Micelio
11001032400020170025700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-08-01

Radicación interna: 7178-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oscar Sanchez Pinto·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-24-000-2017-00257-00 (7178-2023) Demandantes: Óscar Sánchez Pinto Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio del Trabajo Asunto: Resuelve excepciones previas Auto Decide el despacho sobre la excepción denominada «indebida representación judicial de la Nacion» formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la contestacion de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Óscar Sánchez Pinto en ejercicio del medio de control de nulidad1, solicitó que se anulara la expresión «salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo» contenida en el literal c) artículo 1 del Decreto 2264 de 20132, que de manera integra prevé lo siguiente: «Artículo 1°. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de: (…) c) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.

(…)» (Se subraya la expresión demandada). En relación con el concepto de violación argumentó que la renuncia expresa a los beneficios convencionales no está permitida porque son derechos mínimos e irrenunciables y que de conformidad con las sentencias T-619 de 2013 y T-084 del 2012 la renuncia que de ellos se haga es ineficaz. Asimismo, puso de presente que con dicha renuncia se busca eludir el pago de la cuota sindical que por ley están obligados a pagar los trabadores no sindicalizados 1 Folios 5 a 8. 2 «Por el cual se reglamentan los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990» Radicado: 11001-03-24-000-2017-00257-00 (7178-2023) Demandante: Óscar Sánchez Pinto cuando el sindicato alcanza las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa y que ni en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 ni en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo está permitida la renuncia a los beneficios convencionales.

Finalmente, solicitó la suspensión provisional de la expresión demandada, en tanto, alude es contraria a las normas superiores invocadas como violadas. 1.2. Trámite de la demanda El medio de control de la referencia fue repartido inicalmente en la Sección Primera de esta Corporación3. En auto del 12 de enero de 2018 se admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar.

En providencia del 27 de junio de 2018 se negó la medida cautelar de suspensión provisional, al no encontrarse reunidos los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA y como consecuencia de la ausencia de vulneración prima facie de las disposiciones de carácter superior. El Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Presidencia contestaron la demanda, último, que propuso la carencia de competencia de la Sección Primera para conocer del asunto bajo estudio, en tanto, el acto acusado se refiere a las reglas aplicables a la negociación sindical y en específico al recaudo de las cuotas sindicales.

En consecuencia, el despacho que tramitaba el proceso en auto del 12 de octubre de 2023 ordenó su remisión a la Sección Segunda de esta Corporación, correspondiendo su conocimiento por reparto a este despacho judicial. 1.3. Contestaciones de la demanda 1.3.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda confudamento en lo siguiente: El Decreto 2264 de 2013 es el producto de una discusión entre el gobierno Nacional y varios sindicatos cuya negociación culminó con los acuerdos necesarios para impulsar la regulación para garantizar que los empleadores cobren las cuotas a cargo de los empleados sindicalizados.

En razón de ello, se establecieron las obligaciones de (a) efectuar la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales, (b) retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales, (c) retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva y (d) retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, conductas que siempre habían generado grandes tensiones entre empleadores, organizaciones sindicales y el gobierno Nacional como intermediador natural. 3 El proceso correspondió por reparto al despacho del doctor Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00257-00 (7178-2023) Demandante: Óscar Sánchez Pinto Ahora bien, el deber contemplado en el literal (c) conlleva una regla adicional que señala que los descuentos no deben efectuarse a aquellos trabajadores no sindicalizados que hayan renunciado expresamente a los beneficios de estos acuerdos, como concreción del derecho a no formar parte de las asociaciones sindicales, que se vulneraría si se obligara a los empleadores a descontar de los salarios de sus trabajadores, cuotas sindicales so pretexto de un beneficio colectivo al que puedan renunciar, porque de no ser así, la afiliación a una organización sindical pasaria de ser un derecho a una obligación ineludible, concretada por el pago forzoso y unilateral de una cuota sindical de imposible discusión. No se desconoce el hecho de que muchos de estos beneficios entran en el terreno de las garantías laborales mínimas, irrenunciables por su naturaleza, pero no es prudente arropar toda clase de beneficios en esta categoría, porque pueden existir ventajas convencionales que excedan ese mínimo y que por ende puedan ser materia de renuncia libre y voluntaria, caso en el cual entra a operar la norma reglamentaria acusada.

Propuso la excepción de «indebida representación judicial de la Nacion». 1.3.2. El Ministerio del Trabajo La entidad se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos: La disposición enjuiciada se cimenta en los derechos de los trabajadores y en epecial, en el derecho que tiene toda persona para desarrollar de manera libre su personalidad, sin mas limitaciones de las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, por lo cual, en virtud de ese derecho constitucional cada persona es libre de renunciar o no a los beneficios que le puede otorgar un acuerdo de una organización sindical.

La norma demandada tiene como proposito autorizar la retención de los dineros que a modo de compensación deben ser entregados a la organización sindical por parte de los trabajadores no sindicalizados, cuando estos se han visto beneficiados por los efectos favorables de la convención colectiva de trabajo; sin embargo, los trabajadores no sindicalizados pueden optar, bajo su autonomía y libre decisión personal, por no recibir los beneficios que se derivan de las convenciones colectivas.

Propuso las excepciones de «legalidad de la expresión», «ausencia probatoria» y «la innominada». 1.4. Traslado de las excepciones De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado de las excepciones propuestas por las entides opositoras por el término de tres 3 días, sin que hubiera manifestación del demandante.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00257-00 (7178-2023) Demandante: Óscar Sánchez Pinto 2. Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20214, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso5.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, estas se decretarán en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta. En esa instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde 4 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 5 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-24-000-2017-00257-00 (7178-2023) Demandante: Óscar Sánchez Pinto ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

(se destaca) De las normas transcritas se concluye: i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.

Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En el presente asunto se configuró la excepción denominada «indebida representación judicial de la Nacion» propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República? 2.2.1. Sobre la representación de la Nación - gobierno nacional-, en los procesos judiciales originados en demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad El artículo 115 de la Constitución Política dispone que el gobierno nacional está conformado por el presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos.

De igual manera, en su inciso 2 Radicado: 11001-03-24-000-2017-00257-00 (7178-2023) Demandante: Óscar Sánchez Pinto preceptúa que «[n]ingún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables[…]».

En tal sentido, un acto administrativo ha sido expedido por el Gobierno Nacional cuando se encuentra suscrito por el presidente de la República y por los ministros o directores de departamentos administrativos. La decisión solo tendrá valor y podrá ser ejecutada una vez sea firmada y publicada por el ministro o el director del departamento administrativo correspondiente, quien se hace responsable por ese hecho.

Por su parte, el artículo 159 del CPACA reguló lo relativo a la capacidad y representación de las entidades públicas, en los siguientes términos: «[…] Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor […]» De acuerdo con dicha normativa, la representación judicial de las entidades públicas o de particulares que cumplen funciones de esa índole, como regla general, corresponde a la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

Asímismo, cuando se trata del gobierno nacional este debe comparecer a las controversias judiciales a través del ministerio o ministerios del ramo, sin que se requiera la presencia del presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia, salvo la excepción prevista en el Radicado: 11001-03-24-000-2017-00257-00 (7178-2023) Demandante: Óscar Sánchez Pinto inciso 5 del citado artículo aplicable exclusivamente en contratación estatal6. 2.2.2.

El litisconsorcio necesario El artículo 61 del Código General del proceso aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 regula la figura del litisconsorcio en los siguientes términos: «[…]Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio«[…]».

En virtud de la norma trascrita se configura el litisconsorcio necesario y, por lo tanto, es obligatoria la concurrencia o vinculación de otros sujetos para que integren una de las partes dentro del proceso cuando, por disposición legal o por la naturaleza del asunto (i) la decisión del litigio debe ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sujetos a debate; y (ii) se requiere para resolver de fondo el asunto la comparecencia obligatoria al proceso de los sujetos de derecho que resulten afectados con la relación jurídica en cuestión o que hubiesen intervenido en tal relación o en la formación de los actos, caso en el cual deben ser llamados para integrar una de las partes para hacer valer su derecho.

En ese sentido, el litisconsorcio necesario surge cuando «[…] la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria[…]»8.

Así, la concurrencia de quien tiene interés directo en el proceso es indispensable para la 6 Sobre el particular con esta posición se puede consultar tambiñen: Sección Segunda, Subsección B, auto del 1 de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado:11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275-2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-001]. 7 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 21 de noviembre de 2016. Radicado: 25000-23-36- 000-2014-00303-01 (55441).

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00257-00 (7178-2023) Demandante: Óscar Sánchez Pinto validez del proceso y «[no] conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisión que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos[…]»9.

Como se advierte, el litisconsorcio necesario se presenta cuando cualquiera de las dos partes, demandante o demandada, debe ser compuesta por varios sujetos de derecho. Una vez son integrados al proceso en virtud de esta figura jurídica adquieren la calidad de parte, al punto que cuando el litisconsorcio necesario se refiera a la parte activa, la demanda la deben presentar todos los sujetos interesados en la relación o acto jurídico o, si se presenta en la parte pasiva, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que la conforman10.

Sobre la calidad de parte de quien es vinculado a través del litis consorcio necesario la jurisprudencia ha señalado que «[…] siempre serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, al integrar la parte demandante o la demandada o ambas. (…) Entonces, la figura de litisconsorcio necesario se dirige a la conformación del contradictorio y, por tanto, no puede tenerse como si se tratara de la vinculación de un tercero[…]»11.

De este modo, desde el momento en que se produce la vinculación al proceso a través del litis consorcio necesario quien ha así lo ha sido «[…] adquiere el tratamiento, las calidades y atribuciones de una parte o extremo de la relación jurídico procesal, y no la de un tercero, como sí lo sería el coadyuvante, el llamado en garantía o el tercero ad excludendum, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Título V de la Parte Segunda del CPACA[…]»12.

Bajo los anteriores parámetros, corresponde al juez verificar la relación jurídica que existe entre las partes, de suerte que se pueda establecer si para decidir el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de otros actores que las integren porque los puede afectar las resultas del proceso13. 2.3. Caso concreto El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuso la excepción de «indebida representación judicial de la Nacion».

La excepción la fundamentó en el argumento de que al tenor de lo establecido en el artículo 159 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 115 constitucional, los actos administrativos del gobierno nacional deben ser defendidos por el ministro y/o por el director de departamento administrativo responsable de su expedición, razón por la cual, no se devió vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por no ser la entidad llamada a representar al Gobierno en este proceso. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2016Radicado: 25000-23-25-000-2006-08435-01 (0491-10).

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: María Auxiliadora Niebles de Martín. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 050012333000 201400058 01 (1470-2015) auto del 27 de julio de 2015. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de agosto de 2022.

Radicado: 25000234200020210081001. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 23 de junio de 2022. Radicado 05001-23-33-000- 2018-00461-01 (67.557). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 3 de febrero de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02449-01. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00257-00 (7178-2023) Demandante: Óscar Sánchez Pinto Al respecto, se advierte que el despacho le dará la razón a la entidad demandada, por cuanto en virtud del artículo 115 de la Constitución Política los actos administrativos expedidos por el gobierno Nacional adquieren valor y pueden ser ejecutados una vez suscritos por el ministro o el director del departamento administrativo correspondiente, quienes son los que asumen la responsabilidad frente a su legalidad; además, porque el artículo 159 del CPACA determinó que la representación judicial del gobierno nacional se materializa a través del ministerio o ministerios del ramo, sin que se requiera la presencia del presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia, a excepción de los asuntos contractuales, que no es el presente caso.

Asimismo, el despacho encuentra que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al no ser la entidad que deba acudir al proceso en representación de la Nación, según se expuso, tampoco debe ser llamada en calidad de demandada. Por consiguiente, su integración al contradictorio es innecesaria, pues respecto suyo se configura la falta de legitimación por pasiva, por no ser la llamada a defender la legalidad del decreto enjuiciado, luego no tiene relación directa su actuar con la pretensión dentro del proceso.

Cabe precisar que la legitimación en la causa se refiere al indispensable vínculo que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. Constituye la posibilidad de que una persona, natural o jurídica, formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

La jurisprudencia la ha definido como «[…] la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso»14. En ese orden, las personas con legitimación en la causa deben tener una relación directa con la pretensión de la demanda, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la pasiva, como demandado.

En el presente caso es claro que es el Ministerio del Trabajo es el llamado a defender la legalidad del decreto demandado, pues fue el ministro de este ramo quien lo suscribió. Así las cosas, por lo dispuesto en los artículos 115 de la Carta Política y 159 del CPACA es el llamada a comparecer al proceso. En consecuencia, el despacho encuentra probada la excepcion formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Por consiguiente, dispondrá su desvinculación del proceso. 2.4. Estudio de las demás excepciones propuestas El despacho precisa que las excepciones formulas por el Ministerio del trabajo denominadas «legalidad de la expresión», «ausencia probatoria» y «la innominada» no son excepciones previas. En ese sentido, deben ser estudiadas en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 54001-23-33-000-2014-0089-01(2097-15). Actor: Olga Patricia Medina Naranjo. Demandado: Municipio de los Patios, EMPATIOS en liquidación, providencia del 11 de noviembre de 2015. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00257-00 (7178-2023) Demandante: Óscar Sánchez Pinto En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar probada la excepción denominada «indebida representación judicial de la Nacion» formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la motivación. Segundo. Desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del trámite del presente proceso, de acuerdo con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Quinto - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS