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11001031500020230031700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-01-24

Radicación interna: 453 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Oscar Fabian Lopez Ramirez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00317-00 Demandante: Óscar Fabián López Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-00317-00 Demandante ÓSCAR FABIÁN LÓPEZ RAMÍREZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Óscar Fabián López Ramírez participó para el cargo de Juez Promiscuo Municipal en la Convocatoria 27 desarrollada por la Rama Judicial. 2. El 20 de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición contra los resultados obtenidos en la prueba de aptitudes y conocimientos, y luego de la jornada de exhibición, complementó el recurso el 15 de noviembre de 2022. 3.

Mediante Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición presentados contra la resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 4. Por lo anterior, en el escrito de tutela el señor Óscar Fabián López Ramírez considera que su recurso no fue resuelto de fondo y solicita como medida provisional lo siguiente: “[…] mientras toma una decisión definitiva en el asunto respectivo, le solicito señor Juez, se sirva ordenar suspensión del acto administrativo que expide el registros de elegibles para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL, el que se tiene programado para el 8 de febrero de 2023, como quiera que los participantes que fueron reconocidos como aprobados adquieren derechos, y dado que la última prueba de conocimientos en la Convocatoria 27 realizada el 24 de julio de 2022, presentó nuevamente errores y por lo tanto, se generaron calificaciones erradas que excluyen participantes que tienen derecho y excluye a otros que no. […]” (Énfasis propio) CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00317-00 Demandante: Óscar Fabián López Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho observa que la parte actora solicita como medida provisional que se suspenda el acto administrativo que expide el registro de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal hasta que se decida de fondo esta acción de tutela, sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que es parte de lo que se debe estudiar para resolver de fondo la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda.

A su vez, debe advertirse que la acción de tutela es un procedimiento preferente, sumario y célere, por lo que, este despacho no advierte la necesidad de dictar la medida solicitada. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1.

Admitir la demanda presentada por el señor Óscar Fabián López Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 4.

En calidad de terceros, notificar a la Universidad Nacional de Colombia, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 5. Notificar el presente auto a las partes y al tercero vinculado. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00317-00 Demandante: Óscar Fabián López Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 6.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO