Micelio
11001031500020230396202Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-05

Radicación interna: 9490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Xjb Nn·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Demandante: XJB1 Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – medidas de protección para los excombatientes de las FARC – EP – estado de cosas inconstitucional por bajo cumplimiento de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo de Paz.

Confirma fallo que amparó2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación elevada por la Unidad Nacional de Protección contra el fallo de 7 de septiembre de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal y a la vida del señor XJB. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo Mediante escrito enviado el 24 de julio de 2023 al correo electrónico de la Presidencia del Consejo de Estado, el señor XJB, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas porque no se le ha brindado un esquema de seguridad completo para proteger su integridad y la de su familia, a 1 Es oportuno aclarar que el a quo constitucional tras advertir que el tutelante es una persona a quien se le realizó un estudio de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección catalogado como de riesgo EXTRAORDINARIO, ordenó a la Secretaría General de esta corporación realizar todos los tramites pertinentes para no difundir su nombre.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 2.4.1.4.3. del Decreto 299 de 2017 que establece el principio la reserva tanto de las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección como de las medidas planteadas y adoptadas a su favor. 2 Sobre el asunto se reitera postura de la Sala en sentencias de 24 de agosto de 2023, dentro del Exp. 11001-03-15-000-2023-03967-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y de 1º de diciembre de 2022, Exp: 11001-03-15-000-2022-04295-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pesar de ser firmante del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrilla de las FARC-EP. 1.2. Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes:

PRIMERO: Sírvase reconocer H. Magistrados esta ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – POR LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA MÍA Y DE MI FAMILIA AL DERECHO A LA PAZ – DERECHO DE PETICIÓN, ART. 23 DE C.N., EL DERECHO A NUESTRA INTEGRIDAD FÌSICA Y A LA VIDA, TENIENDO EN CUENTA QUE A PESAR DE HABER REALIZADO LAS RESPECTIVAS DENUNCIAS ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS, SE DESCONOCE QUE HAN HECHO POR LA DEFENSA DE MIS DERECHOS, LA VIDA E Y LA INTEGRIDAD FÍSICA – DE LEGALIDAD, DE FAVORABILIDAD – Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TE TUTELA – COMO MECANISMO TRANSITORIO – CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DR. GUSTAVO PETRO PRESIDENTE, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, Y DEMÁS ENTIDADES PÚBLICAS QUE RESULTEN INVOLUCRADAS DENTRO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.

SEGUNDO: En virtud de lo expuesto anteriormente pido H. MAGISTRADOS Sírvase ordenar y reconocer mediante providencia A través de una sentencia judicial se ordene a PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y a la Unidad Nacional de Protección UNP SE BRINDE UN ESQUEMA DE SEGURIDAD AL SUSCRITO – SE CONTINÚE CON MI ESQUEMA DE SEGURIDAD YA ORDENADO POR LA MISMA UNP, SE ORDENE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SU INTERVENCIÓN INMEDIATA FRENTE A LAS AMENAZAS TERCERO: Desde ya solicito, en caso de mantener incólume su posición, conceder el recurso de Apelación con el fin de que CONSEJO DE ESTADO EN PLENO ENPLENO REVISE MIS DERECHOS VULNERADOS y si es del caso sea revisada por la H. CORTE CONSTITUCIONAL y se dirima la controversia aquí presentada.3 1.3 Hechos Del escrito de tutela y de la revisión del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se adoptará en el presente asunto.

El accionante informó que hace parte de los excombatientes de la guerrilla de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Adujo que, como es de conocimiento público, han asesinado más de 300 firmantes del referido acuerdo, por lo que solicitó a la Unidad Nacional de Protección que se le otorgaran medidas de protección para garantizar su vida e integridad personal.

La entidad, a través de la Resolución MTPS –0221 del 21 de octubre de 20214, ordenó implementar a favor del actor, entre otras, las siguientes medidas: (i) 3 Énfasis del texto original. Transcripción literal que puede contener errores. 4 Modificada por la Resolución MTSP 0175 del 11 de mayo de 2022, medidas adicionales que se establecieron por «tramite de emergencia» dado el atentado sufrido en la granja Comuccom el 24 de febrero del 2022, en el municipio de Puerto Guzmán Putumayo.

Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vehículos blindados nivel IIIA, (ii) agentes escoltas, (iii) chaleco de protección balística, (iv) medio de comunicación y (v) botón de apoyo.

El actor afirmó que, pese a lo anterior, actualmente no cuenta con el esquema de seguridad completo en atención a que no le ha sido entregado el segundo vehículo blindado. 1.4. Fundamentos de la solicitud Según el accionante, las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al no otorgar la totalidad de las medidas de protección ordenadas por la Unidad Nacional de Protección. Para el efecto, consideró que el Gobierno Nacional ha incumplido lo establecido en el acuerdo de paz suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP, al no garantizar en debida forma su vida e integridad física y la de su familia.

Resaltó que no es de recibo excusa alguna por parte de la Unidad Nacional de Protección frente a la falta de disponibilidad de camionetas blindadas. Advirtió que, de hecho, en la actualidad existe un escándalo sobre posibles hechos de corrupción en los contratos de compra, alquiler y mantenimiento de estos vehículos, que es objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Citó in extenso una nota periodística de la emisora «La W Radio» en la que se informó sobre los indicios con los que cuenta el ente investigador sobre un presunto carrusel de contratación que involucra concesionarios, blindadoras, intermediarios, funcionarios de nueve instituciones públicas, varios coroneles y dos generales de la Policía Nacional.

