Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: EDGAR IVÁN ULLOQUE SUÁREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario. Requisitos generales de procedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 5 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Edgar Iván Ulloque Suárez, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de mayo de 2025, el señor Edgar Iván Ulloque Suárez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, buen nombre y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1 Se persigue con la interposición de la presente acción que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales vulnerados por el dispensador de justicia accionado. 2 Que ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que revoque la decisión de primera instancia y que a su vez ordene a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR que en el término de 48 horas profiera la providencia judicial que en derecho corresponda, la cual garantice la protección de los derechos fundamentales vulnerados.» 2.
Hechos Del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Edgar Iván Ulloque Suárez, en calidad de abogado, representó al señor Juan Carlos Serrano Merlano en la gestión de algunos procesos ejecutivos encaminados a Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la recuperación de dinero que le era adeudo.
Durante el trámite, el señor Ulloque Suárez recibió una suma que no entregó en su totalidad al señor Serrano Merlano. Como consecuencia de esa situación, el señor Juan Carlos Serrano Merlano presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con fundamento en que el abogado Ulloque Suárez se apropió indebidamente del dinero que recibió como resultado de la gestión de varios procesos ejecutivos en que obró como apoderado de la parte ejecutante.
El proceso en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que, en sentencia del 27 de febrero de 2024 sancionó al señor Ulloque Suárez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años y multa de 50 smlmv, porque lo encontró responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no obrar con transparencia en el ejercicio de su profesión. El señor Ulloque Suárez apeló la decisión y afirmó que su conducta estuvo ajustada a derecho y a los deberes profesionales; puso de presente que existió un error en relación con el número de procesos por los cuales se le atribuyeron cargos, pues no fueron 27 sino 25; asimismo precisó que el único reproche que se le puede endilgar es el de no haber expedido recibo de pago de sus honorarios.
Alegó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues existió confusión de naturaleza entre testigos y quejosos, porque se dio «tratamiento de interviniente a una persona que actuó dentro del proceso disciplinario como testigo y quejoso, en el caso de los señores Elmo Fidel Serrano Acuña y Juan Carlos Serrano Merlano». Sostuvo que no hubo certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, porque aportó recibos, abonos y pagos que, aunque no esclarecen con total certeza todos los montos discutidos, generan duda razonable, por lo cual debió resolverse en su favor esa duda.
De igual forma, señaló que la decisión sancionatoria se basó en presunciones objetivas sobre la entrega de dinero, sin análisis de culpabilidad o dolo, además, precisó que si bien, en el derecho disciplinario la carga probatoria recae en la administración, en su caso no sucedió porque en el trámite procesal no se acreditó que se apropió de dinero alguno, ya que los pagos sí se realizaron a su poderdante, pero, sin las correspondientes constancias de entrega, situación que no constituye falta grave o dolosa.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 23 de octubre de 2024, confirmó la sanción impuesta. Al efecto, precisó que encontró acreditado que el señor Edgar Iván Ulloque Suárez no entregó al quejoso el total de los dineros recuperados provenientes de catorce procesos ejecutivos, ni acreditó su devolución parcial.
Así mismo, respecto al cambio de la naturaleza de quejoso a testigo y de testigo a quejoso de los señores Carlos Serrano Merlano y Elmo Serrano Acuña, consideró que no era un aspecto que condujera a la nulidad de lo actuado, porque no se trató de un elemento sustancial que afectara el derecho al debido proceso del disciplinado. Dicho esto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remedió el error inicial de no haberle dado la calidad de quejoso al señor Carlos Serrano Merlano, sin embargo, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la ampliación de la queja presentada por el señor Elmo Serrano fue declarada inexistente, por no cumplir con las formalidades previstas para el efecto.
Precisó que en la sentencia de primera instancia el a quo se percató que en la formulación de cargos se juzgó al señor Ulloque Suárez dos veces por el mismo hecho, los cuales estaban contemplados en los cargos segundo y octavo, razón por la cual, decidió corregir el error. Es decir, solo sancionó al disciplinado por el segundo cargo y lo absolvió por lo establecido en el cargo octavo, con lo cual evitó la vulneración del principio del non bis in idem.
Destacó que no era procedente revocar la decisión de primera instancia, porque de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se pudo verificar que la conducta por la que se sancionó al señor Ulloque Suárez es típica, antijuridica y culpable, con fundamento en los siguientes argumentos: - Se encontró probado que entre el abogado Edgar Iván Ulloque Suárez y el señor Elmo Fidel Serrano Acuña existió una relación profesional cliente - abogado para la atención de procesos ejecutivos.
Aunque no se suscribió contrato de prestación de servicios, el abogado Ulloque Suárez tenía poder para actuar. Así mismo se demostró que el abogado recibió las sumas de dinero como resultado de la gestión profesional en los diferentes procesos y que no entregó la totalidad del dinero recibido. - Frente a la antijuridicidad, evidenció que la conducta del señor Ulloque Suárez no encontró justificación en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
Al no entregar o conservar los recibos de los dineros entregados al cliente, desatendió el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la citada ley, es decir, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado. - Respecto a la figura de la culpabilidad, la conducta llevada a cabo por el señor Edgar Iván Ulloque Suárez fue a título de dolo, ya que fue una decisión deliberada y consciente. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que con la decisión objeto de cuestionamiento fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados porque la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico, señaló que no se acreditó la existencia de la falta disciplinaria porque no obró en el proceso prueba en la que constara que el dinero no fue entregado, puntualmente, indicó: «realmente hacen falta en el patrimonio del quejoso o su padre, porque estamos hablando de una actividad de negocio legalmente constituida que debe cumplir con los deberes que le impone la ley, en este caso, por mencionar una; llevar contabilidad y asumir de manera errada que el hecho per se de recibir el dinero y ante la inexistencia de prueba de la entrega del mismo opera como prueba de culpabilidad e impone la carga al investigado de probar la entrega del dinero al quejoso, no se infirió que al existir constancias de entrega, era una práctica habitual y prueba de que los dineros se entregaron».
Agregó que, el curso de la investigación disciplinaria se asumió como quejoso al señor Elmo Fidel Serrano Acuña en la etapa probatoria y se tuvo como testigo al igual que el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señor Juan Carlos Serrano Merlano, lo que considera fue un aspecto que vició la prueba y, cuestionó también que la decisión se fundamentó en la ampliación de queja y testimonio de los interesados directamente de las resultas del proceso.
Respecto a los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial dijo que la autoridad judicial demandada en la decisión endilgada no tuvo en cuenta un fallo de la misma Corporación en la que se estableció su postura sobre el in dubio pro disciplinado1, razón por la cual no podía configurarse la tipicidad subjetiva de la conducta, ni la objetiva, comoquiera que, del material probatorio obrante no era posible establecer con certeza la verdad material.
Aseveró que no puede configurarse la tipicidad subjetiva de la conducta, ni la objetiva, porque, en el curso investigativo, quedaron aspectos nebulosos que no podían apreciarse con certeza y que permitieran llegar a la verdad material. En cuando al defecto por violación directa de la Constitución, indicó que, según las pruebas recaudadas, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, lo que implica resolver las dudas razonables en favor del actor.
Así mismo, aseguró que las demandadas incurrieron en «vías de hecho» al adoptar una decisión con base en presunciones de no entrega y omisiones en la valoración de prueba. En este punto, se refirió a la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida en el radicado número: 25000-23-42-000-2016-03623-01 [2838-19], del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en relación con la aplicación el principio de indubio pro disciplinado.
Señaló que la falta disciplinaria por la que fue sancionado, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, presupone el verbo «no entregar», por lo que, a su juicio, es al Estado al que le corresponde probar que el disciplinado incurrió en la conducta. Al respecto, dijo que se probó que en condición de abogado recibió unos dineros, pero no se acreditó el hecho relevante y es el de no entregó a quien corresponda los mismos.
Adujo que con el señor Juan Carlos Serrano Merlano pactaron honorarios correspondientes al 20 %, que, es costumbre que el abogado del proceso en recuperación de cartera descuente los gastos correspondientes a notificaciones y demás gastos judiciales. Manifestó que no obra prueba que demuestre que las sumas de dinero mencionadas no fueron entregadas y tampoco se probó que las mismas hacían falta en el patrimonio del quejoso.
Expuso que tampoco se tuvo en cuenta que: en interrogatorio el señor Elmo Serrano manifestó que pactaron para el pago de los honorarios que el abogado descontaría el porcentaje correspondiente de los pagos que se realizaran en cada proceso; y además aceptó que terceros de la familia recibieron dineros por concepto de los pagos que se surtían en los procesos ejecutivos; razón por la que es posible concluir que la investigación careció de pruebas técnicas que determinaran los dineros que se mencionaron como faltantes.
Finalmente, precisó que si se realizaba una operación aritmética se podía establecer de manera lógica que el dinero faltante correspondia a los honorarios del abogado y gastos judiciales. 1 Sentencia del 5 de diciembre de 2009, expediente número: 18001-11-02-000-2017-00012-01, Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto de 12 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados en calidad de demandadas y al señor Juan Carlos Serrano Merlano y a todos los demás involucrados en el proceso disciplinario ordenó vincularlos en condición de terceros con interés. 5.
Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que, en el caso objeto de estudio el actor no demostró que la decisión proferida desconociera alguno de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Destacó que lo que se pretende con la acción de tutela es trasladar a sede constitucional el debate jurídico que no prosperó en sede jurisdiccional disciplinaria, motivo por el cual es suficiente para negar el amparo solicitado, toda vez que se trata de una discusión ya surtida y sobre la que no se evidencia el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En cuanto a la presunta vulneración derivada de un defecto fáctico, como lo es la indebida valoración probatoria, señaló que realizó un examen exhaustivo, riguroso y ajustado a derecho de los elementos de convicción allegados al proceso disciplinario, como los recibos de consignación bancaria; los testimonios de los clientes y la intervención del disciplinado, lo cual le permitió concluir con certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado Edgar Iván Ulloque Suárez, consistente en la retención indebida de sumas de dinero recibidas de sus clientes.
Frente al principio del non bis in ídem, manifestó que dicho principio no fue vulnerado, por cuanto no existió alguna multiplicidad de sanciones o investigaciones simultáneas sobre los mismos hechos imputados al disciplinado. Así mismo, llegó a la conclusión que cada comportamiento sancionado correspondía a hechos diferentes, probados de manera independiente, descartó cualquier violación a la prohibición constitucional y legal de doble juzgamiento por los mismos hechos.
Indicó que la sentencia controvertida abordó con detalle los aspectos relativos a la recepción, manejo y entrega de dineros recibidos por el señor Ulloque Suárez en virtud de su gestión profesional y verificó mediante soportes documentales, como comprobantes bancarios y actas de entrega parcial, que el investigado omitió entregar a su cliente, sin justificación alguna, una parte de los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional, comportamiento que es contrario a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
De igual forma, manifestó respecto a la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, que en la sentencia debatida se realizó una motivación detallada y suficiente de la demostración plena de la conducta reprochada, con apoyo en elementos probatorios directos y contundentes. Frente la vulneración al buen nombre, la sentencia disciplinaria controvertida se fundamentó en hechos plenamente acreditados en el proceso disciplinario y en una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes, además, resaltó que el actor no demostró que el fallo disciplinario le haya ocasionado una afectación real, tangible y objetiva sobre su reputación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar indicó que es improcedente la acción tutela contra la sentencia del 27 de febrero de 2024 pues el trámite del proceso disciplinario se cumplió con la rigurosidad legal pertinente y en el no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el señor Ulloque Suárez.
De igual forma, señaló que la solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez porque el actor pretende dejar sin efecto la sentencia proferida en primera instancia en el proceso disciplinario la cual fue proferida el 27 de febrero de 20242 mientras que la solicitud de amparo se radicó hasta el 7 de mayo de 2025 lo que desvirtúa la urgencia alegada por el actor.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que mediante oficio núm. SJ LDTC 51720 de 12 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a dicha Unidad la sentencia del 23 de octubre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión proferida el 27 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Edgar Iván Ulloque Suárez, con sanción de suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cincuenta smlmv.
Indicó que en ejercicio de sus funciones procedió a realizar la anotación de la sanción impuesta al señor Edgar Iván Ulloque Suárez, de conformidad con las decisiones judiciales que le fueron remitidas, dicha sanción fue comunicada al señor Ulloque Suárez, mediante oficio 2816 del 18 de noviembre de 2024, en el sentido de informarle que la referida sanción empezaría a regir desde el 19 de noviembre de 2024. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 5 de junio de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Edgar Iván Ulloque Suárez, al considerar que no demostró que las decisiones judiciales sancionatorias incurrieran en los defectos alegados. Explicó que la providencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue debidamente motivada y fundamentada en pruebas suficientes, sin que existieran dudas razonables sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado, que por el contrario, expuso argumentos sólidos y respaldados en pruebas que permiten afirmar con certeza la comisión de la conducta reprochada, circunstancia que desvirtúa las afirmaciones del actor respecto de una presunta violación directa de la Constitución Política y en particular del principio in dubio pro reo.
Adujo que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial invocado, pues la autoridad judicial demandada de las pruebas aportadas al proceso concluyó con un nivel de certeza, que el señor Ulloque Suárez incurrió en la conducta reprochada, razón por la cual lo declaró disciplinariamente responsable. En ese sentido, no existió desconocimiento alguno del precedente judicial aplicable, toda vez que la decisión adoptada se encuentra en armonía con los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de presunción de inocencia y valoración probatoria.
Precisó que no existe identidad fáctica ni jurídica entre el caso concreto y lo resuelto en la sentencia T-316 de 2019, porque en esa oportunidad se realizó el estudio frente 2 Índice 2, Exp. 11001-03-15-000-2025-02698-00, SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a las decisiones judiciales mediante las cuales se excluyó de la profesión a una abogada que vulneró el deber de lealtad contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se acreditó un daño concreto a los intereses de sus clientes, ni se demostró que los asuntos guardaran la misma naturaleza, por lo que consideró que la sanción impuesta restringía de manera desproporcionada sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
Concluyó que era evidente que no existía identidad fáctica ni jurídica entre el caso concreto y la sentencia T-316 de 2019 invocada por el actor, ya que en el presente asunto la autoridad judicial accionada logró demostrar que el profesional en derecho decidió de manera deliberada y consciente cometer la conducta reprochada, esto es, con dolo, lesionando los intereses de su cliente, razón por la que lo sancionó con suspensión de la profesión y multa, decisión que para esta Sala se profirió de acuerdo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. 7.
Impugnación El actor reiteró los argumentos del escrito inicial e impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó que el a quo no analizó el defecto fáctico alegado y convalidó decisiones disciplinarias que vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se planteó la existencia de dudas razonables y falta de pruebas contundentes.
Manifestó que el a quo valoró adecuadamente la carga argumentativa sobre la indebida valoración de pruebas y omitió analizar aquellos testimonios relevantes que podrían desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, además, dejo de lado que en el trámite del proceso disciplinario no existió prueba contundente que permitiera inferir sumariamente la afectación económica del quejoso o de su padre, en el entendido que se trataban de sumas de dineros que se daban en mutuo y se podía realizar una valoración contable que dieran cuenta de los faltantes en los que se supedito la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario.
Adujó que, se desatendió el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, al exigir un estándar formalista para evaluar el defecto fáctico. Así mismo, se impuso al disciplinado la carga de probar su inocencia, cuando correspondía a la autoridad disciplinaria demostrar su responsabilidad con certeza. De conformidad a lo manifestado solicitó que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo. La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reitera los argumentos que adujo en el marco del proceso disciplinario ante el juez natural de la causa, haciendo uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) el análisis del caso concreto. (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 3 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional para reiterar los argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural, tal como se pasa a explicar.
Si bien, el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende el demandante es que se reabra el debate surtido en el proceso disciplinario con radicado 2016-00668-00/01, en el cual se determinó que había incurrido en la falta disciplinaria señalada en el el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en falta de honradez del abogado a título de dolo, por lo que fue sancionado e inhabilitado para ejercer la profesión por el lapso de 3 años y multa de 50 smlmv. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Sala observa que, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario, el demandante adujo: «Corolario a lo citado, es óbice inferir que cada proceso dispone unas formas de cómo deben agotarse las etapas procesales y cada actuación que en él se surtan limitándose a un trámite específico que debe cumplirse bajo esas ritualidades, en el caso comentado las irregularidades que se aprecian no afectaron los derechos del disciplinado, pero sí afectan los aspectos sustanciales del debido proceso en el entendido que la ocurrencia que se alega comprende un tratamiento de interviniente a una persona que actuó dentro del proceso disciplinario como testigo y como quejoso en el caso de los señores ELMO FIDEL SERRANO ACUÑA y JUAN CARLOS SERRANO MERLANO. Al señor ELMO FIDEL SERRANO ACUÑA se le recibió ampliación de queja y aportó pruebas dentro del proceso disciplinario, no siendo quejoso conforme la queja escrita presentada, posteriormente cita como testigo al señor JUAN CARLOS SERRANO MERLANO y se le recibe ampliación de queja, modificación de la queja y rinde testimonio en ambos casos sin apremio de la gravedad de juramento y dentro de todo el proceso actuó como apoderado del primero el doctor ALFONSO CARLOS MORALES ANGULO en casi todo el curso de la actuación disciplinaria.
Esto implica que el señor SERRANO ACUÑA fue en primer lugar concebido como quejoso, contraviniendo el principio de oficiosidad de la acción disciplinaria o de la potestad del Estado y esto implica que al interior del proceso el mencionado ejerció con facultades propias del quejoso, como lo contempla el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007 "PARÁGRAFO.
El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva." Que de hecho la sentencia proferida se funda en varias aportadas.
En sintonía es un llamado que se hace necesario que las actuaciones que adelantan esta Corporación este provista de legalidad salvaguardando siempre el debido proceso y demás derechos constitucionales. Faltas de los requisitos para sancionar De manera concreta se puede inferir válidamente que la conducta de mi representado fue apegada a derecho y a los deberes profesionales, el único reproche que se le puede endilgar, es el de no expedir recibo de pago de sus honorarios, pero para este entonces ha operado el fenómeno prescriptivo e increpo manifestando que está demostrado dentro del proceso que efectivamente el disciplinado realizaba la entrega de los dineros a su representado y que en última los quejosos lo que atraviesan es el holocausto de su desorganización corporativa o de negocios y que erradamente insinúan que mi apadrinado se apropió de las sumas de dineros que en sus cuentas no encajan.
Evidentemente esta es la única conclusión a la que se puede llegar, partiendo de los elementos argumentativos que inicia disgregar. i) El disciplinado en el curso de la actuación disciplinaria acepto, ni tacita, como tampoco de manera expresa, se mantiene en una posición tajante de que entrego cada una de las sumas de dineros provenientes de cada proceso. ii) En la ampliación de queja del quejoso JUAN CARLOS SERRANO MERLANO, se puede apreciar con veracidad que este y su padre, como el núcleo familiar conciban la actividad como un negocio familiar, por ende, nace una obligación civil de cuidado y diligencia sobre su negocio, situación que no logra palpar en este caso, es más reconoce que no tenían ningún tipo de control.
(…) Estos señores son quienes ejercían la administración del negocio y últimamente el señor JUAN CARLOS SERRANO MERLANO, entonces no pueden endilgar las falencias de su diligencia al abogado que los represento en los procesos ejecutivos que debían iniciar, siendo se configura el principio del derecho que indica que nadie puede alegar como excusa su propia culpa.
Si la relación contractual de índole profesional con el togado inicio en el año 2005, estos debieron establecer procesos, procedimientos, protocolos, directrices y demás para el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 funcionamiento del negocio, tan es así que una de las demanda actúa el disciplinado como apoderado de la COPERATIVA MULTIACTIVA COPERFIN, quien funge como gerente es el señor JUAN CARLOS SERRANO MERLANO que curso en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena. iii) Inexistencia escrita de un contrato, pero se evidenció en las declaraciones rendidas que el porcentaje acordado fue de 20% de lo obtenido en el proceso ejecutivo, sin embargo, nada se dice de los gastos de notificaciones, pólizas judiciales que para la época eran obligatorias, papelerías y demás, se hace la precisión porque son gastos que se erosionaban y de alguna forma debían cubrirse, como tampoco se indica que el abogado compartía oficina con los quejosos para cubrir dichos gastos. iv) Entrega del dinero a varias personas autorizadas, se pudo verificar con lo surtido en el trámite disciplinario que el quejoso y el señor ELMO SERRANO ACUÑA admitieron que hubo varias personas que recibían los dineros que recaudaba el togado a través de los procesos ejecutivos. v) Se avizoran en el proceso recibos elevados por el apoderado en el que se puede valorar la continua entrega de los dineros recibidos, lo que se convierte en un indicio que en subsunción de la sana critica nos direcciona que siempre fue así, como quiera que es un indicio, no está demostrado que se entregaron los dineros, pero tampoco se demuestra que no fueron entregados. vi) Discrepancia profunda de los hechos denunciados y declarados en la ampliación de queja, como quiera que mencionan que se dieron cuenta de la situación en el año 2015, sin embargo, igualmente declararon que lo abordaron y este se comprometió a devolver el dinero y que incluso ofreció un bien inmueble y un vehículo automotor y transcurrieron 5 años y el disciplinado no cumplió, así mismo ocurre con la relación de procesos en los que suponen el quejoso que no se le hizo la entrega del dinero y constan los recibos que acreditan lo contrario, lo que permite olfatear una mala fe por parte del quejoso, cobra sentido esta conclusión al observar la ampliación de queja de SERRANO MERLANO donde le resta cualquier importancia a los recibos que son la evidencia material de la entrega de los dineros. vii) Al entender que no se entregaron dineros pertenecientes al señor ELMO SERRANO ACUÑA, de acuerdo a los expuesto por el quejoso en su escrito de denuncia, tendría que existir pruebas de la disminución del patrimonio del mencionado en proporción a lo dejado de entregar presuntamente y resulta que no existe ninguna prueba que apunto a ello. viii) Requerimiento después de la ejecución, se entiende de la queja y las declaraciones que a las personas a las que se les prestaba dinero, eran trabajadores del sector industrial y así se evidencia en los procesos ejecutivos, en ese orden de ideas al dictarse sentencia de seguir adelante ejecución y aprobado la liquidación del crédito el abogado podía realizar los cobros mes a mes como estaba autorizado, menciono el señor SERRANO ACUÑA que le daba un tiempo de espera de un mes, si el notaba como buen hombre de negocio que al mes no se le hacían abonos de las personas que se encontraban en cobro por embargo y que mes a mes debían descontarle por tener un contrato de trabajo y estar embargado los salarios, porque no se hacían requerimientos formales para esos casos, porque menciona que no se le entregaron dineros de manera desmesurada y aparecen los recibos de entrega, se nota que era una conducta constante, entonces ante lo diferente se debió realizar por parte del quejoso algún tipo de actuación para reclamar los dineros faltantes o no reportados.
Cada uno de estos elementos argumentativos son constitutivos de duda, por ende, no se cumple el requisito del artículo 97 de la ley 1123 de 2007 que básicamente es llegar a la certeza de la comisión de la falta disciplinaria, aspecto que no se configura. Carga de la prueba En materia disciplinaria se aplican los principios del derecho penal, en este sentido la carga probatoria recae sobre el Estado, sin embargo, se ha conciliado esta línea y se llegó a la conclusión de que el investigado sea indiferente al proceso, por lo que debe aportar las pruebas que disponga a demostrar que no es responsable del hecho que se le investiga, esto no implica que la carga de la prueba sea dinámica, como quiera que el derecho disciplinario estas revestido del principio de investigación integral y le corresponde al Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 administrador de justicia probar aquellos aspectos que conlleven a demostrar su inocencia o su culpabilidad.
En el caso la administradora de justicia impone en la actuación disciplinaria una carga dinámica sobre el investigado y formula los cargos y sanciona argumentando que el abogado no aporto las pruebas para demostrar que entrego los dineros de los que se le acusa que no realizo la entrega, situación que contraviene a los principios del derecho disciplinario y genera una ruptura de la seguridad jurídicа у haciéndose extensiva a los derechos fundamentales del disciplinable.
Duda razonable (…) si hacemos una operación aritmética de lo que debía recibir en total el quejoso o su padre era la suma de $83.497.498 de todos los procesos que se relacionaron en pliego de cargos, evidenciando que se excluyó de la operación aritmética el proceso de Álvaro Pérez y otros que aparecía dos veces, en efecto ese sería el valor a recibir, pero si descontamos los honorarios del abogado que corresponde a la suma de $16.669.499.6, nos arroja un total a recibir por parte del quejoso o su padre de $66.797.998.4 y aplicándole a esta suma la resta de los valores abonados más el cheque que no se tuvo en cuenta y los dos millones de pesos entregados en efectivo y los cinco millones de pesos en el recibo, nos dejaría una diferencia de $4.915.914.4 y así es que se deben valorar las pruebas porque el quejoso en su ampliación de queja (hijo) manifestó que con el cheque No. 0085382 del 26 de febrero de 2016 recibió la suma de $25.000.000 y $2.000.000 pesos en efectivo y señalo que era un abono del pago de los procesos de la denuncia penal, indicando que el pago se recibió el 27 de febrero de 2016 por valor de $27.346.440.
(…) Defensa de los cargos sancionados Respecto los cargos uno, cuatro, cinco, seis, siete, nueve, diez, once, doce y catorce de que no existe prueba en el plenario de que demuestre que el apoderado no entrego los dineros que recibió en virtud del encargo de la gestión profesional encomendada. (…) En la instancia judicial culminada era evidente la falta de los elementos materiales probatorios que conllevaran al convencimiento de la comisión de la falta disciplinaria y a determinar la responsabilidad del disciplinado por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro disciplinario, pero en este caso se logra acreditar con plena certeza que el citado no cometió siquiera la falta disciplinaria que se le formulo en el pliego de cargos, partiendo de que existe una conducta de entrega de dinero por parte del apoderado al quejoso y a su padre, se puede inferir válidamente que los dineros faltantes se tratan de inconsistencias por la falta de control por parte de los negociantes y que de ninguna manera está probado en el proceso que el disciplinable no entrego los dineros que se mencionan en la sentencia o los faltantes analizados en este recurso.
(…)» (subrayado fuera de texto.) Conforme con lo anterior, se tiene que la argumentación expuesta por el actor en el marco del proceso disciplinario se basó en que: i) existió una irregularidad procesal al aceptar al señor Serrano Acuña como testigo y como quejoso, lo cual fue contrario al principio de oficiosidad de la acción disciplinaria y hace que se vicie la prueba; ii) no se acreditó la existencia de la falta disciplinaria en el entendido que no obró en el proceso prueba que diera cuenta de que las sumas mencionadas que no fueron entregadas por el abogado endilgado, hacen falta en el patrimonio del quejoso o su padre razón por la que no hay certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria, y por tanto, debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado; iii) No estaba acreditado dentro del proceso, que se hubiese apropiado de dinero alguno, ya que los pagos sí se realizaron, sin las correspondientes constancias de entrega, situación que, a su juicio, no constituye falta grave o dolosa y; iv) que si hubiera realizado una operación aritmética de lo que debía recibir en total el quejoso o su padre de todos los procesos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que se relacionaron en pliego de cargos, sería sencillo evidenciar que la cifra faltante corresponde a los honorarios del abogado y gastos judiciales.
Por su parte, en el escrito de tutela, el señor Edgar Iván Ulloque Suárez sostuvo que la providencia objeto de estudio incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución e indicó: «Se ataca por este medio judicial subsidiario las decisiones proferidas que se están ventilando en sede de tutela, como quiera atentan contra la seguridad jurídica al adoptarse decisiones desprovistas de las garantías de la presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, debido proceso, convenciones de derecho internacional.
Se formula el siguiente planteamiento de debate ¿Establecer si la jurisdicción disciplinaria representada en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y el máximo órgano de cierre judicial de lo disciplinario, profirieron una decisión que trasgrede los principios esenciales de orden constitucional, así como las reglas procesales que demarcan un juicio justo, desconociendo la interpretación constitucional sobre el derecho disciplinario como expresión del ius puniendi del Estado a las luces del artículo 29 de la Constitución Política, vulnerando los derechos fundamentales del disciplinado e incurriendo en vías de hecho? Se ruega acceso a la tutela judicial efectiva en esta vía, por la profunda preocupación por este tipo de decisiones que atentan contra el sistema jurídico al permitir que consolide una sanción de índole disciplinaria ante la ausencia de medios de pruebas que acrediten la consumación de faltas disciplinarias.
Consecuencialmente se formulan los cargos por los que se cuestiona la decisión judicial. Violación directa de la constitución Se predica que las Sentencias del 27 de febrero de 2024 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y Sentencia del 23 de octubre de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, violan los cánones constitucionales del artículo 29.
Decisión que fue confirmada por sentencia del 23 de octubre por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Es notoria la trasgresión de los derechos fundamentales, como quiera que al interior de la investigación y las pruebas recaudadas no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del abogado, que en derecho disciplinario es plenamente aplicable, lo que implica resolver las dudas razonables a favor del investigado, esta deducción se armoniza con el artículo constitucional 29, así como el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyéndose este principio como integrante del bloque de constitucionalidad.
(…) Luego, entonces, la falta disciplinaria por la que fue sancionado, contemplada en el art. 35, numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Presupone el verbo rector de NO ENTREGAR, en virtud del ius puniendi, le corresponde al Estado probar que el disciplinado incurrió en esta conducta, situación que no se logra demostrar en el proceso, simplemente se basa el juez de primer grado, como el de segunda instancia en el hecho de que el sancionado recibió el dinero al retirar los títulos judiciales y no logro acreditar que entrego las sumas de dineros de los cargos calificados, veamos como hace en ultimas la valoración probatoria la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.(…) Por ende, incurren las accionadas en vías de hecho al adoptar una decisión basándose en presunciones de no entrega y omisiones en la valoración de prueba, aspectos que fueron declarados por el quejoso y aceptados, la decisión se sustenta en la demostración de un hecho negativo que obedece a que el disciplinado no probo que entrego el dinero, donde este deber procesal recae en cabeza del Estado, probar que de manera efectiva y material las sumas de dineros se entregaron o no se entregaron.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Se acredito en el proceso de que el profesional del derecho y su representado, pactaron i) unos honorarios correspondientes al 20%, ii) es costumbre que el abogado de los resultados del proceso en recuperación de cartera, descuentan los gastos de notificaciones y demás gastos judiciales, iii) en interrogatorio que absolvió el señor ELMO SERRANO, manifestó que pactaron para el pago de los honorarios, el abogado descontaría el porcentaje correspondiente de los pagos que se realizaran en cada proceso, iv) en interrogatorio se acepto que terceros de la familia recibieron dineros por concepto de los pagos que se surtían en los procesos ejecutivos, v) Carece la investigación de pruebas técnicas que determinen los dineros que se mencionan como faltantes vi) Realizando una operación aritmética se puede establecer de manera lógica que el dinero faltante corresponde a los honorarios del abogado y gastos judiciales y vii) la decisión se fundamenta en la ampliación de queja y testimonio de los interesados directamente de las resultas del proceso.
(…) Defecto fáctico Lo anotado anteriormente, es aplicado en todo proceso judicial, claramente respetando las formas de cada juicio, por consiguiente, en materia disciplinaria, se exige que, para adoptar una decisión sancionatoria, se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable.
De ahí que la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia. En consecuencia, la sanción disciplinaria solamente procederá cuando la valoración integral de las pruebas lleve a la certeza de que el servidor público investigado cometió la falta que se le imputa.
La existencia de dudas al respecto, implica que necesariamente estas deban resolverse en su favor, pues así se deriva del principio al in dubio pro disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia. En la investigación que se agotó en el proceso disciplinario que nos convoca, se puede identificar que, en primer lugar, no se acredito la existencia de la falta en el entendido de que efectivamente no obra en el proceso probanza que de cuenta de que las sumas mencionadas que no fueron entregadas por el abogado endilgado, realmente hacen falta en el patrimonio del quejoso o su padre, porque estamos hablando de una actividad de negocio legalmente constituida que debe cumplir con los deberes que le impone la ley, en este caso, por mencionar una; llevar contabilidad y asumir de manera errada que el hecho per se de recibir el dinero y ante la inexistencia de prueba de la entrega del mismo opera como prueba de culpabilidad e impone la carga al investigado de probar la entrega del dinero al quejoso, no se infirió que al existir constancias de entrega, era una práctica habitual y prueba de que los dineros se entregaron.
Durante el curso de la investigación disciplinaria se asumió como quejoso al señor ELMO FIDEL SERRANO ACUÑA, en la etapa probatoria, se tuvo como testigo al igual que el señor JUAN CARLOS SERRANO MERLANO, estos son aspectos que vician la prueba y que ninguna medida procesal se implemento a juicio que lo actuado no se invalidara, además que este proceso disciplinario carece de medios de prueba concluyente que direccionen al convencimiento con certeza de la responsabilidad del disciplinado ventilándose la duda razonable.
(…) La evidencia de la existencia de las dudas sobre la responsabilidad del disciplinado y la existencia de la falta, es plausible su resolución a favor del disciplinado. (…) Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente Se prueba básicamente en todo lo surtido en el proceso disciplinario, al considerar los instructores judiciales que la apreciación probatoria daba cuenta de certeza de la comisión de la falta, donde es predicable acudir a la interpretación pacifica del principio de presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuado, prácticamente concibió la administración de justicia que la ausencia probatoria produce culpabilidad.(…)» Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el marco del proceso disciplinario, razón por la que es claro que el actor evidentemente busca revivir la discusión jurídica respecto al presunto trámite del Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 proceso en que fue sancionado pues, a su juicio, existió una irregularidad procesal al aceptar al señor Serrano Acuña como testigo y como quejoso; porque no se acreditó la existencia de la falta disciplinaria en el entendido de que efectivamente no obra en el proceso que de cuenta de que las sumas mencionadas que no fueron entregadas y, por tanto, debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado; no está acreditado dentro del proceso la falta disciplinable; si se hubiese realizado una operación aritmética de lo que debía recibir en total el quejoso o su padre de todos los procesos que se relacionaron en pliego de cargos, seria sencillo evidenciar que la cifra faltante corresponde a los honorarios del abogado y gastos judiciales.
Puntos que, justamente, ya fueron abordados y resueltos en sentencia del 23 de octubre de 2024, que en lo que interesa, consideró: «Caso concreto El recurso de apelación consideró que se presentó una vulneración del debido proceso por violación de las formas propias del procedimiento disciplinario, por cuanto intervinieron como testigos y como quejosos los señores Elmo Fidel Serrano Acuña y Carlos Serrano Merlano. De igual manera, se señaló que el despacho recibió del señor Elmo Fidel Serrano Acuña ampliación de queja sin ser quejoso; y, además, se le permitió que aportara pruebas.
Posteriormente, se citó como testigo al señor Juan Carlos Serrano Merlano, quien presentó ampliación de la queja y además rindió testimonio, en ambos casos sin el apremio de la gravedad de juramento. Al respecto, al verificar el expediente se puede constatar que la queja fue presentada por el señor Juan Carlos Serrano Merlano. Por su parte, los poderes para el adelantamiento de los procesos ejecutivos fueron otorgados por el señor Elmo Fidel Serrano Acuña, padre de quien presentó la queja inicialmente.
Por otro lado, se pudo confirmar que al proceso disciplinario concurrieron los señores Elmo Fidel Serrano Acuña y Carlos Serrano Merlano. Ahora bien, revisada la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de octubre de 2017 se encontró que asistió el quejoso Carlos Serrano Merlano, sin embargo, el magistrado de primera instancia le señaló que no tenía legitimación para actuar como quejoso y se le indicó que posteriormente sería llamado a declarar como testigo.
Por su parte, se le preguntó al señor Elmo Serrano Acuña, si deseaba constituirse como quejoso y si se ratificaba en su queja. El señor Serrano Acuña manifestó que sí, y procedió a narrar los hechos que daban origen a la queja, sin embargo, no se le tomó juramento. Sobre lo sucedido en la audiencia del 10 de octubre de 2017, hay que señalar que la primera instancia erró al no aceptar la calidad de quejoso del señor Carlos Serrano Merlano, puesto que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, no se requiere tener interés en la causa para promover el inicio de una actuación disciplinaria, a partir de la presentación de una queja, dado que ésta puede ser interpuesta por cualquier persona.
Sin embargo, dado que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, no se ahondará sobre ello. A su vez, hay que advertir, que, en todo caso, este hecho no significó una afectación de as garantías del debido proceso al disciplinado, y, al contrario, si pudo afectar el derecho de acceso a la administración de justicia del quejoso. -Por otro lado, uno de los aspectos del recurso de apelación tuvo que ver con el hecho de que no se tomara juramento al quejoso reconocido, es decir, al señor Elmo Serrano Acuña al momento de presentar la ratificación de la queja disciplinaria.
A este respecto, es importante señalar que se incumplieron las formalidades establecidas legalmente, en la medida que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece que el quejoso podrá concurrir al proceso disciplinario para la ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento. En otras palabras, el juramento es una de las formalidades que debe cumplirse para que se entienda que la ampliación de la queja se realizó válidamente.
Como consecuencia de lo anterior, la ampliación de la queja del señor Elmo Serrano Acuña en esta audiencia no podrá tenerse en cuenta para efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria del abogado y deberá ser declarada como una prueba inexistente, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007. La inexistencia de la prueba se deriva del hecho que se trata de una prueba ilegal, al no cumplir con las formalidades sustanciales para la práctica de la prueba, y de manera específica, por no Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 haberse realizado la toma de juramento previo a la realización de la ampliación de la queja, requisito establecido para la prueba testimonial y que se extiende a la ampliación de la queja, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de acuerdo con lo señalado por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, previamente citados.
No obstante, y teniendo en cuenta que el titular de la acción disciplinaria es el Estado, el proceso disciplinario no se encuentra viciado en su totalidad por la no toma de juramento al momento de la ampliación de la queja, de quien se reconoció erróneamente como quejoso, tanto es así, que la ley disciplinaria no permite el desistimiento de parte del quejoso una vez presentada la queja, pues se entiende que el titular de la acción, es el Estado.
Es decir, el proceso se inició válidamente, ya que el Estado tuvo conocimiento de la posible existencia de una falta disciplinaria y le corresponde a partir de ese momento, adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr la determinación de una posible responsabilidad o inexistencia de esta. (…) El recurso de apelación considera que la conducta por la que se sancionó al disciplinado no cumple con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
En materia de tipicidad señaló que no se cumplió con el deber de probar la ocurrencia de la falta a cargo del Estado y que hubo una vulneración de principio de in dubio pro disciplinado. Sobre este aspecto además indicó que la entrega de dineros por parte del disciplinado es un indicio que según las reglas de la sana crítica indica que siempre fue así. No está demostrado que se entregaron los dineros; pero tampoco se demuestra que no fueron entregados.
(…) En materia de antijuricidad, señaló que la conducta del disciplinado era antijurídica, en la medida que: a) Los quejosos atraviesan por una desorganización corporativa o de negocios, por lo que erradamente atribuyen al abogado la no entrega de los dineros. Agregó que no se le puede endilgar al disciplinado las falencias del quejoso en la administración de su negocio familiar. b) A pesar de la inexistencia de un contrato escrito, de las declaraciones rendidas se tiene que se acordó un porcentaje de 20% de lo obtenido en cada proceso ejecutivo.
A su vez, nada se dice de los gastos de notificaciones, pólizas judiciales; como tampoco se indica que el abogado compartía oficina con los quejosos para cubrir dichos gastos. c) Se entregó el dinero a varias personas autorizadas. En cuanto a la culpabilidad, indicó que dentro del proceso disciplinario se proscribe la responsabilidad objetiva; de manera que debe determinarse si el abogado actuó con dolo o con culpa.
Para resolver los puntos objeto de apelación se atenderán cada uno de los elementos de la responsabilidad de manera separada. En materia de tipicidad se encontraron probados todos los hechos jurídicamente relevantes de la falta. En cuanto al primer hecho jurídicamente relevante, se tiene que entre el abogado Edgar Iván Ulloque Suárez y el señor Elmo Fidel Serrano Acuña existió una relación profesional cliente - abogado para la atención de procesos ejecutivos a favor de este último.
Así, a pesar de que no se suscribió contrato de prestación de servicios, al revisar los expedientes de los procesos allegados como prueba se puede verificar que el abogado Ulloque Suárez tenía poder para actuar, a partir de la sustitución de poder que le realizó el abogado Adelfo Doria Franco y en otros, en calidad de endosatario para el cobro judicial del título ejecutivo endosado por el señor Elmo Fidel Serrano Acuña. Adicionalmente, en todos los procesos referenciados se evidenciaron actuaciones por parte del abogado disciplinado, en calidad de apoderado judicial o de endosatario para el cobro judicial El segundo hecho jurídicamente relevante, se refiere al elemento objeto de entrega, esto es, los dineros recibidos en virtud de los distintos procesos ejecutivos adelantados a favor del señor Elmo Fidel Serrano Acuña. Finalmente, el tercer hecho jurídicamente relevante hace alusión a no entregar a quien corresponde, en este caso, al señor Elmo Fidel Serrano Acuña los dineros recibidos como producto de los procesos.
(…) A su vez se pudo comprobar que la primera instancia desplegó toda la actividad investigativa como manifestación del principio de investigación integral, solicitando a los distintos juzgados que remitieran los expedientes que finalmente fueron aportados como Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 pruebas al proceso disciplinario.
De esa manera, se concluye que no hubo vulneración del deber de investigación a cargo del Estado y de probar la ocurrencia de la falta. Con respecto al tercer hecho jurídicamente relevante, referente a la no entrega a quien corresponde, se probó que el abogado no entregó la totalidad del dinero recibido, lo cual se acreditó a partir de lo señalado en la ampliación de la queja, el testimonio del señor Carlos Serrano Merlano y los soportes de entrega de dineros adjuntados como prueba, que dan cuenta de que no se entregó la totalidad del dinero recibido.
Cabe señalar además, que estas constancias de pago fueron aportadas por el disciplinable y obran en el archivo 1 de la carpeta de primera instancia, a partir del folio 346. Por otro lado, se tiene que no hubo una vulneración del principio del in dubio pro disciplinado, dado que el disciplinado solo fue sancionado con respecto a los recibos de dinero que lograron acreditarse a partir de la verificación de los expedientes allegados al proceso como pruebas.
Tanto es así, que con relación al cargo 13, proceso ejecutivo 117- 2010, tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, contra Alejandro Barrios Mestres, se determinó la absolución del disciplinado, en virtud de que no se pudo establecer su responsabilidad sobre este particular. En ese mismo sentido, no es de recibo la alegación según la cual no está demostrado que se entregaron los dineros; pero tampoco se demuestra que no fueron entregados; pues en este caso, se demostró que el abogado recibió las sumas de dinero como resultado de la gestión profesional en los diferentes procesos; y se demostró que no entregó la totalidad de lo recibido.
Sobre ello, hay que recordar que el abogado tiene como deber obrar con lealtad y honradez en las relaciones con sus clientes, lo que implica llevar un control de los dineros entregados al cliente, cuando en virtud de la relación profesional se tenga el poder para recibir dineros a nombre de éste. A su vez, según las reglas de la sana crítica, no puede deducirse que si el abogado entregó una parte del dinero recibido; por ese mismo hecho, entregó la totalidad del dinero que recibió; pues es posible que se den entregas parciales.
En otras palabras, no se puede exonerar de responsabilidad por lo no entregado, a partir de la prueba de haber entregado una parte del total. Por lo anterior, en los casos en que se probó entregas parciales, así se determinó en la sentencia de primera instancia, sin que ello pueda validarse como una entrega total, cuando en el expediente del respectivo proceso se evidenció que el abogado recibió una suma mayor de dinero a la efectivamente entregada al cliente.
Finalmente, hay que señalar que la ocurrencia de la conducta no determina la disminución del patrimonio en proporción a lo dejado de entregar, pues en este caso, se trata de dinero que no ingresó al patrimonio del cliente, ya que no fue entregado efectivamente por el abogado. De esa manera, no es posible establecer una disminución del patrimonio.
En materia de antijuridicidad, se evidenció que la conducta del disciplinable no encuentra justificación en ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. (…) En materia de culpabilidad, la primera instancia determinó que la conducta se cometió a título de dolo, puesto que fue una decisión deliberada y consciente.
De acuerdo con lo anterior, no se aplicó una responsabilidad de tipo objetiva, sino que, por el contrario, se estableció que el disciplinado actuó con dolo. En conclusión, no hay lugar a decretar la nulidad de la actuación, en la medida que se constató que no hubo una vulneración de las garantías del debido proceso o del principio del non bis in ídem.
A su vez, no es procedente revocar la decisión de primera instancia, dado que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se pudo verificar que la conducta por la que se sancionó al disciplinado es típica, es antijuridica y culpable. De igual manera, se verificó que no se vulneró el deber de probar la ocurrencia de la falta a cargo del Estado ni el principio de in dubio pro disciplinado.
(…)». Así, queda demostrado que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso disciplinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Lo que realmente se observa es la inconformidad del demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que el señor Ulloque Suárez incurrió en la conducta disciplinable y explicó de forma clara la razón por la que el actor incurrió en dicha conducta a título doloso.
De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación, concluyó que se encuentra acreditado que no existió irregularidad procesal al haber recepcionado la ampliación de la queja, abordó los argumentos señalados por el actor y señaló que no había lugar a revocar la sanción porque la conducta investigada es típica, antijurídica y culpable conforme con las pruebas aportadas al proceso en las que se evidenció que, contrario a lo expuesto por el actor, no se logró demostrar que en especial cuidado de su deber hubiese entregado la totalidad de las sumas de dinero que recaudó a favor de su poderdante.
Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces naturales de la causa. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el demandante, pues como se vio la parte actora pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario. En razón a lo señalado, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Iván Ulloque Suárez por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02698-01 Demandante: Edgar Iván Ulloque Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador