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11001031500020230028900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Mary Janneth Cordoba Pinzon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-031-5000-2023-00289-00 Demandante: Mary Janneth Córdoba Pinzón Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional / DEFECTO SUSTANTIVO – No existe interpretación irrazonable del juez de segunda instancia. La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Mary Janneth Córdoba Pinzón1, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 23 de enero de 2023, la señora Mary Janneth Córdoba Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia; como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 1° de septiembre de 2022. 2.

Hechos relevantes La señora Córdoba Pinzón solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la Ley 71 de 1988. 1 Que ingresó para fallo el 8 de febrero de 2023. 1 Radicación número: 11001-031-5000-2023-00289-00 Accionante: Mary Janneth Córdoba Pinzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Mediante resolución 5122 del 13 de julio de 2017 y resolución 9891 del 28 de diciembre de la misma anualidad, la institución referida negó la prestación económica solicitada.

En el año 2017, la señora Córdoba Pinzón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; solicitó ordenar el reconocimiento de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior según la Ley 71 de 1998, para lo cual indicó que el régimen aplicable era el previsto en la norma anteriormente mencionada y no aquel dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue cuestionada por el Ministerio Público. En fallo del 1° de septiembre de 2022, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la sentencia proferida en primera instancia y negó la pensión por aportes solicitada por la accionante. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La actora alegó que en la sentencia cuestionada se desconoció que en su caso no resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sino aquellas normas previstas en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remiten a la Ley 71 de 1988, en la medida en que, como docente oficial, hace parte del régimen exceptuado de que trata el artículo 279 del primero de los estatutos mencionados.

A juicio de la demandante, como fue incorporada como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó cotización durante los últimos 12 meses de servicios, conforme al régimen prestacional especial contemplado en los artículos 6 y 8 de la Ley 71 de 1988.

Enfatizó en que la decisión de segunda instancia contraviene los artículos 46, 48 y 53 de la Carta Política, toda vez que desmejora las condiciones de su derecho pensional aun cuando acreditó ser beneficiaria de un régimen especial. 2 Radicación número: 11001-031-5000-2023-00289-00 Accionante: Mary Janneth Córdoba Pinzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.

El trámite procesal 4.1. En auto del 26 de enero de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los consejeros integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. El mencionado Tribunal sostuvo que su decisión se ajustó a la legalidad y al ejercicio de sus funciones, motivo por el que solicitó que no se emita ninguna orden respecto de su despacho. 4.3.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio2. II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura o no el defecto sustantivo alegado por la parte actora, el cual se sustentó en la inaplicación de la Ley 71 de 1998, que, según la accionante, era la normativa que debió tenerse en cuenta al decidir sobre su derecho pensional.

La Corte Constitucional ha establecido que se materializa el defecto sustantivo cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución Política y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, de ahí que dicho yerro tiene como fundamento que, en ningún caso, es absoluta la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas3.

En el caso objeto de estudio, al proferirse la sentencia del 1° de septiembre de 2022, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió (trascripción literal e in extenso): 3 Ver, entre otras: Sentencia T-156 de 2009, T-008 de 1998, C-984 de 1999 y SU 632 de 2017. 2 A pesar de que para el momento de la interposición de la demanda de tutela la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez ya había finalizado su período constitucional, y la providencia de admisión se envió, entre otros, al correo notifsibarra@consejodeestado.gov.co, lo cierto es que dicha notificación se hizo en debida forma, teniendo en cuenta que las actuaciones referidas se siguen recibiendo en dicha dirección de correo electrónico por el magistrado que asume en encargo, según lo corroboró la Secretaría General de la Corporación. 3 Radicación número: 11001-031-5000-2023-00289-00 Accionante: Mary Janneth Córdoba Pinzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 41. [ ] se tiene que la demandante para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba una edad de 33 años y un tiempo de servicios privados por un espacio aproximado de 7 años, 11 meses y 13 días, periodo durante el cual cotizó a seguridad social al ISS, hoy COLPENSIONES.

Asimismo, que durante su vida laboral se ha desempeñado en el sector privado y público por alrededor de 22 años, 8 meses y 14 días, de los cuales 14 años, 9 meses y 1 día fueron como docente oficial, iniciando el 5 de agosto de 1997. 42. Así, entonces, es posible establecer que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, como ya se dijo, acreditaba 33 años de edad y un tiempo de servicios de 7 años, 11 meses y 13 días aproximadamente, cuando la norma exige 35 años, en el caso de las mujeres, y 15 de servicios al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley.

Por lo tanto, la Sala encuentra que el reconocimiento de la prestación de aquella es improcedente a la luz de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, como lo estableció el a quo. 43. Lo anterior, teniendo en cuenta, como ya se vio, que la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 44.

Es de precisar, que el tratamiento especial que en materia pensional el constituyente y el legislador le dio a los educadores públicos devino de la especial actividad que despliegan y, por tanto, para las situaciones pensionales descritas siempre debe verificarse el cumplimiento de 20 años de servicio docente exclusivamente en sector oficial, esto es, prestados en establecimientos educativos que pertenezcan a la estructura orgánica del sector de la educación. 45.

Así lo ha reconocido mayoritariamente esta Sala en diversos y recientes pronunciamientos, en donde se ha descartado la aplicación de la Ley 33 de 1985 a educadores que no acreditaron 20 años de servicio docente en el sector público, cuya pretensión de reconocimiento se secundó de otras vinculaciones, inclusive en el sector privado. En tales circunstancias, se ha considerado además, que si el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 puede pensionarse con cualquier norma anterior que le sea aplicable, pero sin los beneficios deferidos al docente oficial, entre ellos, percibir pensión gracia e incluso salario de manera concomitante con la pensión de jubilación. 46.

A partir de los anteriores razonamientos, la demandante no puede pensionarse como docente oficial en virtud de la Ley 71 de 1988, porque claramente en ninguna situación resulta ser un régimen viable para la actividad o condición con la que se presenta al proceso y no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 47. En tal virtud, al establecerse que a la demandante no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conforme lo determinó FOMAG. 4 Radicación número: 11001-031-5000-2023-00289-00 Accionante: Mary Janneth Córdoba Pinzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 48.

En ese orden, la Sala encuentra que la demandante tampoco reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación, en tanto para el momento en que agotó vía gubernativa, no contaba con 57 años de edad ni acumulaba 1300 semanas, requisitos exigidos en el artículo 3313 de la Ley 100 de 1993, después de cobrar plenos efectos la modificación de tales supuestos instituida por la Ley 797 de 2003. 49.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán sin consideración de fondo adicional. Pues bien, revisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que la interpretación realizada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, no fue irrazonable ni caprichosa.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, adoptara una decisión diferente a la esperada por el tutelante. En efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó el estudio de las normas aplicables al caso concreto y concluyó que, en la medida en que la señora Córdoba Pinzón no estuvo vinculada como docente durante toda su vida, sino que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, tiempo en el que cotizó para el extinto Instituto de Seguros Sociales, por lo que el régimen prestacional aplicable era el dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, en la decisión cuestionada la Subsección aclaró que, si bien la demandante estuvo vinculada como docente oficial con anterioridad al 2003, lo cierto era que no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, en razón a que la accionante no acreditó los 20 años de servicio docente en el sector público conforme a la Ley 33 de 1985, y tampoco demostró ser beneficiaria de lo previsto en el artículo Ley 71 de 1998, en la medida en que para ello debió cumplir con los requisitos del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, la Sala citó diversos pronunciamientos en los cuales se resolvieron controversias en el mismo sentido, en los cuales se estableció que no se tenía derecho al reconocimiento de pensión con el 75% del salario base de liquidación del año anterior, frente a docentes que no demostraran los 20 años de servicios en el sector oficial como lo dispone la Ley 33 de 1985; no obstante, se determinó que podían acceder a la pensión con cualquier norma del régimen 5 Radicación número: 11001-031-5000-2023-00289-00 Accionante: Mary Janneth Córdoba Pinzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) anterior, siempre y cuando se acreditara que eran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, la Subsección estima que el hecho de que se considerara que i) la Ley 33 de 1985 no resultaba aplicable por cuanto la actora no prestó sus servicios durante 20 años como docente en el sector público y ii) la Ley 71 de 1988 tampoco se ajustaba al caso en concreto, en razón a que no se cumplieron los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha definido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”4, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Así las cosas, la Sala considera que no puede predicarse la configuración de un defecto sustantivo por determinar que el régimen aplicable al sub lite era aquel previsto en la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada, de manera clara y suficiente, expuso las razones de su decisión, las que se fundamentaron en posturas de la misma Sección Segunda del Consejo de Estado –especializada en la materia–.

En otras palabras, a pesar de que la decisión no se dictó en los términos pretendidos por la señora Córdoba Pinzón, no se puede predicar que la labor de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue contraria a derecho y menos aun cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, debe existir “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado, al no encontrarse configurado el defecto alegado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 4 Sentencia T-321 de 2017. 6 Radicación número: 11001-031-5000-2023-00289-00 Accionante: Mary Janneth Córdoba Pinzón Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7