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11001031500020211148200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-10

Radicación interna: 15306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Cooperativa Multiactiva Comtrasan Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 8 de febrero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11482-00 Actores: Cooperativa Multiactiva COMTRASAN Ltda. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander. Tema: Tutela contra providencia judicial.

Actio in rem verso. Defecto fáctico Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos en que se hace consistir la vulneración alegada FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Cooperativa Multiactiva COMTRASAN Ltda., contra el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia del 28 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la negativa de las pretensiones indemnizatorias propuestas en la acción de reparación directa – Actio in rem verso, que impetró contra la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. por el no pago del servicio de recaudo de la facturación del servicio de agua y alcantarillado; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La Cooperativa Multiactiva COMTRASAN Ltda., celebró el contrato de orden de servicios de recaudo Nº 032 de 2013, con la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., cuyo objeto contractual obedecía al «recaudo de dinero en efectivo, cheques o a través de cualquier otro medio de pago debidamente autorizado, el valor de las facturas de venta de los servicios de acueducto y alcantarillado prestados por la demandada, iniciando el 08 de marzo de 2013».

El 15 de mayo de 2014, se firmó acta de entrega y recibo final de la referida orden de servicio, quedando pendiente el pago del mes de enero de 2014. La Cooperativa continuó prestando el servicio por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, pese a la ausencia de contrato por causa atribuible a la E.S.P., al asegurar que no era posible firmarlo en atención a la ley de garantías.

El 24 de diciembre de 2014, la Cooperativa solicitó el pago de los meses de servicios prestados, según factura de venta 2042, la cual fue devuelta «bajo el argumento que no existe soporte jurídico suscrito para acceder al pago, recomendando[..] iniciar una solicitud de conciliación extrajudicial.» Una vez agotada la etapa de conciliación, la Cooperativa accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa – Actio in rem verso, impetró demanda contra Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de los servicios prestados ya referidos; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que, mediante decisión del 16 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones formuladas.

La E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia del 28 de octubre de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al «considerar que las pruebas que obran en el expediente, no se subsumen en alguna de las situaciones excepcionales que ha fijado la Jurisprudencia parala procedencia de la teoría del enriquecimiento sin justa causa cuando no se ha suscrito un contrato estatal».

Al respecto, la Cooperativa accionante considera que el Tribunal Administrativo accionado vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por proferir una decisión incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, según su dicho, en el asunto se configura la causal 1ª descrita en la sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado, del 19 de noviembre de 2012, de procedencia de la Actio in rem verso, que señala: «[…] Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo […]» 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la Cooperativa accionante solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso, «[…] se Ordene al Tribunal Administrativo de Santander que dejen sin efectos la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2021, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 6808133330012017-00397-01. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de accionados, y, ii) a la Empresa de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, como terceros con interés,

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. La Jueza del Despacho, mediante escrito del 17 de enero de 2022, solicitó la desvinculación del asunto teniendo en cuenta que «el inconformismo y presunta violación de derechos no corresponde con actuaciones y/o decisiones surtidas en el trámite de primera instancia». 1.3.2.

Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. La ESP, a través de oficio del 17 de enero de 2022, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la vulneración alegada no tiene ocurrencia en acción u omisión de dicha entidad. Sin perjuicio de ello, adujo que deben negarse las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta que la decisión acusada no desconoció las pruebas, los preceptos constitucionales, la normatividad vigente ni la jurisprudencia pertinente para resolver el asunto.

En cuanto al caso en concreto, luego de recordar las actuaciones adelantadas en el proceso contractual celebrado con la Cooperativa accionante, señaló que: «[…], es evidente que existió una relación contractual entre el accionante y la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP, esto para la vigencia 2013 y 2014 en la cual surgió la única y exclusivamente con ocasión y por motivo del citado contrato de Recaudo, es decir el distinguido con el número 032 de 2013, y que por los mismo, los deberes, derechos y obligaciones que en virtud del mismo surgieron, tanto para AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. como para la contratistas accionante COMTRASAN LTDA se ha extinguido, porque claramente, dicho objeto contractual, el “ DE PRESTAR EL SERVICIO DE RECAUDO DE DINERO EN EFECTIVO, EN CHEQUES O A TRAVÉS DE CUALQUIER OTROMEDION DE PAGO DEBIDAMENTE AUTORIZADO, EL VALOR DE LAS FACTURAS DE VENTA DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO PRESTADOR POR AGUAS DE BARRANCABERMEJA”, se cumplió, al punto de ser recibido a satisfacción por parte del supervisor de dicha Orden de Servicio y liquidado de común acuerdo entre las partes, sin que ninguna de ellas, dejara anotación, salvedad o constancia, de situaciones anómalas, de desacuerdos o saldo pendientes, que posteriormente las habilitara para reclamar, pues allí se declararon a paz y salvo por todo concepto.

(sic) Muy a pesar de la liquidación de la orden de servicios con gran asombro, observa la suscrita, que a pesar de ser una situación paralela a la anteriormente mencionada, toda vez que si bien, según se extrae de la carpeta contractual, el contrato Nº 032 de 2013 se desarrolló y cumplió a satisfacción, tal y como las partes informan en el acta de entrega y recibo final de fecha marzo 07 de 2014, y en el acta de liquidación de común acuerdo de fecha 17 de octubre de 2014, no se hubiera hecho ningún reparo, anotación o constancia por parte de COMTRASAN LTDA, sino que por el contrario, dicha Orden se culminó sin tropiezo, y nada se dijo, por parte de la demandante, sobre las presuntas irregularidades que según indica, se presentaban sobre el servicio que venía prestando, pero que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. no reconoció ni pagó ante la ausencia del contrato estatal que así lo permitiera; servicio que inverosímilmente se prestó por COMTRASAN LTDA dentro del término que la prestadora que represento, tenia para recibir el objeto contractual y liquidar, pues los meses que esta reclama como prestado y no pagados, obedecen a los meses de ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2014; meses dentro de los cuales aún existía el vínculo contractual en virtud de la Orden Nº 032 de 2013, pues esta se recibió a satisfacción por parte del Supervisor NESKENS ARAUJO, Profesional III adscrito a la Subgerencia Comercial el día 7 de marzo de 2014, y se liquidó el 17de octubre de 2014. […]». 1.3.3.

Tribunal Administrativo de Santander. Guardó silencio. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La Cooperativa Multiactiva COMTRASAN Ltda., en ejercicio del medio de control de reparación directa – Actio in rem verso, impetró demanda contra la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., en el que pretendió: «[…] PRIMERO.- Que se declare que entre la COOPERATIVA MULTIACTIVA COMTRASAN LTDA. […], y la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. se ejecutó el contrato de orden de servicios de recaudo, siendo el objeto contractual la prestación del servicio de recaudo de dinero en efectivo, en cheques o a través de cualquier otro medio de pago debidamente autorizado, el valor de las facturas de venta de servicios de acueducto y alcantarillado prestados por AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.P.S. en el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, durante los meses de ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2014.

SEGUNDO. - Que se declare que la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.P.S., con ocasión a los servicios de recaudo de dinero en efectivo, cheques o a través de cualquier medio de pago debidamente autorizado, el valor de las facturas de venta de los servicios de acueducto y alcantarillado durante los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2014 debe a la COOPERATIVA MULTIACTIVA COMTRASAN LTDA la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y S[EI]S MIL NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($45.876.092) por concepto del servicio de recaudo […], según consta en la Factura de Venta No. 2042 de fecha 24 de diciembre de 2014 y en la certificación expedida por la Técnica adscrita a la Subgerencia Comercial de Aguas de Barrancabermeja de fecha 24de diciembre de 2014.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. a pagar a la COOPERATIVA MULTIACTIVA COMTRASAN LTDA. la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($45.876.092). CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. a pagar a la COOPERATIVA MULTIACTIVA COMTRASAN LTDA. los intereses moratorios legales de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($45.876.092), desde la fecha de exigibilidad, hasta el día del pago total y efectivo de dichas sumas. […]» - El conocimiento del asunto, con radicado 680813333001-2015-00397-00, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que, mediante decisión del 16 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones formuladas.

Decisión contra la cual, la ESP demandada interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 28 de octubre de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar: «[…] En este orden de ideas, la Sala concluye que no se presentó un enriquecimiento sin causa bajo el primer supuesto – constreñimiento-, dado que, no se acreditó que el representante de la entidad demandada o algún funcionario competente, instará a Comtrasan LTDA, para que siguiera prestando el servicio de recaudo del servicio de agua potable y alcantarillado, lo que refleja la ausencia del requisito necesario para que prospere la referida actio in rem verso, porque, no puede existir constreñimiento sin la intervención de la entidad quien debe ejercer una posición dominante ante el contratista, para que este siga ejecutando el objeto de un contrato una vez finalizado.

Una vez determinado por la Sala que, no se cumple el primer requisito de la presente acción, abordará los restantes, encontrando que tampoco obra prueba que demuestre que el servicio prestado se haya ejecutado para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, tal y como lo dispone el segundo supuesto para que se configure un enriquecimiento sin causa, en razón a que los supuestos facticos puestos a consideración de la Sala no se subsumen en los precitados casos.

Por último, ante la posibilidad que se presente enriquecimiento sin causa, cuando debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta la administración hubiera omitido tal declaración y procediera a solicitar la ejecución de obras. Se destaca, que el servicio del recaudo de la facturación por el servicio de agua potable y alcantarillado, no está relacionado con alguna situación de urgencia manifiesta o calamidad que se presentara en el municipio de Barrancabermeja, para que se constituyera un evento de fuerza mayor, que permitiera la omisión o aplicación de las normas de la contratación para el recaudado, puesto que, no estamos frente a la prestación del servicio, sino el recaudo del mismo.

En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en el presente caso no se configura ninguna de las situaciones excepcionales establecidas en la precitada Sentencia de Unificación para que se constituya un enriquecimiento sin justa causa, por lo que la actio in rem verso presentada no procede, en especial, el elemento del constreñimiento […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la Cooperativa accionante, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual, en segunda instancia, le negó la pretensión de pago por la prestación de servicio de recaudo de dinero en efectivo, cheques o a través de cualquier otro medio de pago debidamente autorizado, el valor de las facturas de venta de los servicios de acueducto y alcantarillado, en favor de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., ante la ausencia de un contrato, a la luz de la Actio in rem verso; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se limita a trascribir in extenso el contenido de la decisión judicial proferida en el expediente contencioso cuestionado, en primera instancia, para concluir, bajo los mismos argumentos allí expuestos, que se debe acceder a las pretensiones de pago propuestas. Ahora, si bien la parte actora refirió que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico, lo hace bajo una argumentación general, en los siguientes términos: «[…], si bien es cierto como lo dice el accionado en su sentencia, no existe prueba de constreñimiento al particular por parte de la entidad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP, no se puede desconocer la conducta impositiva asumida por la entidad prestadora de servicios públicos, expidiendo sus facturas con indicación de cancelación en los puntos de COMTRASAN LTDA durante los meses de marzo a septiembre de 2014, impartiendo a través de correos electrónicos directrices a mi poderdante, respecto del sistema de recaudo de cupones y consignaciones en favor de la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP.

De otro lado, en la declaración rendida por sus funcionarios, se muestran satisfechos por los servicios prestados de recaudo, lo que permitió que la empresa no colapsara con su sistema de recaudo, recursos que le permitían su sostenimiento financiero, beneficiándose de esta manera de los servicios prestados por la cooperativa demandante, muy a pesar de conocer la inexistencia del contrato, que tantas veces le reclamo la cooperativa. […] Al existir un beneficio patrimonial para la entidad demandada reconocido por los funcionarios declarantes y competentes en el área, a pesar de conocer la situación contractual de mi poderdante, y una disminución económica para la cooperativa accionante, es viable la prosperidad de la demanda, en aras de obtener el pago de las sumas adeudas, conforme lo establece la sentencia de unificación, que solo opera respecto de los dineros que configuran enriquecimiento en el presente asunto.

Ahora bien, en lo que respecta a las apreciaciones traídas a colación por el tribunal, descartando la procedencia de la excepción por declaratoria por urgencia manifiesta o calamidad que se presentara en el municipio de Barrancabermeja, para que se constituyera un evento de fuerza mayor, que permitiera la omisión o aplicación de las normas de la contratación para el recaudado, puesto que, no estamos frente a la prestación del servicio, sino el recaudo del mismo, la misma no fue invocada en la demanda, sin embargo muy a pesar de considerarse que no constituye la prestación del servicio si no del recaudo, el mismo resulta imprescindible para el sostenimiento y funcionamiento de la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A ESP, que para nadie es un secreto en la ciudad, dicha empresa posee serios problemas financieros. […]».

Como se observa, los argumentos que soportan el defecto endilgado son la reiteración de la tesis traída por la Cooperativa accionante, de por qué debe accederse a las pretensiones de pago elevadas en el proceso contencioso; pero, sin refutar de manera puntual el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Santander en su providencia. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada desató desfavorablemente las pretensiones de la Cooperativa demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la Cooperativa Multiactiva COMTRASAN Ltda., contra el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Cooperativa Multiactiva COMTRASAN Ltda., contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador