Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02928-00 Accionante: CARLOS IVÁN CUELLO VÉLEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Iván Cuello Vélez, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de abril de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela formuló las siguientes: [sic a toda la cita] “PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD JURÍDICA de EL ACCIONANTE y, por extensión, de la colectividad afectada, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir una providencia que desconoce el imperio de la Constitución y la Ley.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD Y SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento con radicado [sic], por configurar una Vía de Hecho mediante un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente vinculante de la Corte Constitucional (Sentencias C-038/20 y C-321/22) y del propio Consejo de Estado.
TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en un término no mayor a quince (15) días, profiera una NUEVA SENTENCIA DE FONDO. En dicho fallo, la corporación deberá acatar lo dispuesto en los Artículos 10 y 102 del CPACA, reconociendo que la Superintendencia de Transporte, según el Artículo 3 (Parágrafo 3) de la Ley 769 de 2002, tiene una obligación imperativa, clara y exigible de vigilancia que no puede ser eludida bajo el pretexto de autonomía territorial.
CUARTA: Que se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE dar cumplimiento estricto y efectivo al Artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 y al Artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, procediendo a inspeccionar y verificar la validez técnica de los sistemas SAST en Valledupar. Se debe declarar que la entidad no ha cumplido con su Radicado: 11001-03-15-000-2026-02928-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función de policía administrativa al permitir la operación de dispositivos móviles y "cruce de datos" sin la debida señalización y validación humana.
QUINTA: Que se ORDENE a la Superintendencia de Transporte que, en ejercicio de su facultad de autoridad de cierre y en cumplimiento del Artículo 158A del Código Nacional de Tránsito (adicionado por Ley 2251 de 2022), disponga la REVOCATORIA OFICIOSA Y MASIVA de la totalidad de los comparendos (aproximadamente 92.000) impuestos en Valledupar mediante prácticas prohibidas (vehículos en movimiento y falta de plena identificación del infractor).
SEXTA: Que se ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA de todos los efectos administrativos, reportes en las plataformas SIMIT y RUNT, y procesos de cobro coactivo derivados de estas fotomultas ilegales, hasta que la autoridad de tránsito de Valledupar demuestre, caso por caso, que cumplió con la carga probatoria de identificar al conductor infractor, conforme a la Sentencia de Unificación SU-011 de 2020.
SÉPTIMA: Que se DECLARE que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un Exceso Ritual Manifiesto y en una Cosa Juzgada Aparente, al pretender aplicar fallos previos sobre situaciones fácticas nuevas y ante la aparición de normas de orden público posteriores (como la Ley 2251 de 2022) que obligan a la administración a actuar de oficio frente a la ilegalidad técnica.
OCTAVA: Que se COMPULSEN COPIAS con carácter urgente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN DE ACUSACIONES (o autoridad competente), para que se investigue la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Superintendencia de Transporte y se verifique si la actuación de los magistrados de la Sección Quinta se apartó deliberadamente del bloque de constitucionalidad para favorecer intereses de recaudo de un operador privado.
NOVENA: Que el Juez de Tutela, dada la gravedad de la omisión y el impacto masivo sobre el patrimonio de los ciudadanos, mantenga la VIGILANCIA PERMANENTE sobre el cumplimiento de este amparo mediante un incidente de seguimiento, asegurando que la Superintendencia de Transporte no emita respuestas administrativas ambiguas o vacuas que pretendan burlar la orden judicial.
DÉCIMA: Que se ORDENE a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte la devolución indexada de los dineros recaudados bajo este esquema de Responsabilidad Objetiva, reconociendo que el Estado no puede lucrarse de cobros fundamentados en procedimientos que han perdido su fuerza ejecutoria por vía del Decaimiento (Art. 91 CPACA)”. 2.
Hechos De la lectura de la acción de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se advierte lo siguiente: El actor, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra la Superintendencia de Transporte, el Concejo de Valledupar, la Secretaría de Tránsito de ese municipio y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se ordenara el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 6º de la Resolución 20203040011245 de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara: (i) la anulación de todas las multas impuestas en el municipio de Valledupar mediante los denominados vehículos “caza infractores”, durante el período en el que -según afirmó- no se contaba con autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos (SAST) para la detección de infracciones de tránsito;
(ii) el retiro de los vehículos utilizados para la imposición de comparendos, por considerar que su utilización contravenía la normativa vigente; Radicado: 11001-03-15-000-2026-02928-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y (iii) que la imposición de comparendos se realizara de manera presencial, garantizando la individualización del presunto infractor y, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, otorgando un término prudencial para retirar el vehículo antes de imponer la sanción. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo del Cesar 1, que mediante sentencia del 15 de enero de 2026 declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que las pretensiones formuladas no estaban orientadas a hacer efectivo el cumplimiento de un deber claro, expreso e inobjetable, sino que implicaban cuestionar la legalidad de actos administrativos sancionatorios - como los comparendos impuestos mediante sistemas SAST-, discusión que debía ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios de defensa, en particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, concluyó que el asunto planteado correspondía a un debate de carácter subjetivo ajeno al ámbito de la acción de cumplimiento. Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que sus pretensiones sí eran procedentes, en la medida en que no buscaba la anulación de comparendos individuales, sino el acatamiento de normas superiores que regulan la legalidad del sistema de fotodetección en el municipio de Valledupar, lo que -a su juicio- implicaba la invalidación de un número significativo de órdenes de comparendo.
Asimismo, afirmó que no existían pruebas de que dichas sanciones hubiesen sido impuestas conforme a los requisitos legales, dado que, según su interpretación, no estaba permitido el funcionamiento de los dispositivos SAST en las condiciones en que se venían utilizando. Por sentencia del 26 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso (i) declarar la existencia de la cosa juzgada respecto de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 -este último adicionado por la Ley 2251 de 2022-, así como del artículo 6º de la Resolución núm. 20203040011245 de 2020;
(ii) declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, incluyendo lo solicitado frente al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) negar la pretensión relacionada con los artículos 1º y 2º de la Ley 769 de 2002 respecto del retiro de los vehículos denominados “caza infractores”. Para sustentar la declaratoria de cosa juzgada, explicó que ya existía una sentencia previa de 10 de abril de 2025 en la cual se había decidido de fondo una controversia con identidad de objeto, causa y partes, relacionada con el cumplimiento de las mismas disposiciones normativas y con pretensiones equivalentes (anulación de comparendos, retiro de vehículos y exigencia de imposición presencial de sanciones).
En cuanto a la improcedencia de la acción, indicó que las pretensiones encaminadas a la anulación de las multas impuestas mediante los denominados vehículos “caza infractores” no superaban el requisito de subsidiariedad, dado que implicaban un debate sobre la validez de actos administrativos sancionatorios, cuyo control corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Añadió que la solicitud de ordenar la imposición de comparendos de manera presencial tampoco era procedente en sede de cumplimiento, pues implicaba 1 Proceso con radicado núm. 20001-23-33-000-2025-00784-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02928-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinar la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la autoridad de tránsito, lo cual desborda el objeto de dicho medio de control, que no está diseñado para efectuar juicios de validez de actos administrativos.
Asimismo, precisó que la pretensión orientada al cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en realidad, buscaba la aplicación de precedentes judiciales, lo que igualmente excede el ámbito de la acción de cumplimiento, por no tratarse de la exigencia de un deber claro, expreso e inobjetable contenido en una norma con fuerza material de ley.
Finalmente, respecto de la pretensión de retiro de los vehículos “caza infractores”, reiteró que operaba la cosa juzgada, al haberse decidido previamente ese mismo asunto en la sentencia del 10 de abril de 2025, y, adicionalmente, que frente a los artículos 1º y 2º de la Ley 769 de 2002 no existía un mandato imperativo exigible que permitiera ordenar tal medida, razón por la cual dicha pretensión se negó. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora no desarrolló de manera expresa el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en varios defectos, como se pasa a exponer: En primer lugar, alegó el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022 de la Corte Constitucional, las cuales establecieron que no es posible imponer sanciones automáticas a los propietarios de vehículos por infracciones captadas por medios tecnológicos sin que se demuestre su participación personal, en virtud del principio de responsabilidad subjetiva en materia sancionatoria.
En esa línea, afirmó que la Superintendencia de Transporte validó reportes de multas sin la plena identificación del infractor, desconociendo que la responsabilidad en el derecho administrativo sancionatorio es subjetiva y exige prueba de culpabilidad. Sostuvo la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto la providencia cuestionada dejó sin efectos prácticos el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, al cerrar la acción de cumplimiento mediante la aplicación de figuras como la cosa juzgada y la temeridad, lo que, a su juicio, suprime la principal vía constitucional para exigir el cumplimiento de la ley.
Aseguró que dicha decisión redujo el medio de control de cumplimiento a un mecanismo meramente formal, privilegiando el ritual procesal sobre el derecho sustancial, e insistió en que la cosa juzgada no puede amparar “ilegalidades administrativas permanentes”. Igualmente, señaló que la autoridad judicial desconoció el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, que asigna a la Superintendencia de Transporte la función de vigilancia y control de los organismos de tránsito, pues omitió integrar esta norma en el análisis, permitiendo que dicha entidad eludiera su responsabilidad con fundamento en la autonomía territorial.
Indicó que también se ignoró el alcance del Decreto 2409 de 2018, al no reconocer que la Superintendencia tenía la obligación de intervenir frente a las irregularidades Radicado: 11001-03-15-000-2026-02928-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los sistemas tecnológicos de fotodetección en Valledupar, lo que ha permitido la permanencia de operativos móviles sin los requisitos técnicos y de señalización exigidos.
Adicionalmente, afirmó que se inaplicó el artículo 158A de la Ley 769 de 2002 (adicionado por la Ley 2251 de 2022), que consagra sanciones para el uso irregular de ayudas tecnológicas y faculta la revocatoria oficiosa de multas, configurándose una obligación clara, expresa y exigible que el juez omitió hacer cumplir bajo el argumento de la cosa juzgada.
Adujo igualmente el desconocimiento del artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, que asigna a la Superintendencia la verificación de los criterios técnicos de fotodetección y la facultad de suspender sistemas que no cumplan dichos requisitos, lo que -según indicó- fue neutralizado por la decisión judicial al impedir el control preventivo sobre los equipos utilizados.
Sostuvo que la figura de la cosa juzgada fue aplicada de manera extensiva para bloquear el estudio de fondo, pese a que los hechos alegados corresponden a situaciones nuevas ocurridas entre 2024 y 2026, por lo que no existía identidad de causa. También invocó un defecto orgánico, al cuestionar la compulsa de copias contra el defensor y asesor técnico, la cual calificó como una medida intimidatoria que afecta el ejercicio del derecho de defensa.
Planteó un defecto fáctico, al considerar que se omitió valorar pruebas relativas a la renuencia de la Superintendencia de Transporte a iniciar las investigaciones exigidas por la Ley 1843 de 2017. Igualmente, alegó la configuración de un error inducido, porque la decisión se fundó en respuestas de la Superintendencia que afirmaban el cumplimiento de sus funciones mediante conceptos generales, cuando en realidad la ley exigía actuaciones materiales de verificación técnica.
Señaló que era necesaria la intervención del juez constitucional para ordenar una verificación técnica efectiva de los sistemas SAST móviles, ante la inacción de la autoridad de control. Finalmente, adujo violación directa de la Constitución, al permitir que la Superintendencia actuara sin responsabilidad frente a las omisiones de los organismos de tránsito, y un exceso ritual manifiesto, por privilegiar formalidades procesales sobre la protección del derecho sustancial y la legalidad administrativa. 4.
Trámite procesal Por auto de 21 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad accionada -Consejo de Estado, Sección Quinta-, y se dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Superintendencia de Transporte, al municipio de Valledupar – Cesar y a la Secretaría de tránsito y transporte de Valledupar - Cesar, como terceros interesados en el Radicado: 11001-03-15-000-2026-02928-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso 2.
Por auto de 12 de mayo de 2026, se resolvió negar la medida provisional solicitada por el accionante y se dispuso vincular al Concejo de Valledupar y al Ministerio de Transporte, como terceros con interés en las resultas del proceso. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche se pronunció sobre el asunto y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el caso carece del presupuesto de relevancia constitucional, por cuanto pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural de la causa, consistente en la interpretación de las normas de tránsito invocadas.
Señaló que el análisis efectuado no evidencia la configuración de defecto alguno, sino que refleja el desacuerdo del actor con la decisión adoptada. Adicionalmente, expuso que la acción de cumplimiento no es el escenario idóneo para anular comparendos, ordenar revocatorias masivas, suspender cobros, definir la responsabilidad subjetiva en cada infracción ni para ordenar o evaluar la legalidad concreta de actuaciones sancionatorias en materia de tránsito.
Precisó que tales asuntos exigen el agotamiento de actuaciones administrativas y, de ser el caso, el uso de los medios de control ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, y agregó que no ordenó la compulsa de copias. 5.2. Respuesta del Concejo de Valledupar El presidente del Concejo rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones estaban dirigidas contra la autoridad judicial, respecto de la cual la entidad no tiene injerencia. 5.3.
Respuesta del Ministerio de Transporte El coordinador del Grupo de Defensa de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural, sin que se advierta la configuración de una “vía de hecho” o de alguno de los defectos que habilitan el amparo contra providencias judiciales.
Así mismo, precisó que el ente ministerial no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que se pretende cuestionar una decisión judicial sobre la cual no tiene competencia. 5.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, remitió el enlace del expediente digital. Sin embargo, no rindió informe. 2 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 75671 a 75676 de 23 de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión y fijó un aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de dar a conocer la decisión que admitió el asunto a los terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02928-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.
La Superintendencia de Transporte, el municipio de Valledupar y la Secretaría de tránsito y transporte de Valledupar, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión preliminar En el escrito de contestación, el Concejo de Valledupar y el Ministerio de Transporte, solicitaron su desvinculación. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3.
Así las cosas, la Sala negará las solicitudes presentadas debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de terceros con interés, al fungir como parte accionada en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la decisión proferida el 26 de febrero de 2026, al incurrir en los defectos alegados. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a 3 Sentencia T-005 de 2022. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02928-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02928-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Estudio y solución del caso concreto La parte actora sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir, presuntamente, en los siguientes defectos: (i) sustantivo, por cuanto la providencia cuestionada dejó sin efectos prácticos el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, al cerrar la acción de cumplimiento mediante la aplicación de figuras como la cosa juzgada y la temeridad;
(ii) desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C- 038 de 2020 y C-321 de 2022 de la Corte Constitucional. Asimismo, se alega el desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 y en el Decreto 2409 de 2018; la inaplicación del artículo 158A de la Ley 769 de 2002 (adicionado por la Ley 2251 de 2022); y la vulneración del artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, que asigna a la Superintendencia la verificación de los criterios técnicos de fotodetección y la facultad de suspender sistemas que no cumplan dichos requisitos;
(iii) orgánico, al cuestionar la compulsa de copias contra el defensor y el asesor técnico, la cual calificó como una medida intimidatoria que afecta el ejercicio del derecho de defensa; iv) fáctico, al considerar que se omitió valorar pruebas relativas a la renuencia de la Superintendencia de Transporte a iniciar las investigaciones exigidas por la Ley 1843 de 2017;
(v) error inducido, porque la decisión se fundó en respuestas de la Superintendencia que afirmaban el cumplimiento de sus funciones mediante conceptos generales; (vi) violación directa de la Constitución, al permitir que la Superintendencia actuara sin responsabilidad frente a las omisiones de los organismos de tránsito; y (vii) exceso ritual manifiesto, por privilegiar formalidades procesales sobre la protección del derecho sustancial y la legalidad administrativa.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional, así: El señor Carlos Iván Cuello Vélez, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra la Superintendencia de Transporte, el Concejo de Valledupar, la Secretaría de Tránsito de ese municipio y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se ordenara el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; y el artículo 6.º de la Resolución 20203040011245 de 2020.
En virtud de lo anterior, solicitó: (i) la anulación de todas las multas impuestas en el municipio de Valledupar mediante los denominados vehículos “caza infractores”, durante el período en el que -según afirmó- no se contaba con autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos (SAST) para la detección de infracciones de tránsito;
(ii) el retiro de los vehículos utilizados para la imposición de comparendos, por considerar que su uso contravenía la normativa vigente; y (iii) que la imposición de comparendos se realizara de manera presencial, garantizando la individualización Radicado: 11001-03-15-000-2026-02928-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del presunto infractor y en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, otorgando un término prudencial para retirar el vehículo antes de imponer la sanción. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 15 de enero de 2026, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que las pretensiones formuladas no estaban orientadas a hacer efectivo el cumplimiento de un deber claro, expreso e inobjetable, sino que implicaban cuestionar la legalidad de actos administrativos sancionatorios -como los comparendos impuestos mediante sistemas SAST-, discusión que debía resolverse a través de los mecanismos ordinarios de defensa, en particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El demandante interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que sus pretensiones sí eran procedentes, en la medida en que no buscaba la anulación de comparendos individuales, sino el acatamiento de normas superiores que regulan la legalidad del sistema de fotodetección en el municipio de Valledupar, lo que implicaba la invalidación de un número significativo de órdenes de comparendo.
Asimismo, adujo que no existían pruebas de que dichas sanciones hubiesen sido impuestas conforme a los requisitos legales. La Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de fallo del 26 de febrero de 2026, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso (i) declarar la existencia de cosa juzgada respecto de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, así como del artículo 6º de la Resolución núm. 20203040011245 de 2020;
(ii) declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, incluido lo solicitado frente al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) negar la pretensión relacionada con los artículos 1º y 2º de la Ley 769 de 2002 en lo relativo al retiro de los vehículos denominados “caza infractores”. Respecto de la declaratoria de cosa juzgada explicó que ya existía una sentencia previa del 10 de abril de 2025, en la que se había decidido de fondo una controversia con identidad de objeto, causa y partes, relacionada con el cumplimiento de las mismas disposiciones normativas y con pretensiones equivalentes.
En relación con la improcedencia de la acción indicó que las pretensiones encaminadas a la anulación de las multas impuestas mediante los denominados vehículos “caza infractores” no superaban el requisito de subsidiariedad, dado que implicaban un debate sobre la validez de actos administrativos sancionatorios, cuyo control corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Añadió que la solicitud de ordenar la imposición de comparendos de manera presencial tampoco era procedente, ya que implicaba examinar la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la autoridad de tránsito, y precisó que la pretensión orientada al cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en realidad buscaba la aplicación de precedentes judiciales, lo cual no corresponde a la exigencia de un deber claro, expreso e inobjetable contenido en una norma con fuerza material de ley.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el debate planteado carece de la entidad suficiente para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política, o para determinar el alcance de los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02928-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al examinar los argumentos planteados por el accionante, se observa que invoca los defectos sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente judicial, orgánico, fáctico, violación directa de la Constitución y exceso ritual manifiesto.
No obstante, se advierte que la controversia planteada corresponde, en esencia, a un debate de naturaleza económica y eminentemente legal, que no reviste un interés general ni evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales del señor Carlos Iván Cuello Vélez. Adicionalmente, la Sala considera que el actor no cumple con la carga argumentativa exigida, en tanto no explica de manera clara, concreta y suficiente por qué la solicitud de amparo reviste una relevancia constitucional evidente ni de qué forma la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado trasciende las meras inconformidades con la decisión adoptada.
En particular, no expone razones dirigidas a demostrar que la providencia cuestionada comporta una afectación grave y desproporcionada de sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Sala reitera que no basta con invocar la afectación de garantías iusfundamentales o enunciar de manera genérica los defectos en que habría incurrido la autoridad judicial, sino que es indispensable que el accionante exponga con claridad las razones que sustentan tales afirmaciones, carga que no se satisface en el caso concreto.
En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativa mínima, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces” 8.
En esa línea, la Corte Constitucional, en sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Por otra parte, dado que la providencia cuestionada fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el examen del requisito de relevancia constitucional adquiere un carácter más estricto, en atención a la calidad de Alta Corte de la autoridad judicial accionada. 8 T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02928-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la tutela contra decisiones de altas corporaciones es excepcional y está sometida a un estándar más riguroso.
En la sentencia SU-917 de 201010, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Este criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 202211, en la que se destacó que, para tener por acreditada la relevancia constitucional en estos eventos, es necesario demostrar, al menos prima facie, que la providencia cuestionada comporta una afectación a un derecho fundamental que sea (i) existente, (ii) desproporcionada y (iii) fruto de una actuación arbitraria.
No obstante, en el presente asunto, tales exigencias no se encuentran satisfechas. En consecuencia, se concluye que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de dirimir un debate de carácter legal y económico, sin cumplir con la carga argumentativa mínima necesaria para situar la discusión en un plano constitucional.
Finalmente, la Sala destaca que, en un caso con contornos fácticos y jurídicos similares, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por carecer del presupuesto de relevancia constitucional, al plantearse un debate de naturaleza legal y económica y, además, no cumplirse la carga mínima requerida 12. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las solicitudes de desvinculación del Concejo de Valledupar y el Ministerio de Transporte. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 M.P.: Natalia Ángel Cabo. 12 Ver sentencia del 11 de junio de 2026, acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2026-02836-00. C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02928-00 Accionante: Carlos Iván Cuello Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Iván Cuello Vélez, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.