CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso, ii) mínimo vital y iii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Oscar Harry Rodríguez Quintana contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 14 de julio de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 29 de noviembre de 2021, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335013201500243-02, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 14 de julio de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 29 de noviembre de 2021, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335013201500243-02, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda ejecutiva contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con el fin de que se librara mandamiento de pago con base en la sentencia de condena proferida por el “[ ] Juzgado Noveno (09) Administrativo de Descongestión de Bogotá el día 28 de abril de 2011, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “F” a través de providencia del 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho [ ]”.
Auto proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335013201500243-01 4. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 29 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[ ] Ahora bien, advierte el Despacho que no encuentra yerro alguno en la liquidación elaborada por el Grupo de Apoyo Judicial – Área Contable del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, toda vez que los errores que aduce la parte demandante carecen de contenido real, ya que no obra prueba que los sustente. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 25 de octubre de 2018, habrá de aprobarse la liquidación del crédito en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y CINCO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS [ ]”.
Auto proferido el 14 de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335013201500243-02 5. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de julio de 2022, resolvió: “[ ] PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, en el auto con calenda veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en virtud de la cual modificó y aprobó la liquidación de un crédito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia [ ]”. 5.1.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: “[ ] Como se dispuso en providencia adiada veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferida por esta Sala, que resolvió una alzada incoada en el curso de la audiencia inicial ejecutiva, en la cual se confirmó parcialmente una decisión de primera instancia, que modificó unos aspectos de la parte resolutiva, la cual se fundamentó en el concepto emitido por la Oficina de Apoyo Contable para esta Corporación, la cual, se reitera, tuvo como objeto de liquidación “Reliquidación pensión con el 75% del promedio devengado el último año de servicios (Junio 1991 a Mayo 1992), efectiva a partir del 1/06/1992, con efectos fiscales a partir del 9/09/2003, por prescripción; indexación a la ejecutoria de la sentencia y liquidación de intereses a partir de la ejecutoria dando aplicación al artículo 177 del C.C.A.”, modificando lo resuelto por el a quo, y es por ello que siguiendo los lineamientos dados en cumplimiento del fallo que compone el título ejecutivo [ ]” [ ] “[ ] se concedió y liquidó la indexación acorde con los criterios aquí indicados, independiente de la decisión traída a colación de la Corte Constitucional, pues en materia del medio de control ejecutivo ha de ceñirse a lo ordenado, salvo que una decisión -contenciosa administrativa o constitucional – con efectos inter partes modifique la ratio decidendi y lo resolutivo, cuestión que no se dio o demostró en el proceso [ ]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Con esta Tutela se solicita, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene revocar la sentencia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda ratificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección B, previa comparación entre los valores salariales certificados por el SENA, tanto en la resoluciones como en los certificados anexos y los tomados por el Juzgado y el Tribunal para efectuar la liquidación, al mismo tiempo que la forma de actualizar el valor de los salarios tomados para calcular el IBL.
SEGUNDA: Que se ordene la liquidación correcta de mis derechos pensionales, teniendo en cuenta los ingresos recibidos en el último año según los certificados anexos al expediente y que hago llegar a ustedes los cuales deben hacer parte del promedio para calcular el INGRESO BASICO DE LIQUIDACION, deben ser indexados a partir del año en que se recibieron, esto teniendo en cuenta que los valores correspondan a años calendarios diferentes, en este caso en concreto, lo recibido en el año 91(313 días, y 47 días año 92, ver certificados anexos y resolución 000461), teniendo en cuenta que la indexación para el 91 con relación al 92 es del 26.82%, anexamos boletín del DANE.
La forma correcta de sacar el SALARIO BASE DE LIQUIDACION PENSIONAL es: 1.991 (313 días) Asignación básica mensual $193.500 313 días X $193.500/30 $ 2.018.850 (igual a lo certificado por el SENA) Factores salariales marzo – diciembre/91 1.364.164 (ver anexo de salarios devengados 1.991) Sub-total devengado 1.991 3.383.014 I.P.C. 1.991 26.82% 907.324 TOTAL 1.991…………………………………….. 4.290.338 1.992 (47 días) Asignación básica mensual $245.358 47 días X $245.358/30 384.394 Factores salariales 22.901 TOTAL 1.992…………………………………………… 407.295 TOTAL 12 MESES……………………………… $ 4.697.633 SALARIO BASE PARA LIQUIDACION PRIMERA MESADA PENSIONAL $4.697.633/12 $391.469 PRIMERA MESADA PENSIONAL A VALORES 1.992 = 391.469 x 75% 293.602 FACTOR DE INDEXACION 1992 – 2003 = 5.1342 VALOR MESADA A 2003 = $293.602 x 5.1342……………………………………………….. $1.507.411 NOTA: LA UNICA DIFERENCIA ENTRE ESTA LIQUIDACION Y LA REALIZADA POR EL SENA EN LA RESOLUCION 000461 DEL 2006, ES LA INCORPORACION DE LOS FACTORES SALARIALES, QUE FUE LO ORDENADO EN EL FALLO QUER (sic) DIO ORIGEN A ESTE PROCESO EJECUTIVO.
ALGO MUY DIFERENTE A LO REALIZADO POR EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana TERCERA: Que se ordene incorporar a la liquidación total los valores que resulten de la reliquidación del ARTÍCULO SEGUNDO de la resolución 00161 del 2010, expedida por el SENA, como extensión de la 000461 del 2006, la cual a la letra dice: “ARTICULO SEGUNDO: A partir del 9 de septiembre del 2008 el nuevo valor de la mesada pensional a cargo del SENA del señor OSCAR HARRY RODRIGUEZ QUINTANA, es la suma de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($384.809) mensuales, que corresponden a las cuotas partes del Municipio de Istmina y CAJANAL, suma que el SENA repetirá luego contra estas entidades, la diferencia se reajustara de acuerdo a las normas legales, por lo anterior a partir del 1° de enero del 2009 queda en cuantía de $414.324.
Tener en cuenta que esta mensualidad se pagó hasta el mes de septiembre del 2013, sin tener en cuenta que este es un derecho adquirido por el pensionado, incorporado legalmente a su patrimonio económico por más de cinco(5) años, y que fue suspendido sin orden judicial alguna violándome el principio de favorabilidad procesal, por lo tanto, en lo pagado entre septiembre del 2008 y septiembre del 2013, solo debe pagarse la diferencia producida por el mayor valor que se derive de la incorporación de los factores salariales.
Y a partir del mes de octubre del 2013 se pagará la mesada completa, es decir el 30.99% del valor de la nueva mesada pensional que resulte de la incorporación de los factores salariales, (ver página dos de la resolución del SENA # 00161 del 2010 en la cual se explica el procedimiento (ver resolución anexa). CUARTA: Que se ordene incorporar a la reliquidación pensional, los valores no pagados correspondientes a la reliquidación de la mesada 14 (adjunto certificado del SENA radicado # 76 – 2 – 2022 -026378), la cual está pagando el SENA en forma ininterrumpida hasta la fecha, lo cual se ordena en el art 2° de la resolución 00161 del 2010, y la cual a la letra dice:
PARAGRAFO: Teniendo en cuenta que el pensionado causo (sic) el derecho a la pensión de vejez del Seguro Social después del 25 de julio del 2005, cuando ya estaba rigiendo el Acto Legislativo # 001 de 2005, por lo cual el Instituto solamente le pago (sic) al pensionado 13 mesadas al año, el SENA le pagara (sic) por nomina al pensionado, el valor total de la mesada catorce, por haber causado la pensión de jubilación antes del 25 de julio del 2005.
De acuerdo con las cuentas realizadas esta mesada debe ser cancelada a partir de junio de 2010”. QUINTA: Que se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAGE “SENA”, el pago a COLPENSIONES de los aportes no efectuados, como resultantes de esta liquidación y de la incorporación de los FACTORES SALARIALES ordenada, aportes que tampoco tuvo en cuenta el Juzgado, y que fueron ordenados en el fallo que dio origen al Proceso Ejecutivo.
SEXTO: Que para evitar más dilaciones, se ordene al SENA la expedición de la correspondiente resolución con los valores que determine ese despacho, y se proceda a el pago correspondiente [ ]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y iii) vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las demandadas y del tercero con interés legítimo 8. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que, “[ ] se sujeta a lo expuesto en el contenido del expediente contentivo del medio de control ejecutivo bajo la referencia indicada en el párrafo que antecede [ ]”. 9.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA expresó que “[ ] no se ha acreditado acción u omisión de los operadores judiciales que vulneren o amenace con violar un derecho fundamental, razón por la cual solicito SEAN NEGADAS LAS PRETENSIONES POR IMPORCEDENTES (sic), Y SE DESVINCULE A LA ENTIDAD POR MI REPRESENTADA [ ]”. 10. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana Generalidades de la acción de tutela 12.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20061, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, 1 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[2]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16. La Sala advierte que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó su desvinculación. 17. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integró la parte demandada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335013201500243-02. 18.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 2 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana 19.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 21.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23.
Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 30.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 34. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 35.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho20: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. 20 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 36.
Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 37. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:21 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado22.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”23.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus 21 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 23 Sentencia T-173 de 2016. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”24 […]”.
Análisis del caso concreto 38. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 14 de julio de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 29 de noviembre de 2021, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335013201500243-02, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 41.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335013201500243-02. 24 Ibídem. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 42.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] PRIMERA: Con esta Tutela se solicita, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene revocar la sentencia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda ratificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección B, previa comparación entre los valores salariales certificados por el SENA, tanto en la resoluciones como en los certificados anexos y los tomados por el Juzgado y el Tribunal para efectuar la liquidación, al mismo tiempo que la forma de actualizar el valor de los salarios tomados para calcular el IBL.
SEGUNDA: Que se ordene la liquidación correcta de mis derechos pensionales, teniendo en cuenta los ingresos recibidos en el último año según los certificados anexos al expediente y que hago llegar a ustedes los cuales deben hacer parte del promedio para calcular el INGRESO BASICO DE LIQUIDACION, deben ser indexados a partir del año en que se recibieron, esto teniendo en cuenta que los valores correspondan a años calendarios diferentes, en este caso en concreto, lo recibido en el año 91(313 días, y 47 días año 92, ver certificados anexos y resolución 000461), teniendo en cuenta que la indexación para el 91 con relación al 92 es del 26.82%, anexamos boletín del DANE.
La forma correcta de sacar el SALARIO BASE DE LIQUIDACION PENSIONAL es: 1.991 (313 días) Asignación básica mensual $193.500 313 días X $193.500/30 $ 2.018.850 (igual a lo certificado por el SENA) Factores salariales marzo – diciembre/91 1.364.164 (ver anexo de salarios devengados 1.991) Sub-total devengado 1.991 3.383.014 I.P.C. 1.991 26.82% 907.324 TOTAL 1.991…………………………………….. 4.290.338 1.992 (47 días) Asignación básica mensual $245.358 47 días X $245.358/30 384.394 Factores salariales 22.901 TOTAL 1.992…………………………………………… 407.295 TOTAL 12 MESES……………………………… $ 4.697.633 SALARIO BASE PARA LIQUIDACION PRIMERA MESADA PENSIONAL $4.697.633/12 $391.469 PRIMERA MESADA PENSIONAL A VALORES 1.992 = 391.469 x 75% 293.602 FACTOR DE INDEXACION 1992 – 2003 = 5.1342 19 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana VALOR MESADA A 2003 = $293.602 x 5.1342……………………………………………….. $1.507.411 NOTA: LA UNICA DIFERENCIA ENTRE ESTA LIQUIDACION Y LA REALIZADA POR EL SENA EN LA RESOLUCION 000461 DEL 2006, ES LA INCORPORACION DE LOS FACTORES SALARIALES, QUE FUE LO ORDENADO EN EL FALLO QUER (sic) DIO ORIGEN A ESTE PROCESO EJECUTIVO.
ALGO MUY DIFERENTE A LO REALIZADO POR EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL TERCERA: Que se ordene incorporar a la liquidación total los valores que resulten de la reliquidación del ARTÍCULO SEGUNDO de la resolución 00161 del 2010, expedida por el SENA, como extensión de la 000461 del 2006, la cual a la letra dice: “ARTICULO SEGUNDO: A partir del 9 de septiembre del 2008 el nuevo valor de la mesada pensional a cargo del SENA del señor OSCAR HARRY RODRIGUEZ QUINTANA, es la suma de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($384.809) mensuales, que corresponden a las cuotas partes del Municipio de Istmina y CAJANAL, suma que el SENA repetirá luego contra estas entidades, la diferencia se reajustara de acuerdo a las normas legales, por lo anterior a partir del 1° de enero del 2009 queda en cuantía de $414.324.
Tener en cuenta que esta mensualidad se pagó hasta el mes de septiembre del 2013, sin tener en cuenta que este es un derecho adquirido por el pensionado, incorporado legalmente a su patrimonio económico por más de cinco(5) años, y que fue suspendido sin orden judicial alguna violándome el principio de favorabilidad procesal, por lo tanto, en lo pagado entre septiembre del 2008 y septiembre del 2013, solo debe pagarse la diferencia producida por el mayor valor que se derive de la incorporación de los factores salariales.
Y a partir del mes de octubre del 2013 se pagara (sic) la mesada completa, es decir el 30.99% del valor de la nueva mesada pensional que resulte de la incorporación de los factores salariales, (ver página dos de la resolución del SENA # 00161 del 2010 en la cual se explica el procedimiento (ver resolución anexa). CUARTA: Que se ordene incorporar a la reliquidación pensional, los valores no pagados correspondientes a la reliquidación de la mesada 14 (adjunto certificado del SENA radicado # 76 – 2 – 2022 -026378), la cual está pagando el SENA en forma ininterrumpida hasta la fecha, lo cual se ordena en el art 2° de la resolución 00161 del 2010, y la cual a la letra dice:
PARAGRAFO: Teniendo en cuenta que el pensionado causo (sic) el derecho a la pensión de vejez del Seguro Social después del 25 de julio del 2005, cuando ya estaba rigiendo el Acto Legislativo # 001 de 2005, por lo cual el Instituto solamente le pago (sic)al pensionado 13 mesadas al año, el SENA le pagara (sic) por nomina al pensionado, el valor total de la mesada catorce, por haber causado la pensión de jubilación antes del 25 de julio del 2005.
De acuerdo con las cuentas realizadas esta mesada debe ser cancelada a partir de junio de 2010”. QUINTA: Que se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAGE “SENA”, el pago a COLPENSIONES de los aportes no efectuados, como resultantes de esta liquidación y de la incorporación de los FACTORES SALARIALES ordenada, aportes que tampoco tuvo en cuenta el Juzgado, y que fueron ordenados en el fallo que dio origen al Proceso Ejecutivo.
SEXTO: Que para evitar más dilaciones, se ordene al SENA la expedición de la correspondiente resolución con los valores que determine ese despacho, y se proceda a el pago correspondiente 20 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana […]”. 43. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 44.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 45.
Al respecto, la Corte Constitucional25 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 46. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos26, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] 25 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0127, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional28, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más29.
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201930, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 30 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Oscar Harry Rodríguez Quintana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00 Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana