecho el requisito relacionado con la cuantía, toda vez que la pretensión de mayor valor en la demanda asciende a 1624 smlmv. Igualmente, se consideró que su interposición fue oportuna, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada por correo electrónico el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y quedó ejecutoriada el veinte (20) del mismo mes y año; en ese sentido, las partes tenían hasta el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) para presentarlo y éste se formuló el día veinticuatro (24) del mismo mes y año. Finalmente, se advirtió que la sustentación se radicó dentro de los veinte (20) días siguientes a la concesión del recurso, tal y como lo exigía la ley vigente para ese momento.
Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 6 Defensa Jurídica del Estado12 y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran respecto del mismo13. 3.5. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que la sentencia impugnada está fundada en lo que se probó dentro del proceso, en particular, en cuanto a la atención oportuna y adecuada de la paciente de conformidad con los síntomas que presentaba.
Además, señaló que “no es predicable hacer extensivas las jurisprudencias citadas al caso bajo examen”14. Pese a haber sido notificados, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del CPACA15, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación16ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00219-01. 12 F. 271 al 272, C 3. 13 Fue notificado desde el 29 de junio de 2017.
F. 266 reverso, C 3. 14 F. 276 al 280, C 3. 15 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 16 “ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD.
Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.” Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 7 Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con esta herramienta extraordinaria y sus requisitos de procedencia, con fundamento en las cuales dará solución al caso concreto. 3.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los operadores judiciales, el legislador reconoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial17, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”18 En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción19.
En este contexto, se crea el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la finalidad de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “precedente vertical”20, y para 17 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 18 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 19 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho.
Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”.
Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013-00046- 01, número interno 58317. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01, número interno 61784.
Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 8 “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (artículo 256 del CPACA).
Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que como consecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos”21.
De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”22.
Esa misma calificación les ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”23.
En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto”24, porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos 21 Corte Constitucional Sentencia C -179 de 2016. 22 Sobre el punto consultar.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01, número interno 61606. 23 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33- 001-2013-00046-01, número interno 58317. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33- 001-2013-00046-01, número interno 58317.
Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 9 similares que permitan hacer extensivo el precedente”25; así como también ha precisado que “no todo el contenido de la sentencia de unificación sirve de insumo para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues solo el contenido relacionado con el decisum26 y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto.”27.
En consecuencia, para la prosperidad del recurso será necesario, no solo verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación, sino también que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos y que, en efecto, el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la ratio decidendi de esa decisión. Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en concluir que a través de esta figura no es procedente controvertir la valoración probatoria ejercida por los jueces de instancia, revivir el debate probatorio, discutir las consideraciones propias del juez natural o intentar abrir paso a una “tercera instancia” para obtener una decisión distinta a la adoptada en el curso del proceso ordinario28.
Lo anterior, toda vez que “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo.”29. 4. Caso concreto Conforme con lo atrás expuesto, corresponde establecer si en la situación objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia del recurso extraordinario, 25 Pie de página en cita original “Para que una decisión sea precedente de otra decisión no se requiere que los hechos anteriores y los posteriores sean absolutamente idénticos (…) Es claro que la relevancia de un precedente depende de la forma como se caracterizan los hechos que se desprenden del primer caso (…).
En orden a determinar qué es un precedente, se debe vincular las similitudes relevantes entre los dos casos. SCHAUER, Frederick ‘Precedent’, en: Stanford Law Review, Vol. 39, n.° 3, pág. 577.” 26 Pie de página en cita original: “Parte resolutiva de la sentencia”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación 11001-03-26- 000-2019-00026-00 (63357).
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 68001-33-33-001-2013-00046-01 (58.317), en la que se concluyó: “De modo que el precedente solo tiene fuerza de cohesión y unidad frente a su ratio decidendi, significa que el obiter dictum –dicho de paso– o los obiter dicta –dichos de paso–de la sentencia no tienen la virtualidad de servir de fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2018, radicación 11001-33-36- 038-2013-00508-01 (59375); de 18 de julio de 2019, radicación 11001-03-26-000-2018-00151-01 (62420); y de 19 de septiembre de 2019, radicación 05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183). 29 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016.
Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 10 de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cómo se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, en el caso concreto los recurrentes solicitaron “que se tenga en cuenta la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado Colombiano, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y el Precedente Jurisprudencial que obliga (…)”, en particular, frente a nueve sentencias proferidas por las distintas Subsecciones y por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que habrían sido desconocidas: 1) La sentencia de siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), radicado 05001- 23-31-000-2004-04809-01 (35656); 2) La sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), radicado 68001-23-31-000-1996-02086-01 (17655); 3) La sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) radicado 05001-23-31-000-1997-00992-01 (29700); 4) La sentencia de doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado 88001- 23-31-000-2005-00050-01 (34125); 5) La sentencia de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), radicado 05001- 23-31-000-1999-01065-01 (29721); 6) La sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), radicado 08001- 23-31-000-2000-03119-01 (34921); 7) La sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicado 17001-23-31-000-1998-00667-01 (25574); 8) La sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), radicado 25000-23-26-000-2000-00719-01 (34086); y 9) La sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicado 76001-23-24-000-1998-01575-01 (30351).
Sin embargo, analizadas las providencias en cuestión, la Sala advierte que ninguna de ellas corresponde a una sentencia de unificación. En efecto, salvo por las sentencias de siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) y de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), todas las demás fueron proferidas por Subsecciones de la Sección Tercera y no por el pleno de la misma o por la Sala Plena del Consejo de Estado, que, de conformidad con el artículo 271 del CPACA Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 11 vigente para el momento en que fueron expedidas, son las únicas que tienen la competencia para proferir sentencias de unificación: “ARTÍCULO 271.
(…) En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
(…). (resaltado fuera de texto). De ahí que la jurisprudencia de la Sección Tercera haya establecido como uno de los elementos característicos de las decisiones de unificación jurisprudencial, que son aquellas “proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado”30. En ese sentido, es claro que las sentencias proferidas por las Subsecciones no pueden tener la condición de ser de unificación, de manera que no pueden sustentar el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Establecido lo anterior, debe analizarse entonces lo correspondiente a las dos sentencias que, eventualmente, sí podrían llegar a sustentarlo, en tanto fueron expedidas por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado; estas son, las proferidas el siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) y el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
Al respecto, la Sala advierte que, con estas decisiones, se resolvieron los recursos de apelación presentados dentro de procesos de reparación directa que buscaban que el Estado reconociera indemnizaciones por fallas en la prestación del servicio médico asistencial. Así, en la sentencia de siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), esta Corporación encontró responsable al Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios causados a un paciente hospitalizado, por demoras en el diagnóstico y en la atención, toda vez que se demostró que “tuvo que esperar largos periodos para ser evaluado, diagnosticado e intervenido; que durante esos lapsos padeció dolores intensos, así como el malestar y la impaciencia propios de quien ignora su situación médica.
Se 30 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33- 001-2013-00046-01 (58317). Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 12 acreditó además que presentó ansiedad, tristeza, impotencia y preocupación al ver indefinida su situación, y que fue tal su angustia y desesperación ante la inercia de los profesionales, que se vio avocado a ejercer la acción de tutela, a través de su hijo, con la esperanza de que el ISS reaccionara y gestionara los trámites necesarios para recuperar su salud”.
Por su parte, en la sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) la Sala se ocupó del caso de una paciente que ingresó a un centro médico con herida de bala, en malas condiciones generales y respiración agónica, que minutos después falleció en la sala de cirugía. La parte actora alegaba falsedad o alteración de la historia clínica, la cual finalmente no fue demostrada, por lo que fueron negadas las pretensiones de la demanda.
Analizadas estas providencias, la Sala encuentra que si bien en ellas la Sección planteó algunas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio derivada de la actividad médica, estas sentencias no cumplen los presupuestos previstos para que una sentencia proferida antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA pueda ser considerada como de unificación, en tanto en esos fallos no se fijaron reglas de aplicación o de interpretación general de una norma jurídica, ni se determinó una solución específica para un supuesto de hecho, ni se llenaron vacíos normativos o se establecieron criterios de ponderación o presunciones respecto del tema señalado o de cualquier otro asunto31.
Adicionalmente, tampoco se trata de decisiones expedidas por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia32. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013-00046-01(58317). 32 Numerales 5 y 6 del artículo 97 del CCA.
“ARTICULO 97. INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 7o. del Decreto Extraordinario 2288 de 1989. Artículo modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998> (…) Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 5. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto siguiente:> Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta.
La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto. Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por cualquiera de las Secciones y que se encuentren pendientes de fallo. 6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación. (…)” Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 13 En ese sentido, a pesar de haber sido expedidas por el pleno de la Sección Tercera ꟷpues para la época no habían sido establecidas Subsecciones al interior de esta Secciónꟷ, lo cierto es que estas sentencias no pueden ser calificadas como de unificación pues fueron dictadas en ejercicio de las facultades que, de ordinario, ejerce esta Corporación como juez de segunda instancia. Así las cosas, como quiera que este mecanismo judicial solo puede estar sustentado en providencias unificadoras y no en cualquier sentencia expedida por el Consejo de Estado en el marco de sus funciones ordinarias, el presente recurso resulta improcedente.
Por lo demás, cabe indicar que no resulta de recibo el argumento planteado por el recurrente en el sentido de que “la reiteración constante del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado Colombiano, deja un sello de unificación”, de manera que cuando existen varias sentencias “sumadas al mismo tema, se convierten en sentencias de unificación”, pues el hecho de que determinada tesis o posición judicial constituya precedente no implica que las providencias en donde ella se reitere adquieran, por esa solo circunstancia, el carácter de sentencias unificadoras.
Recuérdese que este recurso no puede ser ejercido como una instancia adicional a través de la cual se pueda entrar a analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni mucho menos reabrir el debate probatorio que fue agotado en el trámite del proceso ordinario, sino que su objeto es únicamente establecer si se desconoció o no una sentencia de unificación proferida por esta Corporación33.
Finalmente y en relación con la alegada vulneración de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional (T-635 de 2001; T-136 de 2004; T-062 y T-1059 de 2006; T-730, T-421 y T-536 de 2007, T-760 de 2008 y T-104 de 2010), la Sala advierte, como lo ha hecho en oportunidades anteriores34, que de conformidad con el artículo 258 del CPACA este mecanismo solo procede cuando se estime desconocida “una sentencia de unificación del Consejo de Estado” lo que, de suyo, descarta que este pueda fundarse en providencias proferidas por un órgano distinto del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2022, radicación: 68001-23-31-000-2006-01419-01 (50935). 34 “ARTÍCULO 258.
CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 14 En este sentido, esta Corporación ha sido clara en establecer que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede únicamente respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y no frente a fallos proferidos por la Corte Constitucional o por otras corporaciones que dentro de sus competencias también puedan expedir sentencias de unificación35, habida cuenta que expresamente el legislador condicionó la procedencia de este mecanismo al citado requisito.
De ahí entonces que esta Corporación haya señalado de manera reiterada: “(…) el artículo 258 del CPACA establece que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la providencia impugnada contraríe una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. Dando alcance a esta disposición, el Estatuto Procesal determinó, en los artículos 270 y 271, cuáles sentencias deberían tenerse como de unificación de jurisprudencia. Al respecto, precisó que estas serían las proferidas por el Consejo de Estado o alguna de sus Secciones en los siguientes casos: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y iv) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”36 (Se resalta).
Así las cosas, es claro que este recurso resulta abiertamente improcedente respecto del alegado desconocimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, máxime cuando, advierte la Sala, las alegadas decisiones ni siquiera tienen la condición de ser sentencias de unificación, sino que corresponden a fallos de tutela que solo producen efectos inter partes. 5.
Costas El artículo 267 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[s]i prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente (…)” (se destaca). Según se 35 Al efecto consultar: Sección Tercera, Subsección B, auto del 21 de mayo de 2018, radicación 20001- 33-33-004-2013-00367-01 (60954) y Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, radicación 11001-33-36-031-2013-00242-01 (58342). 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de abril de 2018, radicación 11001- 33-37-043-2013-00430-01 (60451).
Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 15 desprende de la norma en cita, tal y como lo ha reconocido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la imposición de costas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia responde a un criterio objetivo y verificable, esto es, la desestimación del recurso37.
Como dicha situación acaeció en el caso concreto y se encuentra acreditada la labor defensiva en la que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala impondrá a cargo de la parte vencida y en favor de esta entidad el reconocimiento de agencias en derecho, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura38.
Así, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso, se fijará por ese concepto a cargo del recurrente la suma equivalente a un (1) smlmv en favor de la entidad que intervino en el curso de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00219-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 267 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) smlmv en favor del Ministerio de Defensa Nacional. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33- 001-2013-00046-01, número interno 58.317 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01, número interno 61.606. 38 “Artículo 5.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos Extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.L.M.V.”. Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) Demandantes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros 16 TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Presidente Sección Tercera MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado