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11001031500020230264100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-18

Radicación interna: 4109 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Diego Camilo Veloza Garcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02641-00 Demandante: Diego Camilo Veloza García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02641-00 Demandante: DIEGO CAMILO VELOZA GARCÍA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: REQUSI AUSENCIA DE AMENAZA Y DE HECHO VULNERADOR.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Diego Camilo Veloza García contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Diego Camilo Veloza García ejerció acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales del trabajo en condiciones dignas y justas, dignidad humana e igualdad, vulnerados por la DESAJ, Consejo Seccional de la Judicatura y Consejo Superior de la Judicatura. 2. Se ordene a las accionadas que en el término perentorio que considere el Señor Magistrado se ordene a las accionadas verificar las condiciones de las instalaciones a las cuales se trasladarían los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y si estas constituyen una desmejora en mis condiciones laborales, por el cambio de sede de los juzgados de ejecución de penas. 3.

Se vincule a la ARL Positiva para que informe si de alguna manera se emitió un concepto por parte de esa entidad para determinar si las «nuevas instalaciones» cumplen con las condiciones para desempeñar la función judicial en condiciones dignas y justas de trabajo, si estas constituyen o no una desmejora en las condiciones laborales y si esas condiciones permiten la concentración y seguridad que se requieren para el desempeño de mis funciones judiciales. 4.

Se ordene a las accionadas informar al Señor Magistrado el motivo por el cual se ordenó el cambio de sede de la especialidad si en el edificio en que actualmente se encuentran ubicados los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá se continúa con la ubicación de otros juzgados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02641-00 Demandante: Diego Camilo Veloza García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5. Se ordene la verificación de las instalaciones sanitarias y si estas cumplen con las condiciones para albergar a más de 300 personas para apenas 2 baños a lo largo de las jornadas laborales.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Veloza García ocupa en carrera el cargo de asistente jurídico en el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y sostuvo que actualmente desempeña sus labores en el edificio Kayser, ubicado en la Calle 11 # 9 – 24.

El actor señaló que al inicio del 2023, los servidores judiciales fueron notificados de que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá serían trasladados de sede a una nueva ubicada en la Carrera 7 # 28 – 18, lugar que, afirma, tiene espacios reducidos, hacinamiento y atentatorio contra la dignidad humana porque no tiene muros que separen a cada uno de los juzgados por especialidad.

Que además, los espacios para los colaboradores del juez (4 personas) son 2 escritorios separados por vidrios para cada uno de los puestos de trabajo, no se cuenta con ventilación, ni luz natural. El demandante indicó que no se ha dado a conocer ninguna clase de concepto por parte de la ARL contratada por la Rama Judicial que avale y permita el cambio de las condiciones del espacio laboral y dé el visto bueno al estado de las instalaciones de la nueva sede en la que eventualmente serán trasladados. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados dado que en su condición de trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en este caso, frente a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- pues se dispuso un cambio de sede del sitio de trabajo en unas condiciones que no se ajustan a los derechos fundamentales que desmejoran las condiciones laborales dignas.

Explicó que al momento de ejercer las potestades que se derivan del ius variandi, el empleador debe tener en cuenta criterios de proporcionalidad y racionalidad respondiendo (i) a las necesidades reales del servicio (condición objetiva) y (ii) atendiendo a las necesidades personales del trabajador, cuando el traslado comprometa sus derechos fundamentales o los de su familia de forma grave (condición subjetiva).

Afirmó que cuando se presentan traslados por razón de los factores funcional y territorial, se incurre en un ejercicio irrazonable y desproporcionado, en los siguientes escenarios: “(i) se abusa del ‘ius variandi’ cuando de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio de funciones a un trabajador y se demuestra que con dicha situación se afecta su dignidad, pese a que no exista una desmejora en el salario o en el horario laboral.

(ii) otro ejemplo de abuso del ‘ius variandi’ se presenta cuando el empleador -público o privado-, en ejercicio del poder subordinante, modifica la sede donde se desarrolla Radicado: 11001-03-15-000-2023-02641-00 Demandante: Diego Camilo Veloza García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx el trabajo ( ) [desconociendo] las consecuencias laborales, familiares y económicas del traslado”. Explicó que aún se trabaja con expedientes físicos (en papel), y que, por tanto a la mencionada sede pondría en riesgo la seguridad que se les debe brindar, pues quedarían sin la custodia que brindan oficinas cerradas.

Adujo que el traslado es un claro atentado a la dignidad humana pues las nuevas instalaciones solamente cuentan con dos baños, para cerca de 300 personas que laboran en la especialidad. Finalmente, insistió en el hecho de que el traslado de sede de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá no tiene ninguna clase de fundamento, pues simplemente se van a ubicar nuevos juzgados (al parecer de familia de descongestión) en el sitio en el que actualmente desempeña sus funciones. 4.

Trámite previo Mediante auto del 23 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, a la ARL Positiva, al titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá́ y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.

Oposición La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central explicó que conforme con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por consiguiente, de los despachos judiciales. Indicó que en la mencionada ley se crearon las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, a las que se les estableció su jurisdicción y competencia territorial conforme el artículo 103 ídem.

Que, en ese sentido, no es la competente para atender las pretensiones del actor pues lo requerido por el señor Veloza le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien tiene a cargo las funciones propias de empleador y pagador del demandante y es la que se encarga de brindar y definir los espacios físicos donde se ubicará al actor por el traslado de sede.

Por lo expuesto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá afirmó que no es su función velar por la adquisición, administración y funcionamiento de las sedes judiciales del Distrito Capital. Explicó que el proceso para la adquisición y administración de los inmuebles en donde funcionan los despachos judiciales y las sedes administrativas que prestan su apoyo en este distrito judicial, está en cabeza de la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Bogotá, quien, de conformidad con las facultades otorgadas en el numeral 2° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, tiene como función administrar los bienes y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02641-00 Demandante: Diego Camilo Veloza García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. Manifestó que el actor interpuso la solicitud de amparo por un posible traslado de la sede judicial en donde actualmente labora, situación que ha venido siendo analizada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y se ha evaluado no solo que sean reubicados en la sede ubicada en la Carrera 7 No. 28-18 los juzgados de ejecución de penas, sino también a otras especialidades, sin embargo, a la fecha, dicha decisión no ha sido tomada de manera definitiva, por ende, los derechos invocados por el señor Veloza García actualmente no se encuentran vulnerados ni amenazados.

Indicó que, mediante oficios núm. 3579 y 3628 de mayo 17 y 18 de 2023, suscritos por la Ruth Stella Melgarejo Molina, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se manifestó que: “( ) me permito informarle que, en reunión de hoy 17 de mayo de 2023, por votación de la mayoría, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decidieron NO ACCEDER AL TRASLADO A DICHA SEDE.” Informó que los argumentos expuestos en los referidos oficios por la Juez Coordinadora coinciden con los del escrito de tutela y expresó que, conforme a la postura de la mayoría de los jueces de ejecución de penas, a la fecha, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no le ha informado una decisión definitiva y viable frente a qué despachos judiciales u oficinas administrativas puedan ser reubicados en la nueva sede, razón por la cual, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por último, manifestó la urgente necesidad de adquirir más espacios para la ubicación y el funcionamiento de los despachos judiciales, pues, debido a la creación de más despachos judiciales con carácter permanente en las distintas especialidades y las diferentes medidas de descongestión adoptadas, surge la necesidad de conseguir otros espacios con la infraestructura física y tecnológica necesaria para que puedan funcionar de manera óptima.

Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá afirmó que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) él término “hacinamiento”, empleado por el actor para referirse a la situación a la que se enfrentaría de ejecutarse el traslado, se encuentra definido como: “amontonar, acumular o juntar sin orden", situación que no ha sido probada por el actor dentro del trámite de tutela, por lo que su afirmación de que se está atentando contra la dignidad humana carece de sustento fáctico y probatorio.

Indicó que, en el caso objeto de estudio, esa Seccional ha actuado conforme a los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias y de llegarse a ejecutar el traslado de sede que se tiene previsto para dichos juzgados, no se estaría atentando contra ningún derecho o garantía fundamental porque el nuevo edificio garantiza los estándares mínimos para realizar las actividades laborales y añadió que, además, el visto bueno para dicho traslado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02641-00 Demandante: Diego Camilo Veloza García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx estaría sujeto al aval por parte de la ARL, quien es el ente competente para autorizarlo en procura de los derechos de los trabajadores y el interés general de la administración de justicia. Explicó que, conforme a los hechos señalados por el actor, no es posible acceder al amparo solicitado en la medida en que no existe una amenaza real, pues el actor alegó la vulneración basada en supuestos futuros que no se encuentran acreditados dentro del acervo probatorio.

Conforme a lo expuesto, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela o en su defecto sea desvinculada de su trámite. 6. Intervenciones La Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros señaló que los cambios de sede son decisiones administrativas del empleador, el cual es autónomo en el establecimiento de políticas y objetivos para el cumplimiento del sistema de seguridad y salud en el trabajo, y es responsable de adoptar disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas y en los equipos e instalaciones, de acuerdo con el Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.4.6.8, numeral 6.

Informó que es responsabilidad del empleador cumplir las normas, políticas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; así como definir y asignar los recursos financieros, técnicos y el personal necesario para el diseño, implementación, revisión evaluación y mejora de las medidas de prevención y control, para la gestión eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo y también, para que el encargado del SG-SST y el COPASST pueda cumplir de manera satisfactoria con sus funciones.

Finalmente, adujó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la llamada a responder por los derechos invocados por el actor. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que en múltiples oportunidades y a diferentes entidades ha enviado solicitudes con la finalidad de verificar las condiciones estructurales, de seguridad, de cambio de uso del suelo del edificio al que eventualmente sería trasladada la sede de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá́.

Lo anterior, porque, a su juicio, dichas instalaciones carecen de infraestructura para llevar a cabo la labor judicial en las condiciones que se requiere, pues el Juzgado no contaría siquiera con muros que los separen, ni con estructuras de evacuación adecuadas en el edificio para eventuales emergencias. Afirmó que, hasta el momento, no ha recibido respuestas a las inquietudes planteadas en las distintas solicitudes, en especial, las dirigidas al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá desde el 27 de abril de 2023.

De igual forma, expuso que dirigió solicitudes escritas a la Secretaría de Planeación Distrital, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Instituto Distrital para la Gestión de Riesgos; con la finalidad de que, conforme a sus competencias, verifiquen las condiciones del edificio al que serían trasladadas las Radicado: 11001-03-15-000-2023-02641-00 Demandante: Diego Camilo Veloza García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx instalaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el caso objeto de estudio la Sala encuentra necesario determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con la intención de efectuar traslado de la sede de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Para lo anterior, la Sala se referirá previamente a los hechos que se encuentran acreditados en el caso objeto de estudio.

Caso concreto El señor Veloza García ocupa, en carrera, el cargo de asistente jurídico en el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ubicado en el edificio Kayser. El actor aduce que al inicio del 2023 se le informó que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá serían trasladados a una nueva sede ubicada en la Carrera 7 # 28 – 18, la cual, a su juicio, no cuenta con las herramientas necesarias para ejercer las funciones judiciales.

De acuerdo con los informes rendidos en la presente de tutela, la Sala evidencia que, a la fecha, no se ha efectuado el mencionado traslado de sede de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que, en el presente caso, se acredite la vulneración cierta o la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, si se tiene en cuenta que en la actualidad se está surtiendo el trámite administrativo en el que se determinará si es viable o no la ejecución del traslado de sede de los mencionados juzgados.

Adicionalmente, es necesario precisar que tampoco se acredita de qué manera la decisión de trasladar la sede de los juzgados, eventualmente, podría causar una grave afectación al actor, de modo que se habilite la intervención de juez de tutela. El actor Radicado: 11001-03-15-000-2023-02641-00 Demandante: Diego Camilo Veloza García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx se limitó en afirmar que la sede judicial a la que sería trasladado el despacho en el que trabaja no resulta adecuada y no cuenta con los requerimientos para que funcione allí el despacho judicial.

Sin embargo, no aportó ninguna prueba que acredite su dicho. Por el contrario, según los informes recibidos, el proceso está en curso y en él, incluso está pendiente el concepto que debe dar la ARL. Pues bien, la parte actora no solo desconoce que, a la fecha, no hay una decisión definitiva frente al traslado de sede, sino que, además, no se ocupa en demostrar por qué el posible traslado afectaría derechos fundamentales.

En criterio de la Sala la acción de tutela resulta del todo prematura, pues, no existe amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo anterior si se tiene en cuenta que el señor Veloza García parte de un supuesto consistente en la variación de sus condiciones laborales con ocasión a un futuro traslado de sede, sin que esa circunstancia esté siquiera sumariamente acreditada en este escenario constitucional, pues, de hecho, a la fecha ni siquiera existe una orden o aprobación por parte de las entidades competentes donde conste que es viable el mencionado traslado.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado: «La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judiciales.

De forma reiterada[1] la Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible. (…) 4. Todo lo anterior lleva a la Sala a reiterar consolidada doctrina de esta Corporación según la cual: “La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.

Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.»1 Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Veloza García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Corte Constitucional, sentencia T-402-04 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02641-00 Demandante: Diego Camilo Veloza García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Veloza García. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN