Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros Demandado: Municipio de San Juan del Cesar, Guajira Temas: Causal 1ª del artículo 250 del CPACA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de los señores Hernando José Fuentes Mendoza y otros contra la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, del 23 de septiembre de 2015, a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, el 19 de septiembre de 2012, que había accedido las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, los señores Hernando Fuentes Mendoza y otros;1 mediante apoderado, solicitó la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, 1 De conformidad con el recurso extraordinario de revisión, los demandantes son los siguientes: Hernando Fuentes Mendoza, Mauricio Mendoza Gámez, Ricardo González Coronado, Rafael Enrique Vega Vega, Carlos Enrique Núñez Núñez, Orlando Mejía Fuentes, Álvaro José Zedan López, Walter Mendoza Martínez, Lucas Evangelista Guerra Manjarréz, Rodolfo Mora Manjarréz, Víctor Gámez Mendoza, José Antonio Montaño Manjarréz, Carlos Manjarréz Mendoza, Víctor Carrillo Vega, Gloria Margarita Vergara, Olga Amaya Mendoza, María Lucía Daza Fragozo, María Angélica Plata, María Mercedes Estrada, María Mercedes Amaya de Brochero, Socorro Mercedes Rendón, María Josefa Cuello, Mirelvis González Guerra, Duasneth Díaz Mendoza, Jorge Luis Fragozo Mendoza, en su condición de representante legal de los menos Liceth Sofía y Guillermo Federico Fragozo Fragozo, herederos de Liceth Fragozo Vega (Q.E.P.D);
Rosa Daza Manjarréz; Rita Lucía Mindiola Añez, Obdilio Mendoza Gámez, Aura Cecilia Benjumea Plata y Janeth Maestre González. Folios 212 al 219. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros del 23 de septiembre de 2015, a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, el 19 de septiembre de 2012, que había accedido las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44 001 33 31 001 2007 00554 00.
Con fundamento en lo anterior, además, solicitó modificar la sentencia del 19 de septiembre de 2012, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, entre las que se encuentran, las siguientes: auxilio de alimentación, primas de antigüedad, de servicios y de navidad, desde 2000 a 2006, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, auxilio de transporte, dotaciones y calzado y demás derechos laborales reclamados en la demanda. 1.1.2.
Hechos2 Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señaló los siguientes: i) El señor Hernando Fuentes Mendoza y otros radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Juan del Cesar, Guajira, con el fin de obtener el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de los auxilios de alimentación y de transporte, la prima de antigüedad, las primas de servicios y de navidad desde 2001 a 2006, las bonificaciones por servicios prestados y por recreación y las dotaciones.
Igualmente, solicitaron el reconocimiento y pago, en forma retroactiva, de la nivelación salarial. ii) El 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:3 Primero: Declarar la nulidad del oficio N° 299 del 24 de agosto de 2007 emanado del despacho del Asesor Jurídico de la alcaldía del Municipio de San Juan del Cesar – La Guajira, en cuanto: a) Estableció que las acreencias laborales citadas en los literales A y D (léase B, por error de transcripción), del oficio recibido por dicho Municipio el 10 de mayo de 2007, visto a folio 4 al 6 del presente expediente, “ya se están cancelando, las cuales fueron incluidas, sin estarlas, en el presupuesto del año 2007”; b) Estableció que los literales C, E y H del referido oficio no se cancelan porque dichas acreencias no están incluidas en los presupuestos de rentas y gastos para los años cancelados; c) Estableció igualmente frente al literal D del mismo oficio que no adeuda dinero alguno, adeudándolo, por concepto de 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Folios 31 al 82. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros Primas de Servicios y Prima de navidad; d) En cuanto no se pronunció sobre el literal F del referido oficio, lo que para el despacho se entiende negado.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Municipio de San Juan del Cesar – La [G]uajira, a reconocer y a pagar a cada uno de los demandantes: HERNANDO FUENTES MENDOZA; CARLOS MANJARREZ MENDOZA; ÁLVARO JOSÉ ZEDAN LÓPEZ; MIRELVIS GONZÁLES (SIC) GUERRA; MARIA MERCEDES AMAYA FERNÁNDEZ; MAURICIO MENDOZA GÁMEZ; MARIA JOSEFA CUELLO;
MARÍA ANGÉLICA PLATA; VÍCTOR CARRILLO VEGA; ORLANDO MEJÍA FUENTES; GLORIA MARGARITA VERGARA; RODOLFO MORA; OLGA AMAYA MENDOZA; MARÍA ESTRADA VEGA; JOSÉ ANTONIO MONTAÑO; VÍCTOR GÁMEZ MENDOZA; WALTER MENDOZA MARTÍNEZ; CARLOS E. NUÑEZ N; RICARDO GONZÁLEZ CORONADO; LICETH FRAGOSO VEGA; RITA LUCÍA MINDIOLA AÑEZ; RAFAEL ENRIQUE VEGA VEGA; LUCAS EVANGELISTA GUERRA MONJARREZ;
ROSA DAZA MANJARREZ; DUASNETH DÍAZ; MARIA L (SIC); SOCORRO RENDÓN, exceptuando a OBDILIO MENDOZA GÁMEZ, AURA CECILIA BENJUMEA PLATA, JANETH MAESTRE GONZÁLEZ Y MARÍA DAZA FRAGOZO, las acreencias laborales señaladas en los folios 40 a 56 del expediente, a excepción de la dotación y vestidos de labor, por lo manifestado anteriormente, teniendo además en cuenta que solamente para los años 2003, 2004, 2005 y 2006 se cancelaron la prima de navidad y la prima de servicio.
Tercero: Las acreencias laborales a reconocer y pagar en la presente decisión, serán las comprendidas entre el 10 de mayo de 2007 al 10 de mayo de 2004, a excepción de la bonificación por recreación, la cual se pagará a partir del año siguiente a la causación de las vacaciones para cada demandante, pero enmarcado dentro del periodo comprendido entre mayo de 2007 y mayo de 2003.
Cuarto: Disponer que las acreencias laborales a las cuales se condena al Municipio de San Juan del Cesar – La [G]uajira, deberán cancelarse siempre y cuando no se haya hecho con anterioridad a esta sentencia, y en todo caso y para todos los efectos, lo aquí reconocido se deberá liquidar, y pagar de acuerdo a la normativa vigente para cada prestación económica señalada, sin incurrir en dobles pagos ni en liquidaciones erróneas. […] (Resaltado y comillas originales del texto) iii) El 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de la Guajira, confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, en los siguientes términos:4 PRIMERO.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 19 de diciembre (sic) de 2012 emanada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, el cual quedará así: Primero: Declarar la nulidad parcial del Oficio calendario 24 de agosto de 2007, a través del cual se denegó a los(as) demandantes el reconocimiento y pago de los conceptos denominados subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y bonificación por recreación, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia. SEGUNDO.- Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 19 de diciembre (sic) de 2012 emanada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, el cual quedará así: 4 Folios 84 al 98. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Municipio de San Juan, por conducto del Alcalde Municipal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar, si aún no lo hubiere hecho, las sumas que resulten deberse, por los conceptos que a continuación se relacionan: 1.- Auxilio transporte: a favor de los señores HERNANDO FUENTES MENDOZA, CARLOS MANJARREZ MENDOZA, ÁLVARO JOSÉ ZEDAN LÓPEZ;
MAURICIO MENDOZA GÁMEZ, ORLANDO MEJÍA FUENTES, RODOLFO MORA, JOSÉ ANTONIO MONTAÑO, VÍCTOR GÁMEZ MENDOZA, WALTER MENDOZA MARTÍNEZ, CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, RICARDO GONZÁLEZ CORONADO y las señoras MIRELVIS GONZÁLEZ GUERRA, MARIA MERCEDES AMAYA FERNÁNDEZ; MARIA JOSEFA CUELLO, MARÍA ANGÉLICA PLATA, GLORIA MARGARITA VERGARA, OLGA AMAYA MENDOZA, MARÍA ESTRADA VEGA, LICETH FRAGOZO VEGA, RITA LUCÍA MINDIOLA AÑEZ Y SOCORRO RENDÓN GUTIÉRREZ, por el lapso comprendido desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, exceptuando respecto de la señora RITA LUCÍA MINDIOLA AÑEZ, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por cuanto en dichos períodos su salario fue superior al monto equivalente a dos salarios mínimo legales mensuales. 2.- Prima de Navidad: a favor de los señores HERNANDO FUENTES MENDOZA, CARLOS MANJARREZ MENDOZA, ÁLVARO JOSÉ ZEDAN LÓPEZ, MAURICIO MENDOZA GÁMEZ, ORLANDO MEJÍA FUENTES, RODOLFO MORA, JOSÉ ANTONIO MONTAÑO, VÍCTOR GÁMEZ MENDOZA, WALTER MENDOZA MARTÍNEZ, CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, RICARDO GONZÁLEZ CORONADO, RAFAEL ENRIQUE VEGA VEGA;
LUCAS EVANGELISTA GUERRA MONJARREZ, y las señoras MIRELVIS GONZÁLEZ GUERRA, MARIA MERCEDES AMAYA FERNÁNDEZ; MARIA JOSEFA CUELLO, MARÍA ANGÉLICA PLATA, GLORIA MARGARITA VERGARA, OLGA AMAYA MENDOZA, MARÍA ESTRADA VEGA, LICETH FRAGOZO VEGA, RITA LUCÍA MINDIOLA AÑEZ; ROSA DAZA MANJARREZ, DUASNETH DÍAZ MENDOZA Y SOCORRO RENDÓN GUTIÉRREZ, por el período comprendido desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006.
La entidad demandada al momento de liquidar la prima de navidad deberá tener en cuenta todos los factores de salario enlistados en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, debiendo descontar así mismo lo pagado a cada uno de los(as) demandantes por concepto de la prima en comento para las anualidades reconocidas. TERCERO.- Revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia calendada 19 de septiembre de 2012, en tanto dispuso el reconocimiento y pago de los conceptos denominados subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación, a favor de los señores HERNANDO FUENTES MENDOZA, CARLOS MANJARREZ MENDOZA, ÁLVARO JOSÉ ZEDAN LÓPEZ, MAURICIO MENDOZA GÁMEZ, ORLANDO MEJÍA FUENTES, RODOLFO MORA, JOSÉ ANTONIO MONTAÑO, VÍCTOR GÁMEZ MENDOZA, WALTER MENDOZA MARTÍNEZ, CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, RICARDO GONZÁLEZ CORONADO, RAFAEL ENRIQUE VEGA VEGA, LUCAS EVANGELISTA GUERRA MONJARREZ, y las señoras MIRELVIS GONZÁLEZ GUERRA, MARIA MERCEDES AMAYA FERNÁNDEZ, MARIA JOSEFA CUELLO, MARÍA ANGÉLICA PLATA, GLORIA MARGARITA VERGARA, OLGA AMAYA MENDOZA, MARÍA ESTRADA VEGA, LICETH FRAGOZO VEGA, RITA LUCÍA MINDIOLA AÑEZ, ROSA DAZA MANJARREZ, DUASNETH DÍAZ MENDOZA Y SOCORRO RENDÓN GUTIÉRREZ, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO.- Revocar parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 19 de diciembre (sic) de 2012 emanada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, en tanto dispuso que la bonificación por recreación se pagaría “a partir del año siguiente a la causación de las vacaciones para cada demandante, pero enmarcado dentro del período comprendido entre mayo de 2007 y mayo de 2003”.
QUINTO. - CONFIRMAR en sus demás apartes la sentencia calendada 19 de diciembre (sic) de 2012. […] (Resaltado, subrayado y comillas originales del texto) 5 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, confirmó parcialmente la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha del 19 de septiembre de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Hernando Fuentes Mendoza y otros contra el municipio de San Juan del Cesar, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas:5 i) De conformidad con las certificaciones expedidas el 16 de julio de 2010, por la Alcaldía municipal de San Juan del Cesar, está acreditado que los demandantes ostentan la calidad de empleados públicos del orden territorial. ii) Teniendo en cuenta que los demandantes solicitaron el reconocimiento del auxilio de transporte desde el 1.° de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2006, el a quo ordenó su pago desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 10 de mayo de 2007, por prescripción trienal.
Sin embargo, se advierte que el municipio de San Juan del Cesar efectuó su pago en el período comprendido desde el 1.° de enero hasta el 30 de noviembre de 2006, de manera que en ese lapso no resulta procedente su cancelación, en consecuencia se modificará, en ese sentido, la sentencia apelada. iii) Los demandantes no tienen derecho al subsidio de alimentación porque fundamentaron sus pretensiones en el Decreto 2477 de 1970, modificado por los Decretos 1042 de 1978 y 916 de 2005, no obstante, aquellas normas rigen a los servidores públicos del orden nacional pues sólo hasta la promulgación del Decreto 627 de 2007, surgió ese derecho para los empleados del nivel territorial, sin que se haya condicionado aquel a las disposiciones del Decreto 1042 de 1978.
Así mismo, los actores solicitaron su reconocimiento desde el 1.° de septiembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2006, sin embargo, para ese lapso no estaba vigente el Decreto 627 de 2007. iv) En lo atinente a la prima de servicio y a la bonificación por servicios prestados, los actores fundamentaron su pretensión en el Decreto 1042 de 1978.
Ahora bien, el Decreto 1919 de 2002, extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores 5 Folios 84 al 98. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros públicos de la rama ejecutiva del orden nacional a los servidores de la rama ejecutiva del nivel territorial y a sus entes descentralizados.
No obstante, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-402 de 2003, al estudiar la exequibilidad del Decreto 1042 de 1978, sostuvo que el Gobierno nacional no puede extender el campo de regulación al régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, por el grado de autonomía que gozan las entidades territoriales.
Igualmente, señaló que proceder de forma contraria configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno nacional por el artículo 1.° de la Ley 5 de 1978. En el sub lite, los demandantes no gozan de las prerrogativas contenidas en el Decreto 1042 de 1978, comoquiera que la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «del orden nacional», contenida en su artículo 1.°, que restringe sus efectos para los servidores del nivel nacional, sin que sea posible, bajo las mismas consideraciones, extender su aplicación en virtud del Decreto 1919 de 2002. v) Frente a la prima de antigüedad, los actores fundamentaron su pretensión en el Decreto 1045 de 1978 que consagra el derecho a la prima de antigüedad, implementado por el departamento de la Guajira a través de las Ordenanzas 019 de 1981 y 025 de 1999.
Sobre el particular, las referidas ordenanzas no fueron aportadas al proceso, lo cual se corrobora en la relación probatoria de la demanda, por lo que no es posible estudiar su contenido, comoquiera que le correspondía a la parte actora acompañar con la demanda las normas invocadas como violadas siempre que no tengan alcance nacional.
Asimismo, el Decreto 1042 de 1978 no es aplicable por las razones expuestas líneas atrás. vi) Respecto al pago de la prima de navidad para los años 2000 a 2006, de las nóminas allegadas al expediente no se evidencia su liquidación y pago. En consecuencia, en este aspecto se confirmará la decisión apelada, precisando que para efectuar su liquidación se deben tener en cuenta todos los factores salarias enlistados en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, para lo cual descontará lo pagado por concepto de aquella prima en las anualidades reconocidas. vii) Los demandantes no tienen derecho al pago de la bonificación por recreación de conformidad con los artículos 1.° de los Decretos 2720 de 2000, 1460 y 2710 de 2001, 7 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006 y 600 de 2007; aunado al hecho que es improcedente su reconocimiento a los empleados del orden territorial, sin que sea posible extenderse su aplicación en virtud del Decreto 1919 de 2002. viii) Por lo expuesto, se impone confirmar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de a. declarar la nulidad parcial del oficio del 24 de agosto de 2007; b. revocar el numeral segundo de la parte resolutiva, en tanto había ordenado el reconocimiento a favor de los demandantes del subsidio de alimentación, las primas de servicios y de antigüedad y las bonificaciones por servicios prestados y por recreación; c. revocar parcialmente el numeral tercero que reconoció la bonificación por recreación a partir del año siguiente a la causación de las vacaciones para cada demandante dentro del período mayo de 2007 y mayo de 2003; y d. modificar el numeral segundo de la parte de la parte resolutiva, en el sentido de reconocer lo siguiente: 1-.
Auxilio transporte: a favor de los señores HERNANDO FUENTES MENDOZA, CARLOS MANJARREZ MENDOZA, ÁLVARO JOSÉ ZEDAN LÓPEZ; MAURICIO MENDOZA GÁMEZ, ORLANDO MEJÍA FUENTES, RODOLFO MORA, JOSÉ ANTONIO MONTAÑO, VÍCTOR GÁMEZ MENDOZA, WALTER MENDOZA MARTÍNEZ, CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, RICARDO GONZÁLEZ CORONADO y las señoras MIRELVIS GONZÁLEZ GUERRA, MARIA MERCEDES AMAYA FERNÁNDEZ;
MARIA JOSEFA CUELLO, MARÍA ANGÉLICA PLATA, GLORIA MARGARITA VERGARA, OLGA AMAYA MENDOZA, MARÍA ESTRADA VEGA, LICETH FRAGOZO VEGA, RITA LUCÍA MINDIOLA AÑEZ Y SOCORRO RENDÓN GUTIÉRREZ, por el lapso comprendido desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, exceptuando respecto de la señora RITA LUCÍA MINDIOLA AÑEZ, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por cuanto en dichos períodos su salario fue superior al monto equivalente a dos salarios mínimo legales mensuales. 2.- Prima de Navidad: a favor de los señores HERNANDO FUENTES MENDOZA, CARLOS MANJARREZ MENDOZA, ÁLVARO JOSÉ ZEDAN LÓPEZ, MAURICIO MENDOZA GÁMEZ, ORLANDO MEJÍA FUENTES, RODOLFO MORA, JOSÉ ANTONIO MONTAÑO, VÍCTOR GÁMEZ MENDOZA, WALTER MENDOZA MARTÍNEZ, CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, RICARDO GONZÁLEZ CORONADO, RAFAEL ENRIQUE VEGA VEGA;
LUCAS EVANGELISTA GUERRA MONJARREZ, y las señoras MIRELVIS GONZÁLEZ GUERRA, MARIA MERCEDES AMAYA FERNÁNDEZ; MARIA JOSEFA CUELLO, MARÍA ANGÉLICA PLATA, GLORIA MARGARITA VERGARA, OLGA AMAYA MENDOZA, MARÍA ESTRADA VEGA, LICETH FRAGOZO VEGA, RITA LUCÍA MINDIOLA AÑEZ; ROSA DAZA MANJARREZ, DUASNETH DÍAZ MENDOZA Y SOCORRO RENDÓN GUTIÉRREZ, por el período comprendido desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006.
La entidad demandada al momento de liquidar la prima de navidad deberá tener en cuenta todos los factores de salario enlistados en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, debiendo descontar así mismo lo pagado a cada uno de los(as) demandantes por concepto de la prima en comento para las anualidades reconocidas. 1.1.4. Las causales de revisión invocadas El apoderado de la parte recurrente invocó las causales primera, quinta y octava del artículo 250 del CPACA.
Sin embargo, sólo expresó razones respecto de la primera, y no 8 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros desarrolló la de los numerales quinto y octavo ibidem.6 Los argumentos que sí fueron expuestos se resumen a continuación: i) Existen documentos y pruebas en las que se determina que el municipio de San Juan del Cesar, Guajira, reconocía los derechos laborales reclamados, como lo es la certificación expedida por el presidente del Concejo municipal el 24 de julio de 2006, que constata que a los empleados que laboraban en esa entidad se les pagaba el incremento de antigüedad, de conformidad con el Decreto 1919 de 2002.
Igualmente, ocurre en la «Personería [m]unicipal de San Juan del Cesar, la [G]uajira, tal como está demostrado con la certificación expedida por la [s]ecretaria en la que certifica este pago a los empleados de dicha corporación.» ii) El Decreto 1919 de 2002 extendió las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel nacional a los servidores del nivel territorial.
En concordancia con ello, el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto del 21 de febrero de 2005, al contestar el escrito de radicado 2005EE1707 radicado por el señor Lucas Evangelista Guerra Martínez Manjarrez, señaló que las prestaciones sociales a las que tenían derecho «los demandantes» eran las siguientes: vacaciones, primas de vacaciones y de navidad, auxilios de recreación, de cesantías, de enfermedad, funerario y de maternidad, subsidio familiar, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, pensión de sobreviviente, pensión de jubilación, indemnización sustitución de esa prestación, bonificación especial por recreación, asistencia médica, pensión de invalidez, indemnización sustitutiva de esa prestación e indemnización por accidente de trabajo. iii) La sentencia objeto de revisión es contraria al Decreto 1919 de 2002, el cual fue objeto, además, de pronunciamiento por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.3.
Contestación al recurso extraordinario de revisión 6 «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 9 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.7 2.
Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 14 de octubre de 2016,8 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),9 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.° del artículo 249 ejusdem.10 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.11 2.2.
Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[ ] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 21 de octubre de 2015,12 y el recurso de revisión se interpuso el 14 de octubre de 2016;13 por lo tanto, el recurso 7 Constancia secretarial visible a folio 266.
Igualmente, tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que la parte demandada, guardó silencio, pese a que el 11 de mayo de 2018, esta corporación, a través de medios electrónicos, le notificó personalmente el contenido del presente recurso extraordinario de revisión. Actuación visible a folios 262 y 264. 8 Folio 219 reverso. 9 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 10 «Artículo 249.
Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Consta en el expediente que la sentencia objeto de revisión fue notificada por edicto fijado el 14 y desfijado el 16 de octubre de 2015, de manera que cobró ejecutoria el 21 del mismo mes y año. Folio 99. 13 Folio 219 reverso.
La Sala advierte que el 14 de octubre de 2016, el señor Hernando José Fuentes Mendoza y otros, radicaron recurso extraordinario de revisión y posteriormente, el cual fue admitido por esta Subsección a través del auto del 22 de marzo de 2018 obrante a folio 258. Finalmente, luego de que esta Subsección requiriera, en varias ocasiones, a los jueces de instancia, con el fin de que se remitiera el expediente del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 21 de octubre de 2022, informó que los Juzgados Primero y Segundo Mixto Administrativos de Riohacha, no encontraron archivos relacionados con el expediente de 44-001-33-31-001-2007-00554-00.
Índice 64 de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita. 2.3. El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, del 23 de septiembre de 2015, está incursa en la causal de revisión del numeral 1.° del artículo 250 del CPACA que establecen «1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». No se abordará lo concerniente a las señaladas en los numerales 5.° y 8.° del artículo 250 del CPACA, pues, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 252 ejusdem, es requisito de este recurso extraordinario que se indique de manera precisa y razonada la causal invocada, lo cual no fue cumplido en este caso. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial El artículo 248 del CPACA, prevé, sobre el recurso extraordinario de revisión, lo siguiente: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
De acuerdo con el precepto transcrito, este recurso extraordinario tiene por finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada, lo cual, a la luz del artículo 250 ibidem, solo se puede materializar a partir de las causales taxativamente señaladas en la ley.14 Estas últimas, tal y como lo ha entendido esta Subsección, buscan el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, respecto de: i) decisiones judiciales que fueron permeadas por circunstancias no conocidas al momento de proferir el fallo y ii) por la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos o por nulidades originadas al tiempo de proferir la sentencia.15 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 1993, rad. 040 (rev). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). 11 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.16 En sentencia de 8 de mayo de 2019,17 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni 16 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.
Causal de revisión 1ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 2.4.2.1. De la prueba encontrada o recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «encontrado» o «recobrado»,18 es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos o extraviados y por ello no llegaron al conocimiento del juez del asunto objeto del recurso extraordinario, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente.
Al respecto, esta Subsección ha señalado que «a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 la referida causal incluyó el verbo «encontrar», cuya acepción está referida a 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicado 44001 33 31 002 2005 00969 01 (47691) A, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» 13 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo». En cualquier caso, es preciso destacar que la prueba que se aduce como encontrada o recobrada debe ser decisiva y el recurrente tiene la carga de acreditar las razones por las que le fue imposible aportarla al proceso, que deben estar sustentadas en fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.».19 ii) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia20, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.21 [Destaca la Sala].
Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta Corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo22, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin23. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de marzo del 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00446-00 (2108-2017). 20 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso REV- 096, Magistrado Ponente, Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA.» 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicado 11001 03 15 000 1997 00143 01 (REV-00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 22 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV).» 23 Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». 14 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio.
Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.24 [Se resalta]. Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre25 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal.
Así ha discurrido:26 Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,27 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.28 Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,29 esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicado 11001 03 15 000 2016 01440 00 (REV);
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30» (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicado 11001 03 25 000 2014 00329 00 (1001-14) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». 28 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).». 29 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.
REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).» 30 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros 15 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.31 Así las cosas, para entrar a analizar los argumentos que sirvieron de base para la procedencia de la causal, es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados o encontrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria.
En resumen, esta Subsección en sentencia del 17 de marzo de 2022, sostuvo lo siguiente:32 […] Entonces, para que se estructure la causal 1.a de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada o encontrada cumpla los siguientes requerimientos: 1. Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2.
El documento debe ser encontrado o recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que «encontrar», hace referencia «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo».33 Por su parte, el verbo «recobrar» se entiende «[ ] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía [ ]»,34 es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado. 3.
Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente sustentados y probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, en efecto, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
(Comillas originales del texto). civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» 31 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019). 33 https://dle.rae.es/encontrar 34 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca en el sub judice es la prevista en el numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En concreto, alegan los recurrentes que el Tribunal Administrativo de la Guajira, desconoció los siguientes documentos que establecen su derecho a percibir los emolumentos reclamados en la demanda: a. Las certificaciones expedidas por el presidente del Concejo municipal de San Juan del Cesar, Guajira, el 24 de julio de 2006, mediante la cual se señaló que a los empleados que laboraban en esa entidad se les pagaba el incremento de antigüedad, de conformidad con el Decreto 1919 de 2002; y por la Personería municipal de San Juan del Cesar, en la que se sostenía que se realizaba el pago del incremento de antigüedad a los empleados de dicha corporación. b. El concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 21 de febrero de 2005, a través del cual se contestó un derecho de petición de radicado 2005EE1707, elevado por el señor Lucas Evangelista Guerra Martínez Manjarrez, en el que se estudió el alcance del Decreto 1919 de 2002 y de las competencias del Gobierno nacional para establecer elementos o factores salariales en los niveles nacional y territorial. c. El Decreto 1919 de 2002 «[p]or el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial».
La Sala advierte que los recurrentes en el acápite del recurso extraordinario de revisión denominado «pruebas» relacionan otros documentos, sin embargo, en la fundamentación del recurso únicamente hacen referencia a los descritos líneas atrás, razón por la cual el presente estudio se contraerá a la motivación efectuada en él. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros Pues bien, como se expuso en el acápite denominado «marco normativo» de esta providencia, el verbo «recobrar» implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.
Así, para que una prueba tenga tal entidad debió estar inicialmente extraviada o refundida y, luego haberse recuperado, bajo la premisa de que, durante todo el proceso, la parte hubiere estado en la imposibilidad de aportarla por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. A juicio de la Sala, no hay prueba de que los documentos que los recurrentes alegan como recobrados, hubieran estado desaparecidos y aquellos tan solo los hubieran encontrado con posterioridad al fallo objeto del recurso extraordinario de revisión. Aquella circunstancia debe probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.35 Sin embargo, en el sub lite eso no ocurrió, pues los recurrentes sólo se limitaron a señalar que «en el curso posterior a la sentencia, aparecieron documentos que no fueron aportados al expediente, y que prueban que los derechos laborales que reclaman los demandantes en algunas vigencias fueron pagados por el municipio del San Juan del [C]esar [, G]uajira, a varios empleados y a otros no».36 Bajo ese panorama, los accionantes debían hacer un análisis juicioso de las razones que les imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión, pues se observa que el sub lite carece de esa labor argumentativa y probatoria a la cual está llamado el revisionista, máxime si se tiene en cuenta que a tales pruebas hubiere podido acceder la parte reclamante inclusive, con antelación a la radicación de la demanda o en desarrollo el proceso.
En efecto, la Sala advierte que, por ejemplo, el concepto que se pretende hacer valer, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 21 de febrero de 2005, radicado 2005EE1707,37 fue dirigido al señor Lucas Evangelista Guerra Manjarréz, quien ostentó las calidades de demandante en el proceso ordinario, que dio origen a la sentencia objeto de revisión, y de recurrente en esta oportunidad. 35 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» 36 Folio 216. 37 Folios 126 al 131. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros Finalmente, los recurrentes pretenden que se tenga como prueba recobrada y decisiva el Decreto 1919 de 2012 «por el cual se fija el [r]égimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial».
Esta Subsección considera que la causal 1.° de revisión tampoco se configuró, porque el Decreto 1919 de 2012 es una norma de alcance nacional que no requiere prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del CGP38 pues una vez proferida surte efectos a partir de su publicación. En consecuencia, no era necesario que se aportara al proceso pues el juez de conocimiento debía tenerlo en cuenta siempre que considerara que era aplicable al asunto que decide.
En esa línea de ideas, el Decreto 1919 de 2012 no es un documento que (i) fue extraviado o refundido y que los demandantes lograron recuperar después que se profirió la decisión del 25 de septiembre de 2015 o (ii) encontrado luego que se profirió dicha sentencia. Tampoco existió la imposibilidad que pudiera allegarlo al proceso, porque como se dijo, se trata de una norma que es de conocimiento público por lo que no era necesario que fuera allegada al proceso.
Así las cosas, esta Subsección observa que los documentos que los recurrentes alegan como recobrados o encontrados no pueden tenerse como un hecho súbito o repentino o «imprevisto al cual no es posible resistir», comoquiera que no exponen las razones por las cuales no fueron aportados. Lo anterior impide, además, que los recurrentes en el presente recurso extraordinario acrediten otro de los requisitos indispensables para que proceda la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 38 «ARTÍCULO 177.
PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.
PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia». 19 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros Finalmente, respecto al requisito del carácter decisivo de los documentos aportados, habrá de señalarse que este sería examinado en la medida que se hayan acreditado los anteriores presupuestos.
En ese orden de ideas, los argumentos de los recurrentes desconocen el carácter extraordinario del recurso, comoquiera que tienen como finalidad controvertir posibles errores in iudicando en los que, presuntamente, incurrió el juez de segunda instancia39 y con ello reabrir el debate sobre el fondo del asunto, ni el debate probatorio de las instancias, lo que hace improcedente su análisis, ya que, se recuerda, el presente recurso extraordinario de revisión se encuentra limitado a la configuración de la causal alegada, esto es, la contenida en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),40 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,41 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.
Las circunstancias anteriores, son suficientes para concluir que la parte actora no logró demostrar que los documentos que pretende hacer valer, constituyen una prueba recobrada o encontrada y, por ende, no procede la causal invocada. 39 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 40 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 41 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 20 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros 3.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,42 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por los recurrentes 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00986-00 (4466-2016) Demandante: Hernando José Fuentes Mendoza y otros para invocar el numeral 1.ª del artículo 250 del CPACA no se adecuan a las causales señaladas en dicha normativa para que haya lugar a infirmar una sentencia, razón por la cual se impone declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, los señores Hernando José Fuentes Mendoza y otros, presentaron contra la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, del 23 de septiembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, archivar el recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.