Aclaró que la falta del vehículo blindado no solo pone en riesgo la vida e integridad física suya y de su familia, sino la de las personas adscritas a su esquema de seguridad, por lo que el descuido y negligencia de las entidades demandadas no puede desconocer sus garantías constitucionales. Narró que el único vehículo asignado fue enviado a mantenimiento preventivo el 25 de mayo de 2023, por lo que actualmente debe realizar sus desplazamientos en servicio público.

Señaló que «por el derecho a mi integridad física y a la vida, teniendo en cuenta que h[a] sido catalogado mi situación [de] riesgo extraordinario por la misma Unidad Nacional de Proteccion – UNP – dejando constancia que también pido se ampare ese mismo derecho a la integridad personal y a las vidas de mi esquema de seguridad, todos tenemos familia, hijos, hijas y por descuido y negligencia de las entidades demandadas no se puede permitir que se ponga en riesgo nuestras vidas – al principio de legalidad, de favorabilidad – y violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela – como mecanismo transitorio - contra Presidencia de la Republica - Dr. Gustavo Petro presidente, Oficina del Alto Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Comisionado para la Paz y Unidad Nacional de la Protección, con todo respeto, por conducto del presente escrito».

Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz, y se ordene implementar de forma completa las medidas de seguridad ordenadas por la Unidad Nacional de Protección. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de agosto de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones: 1.6.1. Fiscalía General de la Nación El fiscal 16 de la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció en los siguientes términos: Destacó que, de la revisión de las bases de datos internas del despacho, se pudo corroborar que esa Fiscalía tiene el conocimiento de un asunto por el delito de amenazas en el que funge como denunciante el señor tutelante.

Agregó que, en todo caso, la entidad no estaría legitimada en la causa por pasiva para resolver la solicitud de amparo, pues la misión que le corresponde desarrollar no tiene injerencia en las medidas de seguridad para la protección del señor tutelante, que previamente le fueron designadas a la UNP. Añadió que a esa dependencia no le corresponde la asignación de esquemas de protección para el accionante, ni es competente para entrar a resolver lo que concierne a los vehículos asignados para la seguridad del actor, siendo ello atribución exclusiva de la UNP. 1.6.2.

Policía Nacional A través de oficio de 11 de agosto de 2023, el director de Protección y Servicios Especiales de dicha institución solicitó declarar la improcedencia de la acción y, además, desvincular a la Policía Nacional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que no ha desconocido derecho alguno del actor, ya que no tiene injerencia en las medidas de seguridad solicitadas.

Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseguró que, tal y como el mismo accionante lo indicó en su escrito de tutela, el trámite para la determinación del riesgo ha estado a cargo de la Unidad Nacional de Protección, autoridad que ya le otorgó el esquema de protección correspondiente.

Mencionó que, de la revisión de los sistemas de información internos, no existe reporte de que el tutelante haya sido beneficiado por medidas de protección de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, por lo que a la institución no le corresponde responder por las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que, en cuanto a las posibles conductas de algunos oficiales adscritos a la Policía Nacional en los procesos de contratación de los servicios de camionetas blindadas, la competente para iniciar las investigaciones disciplinarias respectivas es la Procuraduría General de la Nación, quien también había sido notificada de la existencia del presente trámite constitucional. 1.6.3.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del DAPRE, actuando en representación de la entidad, del presidente de la República y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, rindió el informe solicitado mediante escrito enviado el 10 de agosto de 2023, en el siguiente sentido: Afirmó que tras una revisión en sus registros no encontró evidencia de que el accionante haya remitido algún tipo de solicitud ante la entidad, razón por lo cual procedió a emitir la CERT23-002574 / GFPU 13081012 de 9 de agosto de 2023.

Explicó que por medio del Decreto 1782 de 17 de septiembre de 2018, se designó al Alto Consejero Presidencial para el Posconflicto [Hoy Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Paz Estable y Duradera de la Oficina del Alto Comisionado de Paz], como delegado del Gobierno en la Mesa Técnica de Seguridad y Protección del Programa de Protección. Reconoció la especial situación de riesgo que afrontan los firmantes del acuerdo de paz en el país y aceptó que su protección es esencial para alcanzar una paz real.

Con todo, aclaró que la encargada de otorgar el esquema de seguridad al accionante es la Unidad Nacional de Protección e indicó que dicha entidad cuenta con autonomía para el ejercicio de sus funciones, lo que implica que tiene la capacidad de actuar de manera independiente y tomar decisiones para llevar a cabo la evaluación de riesgos, el diseño e implementación de medidas de protección y la coordinación con otras dependencias para garantizar la seguridad de las personas en situación de riesgo.

Agregó que si lo pretendido por el actor es poner de presente conductas reprochables de algunos funcionarios públicos, la competencia para la investigación disciplinaria correspondiente recae en la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que comoquiera que en la solicitud de amparo no se alegó de manera concreta la configuración de alguna acción u omisión específica por parte de las Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entidades que representa, y por el contrario lo solicitado escapa del resorte de su competencia, debe ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia. 1.6.4.

Unidad Nacional de Protección El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad mediante oficio de 11 de agosto de 2023 solicitó negar el amparo solicitado. Expuso que a través de la la Resolución MTPS –0221 del 21 de octubre de 20215, la Subdirección Especial de Seguridad de la Unidad Nacional de Protección catalogó el riesgo del actor como extraordinario por lo que ordenó a su favor unas medidas de protección consistentes en: Dos (2) vehículos blindados nivel IIIA y cuatro (4) agentes escoltas, cada uno con (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación. Además de medidas complementarias para el beneficiario, tales como: Un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio de comunicación y un (1) botón de apoyo.

Mencionó que, a pesar de lo anterior, no ha sido posible la entrega del segundo vehículo blindado por circunstancias de fuerza mayor ajenas a la entidad. Al respecto explicó que la Unidad Nacional de Protección celebra procesos de selección abreviada para la suscripción de contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados con empresas rentadoras de automóviles, que en algunas ocasiones se asocian mediante la figura de consorcios o uniones temporales y se ha generado incumplimiento por parte de estas, misma razón por la cual considera que aquellas deben comparecer al presente tramite.

Señaló que en la actualidad existe una escasez de automóviles por los retrasos en la producción a causa de la pandemia y la guerra entre Rusia y Ucrania, lo cual ha afectado contundentemente el objeto y misión de la Unidad Nacional de Protección. Informó que, por lo anterior, en la actualidad no cuenta con vehículos para la implementación de esquemas que no han sido dispuestos a través de un estudio de nivel de riesgo, por lo que solicitó tener en cuenta la situación de fuerza mayor que atraviesa la entidad.

Aseveró que la Unidad Nacional de Protección se ha ceñido al marco normativo y funcional del programa de protección para dar cumplimiento a lo establecido contractualmente, estando a la espera de la confirmación por parte del Consorcio Renting Blindados sobre la disponibilidad de vehículos para asignar la camioneta respectiva al demandante. 1.7.

Fallo impugnado 5 Modificada por la Resolución MTSP 0175 del 11 de mayo de 2022, medidas que se establecieron por tramite de emergencia dado el atentado sufrido en la granja de la cooperativa comuccom el pasado 24 de febrero del 2022, en el municipio de Puerto Guzmán Putumayo. Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Mediante sentencia de 19 de septiembre de 20236, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Presidencia de la República7 y, amparó los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal y a la vida del señor XJB.

Precisó que en el caso particular, el estudio y aprobación de las medidas de protección se realizó a través del denominado «trámite de emergencia» de conformidad con el artículo 2.4.1.4.8. del Decreto 299 de 20178, el cual se surte en caso de riesgo inminente y excepcional. Es decir, que el caso del señor XJB presentaba una especial gravedad que exigía celeridad particular en el estudio y otorgamiento de las medidas de protección. Destacó que la negligencia en la entrega de las medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección a los excombatientes de la FARC-EP, no es un asunto aislado ni esporádico, tanto así que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-020 de 20229 declaró el estado de cosas inconstitucional con ocasión al nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación, de sus familias y de los integrantes del partido Comunes.

Afirmó que en esa decisión de unificación el alto tribunal constitucional enfatizó la importancia de la garantía de seguridad de los firmantes del Acuerdo Final de Paz y la necesidad de que el Gobierno Nacional honre la confianza de quienes abandonaron las armas para reincorporarse a la vida civil con la tranquilidad de que se protegería su vida e integridad y la de sus familias.

Luego el a quo constitucional concluyó que la protección a la vida e integridad personal de la población firmante del Acuerdo Final de Paz debe ser una prioridad para el Gobierno Nacional y, en concreto, de la Unidad Nacional de Protección que es la encargada de calificar el riesgo y materializar las medidas de protección. De acuerdo con lo anterior determinó que la falta de diligencia de la Unidad Nacional de Protección en la entrega de los vehículos blindados que conforman el esquema de seguridad que fue concedido al accionante evidencia la vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal de este y pone en grave riesgo los derechos a su vida e integridad personal. 6 Notificada el 13 de septiembre siguiente. 7 Al efecto adujo: «si bien la Unidad Nacional de Protección es la entidad encargada de implementar el esquema de seguridad del demandante de conformidad con lo previsto en el Decreto 299 de 2017, lo cierto es que la calidad del actor y la particularidad de que sea un firmante del Acuerdo Final de Paz, así como los derechos fundamentales que están en juego (vida, seguridad personal e integridad personal), torna necesario mantener su vinculación (refiriéndose a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Presidencia de la República) con el fin de que se le garantice protección efectiva». 8 «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1, de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección». 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además adujo que la gestión que la unidad accionada indica haber adelantado con miras a lograr la entrega de los automotores no es suficiente para justificar o concluir que no es la responsable de la vulneración de las garantías constitucionales deprecadas.

Al respecto, refirió que aún cuando en el informe rendido por la Unidad Nacional de Protección se presenta excusa a su omisión en una supuesta fuerza mayor, lo evidente es que no demostró que hubiera desplegado medidas en sentido positivo tendientes a que se garantizara la debida conformación del esquema de seguridad que fue asignado por la propia entidad, en concreto, los dos vehículos blindados nivel IIIA.

En igual sentido, sostuvo que la circunstancia de que la Unidad Nacional de Protección celebre contratos con otras personas jurídicas con el fin de que se suministren los componentes de los esquemas de seguridad y que se presenten trabas en su ejecución, es un asunto que no puede trasladarse al beneficiario de un esquema de seguridad, ni tampoco le corresponde al juez constitucional entrar a resolver cualquier contienda sobre el particular, pues ello desborda su marco de acción precisado en el artículo 86 de la Constitución Política.

Bajo esa misma argumentación resaltó que no era de recibo afirmar la necesidad de vincular a los contratistas de renta de carros. Asimismo, iteró que es a la entidad administrativa -UNP- a quien le corresponde activar los diferentes mecanismos que el ordenamiento jurídico le dispensa, sin que ello pueda suponer una paralización de sus funciones, y de velar porque los esquemas de seguridad que ella misma asigna se materialicen.

Con base en lo anterior amparó los derechos fundamentales a la seguridad personal, a la integridad personal y a la vida del accionante. En consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia garantizara al actor todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido en razón al nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el demandante. 1.8.

Impugnación10 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de agosto de 2023, la Unidad Nacional de Protección solicitó que se revocara la decisión de primer grado y reiteró los argumentos expuestos en el informe que presentó ante el requerimiento efectuado con el auto admisorio. En esa medida, reconoció que no se le ha entregado al actor el vehículo blindado que también hace parte de las medidas de seguridad que fueron decretadas por la Unidad Nacional de Protección desde el 21 de octubre de 2021, fecha en que se expidió la Resolución MTPS-0221.

Sin embargo, insiste en que esta omisión se debe al incumplimiento del consorcio encargado del suministro de los automóviles11 10 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 13 de septiembre de 2023. 11 Afirmó que es el Consorcio Renting Blindados Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para la protección de los beneficiarios de los esquemas de protección y que por la misma razón esos contratistas son terceros que deben comparecer a la presente acción12.

Reiteró que lo anterior obedece a la escasez de vehículos por los retrasos en la producción a nivel mundial por la pandemia y la guerra entre Rusia y Ucrania, hechos que resultan totalmente ajenos a la Unidad Nacional de Protección. Refirió que en aras de dar cumplimiento al fallo judicial de primera instancia envió un correo el 18 de septiembre de 2023 al subdirector especializado de Seguirdad y Protección de la UNP13, por ser el directamente encargado de cumplir la orden impuesta.

Narró que en respuesta a lo anterior, la mencionada subdirección le informó que no cuenta con flota propia de vehículos para asignar al tutelante pero que requirió, bajo el radicado ID-2023-200, al Consorcio Renting Blindados para que le informara sobre la disponibilidad de un vehículo de protección. Adujo que esas actuaciones permiten concluir que se están adelantando las diligencias para la entrega del vehículo, pese a que se aparta de lo decidido por el a-quo constitucional.

Finalmente, reconoce que cuenta con mecanismos dentro del ordenamineto jurídico para lograr el cumplimiento contractual del consorcio, como lo es el procedimiento sancionatorio, contenido en la Ley 1474 de 2011, pero que en el mismo se deben surtir varias etapas y, por esta razón, solicitan se conmine al consorcio Renting Blindados hacer la entrega lo antes posible del vehículo al accionante en óptimas condiciones. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Sala precisa que dentro del escrito de impugnación la Unidad Nacional de Protección incluyó argumentos que refieren sobre actuaciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de primera instancia. 12 Sobre el punto trajo a colación citas jurisprudenciales, algunas sin identificación, que refieren sobre la figura de los terceros con interés. 13 Especificó que quien funge en dicho cargo es el señor Luis Eduardo Saavedra Ramírez cuyo correo institucional es luis.saavedra@unp.gov.co.

Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, es oportuno recordar que, no le corresponde al juez de segunda instancia verificar el cumplimiento de la orden de tutela, dicha competencia la tiene el juez de primera instancia dentro del correspondiente incidente de desacato, autoridad que deberá revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

Valga igualmente destacar que consultado el sistema de consulta de procesos Samai, en efecto, ya se está surtiendo dicho trámite bajo el radicado 11001-03-15- 000-2023-03962-01, en el cual se dictó el pasado 9 de octubre de 202314, auto previo a la apertura de incidente. Así las cosas la Sala centrará su análisis en determinar si la Unidad Nacional de Protección desconoció los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz del señor XJB al no otorgarle el vehículo blindado como parte del esquema de seguridad completo que fue decretado a su favor, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 2.3.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia del 7 de septiembre de 2023, a través de la cual la la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal y a la vida del señor XJB. Para resolver, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) marco normativo sobre las funciones de la UNP en relación con las medidas de protección y prevención de los antiguos miembros de las FARC – EP; (iii) del Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo cumplimiento del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP; y (iv) solución del caso concreto. 2.3.1.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en 14 Notificado al día siguiente. Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el artículo 6º del Decreto 2591 de 199115, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.3.2. Marco normativo de las funciones de la UNP en relación con las medidas de protección y prevención de los antiguos miembros de las FARC – EP.

El artículo 3 del Decreto 300 de 201716 creó la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, lo que a su vez modificó la estructura de la UNP, regulada anteriormente por el artículo 10 del Decreto 4065 de 2011. Dicha norma contempla como funciones de dicha dependencia, entre otras, las siguientes: 2. Adoptar o implementar, dirigir y controlar las políticas, los procesos, planes o proyectos de la Subdirección y adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento y aplicación en todos los niveles institucionales, así como establecer sistemas o canales de información para su ejecución y seguimiento. 3.

Coordinar, con las entidades y autoridades competentes, la implementación de medidas preventivas en materia de protección a que haya lugar. ( )
 7. Hacer seguimiento a las medidas de protección en términos de confiabilidad, oportunidad, idoneidad y eficacia, así como de su uso por parte de los beneficiarios y adoptar el plan de mejoramiento que se requiera.

( )
 14. Adoptar, en caso de riesgo inminente y excepcional, todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de la población objeto del presente Decreto. Lo anterior sin necesidad de concepto previo por parte de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección. A su vez, el Decreto 299 de 201717 creó el «Programa de protección especializada de seguridad y protección», y adicionó el artículo 2.4.1.4.1 al Decreto 1066 de 201518, el cual contempla lo siguiente: Objeto.

Crear el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias, incluirán como población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.

Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC-EP. 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección - UNP» 17 «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1, de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección». 18 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior» Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Dicha norma también añadió el artículo 2.4.2.1.2 al Decreto 1066 de 2015 el cual contempla: Atención a la población objeto.

La población objeto del presente capítulo será atendida por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección en todo lo relacionado con sus medidas materiales y de prevención, sin perjuicio de las competencias de las demás entidades pertinentes. A su vez, el artículo 2.4.1.4.3. establece que para el cumplimiento del «Programa de Protección» se deben aplicar, entre otros, los siguientes principios: 10.

Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual consumación. 11. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita. 12. Celeridad: Las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de manera pronta.

La respuesta frente a un requerimiento de protección deberá ser eficaz y de fondo, evitando de manera efectiva la materialización del riesgo o amenaza. Cuando se trate de un riesgo extremo la respuesta no podrá exceder un plazo máximo de 24 horas para su atención. 2.3.3. Del Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo cumplimiento del componente de garantías de seguridad a favor de los firmantes del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP Mediante la Sentencia SU-020 de 2022, la Corte Constitucional decidió en el ordinal séptimo de la parte resolutiva: DECLARAR el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes.

Como fundamento de su decisión, la Corte Constitucional analizó si se cumplían los siguientes requisitos establecidos por su jurisprudencia para declarar dicho estado de cosas inconstitucional frente a las garantías de seguridad para los antiguos miembros de las FARC – EP como población signataria del Acuerdo de Paz. • Que exista una vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas Al respecto, aseveró que «el número de ya cerca de 300 excombatientes y firmantes del Acuerdo Final de Paz asesinados/as» a la fecha en que se profirió la providencia, era sumamente grave al considerar que tales muertes tienen lugar en el marco de un acuerdo para finalizar un conflicto armado que se extendió por más de medio siglo.

A ello añadió que los compromisos inmediatos más notorios, en relación con el cumplimiento del Acuerdo de Paz, están en una asimetría irremediable que se traduce en que, mientras la dejación de armas por parte de las FARC–EP es inmediata, la garantía para la reincorporación tiene una duración difícil de definir en el tiempo. Lo anterior implica que una de las partes debe confiar en que la otra cumplirá de buena fe con su compromiso en el tiempo de manera oportuna y eficaz.

Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por tanto, señaló que el problema de garantizar la seguridad a quienes suscribieron el Acuerdo de Paz plantea un escenario extraordinario de compromisos del Estado, por lo que el alcance tanto del concepto de masividad de la violación de derechos fundamentales, como el de la omisión prolongada en el tiempo para la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, debe ser fijado en concordancia con los principios de confianza y reciprocidad exigidos en este contexto y deben ser interpretados de manera que se logre equilibrar aquella asimetría. Sostuvo que la seguridad no consiste únicamente en la protección de la vida e integridad de la población firmante, sino que está relacionada «con la creación de lazos institucionales, civiles, sociales, culturales y territoriales que le permita a la población firmante ser parte real del tejido social y comunitario».

Concluyó que lo que suceda en materia de seguridad con cada uno de los signatarios y sus derechos afecta de manera indefectible y profunda a todos los demás, aun al margen de la masividad de las conductas vulneradoras de derechos fundamentales. • Que se presente una prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos Precisó que, al finalizar un conflicto armado no internacional, surgen obligaciones para los actores no estatales y para el Estado, el cual debe garantizar los derechos de las víctimas y de los excombatientes.

De tal forma, surge la necesidad de generar en estas personas «las condiciones indispensables que les permita confiar en la reincorporación, lo que incluye, como mínimo, que el Estado les asegure la protección de sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz» (Negrillas originales del texto). Sostuvo que la noción de seguridad que subyace a tal deber estatal no se puede limitar a la simple seguridad básica de la vida de las personas, sino que debe contemplarse bajo una óptica amplia dirigida a conservar la confianza en la reincorporación integral en los términos del Acuerdo de Paz.

Por tanto, señaló que la circunstancia extraordinaria que se deriva de estos compromisos por parte de las autoridades exige la toma de medidas administrativas, institucionales, jurídicas y presupuestales de gran importancia, «dada la excepcionalidad del asunto que no es otro que la consolidación de una paz duradera y con garantías de no repetición en Colombia».

Así, consideró que este requisito se cumplía en el asunto en cuestión, dado el escenario del Acuerdo de Paz y de tránsito hacia la efectiva y real reincorporación de los firmantes «que no da espera y debe darse en términos que preserven la confianza depositada, honre los principios de buena fe y reciprocidad y facilite equilibrar la asimetría que se presenta».

Concluyó que después de cinco años de la firma del Acuerdo de Paz, se ha configurado una ausencia de una implementación integral de todas las medidas que confluyen en la seguridad de los excombatientes, la cual puede considerarse como un incumplimiento prolongado de los compromisos asumidos por el Estado. • Que se hayan adoptado prácticas inconstitucionales como la Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 incorporación de la acción de tutela en tanto parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado.

Determinó que el alcance de este criterio no está circunscrito a la presentación de un elevado número de acciones de tutela, pues su configuración puede estar relacionada con otras prácticas generalizadas que no están acordes con la Constitución. Destacó que «ha habido alrededor de ochocientas (800) solicitudes de protección de parte de la población desmovilizada, circunstancia que en sí misma resulta inconstitucional», pues la garantía de los derechos fundamentales es una obligación de las autoridades estatales y, con mayor razón, en el caso de aquellos que tras su desmovilización se encuentran en proceso de reincorporación a la vida civil, obligación que debe darse de oficio y permanentemente y no puede depender de las solicitudes de la ciudadanía. Por tanto, indicó que la sola necesidad de solicitar protección personal como práctica generalizada es inconstitucional, pues todos los ciudadanos deben ser protegidos sin necesidad de acudir a ello.

Esto, con mayor énfasis en los desmovilizados sobre cuyo riesgo las autoridades están advertidas, «por lo que la respectiva protección debe dispensarse sin necesidad de solicitud, y menos aún, de solicitud con trámite extremadamente dilatado en el tiempo». Expuso que esta situación apremiante que enfrenta la población signataria en proceso de reincorporación, la ha obligado a acudir a la tutela para solicitar que la UNP le confiera la protección para garantizar sus derechos a la vida, integridad personal, a la seguridad y a la paz, bien sea para que se le conceda la protección «o para que no se descomplete la protección concedida».

Manifestó que esta situación «reviste una gravedad inusitada», teniendo en cuenta el deber de las autoridades estatales de honrar a cabalidad los principios de buena fe y reciprocidad que implicó la suscripción del Acuerdo de Paz, pues ello implica la obligación relacionada con la necesidad «de brindar condiciones para la reincorporación efectiva e integral que también garantice a la población signataria las mínimas condiciones para llevar una existencia libre de necesidades, estigmatizaciones, humillaciones y violencia».

Frente a la necesidad de acudir a la tutela con el fin de obtener la protección que el Estado se obligó a ofrecerle a la población firmante, aseguró que ello resulta aún más grave «si se considera la demora que ello supone en situaciones que deben ser enfrentadas de manera inmediata por el peligro que significan para las personas firmantes». • Que no se hayan expedido todas las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración Puntualizó que existe una falta de correspondencia de la actuación institucional con el desarrollo normativo del punto 3.4 – relativo a la seguridad de los excombatientes – del Acuerdo de Paz, lo que ha implicado la configuración de una institucionalidad paralela que sigue un camino distinto al señalado por la política de Estado en materia de paz y que las medidas necesarias para implementar tales contenidos Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 presenten grandes demoras en su emisión. Señaló que se ha debilitado la actuación de autoridades de importancia crucial para la materialización de las garantías de seguridad a este grupo poblacional y se han vaciado de contenido las normas que con carácter vinculante regulan esta materia, lo que ha impedido desconocer la relación de dependencia correlativa que existe entre todos los componentes del Acuerdo de Paz, lo que permite que se cumpla con este criterio. • Que exista un problema social cuya solución comprometa la intervención de varias entidades, requiera la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exija un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional que requiera la intervención de la Corte Constitucional Precisó que lo relacionado con la protección de la vida e integridad de estas personas «exige una atención especial, oportuna y eficaz que no da espera», porque la garantía de tales derechos «es requisito sine qua non para que se pueda dar el tránsito hacia una sociedad que maneje sus conflictos de manera no violenta».

Esto pues, solo de esta forma es factible aplicar la justicia transicional y esperar verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Por tanto, enfatizó que el asesinato de un firmante tiene un efecto desproporcionado y exige «la acción inmediata y coordinada de todo el Estado, pues es la única forma de equilibrar la asimetría que se presenta, de facto».

Arguyó que es necesario tener en cuenta que a cambio del desarme y desmovilización que se cumplió a cabalidad por parte de los excombatientes, «lo mínimo que ellos esperan es poder hacer ese significativo tránsito de manera confiable y segura para sus vidas e integridad personal». Insistió que, para cumplir dicho objetivo, no era suficiente dotar a tal población de escoltas, chalecos, botones de pánico y carros blindados pues, además, es indispensable ofrecerle condiciones que posibiliten superar el grado de vulnerabilidad que enfrenta «para que pueda elegir su propio camino en conjunto con las comunidades en las que se encuentran ubicada, con las condiciones que le permita vivir una vida digna y elegir lo que tiene motivos para valorar».

Argumentó que existe una relación de interdependencia condicionada entre todos los componentes previstos en el Acuerdo de Paz, el cual fue edificado bajo la perspectiva de una reincorporación integral y un concepto de seguridad encaminado a brindar soluciones integrales que le otorguen confianza a los signatarios de que contarán «con las condiciones para llevar una existencia libre de zozobra, asesinatos, desplazamientos, humillaciones, estigmatizaciones y amenazas».

Explicó que ello implica una coordinación de los distintos actores, instituciones y autoridades que participan en el proceso de reincorporación y exigen de su parte la garantía de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, en el asunto examinado se presenta un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de acciones complejas y Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 coordinadas y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional que requirió de la intervención de la Corte Constitucional.

Una vez estudiados los anteriores criterios, el Alto Tribunal concluyó: En vista de la especificidad de la situación que enfrentan las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, sus familias y las personas integrantes del partido Comunes, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz, desarrollado por normas constitucionales y legales, ha sido grave, recurrente y en sí mismo evidencia una práctica generalizada de desinterés gubernamental, prolongada en un tiempo inaceptable para los estándares exigidos para el cumplimiento de los acuerdos de paz por lo que esta debe entenderse como generalizada, irrazonable y desproporcionada.

No solo afecta a las y a los accionantes en el expediente de la referencia sino a todas las personas que se comprometieron a dejar las armas y a transitar hacia la vida civil, a cambio de lo cual, el Estado debe ofrecerles debida, oportuna y eficaz protección basada en un concepto de seguridad humana preventiva e integral. 2.4 Caso concreto.

El señor XJB, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas porque no se le ha brindado un esquema de seguridad completo para proteger su integridad y la de su familia, a pesar de ser firmante del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrilla de las FARC-EP.

Específicamente, porque no se le ha entregado uno de los vehículos blindados que hace parte de las medidas de protección decretadas por la Unidad Nacional de Protección. Por su parte, la entidad indicó, en resumen, que al actor ya se le otorgó gran parte de las medidas ordenadas, pero no ha sido posible la entrega del segundo automóvil por incumplimientos a cargo del consorcio a cargo del suministro de los vehículos.

Esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la sentencia del 7 de septiembre de 2023 a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen. De la revisión del expediente, se tiene que a través de la Resolución MTPS –0221 del 21 de octubre de 202119, la Unidad Nacional de Protección ordenó implementar a favor del actor, entre otras, las siguientes: vehículos blindados nivel IIIA, agentes escoltas, chaleco de protección balística, medio de comunicación, botón de apoyo.

En cumplimiento de lo anterior, la entidad asignó al esquema de seguridad del actor los agentes, el chaleco antibalas, una línea de celular y el botón de apoyo. 19 Modificada por la Resolución MTSP 0175 del 11 de mayo de 2022, medidas adicionales que se establecieron por “tramite de emergencia” dado el atentado sufrido en la granja Comuccom el 24 de febrero del 2022, en el municipio de Puerto Guzmán Putumayo.

Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Con todo, tanto el actor como la misma entidad advirtieron que no se ha entregado uno de los vehículos blindados que también hace parte de las medidas de seguridad que fueron decretadas por la Unidad Nacional de Protección desde el 11 de mayo de 2022, fecha en que se expidió la Resolución MTPS-0175.

En el escrito de impugnación la autoridad demandada adujo que esta omisión se debe al incumplimiento del consorcio encargado del suministro de los automóviles para la protección de los beneficiarios de los esquemas de protección. Además, advirtió que lo anterior obedece a la escasez de vehículos por los retrasos en la producción a nivel mundial por la pandemia y la guerra entre Rusia y Ucrania, hechos que resultan totalmente ajenos a la Unidad Nacional de Protección. Al respecto, la Sala comparte las conclusiones del a quo constitucional en la medida de que no se desconoce las circunstancias que han imposibilitado la entrega del automóvil blindado al actor, así como el hecho de que éste ya cuenta con un esquema de seguridad con escoltas armados, chaleco antibalas, botón de pánico, entre otros.

Sin embargo, así como lo planteó el accionante en su escrito de tutela, el estudio realizado por la Unidad Nacional de Protección catalogó el riesgo del señor XJB como “extraordinario”, lo cual implica que las medidas de seguridad para él y su familia sean de carácter urgente e impostergable. De hecho, es la misma entidad la que analizó las circunstancias particulares del accionante, en su condición de firmante del acuerdo de paz, al punto de determinar cada uno de los medios de protección que requiere el actor para garantizar de forma efectiva su vida e integridad personal y la de su núcleo familiar.

Por ende, la omisión en la entrega del vehículo blindado que fue decretado a su favor no solo incumple lo dispuesto por la Unidad Nacional de Protección en la Resolución MTPS-0175 del 11 de mayo de 2022, sino que además pone en grave riesgo la seguridad del tutelante, de su familia e, incluso, de los escoltas que lo acompañan. Por ello, para la Sala el incumplimiento del consorcio encargado del suministro de los automóviles para la protección de los beneficiarios de los esquemas de protección, no constituye una justificación suficiente para la omisión en que ha incurrido la institución demandada, como garante de la vida e integridad física del actor.

En este caso, impedir el goce de los mencionados derechos con fundamento en restricciones de índole administrativo y contractual, no es una carga que el señor XJB y su familia deban soportar pues, se reitera, la entrega del vehículo blindado hace parte de las medidas de protección de carácter urgente e impostergable a las que tienen derecho dado el riesgo extraordinario en el que fueron catalogados.

Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por ello, se considera que el argumento del incumplimiento contractual por parte del consorcio, así como la escasez de vehículos por retrasos en la producción a nivel mundial, no pueden usarse para poner en riesgo las garantías de la parte actora, máxime si se trata de derechos de tal índole como lo son la vida e integridad personal.

Se reitera, esta Sala no desconoce que ya se han otorgado una serie de medidas de protección en favor del actor, ni el hecho de que existen circunstancias que han afectado la entrega del vehículo blindado al accionante, pero lo cierto es que la Unidad Nacional de Protección tal como lo dispuso el juez de primer grado, deberá adelantar las gestiones administrativas pertinentes para garantizar de forma efectiva la implementación completa del esquema de seguridad que fue dispuesto para el señor XJB, el cual comprende que se ponga a su disposición 2 automóviles que cumplan las características previstas en la Resolución MTPS-0175 del 11 de mayo de 2022.

En otras palabras, la autoridad no puede alegar obstáculos de tipo administrativo o contractual al accionante que le impidan ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte del actor el encontrar las medidas necesarias para garantizar su propia seguridad. Así las cosas, la omisión en la entrega del vehículo blindado por cuenta del incumplimiento del consorcio respectivo, no es una carga que deba soportar el accionante.

Bajo la anterior argumentación tampoco es dable la conminación que fue solicitada en la impugnación dirigida al consorcio con quien aduce suscribió contrato para arrendamiento de carros blindados, en la medida que para que amerite impartir esa orden, debe apreciarse por la Sección una actitud negligente o vulneradora de los derechos fundamentales de aquella, en aras de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, situación que no se alcanza advertir por el solo dicho de la UNP a través de la Subdirección Especializada de Seguirdad y Protección sobre el envió de unos correos electrónicos.

Se ítera, la correspondiente responsabilidad o inclumplimiento escapa de la órbita del juez constitucional. Por todo lo anterior la Sala concluye que la UNP no ha cumplido a cabalidad sus funciones a la luz de los principios de eficacia, oportunidad y celeridad contemplados por el artículo 2.4.1.4.3. del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el Decreto 299 de 2017 expuestos en el acápite 2.3.2 de esta sentencia. Lo anterior, dado que la demandada no acreditó la ejecución de acciones efectivas y eficientes en el marco del Programa especializado de seguridad y protección, tendientes a prevenir, de forma ágil y expedita, la materialización del riesgo al cual se ve expuesto el accionante como excombatiente y firmante del Acuerdo de Paz y que permitan mitigar los efectos de una eventual consumación de un daño. Aunado se tiene que, el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación de las garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo de Paz, otorga un matiz de gravedad a la situación actual del señor XJB.

En efecto, con fundamento Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 en lo expuesto con suficiencia en el acápite 2.2.3. de la presente sentencia, el contexto fáctico de los excombatientes de las FARC – EP que se encuentran en proceso de reincorporación a la vida civil es grave en cuanto a sus derechos a la vida, integridad personal, seguridad y paz.

En este orden de ideas, la confirmación del fallo de primera instancia y de las órdenes tendientes a garantizar los derechos fundamentales del tutelante es apremiante, más aún cuando la Corte Constitucional ha establecido de manera insistente que la materialización de medidas de seguridad como el otorgamiento de vehículos blindados es una actuación mínima con la que deben cumplir las autoridades estatales.

En efecto, en consonancia con lo considerado por el Alto Tribunal, toda medida tendiente a garantizar la vida, seguridad e integridad personal de esta población “no da espera” y exige una atención especial, oportuna y eficaz, pues ello es un requisito sine qua non para que el señor XJB, en su calidad de excombatiente, pueda confiar en que el Estado está cumpliendo de buena fe lo pactado mediante los Acuerdos de Paz y, de tal forma, la situación en particular del accionante contribuya al tránsito hacia una sociedad que maneje sus conflictos de manera no violenta.

Por el contrario, la prolongación de la falta de ejecución de la medida en cuestión mina la posibilidad de que se dé cumplimiento a esa finalidad superior propuesta a partir del Acuerdo de Paz y pone en riesgo las garantías fundamentales en cabeza del demandante ante la posibilidad de la consumación de un daño a tales bienes jurídicos.

En tal sentido, esta Sala rechaza la situación puesta de presente mediante este mecanismo constitucional y considera inaceptable que los ciudadanos deban acudir a la tutela para que este tipo de esquemas de seguridad ya reconocidos por la administración se otorguen a cabalidad. En este orden de ideas, además de confirmar el amparo otorgado en la sentencia de primera instancia, se compulsarán copias de este expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, con el fin de que adelanten las investigaciones disciplinarias que consideren pertinentes con respecto al caso en concreto, de conformidad con sus respectivas competencias.

Lo anterior, con fundamento en el estado de cosas inconstitucional declarado por el Alto Tribunal, situación que requiere de la intervención conjunta y coordinada de las entidades estatales en la adopción de distintas acciones tendientes a mitigar el riesgo y la amenaza de los derechos fundamentales del señor XJB como parte de la población firmante del Acuerdo de Paz.

A su vez, esto tiene como sustento la siguiente orden de vigilancia especial dirigida a la Procuraduría General de la Nación y proferida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en mención:

OCTAVO. - ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en el ejercicio de sus funciones constitucionales adopte un mecanismo especial de vigilancia del cumplimiento de la presente sentencia ( ) 2.5. Conclusión Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión: i) confirmará la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por la Sección cuarta del Consejo de Estado; y ii) ordenará compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal para que adelanten las investigaciones disciplinarias que consideren pertinentes. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal y a la vida del señor XJB.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de este expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, con el fin de que adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme con sus respectivas competencias.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”