Micelio
25000234200020160050402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-02-22

Radicación interna: 0361 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Maria Del Carmen Chain Lopez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 31 de octubre de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se resolvió de forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora María del Carmen Chain López, a través de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones No. DESAJV15-1145 de 24 de marzo de 2015, la resolución 1536 del 25 de mayo de 2016 y 3388 de 14 de mayo de 2015, las cuales negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo en cuenta el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de éste que la administración ha sustraído para darle la denominación de "prima especial sin carácter salarial", siendo que esta prima debe ser una adición al salario básico, desde la fecha en que se posesionó como Juez de la República y en adelante hasta desvinculación. 1 Folios 219 a 226 Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional, a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante María del Carmen Chain López, desde el 15 de junio de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2014, la reliquidación de salarios, primas de servicio, vacaciones y navidad, así como las vacaciones, cesantías y la bonificación por servicios prestados, junto con todas las demás acreencias laborales correspondientes, además, se incluyan las diferencias que resulten en el pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual equivale a no menos del 30% del salario básico, conforme a lo determinado por la Sentencia del 29 de abril de 2014, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, No. Interno 1686-07, de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1.2 Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: - Entre el 15 de junio y el 9 de julio de 1993 como Juez Promiscuo de Familia de Puerto Inirida. - Entre el 13 y el 22 de septiembre de 1993 como Juez 53 Penal del Circuito de Bogotá. - Entre el 1 y el 25 de noviembre de 1993 corno Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca. - Entre el 10 y el 31 de diciembre de 1993 corno Juez 1 Promiscuo Municipal de Arauca. - Entre el 3 y el 27 de enero de 1994 como Fiscal 24 Seccional de Arauca - Entre el 7 y el 28 de febrero de 1994 como Juez Promiscuo Territorial de Puerto Rondón. - Entre el 16 de marzo y el 6 de abril de 1994 como Juez Promiscua Municipal de Mesetas. - Entre el 1 de junio y el 14 de julio de 1994 como Juez Promiscuo Municipal de Lejanias. - Entre el 1 y el 22 de agosto de 1994 como Juez Promiscuo Municipal de El Calvario - Entre el 1 y el 22 de septiembre de 1994 como Juez Promiscuo Municipal de Cubarral. - Entre el 7 y el 28 de octubre de 1994 como Juez Promiscuo Municipal de Tame. - Entre el 1 y el 22 de noviembre de 1994 como Juez 1 Promiscuo Territorial de Saravena. - Entre el 24 de noviembre y el 15 de diciembre de 1994 como juez 2 Promiscuo Territorial de Saravena. - Entre el 16 de enero y el 7. de agosto de 1995 como Juez Promiscua Municipal de Puerto Lieras.

Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López - Entre el 8 de agosto de 1995 y el 31 de agosto de 1996 como Abogada Auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. - Entre el 1 de junio de 2002 y el 16 de junio de 2004 como Juez 2 Laboral del Circuito de Bogotá. - Entre el 17 de junio de 2004 y el 25 de noviembre de 2014 como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El 17 de febrero de 2015, la demandante presento derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% con independencia del 100% del salario básico y en consecuencia se reliquidara y pagara todas las prestaciones sociales desde el momento de su vinculación. Mediante resolución No. DESAJV15-1145 de 24 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio le negó lo solicitado, la cual fue confirmada mediante resoluciones 3388 de 14 de mayo de 2015 y 1536 del 25 de mayo de 2015.

Señaló que la negativa de la Dirección de Administración Judicial de incluir la prima especial de servicios en la liquidación de las prestaciones sociales contraviene de manera evidente el artículo 53 de la Constitución Política; esta omisión representa un detrimento para el trabajador, al reducir el salario básico mensual con consecuencias salariales adversas.

De este modo, se vulnera el principio constitucional de progresividad, el cual garantiza un salario vital y móvil acorde con la cantidad y calidad del trabajo realizado, resultando en una disminución injustificada del ingreso al que tiene derecho el trabajador. 1. Contestación de la demanda2 Dentro de la oportunidad procesal la entidad demandada acudió al proceso oponiéndose a todas las declaraciones y condenas dado que según su criterio la demanda carece de fundamentos jurídicos.

Señaló que el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2014, únicamente declaró la nulidad de ciertos apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial desde 1993 hasta 2007, los cuales establecían la prima especial. No se pronunció sobre las disposiciones contenidas en decretos posteriores, es decir, de 2008 a 2014.

Por tanto, lo establecido por el Gobierno Nacional en esos decretos continúa vigente y es de obligatorio cumplimiento para la entidad demandada. No le es permitido a mi representada evadir su aplicación, dado que ello implicaría violar las disposiciones vigentes y aplicables 2 Folio 163 a 178 Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López Señala que es esencial considerar lo dispuesto por la Ley 4 de 1992 en cuanto al tratamiento para determinar la remuneración de los Magistrados de Alta Corte, pues esto implica conocer la remuneración anual de los Miembros del Congreso de la República, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto No. 10 de enero 7 de 1993, que define la prima especial de servicios como la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales de los miembros del Congreso y los magistrados de altas cortes.

Manifiesta que para calcular los ingresos mensuales y anuales de los jueces de la República, es necesario considerar todos los ingresos laborales percibidos durante el año, tanto por los magistrados de alta corte como por los jueces, señala que el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 establece que la remuneración se evalúa anualmente, no mensualmente, para estos funcionarios, en consecuencia, se utiliza la asignación básica y la prima especial establecidas en el Decreto 723 del 6 de marzo de 2009 para los jueces de diferentes jurisdicciones (Circuito Especializado, Circuito y Municipal), multiplicando por los doce meses del año. Además, se liquidan las primas y prestaciones sociales correspondientes según la normativa aplicable.

La suma de estos emolumentos salariales y prestaciones proporciona el total de ingresos anuales de cada funcionario. Según lo establecido, la remuneración anual de los jueces de la República se calcula bajo la premisa de que los decretos anuales que determinan las escalas salariales contemplan un monto global compuesto por el 70% del sueldo y el 30% de la prima especial, que reiteramos no tiene carácter salarial.

Por lo tanto, conceder un pago adicional del 30% de la retribución anual establecida en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial implicaría que mensualmente se pagaría a los servidores una remuneración que excede el límite establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, es decir, el 47.7%, 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes, según corresponda al caso específico.

Para el caso en concreto señala que las pretensiones de reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la prima mencionada, no tienen carácter salarial según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, toda vez que este porcentaje no influye en la liquidación y pago de primas de servicios, navidad, vacaciones, cesantías y bonificaciones por servicios prestados, entre otras.

Propone como excepciones integración del litisconsorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi y la innominada 2. La sentencia apelada3 3 Folio 219 a 226 Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de primera instancia decidido: “PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas a que haya lugar por razón de condena a la Nación -Rama Judicial, en el entendido de que las sumas causadas antes del 17 de febrero de 2012 se encuentran prescritas, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR improbadas las demás excepciones propuestas por la Nación - Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJV15-1145 del 24 de marzo de 2015, la Resolución No. 1536 del 25 de mayo de 2015, y la Resolución No. 3388 del 14 de mayo de 2015, atribuibles a la Nación - Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN CHAIN LÓPEZ retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente a los períodos comprendidos del 17 de febrero de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2014, por haber ejercido el cargo de Magistrada de Tribunal; debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: La Nación - Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La argumentación se basó en que se cumplió con lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, que determinó que "la asignación básica debe pagarse en un 100%, y sobre esta base se deben liquidar las prestaciones sociales, las cuales se vieron afectadas al reducirse el salario en un 30%".

Aunque la entidad demandada no niega por completo el derecho de la parte actora como beneficiaria de la prima especial de servicios, se infiere de las observaciones de la demandada que la demandante no recibió una liquidación adecuada en sus ingresos mensuales. Por consiguiente, declaro nulos parcialmente nulos los actos administrativos impugnados.

Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López En resumen, conforme a la regla establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado mencionada, se determina que las sumas causadas antes del 17 de febrero de 2012 están prescritas. Esto se fundamenta en que la prestación reclamada se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 53 de ese año, que reglamentó la Ley 4ª de 1992.

Por lo tanto, se confirma la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, la Nación - Rama Judicial, adicional se ordenó reconocer, reliquidar y pagar los ingresos mensuales de la señora María del Carmen Chain López sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios. En cuanto a los demás argumentos defensivos, no tienen posibilidad de prosperar según lo expuesto en la parte resolutiva 3.

El recurso de apelación4 - Parte demandada Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. En su escrito manifiesta que existe una improcedente para el reconocimiento de la prima especial de servicios de 30% a los Magistrados de Tribunales y sus equivalentes, indica que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-016- CE-S2-2019 estableció que la Ley 4 de 1992 buscó igualar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial para garantizar la igualdad constitucional ordenándole al Gobierno Nacional realizar ajustes anuales y eliminar desequilibrios salariales mediante decretos como el 610 de 1998, luego subrogado por el Decreto 1239 de 1998, que introdujo la Bonificación por Compensación para nivelar salarios entre diferentes niveles jerárquicos, además la Corte Constitucional determinó que esta bonificación, anteriormente conocida como prima especial de la Ley 4ª, constituye el único elemento salarial aplicable para pensiones, ratificado también en la Ley 332 de 1996.

Indica que con la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, no procede otorgar al demandante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30%, dado que hacerlo excedería el límite del 80% de la bonificación por compensación para los Magistrados, situación no fue considerada correctamente en la sentencia de primera instancia. Finaliza solicitado se revoque la sentencia de primera instancia. 4 Folio 230 Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López - La parte demandante5 La apoderada de la parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia, entre sus argumentos señala que en el ámbito laboral internacional se rigen por principios de suma importancia, tales como el in dubio pro operario, favorabilidad y la condición más beneficiosa.

El principio in dubio pro operario establece que ante la duda en la aplicación de una norma o normas, se debe optar por la interpretación más favorable al trabajador. Por su parte, el principio de favorabilidad indica que cuando existen varias normas aplicables a un caso específico, el juez debe seleccionar aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador.

Finalmente, la condición más beneficiosa establece que en el proceso de transición legislativa, ninguna nueva normativa laboral puede disminuir los derechos adquiridos por el trabajador, es decir, no puede ser regresiva. Indica que la decisión impugnada vulnera tanto el orden constitucional como la legislación internacional pues omite la aplicación de estos principios esenciales, haciendo retroceder los derechos del demandante.

Manifiesta que es importante señalar que aunque la decisión impugnada se basa en una sentencia previa del Consejo de Estado, máxima autoridad en la jurisdicción contenciosa administrativa, el juez de instancia omitió evaluar si su fallo cumplía con las normas y principios mencionados. Por lo tanto, al tomar su decisión, la Sala debería haber considerado no solo el contenido de la ley y la sentencia del Consejo de Estado aplicada en este caso específico, sino también principios supra constitucionales como la progresividad, favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario.

II.- CONSIDERACIONES 1. Nota preliminar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, modificado por la Ley 2080 del 2021, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2.

Manifestación de impedimento El Doctor Orlando Enrique Ramírez Durán, manifestó a la Sala que se encuentra impedido para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmerso 5 Folio 231 a 235 Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López en la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar y como el Dr. Ramírez Duran tiene un pleito pendiente contra la Nación- Procuraduría General de la Nación, encuentra la Sala que le asiste razón al Señor Conjuez Dr. Orlando Enrique Ramírez Durán, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de otro Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisorio El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 hasta el año 2015 A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma (ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales y La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2015. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”6.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”. 6 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL7 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 4.- El Caso Concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: (i) La demandante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial desempeñando desde el 15 de junio de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2014 como Juez de la República y como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (ii) Que el día 17 de febrero de 2015, solicito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión del 30%, fue negada.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, María del Carmen Chain López, derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo María del Carmen Chain López, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales como lo dispuso el a quo.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 17 de febrero de 2012 sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino 17 de febrero de 2015 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado8, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que en este punto será adicionada la sentencia de primera instancia. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López Cuarto, en lo que hace a la manifestación de la entidad demandada en el recurso de apelación en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante al considerar que la prima especial es una adición al salario, éstos superarían el 80% de la asignación de un magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para la demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1o del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales totales, sean igual al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Orlando Enrique Ramírez Durán. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR el numeral QUINTO, de la sentencia impugnada, en el sentido de que el restablecimiento del derecho está condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la demandante frente a los periodos que se desempeñó como magistrada de Tribunal y magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia que se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales totales, sea igual al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, y no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo”.

CUARTO: ADICIÓNESE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo la sentencia del 31 de octubre de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María del Carmen Chain López, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEXTO: NO CONDENAR en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente Radicación: 25000 23 42 000 2016 00504 02 (0361-2021) Demandante: María del Carmen Chain López Firmado electrónicamente ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Impedido ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.