Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00977-01 Demandante: Jorge León Arango Franco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00977-01 Demandante: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Temas: RECONOCIMIENTO DE COMPENSATORIOS POR TURNOS DE DISPONBILIDAD ASIGNADOS PARA CONOCIMIENTO Y TRAMITE DE HABEAS CORPUS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 13 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jorge León Arango Franco en nombre propio ejerció acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al descanso y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. De conformidad con los anteriores supuestos fácticos, solicito que se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, al descanso y al debido proceso, vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura - Antioquia. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la entidad accionada reconocer tres días compensatorios por el fin de semana con festivo laborado, en el cual estuve en disponibilidad de habeas corpus, esto es, los días 19, 20 y 21 de agosto de 2023, y en el que efectivamente resolví 3 solicitudes de esta acción constitucional.
Lo anterior conforme a lo solicitud presentada el 15 de septiembre de 2023.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jorge León Arango Franco es magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. Indicó que, mediante Acuerdo núm. CSJANTA22-233 del 27 de octubre de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y modificado por Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00977-01 Demandante: Jorge León Arango Franco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el Acuerdo núm. CSJANTA22-255 del 1º de diciembre de 2022, fueron establecidos los turnos para la atención de habeas corpus durante los fines de semana y días feriados de la vigencia 2023 en el Distrito Judicial de Antioquia; correspondiéndole a su Despacho los días 2º y 3º de diciembre de 2023, sin embargo, explicó que posteriormente intercambió los turnos con la magistrada Liliana Patricia Navarro por los días 19, 20 y 21 de agosto de 2023.
Afirmó que, conforme a lo estipulado en el segundo artículo del mencionado acuerdo, en caso de atender efectivamente solicitudes de habeas corpus durante el turno asignado, el magistrado podría solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura los respectivos días de descanso compensatorio. Debido a lo anterior y teniendo en cuenta que durante su turno atendió y resolvió tres habeas corpus con radicados 05001233300020230080800, 05001233300020230080900 y 0500123330020230081000, el 15 de septiembre de 2023, solicitó el reconocimiento de un día de descanso compensatorio por cada día no hábil laborado, para un total de 3 días, con el fin de disfrutarlos el 11, 12 y 15 de enero de 2024.
En respuesta a lo solicitado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio CSJANTO23-2752 del 28 de septiembre de 2023, autorizó el descanso compensatorio para los días 11 y 12 de enero de 2024, sin embargo, negó la solicitud frente al 15 de enero de 2024, con fundamento en que las solicitudes de habeas corpus solo fueron atendidas el 20 y 21 de agosto de 2023.
Por lo expuesto, considera que se fraccionó de manera injustificada su periodo de descanso. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que al no concederle la totalidad de los días de descanso solicitados fraccionó de manera injustificada su periodo de descanso sin tener fundamento en ninguna norma o disposición. Destacó que el descanso compensatorio no puede depender del día o la hora en que efectivamente fue repartido el proceso, pues ello resultaría contrario al derecho a la igualdad, y de manera puntual indicó: “( ) si por solo ejercicio laboral se sumaran las horas laboradas desde el momento en que fue repartido el primer habeas, esto es, el domingo 20 de agosto a las 2:40 pm, hasta el lunes 21 de agosto a las 12:00 am, arroja un total de 33 horas laboradas en disponibilidad, lo que en días hábiles laborables se traduce en 4 días, sin contar el tiempo empleado para ello el día martes 22 de agosto, pues ese día era laborable; no obstante, solo se solicitó́ el reconocimiento del tiempo de descanso que el funcionario se encontró́ en disponibilidad para laborar, es decir, los 3 días del fin de semana con festivo”.
Finalmente, sostuvo que los días compensatorios son un derecho adquirido por el tiempo laborado. Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00977-01 Demandante: Jorge León Arango Franco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4. Oposiciones El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia explicó que, en cumplimiento del numeral 3, del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura expidió́ el Acuerdo PSAA07-3972 del 13 de marzo de 2007, mediante el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de los habeas corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional.
Dicho acuerdo, en los artículos 8 y 9, se ocupa de la competencia para la definición de turnos, entregándola a los Consejos Seccionales de la Judicatura (artículo 8); y de los compensatorios, por atención de solicitudes de habeas corpus en fines de semana y feriados (artículo 9). Indicó que, con fundamento en lo anterior, expidió el Acuerdo CSJANTA22-233 del 27 de octubre de 2022, modificado por el Acuerdo CSJANTA22-255 del 1º de diciembre de 2022, mediante el cual se establecieron los turnos de disponibilidad para la atención de habeas corpus de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Tribunal Superior de Antioquia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, durante la vigencia 2023.
Asimismo, precisó que el artículo segundo del Acuerdo CSJANTA22-233 dispuso: “El Magistrado(a) en disponibilidad que deba atender efectivamente, solicitudes de Habeas Corpus y el empleado(a) que lo asista si es del caso, tendrán derecho a un descanso compensatorio que se cumplirá́ el día hábil siguiente a aquel en que se preste el servicio; en caso de que ello no sea posible para esa fecha, por necesidades del servicio, deberá́ solicitarlo máximo dentro del mes siguiente a su causación para disfrutarlo dentro de los seis (6) meses siguientes” Adujo que la finalidad de la citada disposición es hacer posible el cumplimiento del turno asignado y, ejercida la función jurisdiccional, que el servidor judicial a cargo obtenga el respectivo compensatorio.
Señaló que en el caso objeto de estudio solamente se probó la gestión hecha por el actor los días 20 y 21 de agosto razón por la que no había lugar a reconocer 3 días compensatorios, pues el 19 de agosto no se gestionó ningún proceso y el reconocimiento del compensatorio es la contraprestación efectiva del servicio de justicia. Que, si el servicio no fue prestado durante los 3 días, otorgarle el reconocimiento del compensatorio en su totalidad al actor iría en contra de las normas que rigen la materia e introduciría un trato diferenciado entre los demás funcionarios; por lo que está debidamente motivada la negación del descanso compensatorio por el día 19 de agosto de 2023.
Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que la petición del señor Arango Franco se atendió́ en debida forma, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTA22-233. Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00977-01 Demandante: Jorge León Arango Franco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 13 de octubre de 2023, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que la solicitud del señor Arango Franco fue atendida oportunamente y de fondo, con lo cual se cumplen las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales en relación con el derecho fundamental de petición. Además, indicó que la respuesta de la entidad demandada se fundamentó en la regulación y reglamentación vigente para la disponibilidad y atención efectiva de la acción constitucional de habeas corpus durante los fines de semana y feriados, en particular, para la vigencia 2023.
Explicó que para efectos del descanso compensatorio hay que distinguir dos escenarios diferentes, el primero es la disponibilidad que se deriva de la obligación constitucional y legal, cuya reglamentación se encomendó al Consejo Superior de la Judicatura, y que busca hacer efectiva la garantía de quien se encuentre privado de la libertad y crea estarlo de manera ilegal, de invocar la acción constitucional en cualquier tiempo.
Y el segundo escenario consiste en la atención efectiva la cual hace referencia a la circunstancia según la cual un juez o magistrado debe asumir el conocimiento de la solicitud de habeas corpus. Bajo el anterior razonamiento, expresó que el derecho al descanso compensatorio no se origina en la circunstancia de la disponibilidad sino en la de atención efectiva y, en esos términos, determinó que la respuesta que otorgó la entidad demandada mediante la comunicación CJANTAO23-2752 del 28 de septiembre de 2023 guarda coherencia con la estructura reglamentaria para la atención de habeas corpus en la medida en que se probó solo la atención de dos procesos no tres.
Siendo así, sostuvo que la acción de tutela no es el escenario para debatir las inconformidades que el actor pueda tener con el contenido del oficio CJANTAO23- 2752 del 28 de septiembre de 2023 pues un debate sobre lo pedido desnaturalizaría el alcance de este mecanismo, que, en los términos del artículo 86 constitucional, solamente procede cuando existan derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Por lo expuesto concluyó que no le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre las objeciones presentadas por el actor, pues parten de un debate interpretativo que debería tramitarse por el juez natural de los actos traídos al debate constitucional. 6. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos del escrito inicial, para el efecto manifestó que el juez de tutela de primera instancia confunde legalidad con derecho fundamental omitiendo que el derecho al descanso hace parte del núcleo del derecho fundamental al trabajo.
Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00977-01 Demandante: Jorge León Arango Franco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Explicó que el a quo no tuvo en cuenta que, en el periodo de disponibilidad, hubo efectiva prestación del servicio y que el periodo de disponibilidad, para estos, se entiende en su integridad y no por fracciones.
Que entenderlo fraccionado, resulta además de violatorio del derecho al descanso, desconocedor del derecho a la igualdad, porque introduce una diferenciación injustificada con quienes disfrutan de su descanso efectivo, pues la disponibilidad demanda las 24 horas del día, debido a que el requerimiento ha de ser atendido desde el mismo momento que sea presentada la solicitud.
Adujo que no es la legalidad lo discutido en esta acción constitucional, ni siquiera el derecho de petición, como equivocadamente lo entendió el Tribunal al resolver sobre un derecho que ni siquiera se enunció en el escrito de tutela, pero que al igual que con el argumento de legalidad, lo hizo para evitar el análisis sobre el fondo del asunto.
Asimismo, señaló que el hecho de que se indique que puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión contenida en el acto administrativo en discusión mantiene la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que se desconoce que al negar el descanso requerido se ocasiona el empleado un desgaste físico y mental que no debe soportar.
Finalmente, manifestó que, de conformidad a lo expuesto en la sentencia SU-296 de 2 de agosto de 2023, se debe tener en cuenta el alcance y necesidad del derecho al descanso al limitar la disposición del tiempo libre del trabajador y no compensarlo en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa Se destaca que, si bien la solicitud de amparo de la referencia debió ser remitida a la Corte Suprema de Justicia por tratarse de un servidor judicial de lo Contencioso Administrativo, la Sala, en aplicación de la competencia a prevención que rige la acción de tutela, resolverá la impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00977-01 Demandante: Jorge León Arango Franco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada que negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Jorge León Arango Franco.
Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados al señor Arango Franco con la decisión del Consejo Seccional de Administración Judicial de Antioquia de negar uno de los tres días solicitados como compensatorios por el turno que cumplió el actor los días 19, 20 y 21 de agosto de 2023.
Previo a solucionar el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala procederá a pronunciarse respecto a la eficacia e idoneidad de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho al descanso. La eficacia e idoneidad de la acción de tutela La Sala advierte que, conforme con lo expuesto por el actor en el escrito de tutela, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y efectivo para determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales que invoca el actor, pues, según lo narrado en el escrito de tutela, se encuentra de por medio del derecho al descanso.
Esta sección, de manera reiterada, ha precisado que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir o limitar su disfrute, resultaría ser una carga desproporcionada, que no debe soportar el funcionario o empleado judicial. Por lo tanto, en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para estudiar si en el caso objeto de estudio existe amenaza o vulneración del derecho al descanso.
Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento la Sala destaca que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA22- 233 del 27 de octubre de 2022, modificado por el Acuerdo CSJANTA22-255 del 1 de diciembre de 2022 acuerdos en los que se establecieron los turnos de disponibilidad para la atención de habeas corpus de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Tribunal Superior de Antioquia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, durante la vigencia 2023.
Mediante Acuerdo CSJANTA22- 255 del 1º de diciembre de 2022, al magistrado Arango Franco se le asignó el turno para la atención de las solicitudes de habeas corpus los días 2 y 3 de diciembre de 2023 y, posteriormente, mediante oficio CSJANTO23-2160 del 10 de agosto de 2023, se autorizó el cambio de disponibilidad para el turno comprendido entre el 19 y 21 de agosto de 2023.
El magistrado Arango Franco indicó que durante el turno en disponibilidad que cumplió los días 19, 20 y 21 de agosto de 2023 tramitó 3 solicitudes de habeas corpus. Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00977-01 Demandante: Jorge León Arango Franco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, la Sala observa que las solicitudes de habeas corpus resueltas por el actor fueron repartidas tal y como consta en las siguientes capturas de pantalla: 05001233300020230080900, remitido mediante correo electrónico el 20 de agosto de 2023 a las 3:10 p.m. 05001233300020230080800, remitido mediante correo electrónico el 21 de agosto de 2023 a las 7:15 a.m. 05001233300020230081000, remitido mediante correo electrónico el 21 de agosto de 2023 a las 7:49 p.m. Por lo anterior, el 5 de septiembre de 2023 el actor solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que se le concediera descanso compensatorio de 3 días para ser disfrutado los días 11, 12 y 15 de enero de 2024.
En respuesta a la solicitud del actor, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en oficio núm. CJANTAO23-2752 del 28 de septiembre de 2023 indicó: Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00977-01 Demandante: Jorge León Arango Franco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “Para su conocimiento y fines pertinentes, nos permitimos informarle que esta Corporación autoriza los compensatorios que disfrutará los días 11 y 12 de enero de 2024, por haber atendido solicitud de habeas Corpus los días 20 y 21 de agosto de 2023, de acuerdo a la programación dispuesta en el Acuerdo CSJANTA22-233 (27-10-2022), modificado por el Acuerdo CSJANTA22-255 (01-12-2022)- “Por el cual se establecen turnos de disponibilidad para Magistrados (as) del Tribunal Administrativo de Antioquia, Tribunal Superior de Antioquia y Comisión Seccional de Disciplina Judicial Antioquia para atención solicitudes de acciones de Habeas Corpus durante fines de semana y días feriados en el Distrito Judicial Antioquia durante la vigencia 2023”, y teniendo en cuenta el cambio de turno de disponibilidad de habeas corpus con la magistrada Dra. Liliana Patricia Navarro Giraldo autorizado por esta Corporación mediante oficio CSJANTO23-2160 (10-08-23).
Respecto del día 15 de enero de 2024 que también solicita como compensatorio no se autoriza, ya que, según las actas aportadas, Usted atendió́ solicitudes de habeas corpus los días 20 y 21 de agosto, y en razón a ello se le otorgan dos (2) días de compensatorios. Lo anterior de acuerdo a la solicitud realizada por usted a este Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio 001 (15-09-23) y el soporte de las actas correspondientes remitidas por correo electrónico en la misma fecha.” De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, está demostrado que el actor en condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el reconocimiento de 3 días compensatorios por el turno prestado del 19 al 21 de agosto, sin embargo, únicamente le fueron concedidos 2 de los 3 días solicitados con fundamento en que solo en 2 días del turno tuvo que atender solicitudes de habeas corpus.
No obstante, el actor indica que al haberle negado el reconocimiento del tercer día de compensación se vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso en la medida en que considera se fraccionó de manera injustificada el periodo de descanso al que tiene derecho, sin exponer las razones legales o jurídicas para negar el reconocimiento de la totalidad de los compensatorios.
Para el efecto, es necesario tener en cuenta que el reconocimiento de los compensatorios con ocasión a los turnos para la atención de las solicitudes de habeas corpus, se encuentra sujeto a lo dispuesto en el ACUERDO núm. PSAA07- 3972 del 13 de marzo de 2007 en el que se indicó frente a los turnos de disponibilidad y compensatorios lo siguiente: “ARTÍCULO SEXTO. - Turnos de disponibilidad en días y horas no hábiles.
La atención de las acciones de Hábeas Corpus en días y horas no hábiles y los días de vacancia judicial, se prestará en los municipios cabeceras de Distrito Judicial. Los turnos permitirán que exista un Juez y un Magistrado disponible y guardarán la debida coherencia con los asignados para el ejercicio de la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio.
Los turnos de disponibilidad en estas ciudades se definirán en atención a las siguientes reglas: (…) 2.- Magistrados: Para los Magistrados de Tribunal Administrativo, Superior de Distrito y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, se elaborará una sola lista, en orden alfabético de apellido, sin consideración a la Sala o Sección a la que pertenezcan, para efectos de la asignación de los turnos de disponibilidad, por día calendario, tal como se señala en el numeral anterior.
(…) Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00977-01 Demandante: Jorge León Arango Franco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ARTÍCULO SÉPTIMO. Mecanismos para la recepción y asignación en días y horas no hábiles. a. Las acciones de Hábeas Corpus serán presentadas ante la Oficina Judicial u Oficina de Apoyo, la cual remitirá inmediatamente la solicitud ante el juez en turno de disponibilidad, de conformidad con las listas de que trata el artículo anterior. b. En los municipios donde no exista Oficina Judicial o de Apoyo, la acción será recibida por el Juez con función de Control de Garantías en turno, quien convocará inmediatamente al juez en turno de disponibilidad para Hábeas Corpus. c. En los sitios donde aún no opera el Sistema Penal Acusatorio, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, determinará que funcionario recepcionará las solicitudes de Habeas Corpus. d. Las listas de turnos de disponibilidad serán publicadas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en su secretaría y en la página Web de la Rama Judicial. e. Las listas de turnos de disponibilidad que prevé el ordinal 2. del artículo 6 del presente Acuerdo se entregarán a la Presidencia de la Corte Suprema, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Las demás, se entregarán al respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativo y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura. f. Las listas se entregarán a las Oficinas Judiciales u Oficinas de Apoyo, según sea el caso, para efectos del llamamiento del Juez o Magistrado y la correspondiente asignación y control. g. Los nombres y datos de los jueces en turno de disponibilidad para Hábeas Corpus, deben ser conocidos por los Jueces con Función de Control de Garantías, del Sistema Penal Acusatorio, para que puedan convocar a dicho funcionario en los casos señalados en el literal b de este artículo. h. Los Centros de Servicios Judiciales y de Servicios Administrativos, deberán conocer, igualmente, la programación. Parágrafo.
Para los efectos del presente artículo, los directores seccionales de administración judicial o los jueces coordinadores, según el caso, organizarán los turnos que deban cumplirse en la respectiva oficina judicial de apoyo, como los compensatorios a que haya lugar.
ARTÍCULO OCTAVO. - Disponibilidad. Para la atención de las acciones de Hábeas Corpus, en días y horas no hábiles y de vacancia judicial, los Jueces y Magistrados en turno de disponibilidad, comunicarán previamente al encargado de la Oficina Judicial o de Apoyo, el número de teléfono, fijo y celular, así como cualquier otro mecanismo de comunicación a ser utilizados para su ubicación inmediata.
Parágrafo. El respectivo Magistrado o Juez, si lo requiere, adoptará las medidas pertinentes para la asistencia de uno de los empleados de su despacho en el turno que le corresponda.
ARTÍCULO NOVENO. - Compensatorios. El Juez o Magistrado en disponibilidad, que deba atender efectivamente solicitudes de Hábeas Corpus, y el empleado que lo asista, si es el caso, podrán compensar el tiempo empleado en descansos que se cumplirán el siguiente día hábil. La Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo llevará el control referente a los funcionarios, y el Juez o Magistrado controlarán el de los empleados.” (subrayado fuera de texto) Por lo anterior, entendiéndose que la figura del reconocimiento de compensatorios contenida en el mencionado acuerdo, solo es aplicable a los Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que solo hay lugar al reconocimiento de estos cuando el juez o magistrado deba atender efectivamente solicitudes de hábeas corpus, no es posible acceder a lo solicitado por el actor en la medida en que como se probó solo dos de sus tres días del turno tuvo que tramitar solicitudes de habeas corpus.
En este punto, resulta importante destacar que el acuerdo establece que se podrá compensar el tiempo empleado en descanso por el funcionario judicial, es decir, el Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00977-01 Demandante: Jorge León Arango Franco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador compensatorio no se da por la disponibilidad en la que está el funcionario sino por lo efectivamente trabajado por este. La Sala no desconoce que al estar en turno de disponibilidad el actor tenía que contar con el tiempo completo durante esos días para atender las solicitudes de habeas corpus en cualquier momento, sin embargo, la atención efectiva se dio únicamente los días 20 y 21 de agosto tal como lo indicó la entidad demandada.
De lo anterior, la Sala encuentra que, tal como lo consideró el juez de primera instancia, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se advierte que la decisión de negar uno de los días compensatorios solicitados vulnere los derechos fundamentales invocados dado que fueron otorgados los compensatorios por los procesos tramitados durante los días 20 y 21 de agosto, es decir, por los días que el funcionario empleó tiempo de descanso para tramitarlos y decidirlos.
Adicionalmente, es necesario señalar que, si bien el actor citó como desconocida la SU-296 del 2 de agosto de 2023 en la medida en que en dicha sentencia la Corte Constitucional dispuso el alcance y necesidad del derecho al descanso, lo cierto es que en ese pronunciamiento se refirió a los casos en los que por temas presupuestales se negó el reconocimiento de las vacaciones y destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que descanse, recupere sus energías.
La providencia citada como desconocida no guarda similitud con el caso objeto de estudio, pues, en este caso, se insiste, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó un día compensatorio al actor, y en el caso analizado por la Corte Constitucional se trató de vacaciones. Además el hecho de que no sea reconocido un día compensatorio no repercute en el derecho al descanso, si se tiene en cuenta que, si bien el actor el 19 de agosto de 2023 estuvo disponible por si le era repartido un habeas corpus, esto no se dio y, por ende, no empleó su tiempo en la atención de labores propias del servicio, razón por la que no es cierto que se limitó la disposición de su tiempo libre, dado que al no haberse repartido ningún proceso, no tuvo que asistir a su lugar de trabajo, ni se le impidió la realización de otras actividades, más allá que estar disponible o pendiente por si le era repartido algún proceso.
Finalmente, si el actor considera que el Acuerdo núm. PSAA07-3972 del 13 de marzo de 2007 es ilegal, tiene a su alcance el medio de control de nulidad para cuestionarlo. Por lo expuesto, se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el presente caso, tal como lo señaló el a quo el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al negar el reconocimiento de 1 de los 3 días compensatorios, no se desconoció el derecho al descanso del actor ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y, en esa medida, se confirmará la providencia impugnada en el entendido en que debieron ser negadas las pretensiones de la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00977-01 Demandante: Jorge León Arango Franco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Confirmar la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme a lo expuesto. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN