CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1o) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 19001-23-33-000-2012-00720-02 Número interno: 0773-2018 Demandante: Duban Ely Quintero Muñoz Demandado: Hospital Universitario San José de Popayán y otros Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Designación del gerente o director de una Empresa Social del Estado del nivel territorial; valoración de los antecedentes del concurso de méritos; reconocimiento de salarios y prestaciones sociales La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Duban Ely Quintero Muñoz, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución Oficio CID-GHDO-026-2012, por la cual la Universidad Nacional de Colombia reporta los resultados del concurso de méritos con la finalidad de conformar la lista de elegibles al cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán (HUSJ).
Se declare la nulidad de la Resolución Oficio CID-GHDO-024-2012 respuesta a reclamación ante los resultados dirigida al demandante en donde se ratifica el puntaje correspondiente a la prueba de valoración de antecedentes. Se declare la nulidad del Acuerdo No. 016 de 24 de mayo de 2012, a través del cual la Junta Directiva del Hospital Universitario San José de Popayán conformó la terna para proveer el cargo de Gerente de dicha Institución. Se declare la nulidad del Decreto 20121800003195 de 29 de mayo de 2012, por medio del cual el alcalde del municipio de Popayán nombró al señor Andrés Alberto Narváez Sánchez en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de San José de Popayán. Como consecuencia, de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene el nombramiento del señor Duban Ely Quintero Muñoz, en el cargo de Gerente del Hospital Universitario San José de Popayán. Solicita se condene a los entes accionados al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde junio de 2012 hasta la ejecutoria del fallo.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Expone la parte demandante que a través del Acuerdo No 004 del 08 de marzo de 2012, la junta directiva del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E autorizó la suscripción del contrato OPS No. 013/2012 con la Universidad Nacional de Colombia con la finalidad de adelantar el concurso de méritos público y abierto para elegir al Gerente.
Afirma que el médico Duban Ely Quintero Muñoz, se inscribió en dicho concurso público para acceder al cargo referido; con esa finalidad realizó la prueba de conocimientos, prueba escrita de competencia, entrevista y valoración de antecedentes. Sostiene que, una vez finalizado el trámite concursal, la Universidad Nacional presentó frente al Hospital Universitario San José de Popayán la lista de elegibles al cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado en comento.
En mérito de lo anterior, a través del Acuerdo No. 016 de 24 de mayo de 2012 se conformó la terna así: Considera que la valoración realizada al señor Narváez Sánchez fue inadecuada en razón a los siguientes aspectos: Reconocimiento expedido por la Organización Panamericana de la Salud sobre acción de vacunación contra sarampión y rubeola; sin lugar ni fecha de realización de dicha actividad.
Constancia expedida por el tesorero del municipio de Patía (Cauca) y no por el Jefe de Talento Humano en la que se certificó que el odontólogo Andrés Alberto Narváez contrató con dicho ente territorial del 2 de enero al 30 de junio de 1995; del 2 de enero al 30 de abril de 1996 y del 2 de enero al 30 de marzo de 1997. Certificación expedida por el ISS, en el que se acredita la realización de labores entre el 2 de diciembre de 1996 y el 10 de febrero de 1997 y constancia de la Empresa Social del Estado E.S.E. Norte 2 expedida en Caloto (Cauca) el 22 de febrero de 2012 en la que consta que ejerció como Gerente de dicha Institución entre el 17 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2012; constancias que carecen de los requisitos de ley, según el dicho del sujeto activo de la Litis.
Señala que con oficio CID-GHDO-024-2012 de mayo 18 de 2012 suscrito por la doctora Nubia Rocío Sánchez Martínez directora del proyecto se da respuesta a la reclamación por errónea calificación solicitada por el actor. Asevera que a través del Decreto 20121800003195 de 29-05-12, el Alcalde de Popayán nombró al odontólogo Andrés Alberto Narváez Sánchez, en el cargo de Gerente del Hospital Universitario San José de Popayán y finalmente relaciona la documentación aportada por el actor para acreditar la experiencia e idoneidad como los logros académicos y experiencia laboral. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 40-7 y 53 Considera que la no información por parte de la Universidad Nacional de la forma como fueron obtenidos los resultados de la persona que ocupó el primer puesto en la convocatoria del concurso de méritos atenta contra los derechos fundamentales del señor Duban Ely Quintero a la igualdad, al trabajo y al acceso a los cargos públicos; además asegura que vulnera el debido proceso el hecho de que no se le permita conocer la totalidad de la documentación, con sus respectivos anexos con la que participó el señor Narváez Sánchez para lograr el mayor puntaje en el trámite concursal.
Adicionalmente cita los Decretos 139 de 1996, 785 de 2005 y 800 de 2008 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para sustentar su dicho. La contestación de la demanda 2.1. Hospital Universitario San José de Popayán – ESE Aclara que las certificaciones que se tachan están amparadas de legalidad y son expedidas por funcionario competente, pues la persona que ocupó el primer lugar acude al concurso protegida por este principio de legalidad y no puede verse perjudicado si eventualmente tuvieran irregularidades en su expedición, mucho mas si las mismas no fueron claras ni debatidas en el concurso de méritos dando la oportunidad a la administración (Universidad Nacional) de revisar y al mismo administrado que ganó el concurso de sanear.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar la ausencia de hechos u omisiones que vicien de nulidad los actos administrativos demandados, dado que la inconformidad se centra en que a criterio de la parte demandante algunas de las certificaciones aportados por el ganador del trámite concursal no son válidas, realizando una interpretación errada del Decreto 785 de 2005, que es de carácter específico para el nivel territorial, además pretende se aplique la resolución externa 100-003 de 2009, la cual es una recomendación. Así mismo considera que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que irradia a todas las actuaciones de la administración. Por otra parte, afirma que no se ha individualizado en forma debida la causal específica por la cual se considera que el acto administrativo es nulo.
Invoca las excepciones de "Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa", "Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control" y "Caducidad de la acción". 2.2. Municipio de Popayán La entidad accionada a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Advierte que el actor no menciona el vicio que adolece el acto por el cual se nombró al Gerente del HUSJ de Popayán, pues para pretender su nulidad, se limita a narrar su inconformismo frente a unas actuaciones de la Universidad Nacional de Colombia, ejecutadas dentro del concurso público y abierto de méritos encaminado a conformar la lista de elegibles al cargo de gerente, las cuales no afectan la validez del citado acto administrativo.
Considera que no existe violación de norma legal o constitucional, en virtud que la expedición del Decreto No. 20121800003195 del 29 de mayo del 2012, por el cual se nombró al señor Andrés Alberto Narváez Sánchez como Gerente del Hospital Universitario San José de Popayán proferido por el Alcalde de Popayán se atemperó a los preceptos legales y de igual manera se presume que se encuentra ajustado a la ley.
Añade que tampoco fue expedido por un funcionario incompetente, pues en esta caso quien los expidió fue la persona idónea – Alcalde Municipal de Popayán, además no hubo desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió. Propuso las excepciones de "Incongruencia entre las pretensiones" y la "Innominada o genérica". 2.3 Universidad Nacional de Colombia El apoderado del ente universitario se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que estas carecen de fundamentación fáctica y jurídica.
Manifiesta que no se encuentra configurada causal de anulación que infirme la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados. Propuso las excepciones de "Trámite Inadecuado", “Caducidad del Medio las reglas de Control", “Falta de legitimación por pasiva”, “Obligatoria observancia de las reglas de la Convocatoria del concurso de méritos", “Correcta Valoración del concurso” e “Incorrecta elección del medio de control”.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia del 17 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Concurso de méritos para proveer el cargo de gerente de una Empresa Social del Estado: Alude que el acceso a las Gerencias de las Empresas Sociales del Estado encuentra su asidero constitucional en el artículo 209 Superior en relación con los principios de la función administrativa, teniendo en cuenta que lo que se busca finalmente es la protección del derecho fundamental a la salud de que trata el artículo 49 de la Carta Política.
Menciona que, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el decreto 2993 de 211 no implica una derogatoria del decreto 800 de 2008, sino que ambos cuerpos normativos se encuentran vigentes. Hace un recuento de lo que ha expuesto la Corte Constitucional, al explicar las etapas del concurso para proveer gerentes de las E.S.E. y menciona la Resolución No. 165 de 2008 de la cual concluye que, el principio del mérito se constituye en elemento esencial del ordenamiento jurídico.
Siendo una obligación respetar la suficiencia que demuestre una persona en un concurso de méritos cuyas reglas han sido honradas. Asimismo, colige que, el acceso a la gerencia de las E.S.E., por voluntad del legislador, se rige por el principio del mérito y, por ende, a pesar de ser, en inicio, un cargo de libre nombramiento y remoción ahora debe ceñirse a los postulados del mérito como lo son concretamente la obligación de conformar la terna con los tres mejores puntajes o, el derecho a ser designado en el cargo cuando se ocupe el primer puesto en el concurso.
Arguye que, una de las finalidades de la terna es permitirle a la Administración contar con personal idóneo y calificado disponible para aquellas ocasiones en las cuales quien logra el primer lugar en el concurso no puede aceptarlo o posesionarse. Afirma que importantes razones de orden constitucional subyacen la exigencia de conformar una terna al concluir un proceso de selección. En el artículo 209 de la Carta se establecen los propósitos y principios que orientan la actividad de la Administración Pública en Colombia.
Entre tales principios destaca el de la eficacia. Adiciona que este aspecto redunda en la garantía principalmente del derecho a la salud, que la dirección de los Hospitales en términos instituciones que prestan el servicio de salud estén en cabeza de personas calificadas o, como se puso de presente al considerar el principio del mérito, de personal idóneo, cuyos conocimientos y experiencias permitan prever el mejor ejercicio posible de la Administración en Salud.
Concluye que, al constituirse la terna con los mejores del concurso, la Administración cubre la eventual necesidad de contar con otros candidatos aptos, en el caso de no poderse designar al mejor puntaje. Es así como se cuenta con una posibilidad inmediata de colmar la vacante de la gerencia y, afectar, en menor medida la gestión de dirección de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud.
Expone la importancia de la configuración de la terna, porque en caso contrario tendría lugar la necesidad de adelantar cuantos concursos sean necesarios una vez que quien ocupa el primer puesto, no acepta la nominación o se ve impedido para ser designado, con lo cual, la dirección de la E.S.E. se puede encontrar en situación de vacancia o, a cargo de personal que eventualmente no reúne las condiciones para garantizar la mejor administración. Insiste, que el hecho de no proveer la gerencia de una Empresa Social del Estado entorpece los procesos que en ella se presentan volviéndolos paquidérmicos, lo que en última medida genera afectación a los titulares del derecho fundamental a la salud, los cuales, buscan una atención adecuada conforme a sus necesidades particulares.
Actos administrativos demandables en concurso de méritos: Trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la cual ha establecido con claridad que los actos administrativos anteriores a la conformación de la lista de elegibles en los concursos de méritos son de trámite, es decir, que no ponen fin a una actuación administrativa y por lo tanto no son susceptibles de ser enjuiciados en la jurisdicción. Ahora bien, en el caso en concreto, sostiene que observando las constancias laborales discutidas esto es la suscrita por el Tesorero del Municipio de Patía, consideró que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 785 de 2005; si bien la Circular Externa No. 100-003 de 25 de febrero de 2009 establece a título de recomendación que sea el jefe de la dependencia quien realice la certificación, sin embargo, el tesorero como funcionario del municipio de Patía encargado de llevar las finanzas municipales y ante quien se presentaban las cuentas de cobro es competente para acreditar la realización o desempeño de una labor en la entidad territorial.
Respecto a que la fecha de suscripción, 28 de septiembre de 1996, sea anterior a uno de los extremos temporales certificados 30 de septiembre de 1996 no implica per sé que esta sea falsa; esta situación puede haber acaecido bien sea por un error de digitación o simplemente se acreditaron las labores con anterioridad a la terminación de labores o del contrato suscrito para el efecto.
Frente a la certificación de la Organización Panamericana de la salud que otorga el reconocimiento al odontólogo Narváez Sánchez, suscrita por la representante de dicha Institución de carácter internacional, se puede extractar la validez plena del cumplimiento de dichas labores, la que no fue tachada de falsa, lo que hace que lo certificado tenga plena validez y pueda ser valorado, tal y como ocurrió dentro del concurso de méritos.
Arguye que, si la parte demandante tuvo dudas sobre la autenticidad de la certificación expedida por la Organización Panamericana de la Salud, correspondía a su carga procesal solicitar la práctica de un peritaje sobre el documento original; pero ninguna actuación se desplegó de su parte en ese sentido. En cuanto a la certificación de la Empresa Social del Estado E.S.E. Norte 2 sobre las labores desempeñadas en dicha institución, advierte que cumple con los requisitos de idoneidad para que hayan sido tenidas en cuenta por parte de la Universidad Nacional.
En efecto, se relaciona de forma clara el tiempo de servicio y las funciones desarrolladas, así como el hecho de haber sido proferidas por una autoridad competente. En conclusión, afirma que, las constancias aportadas por el señor Andrés Alberto Narváez Sánchez eran idóneas para acreditar la experiencia laboral para acceder al cargo de Gerente del Hospital Universitario San José; es así como cumplen con los requisitos legales y por ende se denegarán las súplicas de la demanda.
El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado en que no comparte la posición expuesta en la sentencia de instancia, según la cual evidencia una proposición jurídica incompleta, cuando se evidencia que el actor en ejercicio del derecho fundamental del debido proceso presentó una solicitud que consideraba necesaria con el fin de que la universidad revisara nuevamente la documentación presentada por el Sr. Narváez, y que, si lo veía viable, modificara la calificación. Además, que la resolución que publicó los resultados finales es un acto administrativo expedido por una entidad pública que está expresando la finalización de un proceso que, al no estar de acuerdo, se presentó la solicitud en ejercicio del agotamiento de la vía gubernativa.
Colige que, si se consideró que los actos demandados no eran objeto de control judicial por no poner fin a un proceso, entonces, en garantía de una efectiva materialización del derecho al libre acceso a la administración de justicia, debió conocer de oficio sobre la legalidad de este u ordenar la corrección de la demanda y no simplemente inhibirse, como en efecto lo hizo, en un evidente exceso de ritualidad manifiesta.
Finalmente reitera los argumentos expuestos frente a los antecedentes, experiencia profesional y certificaciones del señor Andrés Alberto Narváez Sánchez, las cuales fueron suscritas por funcionarios o autoridad no competente para expedir certificaciones de la experiencia de acuerdo con el Decreto 785 de 2005, como lo establece la convocatoria.
Aduce que la Universidad Nacional modificó la convocatoria porque al demandante no se le valoró la educación y experiencia que sobrepasan los requisitos del cargo, tampoco se le dio privilegio a la experiencia en Sistema de Seguridad Social en Salud que era superior a la del señor Narváez Sánchez. Solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda al publicar, remitir las calificaciones erróneas a la Junta Directiva del Hospital Universitario San José de Popayán, lo que vulneró el derecho del actor al nombramiento como gerente, así como el derecho a la igualdad, trabajo, debido proceso, y acceso a cargos y funciones públicas, no dando cumplimiento a la convocatoria. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante. El apoderado del actor presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto. 5.2 Parte demandada 5.2.1 Universidad Nacional de Colombia Al descorrer el término para alegar indica que la parte actora no demostró causal de nulidad aplicable al caso, al no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados se deberán despachar negativamente las pretensiones de la demanda.
No se probó la falsa motivación, la desviación de poder, ni la violación a la ley, toda vez que el estudio de los antecedentes, exámenes y resultados practicados dentro del concurso dan como ganador a quien efectivamente resultó designado el Doctor Narváez. En cuanto a la responsabilidad concreta, indica que tampoco obra, en el expediente, prueba desvirtuando la legalidad del actuar realizado por la Universidad demandada, ya que no surgieron en el expediente hechos o circunstancias constitutivas de su responsabilidad.
Sobre las pruebas y los hechos arguye que, la parte actora no ha presentado prueba alguna suficiente para demeritar el valor jurídico de los actos administrativos acusados, ni la actuación de la universidad demandada. Frente a la actuación de la Universidad Nacional concluye que, quedó demostrado en el proceso que esta participó como operador del concurso, sin llegar a tener injerencia en la toma de decisiones por parte del hospital y del municipio respecto al nombramiento del Director.
Del interrogatorio de parte, deduce que el demandante, conoció y aceptó los términos del concurso; que, contra las decisiones tomadas en la etapa del concurso, como la calificación de los candidatos y la propia elaboración de la terna en sus resultados y orden no interpuso recurso ni presentó objeción alguna, por lo tanto, aceptó los resultados de la prueba, al permitir que estas decisiones adquirieran ejecutoria.
Explica que el recuento general de las etapas del concurso de méritos se encuentra en el informe general que fue entregado a la ESE Hospital Universitario de Popayán el cual se anexa. Expone que la Universidad Nacional cumplió con todas las normas que rigen la relación correspondiente al concurso base de la presente acción: concurso de méritos: Decreto 139 de 1996, Decreto 785 de 2005, Ley 112 de 2007, Resolución No. 165 de 2008 del Departamento Administrativo de la Función Pública, Decreto 800 de 2008, Resolución No. 2671 del 13 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Resolución No, 1389 de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Acuerdo 004 del 08 de marzo de 2012 de la Junta Directiva del Hospital Universitario de San José de Popayán, Acuerdo 011 del 09 de abril de 2012, Acuerdo 016 del 24 de mayo de 2012.
Insiste en la falta de legitimación por pasiva, ya que se demostró que la universidad participó como operador, pero no fue quien decidió a quién nombrar, en razón a que el nombramiento del Dr. Narváez lo expidió la Junta Directiva del Hospital encabezada por el señor Alcalde, dentro de su autonomía administrativa, nombramiento que cumplió con los requisitos legales.
Ahora bien, resalta que, para la Universidad Nacional de Colombia la legitimación por pasiva es limitada, toda vez que su papel dentro del concurso es exclusivamente de operador, su función es la de realizar un concurso bajo unas normas y parámetros definidos previamente, por lo cual, no cuenta con las suficientes calidades para entrar a conciliar actos que fueron expedidos por otra autoridad.
Por tanto, concluye que, la Universidad carece de legitimidad para examinar las pretensiones de la convocante, pues los actos administrativos cuestionados (designación del Gerente de la ESE Hospital Universitario de Popayán) fueron expedidos por el Alcalde de Popayán, quien resulta ser el único órgano que cuenta con la facultad de proferir, modificar, adicionar y/o revocar —parcial o totalmente- los actos administrativos del concurso público y abierto para el ingreso a la carrera notarial.
Obligatoria observancia de las reglas de la convocatoria del concurso de méritos: Trae a colación la sentencia T-262/2010 de la cual colige que, frente al caso particular, el convocante manifiesta que la decisión de la Universidad Nacional de Colombia no reportó los resultados de las pruebas realizadas en forma individual ni discriminando el puntaje de los diferentes ítems de cada una de las pruebas realizadas, respecto de lo cual señala que, sobre dichos resultados los aspirantes podían presentar reclamaciones, tal como en el efecto sucedió, las cuales fueron resueltas mediante CIDGHDO-024-2012 del 18 de mayo de 2012.
Finalmente concluye que, como en el proceso no aparece demostrada causal de anulación de los actos administrativos demandados, se debe mantener incólume su legalidad y, en consecuencia, no procedería el restablecimiento del derecho, en ninguna de las formas pretendidas por la parte actora. 5.2.2 Hospital San José de Popayán ESE y el municipio de Popayán Las entidades accionadas guardaron silencio durante esta etapa procesal. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial de fecha julio 24 de 2018.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por el demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia al probarse el desconocimiento de la ley y la convocatoria al valorarse en forma indebida los antecedentes del señor Andrés Alberto Narváez Sánchez como Gerente del Hospital Universitario San José de Popayán, nombrado como producto del concurso de méritos, así como si se debió declarar inhibido el a quo, respecto de unos actos administrativos demandados.
Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Actos Administrativos demandados; 2.2. Marco normativo de la Empresa Social del Estado y de la designación del gerente o director; 2.3. Hechos probados y 2.4. Caso concreto. 2.1 Actos Administrativos demandados Acuerdo No. 016 de 24 de mayo de 2012, a través del cual la Junta Directiva del Hospital Universitario San José de Popayán conformó la terna para proveer el cargo de Gerente de dicha Institución. Decreto 20121800003195 de 29 de mayo de 2012, por medio del cual el alcalde del municipio de Popayán nombró al señor Andrés Alberto Narváez Sánchez en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de San José de Popayán. 2.2 Marco normativo de la Empresa Social del Estado y de la designación del gerente o director A través de la Ley 10 de 1990, se reorganizó el Sistema Nacional de Salud y en el artículo 10 se dispuso que, en los niveles seccionales y locales, el sistema de salud se regirá por las normas científico-administrativas que dicte el Ministerio de Salud y será dirigido por el funcionario, que autónomamente determine el órgano competente de la entidad territorial respectiva, quien será designado por el correspondiente jefe de la administración. En el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, se estableció que el representante de la Empresa Social del Estado sería designado por el jefe de la entidad territorial de terna que le presentara la junta directiva para un período mínimo de tres (3) años prorrogables.
Con posterioridad, se profirió la Ley 1122 de 2007, que en su artículo 28 aumentó el periodo del gerente de la ESE a cuatro (4) años y dispuso que el mismo sería institucional, permitiendo la reelección de aquel por una sola vez. Adicionalmente, estableció que la conformación de la terna por parte de la junta directiva se debía hacer previo proceso de selección o concurso de méritos, para que luego el jefe de la entidad territorial efectuara el respectivo nombramiento, presuponiendo con esta última fase, cierto margen de discrecionalidad en cuanto a la terna.
Luego, el legislador profirió la Ley 1438 de 2011, a través de la cual reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el artículo 728 recogió lo que en punto a la meritocracia explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-181/10. Esta disposición fue trasladada al artículo 12 del Decreto 2993 de 2011 que, a su vez, modificó el artículo 4 del Decreto No. 800 de 2008, reglamentario del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007.
En desarrollo del Decreto No. 800 de 14 de marzo de 2008, concretamente del artículo 5°, el DAFP expidió la Resolución No. 165 de 18 de marzo de 2008 “Por la cual se establecen los estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos para la conformación de las ternas de las cuales se designarán los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial”.
En esta reglamentación se reiteró que, en el ámbito territorial, las entidades encargadas del proceso de selección de los aspirantes a ocupar el cargo de gerente son las juntas directivas de las ESE (art. 1), por intermedio de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o en asocio con personas especializadas en la selección de personal para cargos de alta gerencia. En torno a la valoración de pruebas en el concurso de méritos determinó: “Artículo 6°.
Valoración de las pruebas. Las pruebas se valorarán en una escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados se ponderarán de acuerdo con el peso que se le haya asignado a cada prueba dentro del proceso. La lista de candidatos para entregar a la Junta Directiva se elaborará en orden alfabético con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a setenta (70) puntos, la cual deberá ser informada en medios de comunicación masiva.
De la lista a que se refiere el inciso anterior, la Junta Directiva, mediante el mecanismo que ella determine, conformará la terna para la designación del Gerente o Director de la respectiva empresa social del Estado.” De acuerdo con lo señalado en las normas y la doctrina la forma de proveer el cargo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado desde que la Ley 100 de 1993 creó esta especie de entidad pública y hasta hoy, conducen a afirmar que el mérito, como principio medular del ejercicio de la Función Pública según la Constitución Política de 1991, adquirió mayor relevancia puesto que en la actualidad solamente las tres personas que obtengan las mayores calificaciones pueden integrar la terna que se suministra al jefe de la respectiva entidad territorial, y éste solamente puede designar a quien haya ocupado el primer puesto, pudiendo designar en su orden a los restantes candidatos ante la eventualidad de que el primero no tome posesión del cargo. 2.3 Hechos probados Mediante Acuerdo No 004 de 8 de marzo de 2012, la Junta Directiva del Hospital Universitario San José de Popayán – ESE, convocó a concurso público para conformar la lista de elegibles al cargo de Gerente del referido hospital.
Por medio de Acuerdo 010 del 9 de abril de 2012, se dispuso modificar el artículo 2 del Acuerdo 004 de 8 de marzo de 2012, en el sentido de fijar como requisito del cargo, los establecidos en el Decreto 785 de marzo 17 de 2005. La Universidad Nacional de Colombia revisó la documentación de los inscritos y se llevó a cabo la publicación de la lista de admitidos y no admitidos en fecha 26 de abril de 2012, posteriormente existió un periodo de reclamación, por lo que se publicó la lista final el 2 de mayo de 2012.
Las pruebas escritas y entrevistas fueron llevadas a cabo el 3 y 4 de mayo de 2012, por la Universidad Nacional de Colombia, el listado de resultados de pruebas escritas, entrevistas, valoración de antecedentes y de puntajes ponderados fue publicado el 10 de mayo de 2012, sobre dichos resultados los aspirantes podían presentar reclamaciones.
El 18 de mayo de 2012, la Universidad Nacional de Colombia, envió respuestas a las reclamaciones y se publicó la lista final de resultados. Para efecto de lo cual remite al actor el oficio CID-GHDO-024-2012 del 18 de mayo de 2012. A través de comunicado CID-GHDO-D26-2012 del 18 de mayo de 2012 se presentó a la Junta Directiva del Hospital Universitario San José de Popayán ESE, el listado para conformar la terna para proveer el cargo de Gerente de la entidad.
Con Acuerdo No 016 de mayo 24 de 2012 la Junta Directiva del Hospital Universitario San José de Popayán ESE conformó la terna para proveer el cargo de Gerente. Copia de la hoja de vida del señor Andrés Alberto Narváez Sánchez, para participar en la convocatoria con todos sus anexos. Hoja de vida del señor Duban Ely Quintero Muñoz, con la finalidad de participar en la convocatoria para conformar la terna para Gerente de la ESE Hospital Universitario San José de Popayán. Informe final “PROYECTO PROCESO DE SELECCION DE GERENTE DE LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ – POPAYÁN 2012-2016 Código QUIPU: 309010017801”.
Proceso de selección de Gerente para la ESE Hospital Universitario San José de Popayán en 7 cuadernos anexos. 2.4 Caso concreto El señor Duban Ely Quintero Muñoz cuestionó la presunción de legalidad de la configuración de la lista de elegibles y nombramiento del cargo de Gerente de la ESE Hospital Universitario San José de Popayán, debido a irregularidades presentadas al momento de la calificación de antecedentes que dio origen a la conformación de la terna a raíz de la cual se profirió el Decreto 20121800003195 de 29 de mayo de 2012, con el cual la Junta Directiva del Hospital Universitario San José de Popayán designó al odontólogo Andrés Alberto Narváez Sánchez en el cargo de Gerente de dicha entidad.
Efectivamente la Universidad Nacional de Colombia fue encargada como operadora del concurso dentro del cual procedió a la calificación de los candidatos y una vez realizado lo anterior remitió a la junta directiva del Hospital Universitario San José de Popayán, el listado final de los aspirantes para que conformara la terna con la finalidad de efectuar el nombramiento del Gerente.
Con fundamento en lo anterior, la Junta Directiva del referido hospital a través del Acuerdo No 016 de 24 de mayo de 2012 conformó la terna así: Como consecuencia de ello profirió el decreto 20121800003185 de 29 de mayo de 2012 por medio del cual se nombró al señor Andrés Alberto Narváez Sánchez en calidad de Gerente del Hospital Universitario San José de Popayán. Ante la inconformidad con la decisión de primera instancia, sustenta la parte actora el recurso de apelación en que no se debió declarar inhibida la Corporación para conocer de unos actos administrativos y en las irregularidades presentadas al momento de la valoración de los antecedentes del señor Andrés Alberto Narváez.
Decisión inhibitoria respecto de los actos preparatorios Señala la parte demandante en el recurso incoado que no comparte la posición expuesta en la sentencia de instancia, según la cual evidencia una proposición jurídica incompleta, cuando se aprecia que el actor en ejercicio del derecho fundamental del debido proceso presentó una solicitud que consideraba necesaria con el fin de que la universidad revisara nuevamente la documentación presentada por el Sr. Narváez, y que, si lo veía viable, modificara la calificación. Además, que la resolución que publicó los resultados finales es un acto administrativo expedido por una entidad pública que está expresando la finalización de un proceso que, al no estar de acuerdo, se presentó la solicitud en ejercicio del agotamiento de la vía gubernativa.
Frente al asunto planteado ha sido reiterada la posición del Consejo de Estado que en los concursos de méritos los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».
En el presente caso, se demanda la nulidad del Oficio CID-GHDO-026-2012, por la cual la Universidad Nacional de Colombia reporta los resultados del concurso de méritos con la finalidad de conformar la lista de elegibles al cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán (HUSJ) y del Oficio CID-GHDO-024-2012 que da respuesta a la reclamación ante los resultados dirigida al demandante en donde se ratifica el puntaje correspondiente a la prueba de valoración de antecedentes, respeto de los cuales al constituir actos preparatorios se inhibió el a quo de conocer de los mismos.
Observa la Sala que ninguno de los dos actos preparatorios a que se hizo referencia impiden al demandante continuar en el proceso administrativo de concurso de méritos, por consiguiente, en el caso estudiado es la lista de elegibles el acto definitivo que debió demandar como efectivamente lo hizo, junto con el decreto de nombramiento del gerente, debiéndose excluir los actos preparatorios del presente análisis al no poner fin a una actuación por parte de las autoridades públicas.
De acuerdo con lo señalado no prospera el cargo propuesto y se deberá confirmar la decisión en cuanto a este aspecto, máxime cuando el a quo, procedió a estudiar el fondo del asunto planteado respecto de los demás actos administrativos definitivos demandados. Valoración inadecuada de los antecedentes del designado gerente Explicó la parte actora la valoración inadecuada de la prueba de antecedentes del señor Andrés Alberto Narváez Sánchez por la documentación presentada en especial lo relacionado con: i) Reconocimiento expedido por la Organización Panamericana de la Salud; ii) Constancia expedida por el tesorero del municipio de Patía; iii) Certificación del 05 de mayo de 1997 expedida por el C.A.A. I.S.S. El Bordo; iv) Certificación de la Empresa Social del Estado ESE Norte 2 expedida en Caloto el 22 de febrero de 2012; ya que estas certificaciones fueron suscritas por funcionarios o autoridad no competentes de las instituciones como el Seguro Social ISS, la alcaldía de El Bordo, Patía y ESE Norte Caloto Cauca, que no cumplen con calidades de idoneidad para la expedición de las certificaciones de la experiencia como lo establece el Decreto 785 de 2005, como lo exigió la convocatoria. i) Reconocimiento expedido por la Organización Panamericana de la Salud Anota la parte accionante que no debió ser valorado el reconocimiento de la Organización Panamericana de la Salud otorgado al señor Andrés Alberto Narváez Sánchez, pues primero se debió verificar su autenticidad, si cumplía con los requisitos de fecha y lugar de la jornada llevada a cabo y una vez verificado lo anterior ser ponderado con los 5%, lo que incremento su calificación. Aclara que en sede judicial se libró oficio a la Organización Panamericana de la Salud para que certificara la autenticidad de dicho documento y se especificara la fecha y lugar donde se realizó la vacunación, sin obtener respuesta, lo que deberá apreciarse como indicio grave en contra de la accionada.
Al respecto la Universidad Nacional de Colombia en el escrito de alegatos de conclusión señaló que para dar cumplimiento al artículo 3 del Acuerdo 004 del 8 de marzo de 2012 (convocatoria) y el Decreto 785 de 2005, esto es para verificar la autenticidad de los documentos allegados se acude a ello únicamente ante la duda razonable o sospecha de alguna irregularidad, pero que dentro del presente proceso no se evidenció anomalía en los soportes arrimados, por lo que no fue necesario proceder a la comprobación directa o de notificar a la ESE Hospital Universitario San José de Popayán o a las autoridades competentes de alguna anormalidad.
El señor Andrés Alberto Narváez Sánchez ganador del concurso de méritos quien obtuvo una calificación de 80.80 puntos, allegó al mismo el reconocimiento otorgado por la Organización Panamericana de la Salud “Por su valiosa contribución durante la intensificación de vacunación contra el sarampión de vacunación y la rubeola en Colombia – 2010”, razón por la cual le fue otorgado 5 puntos en la calificación final, el cual constituye una distinción como su nombre lo indica sin que sea necesario que especificara la fecha y lugar de la jornada de vacunación llevada a cabo, tan solo se requería se identificara que era un reconocimiento, la razón de ser y el año en que se obtuvo, que fue en 2010.
Con oficio radicado No 201621111787471 de 27 de septiembre de 2016 proferido por el director de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud, para dar respuesta a lo peticionado por el juez de primera instancia, señaló que: “De manera cordial y de acuerdo a su solicitud, me permito informar que una vez verificadas las bases de datos con las cuales se elaboraron los certificados de reconocimiento de las personas que por su valiosa contribución participaron durante la intensificación de vacunación contra el sarampión y la rubeola en Colombia – 2010, se certifica que el señor ANDRES ALBERTO NARVÁEZ SÁNCHEZ, se encuentra dentro del listado de las personas que recibieron este reconocimiento en el departamento del Cauca.
De igual manera, me permito aclarar que dicho certificado corresponde a un reconocimiento que en su momento se realizó a las personas que participaron durante dicha intensificación y no cuenta con una intensidad horaria, ya que no corresponde a un certificado de educación formal, participación en alguna capacitación o reunión”. Lo anterior fue igualmente informado al señor Andrés Alberto Narváez Sánchez con oficio 201621111900571 de 10 de octubre de 2016 No otorga credibilidad la parte actora al anterior oficio al considerar que no se aporta copia del listado de la base de datos donde aparece el nombre del señor Narváez Sánchez, tampoco se informa a que entidad corresponde la base de datos, no se dice nada sobre la autenticidad de las firmas y la fecha en que se llevó a cabo la jornada, requisitos que son exigidos en la convocatoria, afirmaciones que no comparte la Sala, en razón a la presunción de legalidad de los actos administrativos, respecto de los cuales ante cualquier irregularidad debieron tacharse de falsos en la oportunidad pertinente, lo que no se observa que hubiera ocurrido.
Sobre este documento sostuvo la Universidad Nacional de Colombia, no se encontró ni se reportó irregularidad. De hecho, el programa corresponde a una estrategia de la Organización Panamericana de la Salud y del Ministerio de la Protección Social y la doctora Ana Cristina Noguera en el año 2010 era la representante de la OPS para Colombia.
De igual forma la Organización Panamericana de la Salud por medio del oficio de fecha 27 de septiembre de 2016 suscrito por la Representante de la OPS/OMS en Colombia Dra Gina Watson confirma que, según lo consultado con el Ministerio de Salud, el señor Andrés Alberto Narváez Sánchez se encuentra en la lista de las personas que recibieron el reconocimiento por su participación en la intensificación de vacunación contra el sarampión y la rubeola en Colombia en 2010. ii) Constancia expedida por el tesorero del municipio de Patía En cuanto a la certificación laboral donde consta que el señor Andrés Alberto Narváez Sánchez laboró al servicio del municipio de Patía como Odontólogo Rural, desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1994, desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1995, desde el 2 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1996, la que fue suscrita por el Tesorero Municipal de Patía El Bordo Cauca el 28 de septiembre de 1996, señala que fue expedida dos días antes que se acabara la relación laboral, además por una persona ajena a la Secretaria Administrativa del municipio.
Para dar respuesta a lo ordenado por el a quo, referente a que se certificara el funcionario competente para expedir constancias laborales, a través de oficio de junio 30 de 2016 se manifestó que la persona encargada era la Secretaria Administrativa y Financiera, previa proyección del técnico administrativo II, encargado del archivo de dicho ente territorial.
Si bien la certificación allegada por el señor Andrés Alberto Narváez Sánchez para el concurso de méritos fue suscrita por el Tesorero Municipal de Patía lo anterior no amerita que dicha documental deba ser apartada del concurso y descontada de la calificación final obtenida, en razón a que el Tesorero Municipal pudo dar fe de lo sucedido al ser igualmente un funcionario del ente territorial que tiene a cargo las finanzas municipales y supo lo que se canceló al señor Andrés Alberto Narváez Sánchez y durante que periodos.
Igualmente, la Universidad Nacional de Colombia respecto de esta certificación en el escrito de alegatos de conclusión “Nota metodológica del análisis que se presenta en esta sección” aclara que: “Certificación de Alcaldía del Patía. No se encuentra duda razonable de la veracidad de la certificación, se trata de una certificación de Odontólogo Rural.
Para efectos del presente análisis, no se tuvo en cuenta”. Tampoco el hecho que la certificación se hubiera expedido dos días antes que se cumpliera el fin de las labores comunica ilegalidad a la misma, dado que se pudo acreditar las labores con anterioridad a la terminación de las labores o del contrato, para efecto de lo cual poder zanjar esta situación se tiene en cuenta la experiencia laboral únicamente hasta la fecha de expedición de la certificación, sin que ello signifique se trate de una falsedad. iii) Certificación del 05 de mayo de 1997 expedida por el C.A.A. I.S.S. El Bordo Advierte el actor que esta certificación fue suscrita por el señor Phanor Alberto Lasso M. Técnico de Servicios Administrativos del CAA ISS – El Bordo, o sea por un funcionario ajeno a la Oficina de Recursos Humanos del ISS Seccional Cauca con sede en la ciudad de Popayán. Igualmente, para dar respuesta al requerimiento hecho por el fallador de primera instancia, con oficio 2140-01052 de 20 de mayo de 2016 del PAR I.S.S. en Liquidación se mencionó que “Revisados los Sistemas de Nóminas, archivos magnéticos y los expedientes que reposan en el extinto Instituto de Seguros Sociales se evidenció que NO EXISTE ningún tipo de vínculo laboral entre el señor ANDRES ALBERTO NARVAEZ SANCHEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No 12,914,103 y la extinta entidad en mención”.
A pesar de que el accionante señala que este documento fue valorado por la Universidad Nacional de Colombia dentro de la evaluación de antecedentes, no comparte la Sala dicha afirmación en razón a que en el escrito de alegatos en el acápite denominado “Nota metodológica del análisis que se presenta en esta sección” se aclara que el registro de análisis de antecedentes que permanece en el archivo del proceso es el formato de antecedentes el cual fue enviado a Jurídica de Sede mediante oficio CID-DIR-173-16 del 12 de mayo de 2016.
Agrega que no se encuentra otro registro del proceso (documentos de trabajo, notas, archivos de Excel, etc), y el profesional que realizó el proceso no se encuentra vinculado a la fecha con el Centro de Investigaciones para el Desarrollo – CID, razón por la cual el análisis se realizó nuevamente. Por tanto, el análisis de experiencia NO incluye: “Certificación del ISS.
No se observa duda razonable de su autenticidad, teniendo en cuenta realidades de los municipios e integridad del documento. Sin embargo, muy posiblemente no se incluyó en el análisis original porque se traslapa con otra certificación, por tanto, no se contabiliza”. Adiciona el ente universitario que aún sin estas certificaciones, el puntaje de valoración de antecedentes del señor Andrés Alberto Narváez Sánchez excede el puntaje máximo establecido para experiencia profesional.
Según lo indicado, no es del caso realizar otras valoraciones respecto a la referida certificación toda vez que, de acuerdo con lo manifestado, la misma no fue tenida en cuenta dentro del trámite de concurso de méritos como lo sostuvo la Universidad Nacional de Colombia, ente técnico encargado del mismo. iv) Certificación de la Empresa Social del Estado ESE Norte 2 expedida en Caloto el 22 de febrero de 2012 Refiere el actor que se aportó al concurso de méritos por parte del señor Andrés Alberto Narváez Sánchez constancia laboral en calidad de Gerente de la ESE Norte 2, firmada por funcionarios incompetentes, además con una experiencia hasta el 31 de marzo de 2012, fecha que aun no había transcurrido debido a que la certificación laboral se expidió el 22 de febrero de 2012, es decir se expidió con 38 días de anticipación al cumplimiento de este.
Igualmente hay una incongruencia en la fecha de ingreso como gerente de la ESE Norte 2, ya que en una se informa que fue el 20 de abril de 2007 y en la certificación que fue el 17 de abril de 2007. En el oficio de julio de 2016 expedido por la Secretaria General de la Gobernación del Cauca se informa que el funcionario competente para firmar las constancias laborales de los gerentes de las ESES del orden departamental es el Técnico Administrativo de la Oficina de Registro y Control Laboral de la Gobernación del Cauca.
Debe resaltarse que la certificación laboral si bien se expidió el 22 de febrero de 2012, es decir se profirió con 38 días de anticipación al cumplimiento de las funciones, la experiencia laboral tenida en cuenta fue hasta el 22 de febrero de 2012 fecha de su expedición, tal como lo aclara la Universidad Nacional de Colombia en el acápite relacionado con la calificación denominada notas cuando dice: “a. Esta certificación incluye hasta el 31 de marzo de 2012, sin embargo, la fecha de expedición es 22 de febrero de 2012, fecha hasta la cual se valida la certificación”.
Explica la Universidad Nacional de Colombia que el sistema de valoración de antecedentes corresponde al análisis, revisión o estudio de los documentos aportados por los participantes al momento de inscripción, para la calificación de los logros académicos y laborales que exceden el cumplimiento de los requisitos mínimos. La parametrización de la valoración de antecedentes se estructuró en el Formato de valoración de antecedentes – logros académicos y laborales.
Frente a los criterios de valoración resaltó que se tuvieron en cuenta los siguientes: “a) El formato de valoración de antecedentes fue diseñado a partir de experiencias previas de la Universidad Nacional de Colombia en concursos de méritos para gerentes de entidades públicas. b) El formato de valoración de antecedentes fue diseñado y publicado con anterioridad al proceso de inscripción y al conocimiento de los documentos soportes que entregaron los participantes a la Universidad Nacional de Colombia como parte del proceso de selección. c) Los criterios establecidos en el formato de valoración de antecedentes fueron establecidos como parte de la convocatoria. d) Los criterios de calificación establecidos en el formato de valoración de antecedentes fueron definidos con anterioridad a la recepción de documentación, para la inscripción de aspirantes. e) En el formato de valoración de antecedentes se establecieron claramente los criterios de calificación de logros académicos y laborales que excedían aquellos con los cuales los aspirantes fueron admitidos a concurso (es decir, adicionales al cumplimiento de requisitos mínimos).
Estos criterios se presentan a continuación: (…) f) El formato de valoración de antecedentes incluyó topes en cada uno de los aspectos evaluados (excedentes al requisito mínimo): i. Formación académica: 40 puntos ii. Educación formal: 40 puntos iii. Educación no formal: 15 puntos iv. Experiencia profesional: 60 puntos v. Reconocimientos y publicaciones: 15 puntos g) La valoración de los logros académicos y laborales se hizo exclusivamente con base en los documentos aportados por los participantes. h) Los criterios de calificación o valoración de antecedentes – logros académicos y laborales, se realizó con los mismos criterios para todos los participantes en el concurso.
A su vez la convocatoria pública de fecha 12 de marzo de 2012, establece en el artículo 5 que los requisitos del cargo de Gerente serán los estipulados en el numeral 22.5 del Decreto 785 de 2005, norma en la que para efecto de la certificación de experiencia se estipula que: “ARTÍCULO 12. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: 12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 12.2. Tiempo de servicio. 12.3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez”. Nótese que la disposición transcrita en lo pertinente refiere que la certificación sea emitida por la autoridad competente, no obstante, en el caso en concreto debido a que el señor Andrés Alberto Narváez Sánchez solicitó la expedición de las certificaciones ante las entidades y estas fueron proferidas por otros funcionarios, no es responsabilidad del solicitante dicha omisión, ni comunica ilegalidad a las constancias, en determinado evento podría implicar responsabilidad disciplinaria de los empleados que actuaron sin la competencia para ello, pero el interesado atendiendo a la confianza legítima, a su actuar de buena fe y a la presunción de legalidad de los actos administrativos no se le puede trasladar estas irregularidades y sancionarlo debido al actuar irresponsable de otras autoridades, respecto de los cuales creía estaban actuando conforme a las competencias asignadas.
Observa la Sala, que la valoración de la documentación del señor Andrés Alberto Narváez Sánchez se hizo de acuerdo con la siguiente asignación de puntaje: a) Méritos académicos adicionales al requisito (40/100) b) Experiencia profesional adicional al requisito mínimo (60/100) Notas: a. Esta certificación incluye hasta el 31 de marzo de 2012, sin embargo, la fecha de expedición es 22 de febrero de 2012, fecha hasta la cual se valida la certificación. b. Para la estimación de tiempo se asume el criterio estándar contable de un mes equivalente a 30 días. c. El requisito mínimo son 4 años equivalentes a 48 meses de 30 días, y estos son los que se descuentan como requisito mínimo, por tanto, no se otorga puntaje. d. El puntaje asignado corresponde a tres (3) puntos por cada trimestre de experiencia profesional relacionada en el SGSSS (no se trata de experiencia específica en el cargo). e. Esta certificación incluye el cargo y de éste se puede inferir las funciones, teniendo en cuenta las establecidas por Ley en la reglamentación del ejercicio profesional de la Odontología (Ley 35 de 1989). c) Publicaciones y reconocimientos “En caso de que el aspirante no complete los 100 puntos con base en sus logros académicos y de experiencia adicionales al requisito mínimo de ingreso, se podrán evaluar sus publicaciones y reconocimientos, siempre y cuando hayan sido aportadas en el momento de la inscripción. Estas tendrían un valor máximo de 15 puntos, asignándole 5 puntos por reconocimiento o publicación”. d) Resumen Por lo anterior considera la Sala que la calificación de los antecedentes efectuada al señor Andrés Alberto Narváez Sánchez acogió los parámetros establecidos en el Decreto 785 de 2005 y la convocatoria, razón por la cual no se declarara probada el cargo estudiado.
Aduce el recurrente que la Universidad Nacional modificó la convocatoria porque no se le valoró la educación y experiencia que sobrepasan los requisitos del cargo, tampoco se le dio privilegio a la experiencia en Sistema de Seguridad Social en Salud que era superior a la del señor Narváez Sánchez, lo que no comparte la Sala, toda vez, que la misma fue valorada en debida forma, tal como se aprecia en el escrito de respuesta a la reclamación ante resultados, elevada por el interesado a través de oficio CID-GHDO-024-2012 de 18 de mayo de 2012 en donde se manifestó que: “(…) De conformidad con su solicitud, le informamos que, una vez revisada la documentación aportada por usted durante el período de inscripción al concurso, se encontró que: En relación con la formación académica, usted presenta título de Médico Cirujano y título de Especialista en Administración Hospitalaria, con los cuales cumple los requisitos mínimos exigidos en la Convocatoria, y que por tanto no otorgan puntuación. Adicionalmente, usted presenta título de Especialista en Epidemiología General, que otorga veinte (20) puntos de acuerdo con el Formato de Valoración del Mérito.
De esta manera, en el componente de Educación Formal usted obtiene un total de veinte puntos sobre un máximo acumulable de cuarenta puntos (20/40). En cuanto a la Educación no Formal, con base en los soportes, usted obtiene quince (15) puntos, que corresponden a la puntuación máxima acumulable en este componente (15/15). Lo anterior significa que para el componente de Méritos académicos adicionales al requisito usted alcanza un total de treinta y cinco puntos (35/40) que resultan de adicionar los puntajes obtenidos en los componentes de Educación Formal y Educación no Formal.
En relación con su experiencia laboral, usted aportó soportes con los que suma 200,89 meses de experiencia profesional en el sector salud, de manera que 152,89 meses resultan adicionales al requisito mínimo de 48 meses exigido en la Convocatoria. De esta experiencia adicional, 133,67 meses corresponden al desempeño en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.
De acuerdo con lo anterior, usted obtiene el puntaje máximo señalado (60/60) para el componente de Experiencia profesional adicional al requisito mínimo. Como resultado de adicionar los puntajes obtenidos en Mérito académicos adicionales al requisito (35/40) y Experiencia profesional adicional al requisito mínimo (60/60), se obtiene un total de noventa y cinco sobre cien (95/100) en la prueba de Valoración de Antecedentes.
Finalmente, en la documentación aportada por usted no se presentaron publicaciones ni reconocimientos, por lo que usted no obtiene puntaje por estos criterios de evaluación. Por lo anterior, se ratifica el puntaje publicado en fecha 10 de mayo de 2012 correspondiente a la prueba de Valoración de Antecedentes”. De conformidad con lo manifestado, tampoco tiene vocación de prosperidad la censura del apelante consistente en que no se valoró la educación y experiencia que sobrepasan los requisitos del cargo tal como se sostuvo anteriormente.
Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Dado que el fallo apelado, en el numeral tercero de la parte resolutiva condenó en costas, se dispondrá, revocar la decisión conforme se ha precisado.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se conformó la lista de elegibles y se nombró a la persona que superó el concurso para el cargo de Gerente de la ESE Hospital Universitario San José de Popayán. III.
DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revocará.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER