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68679333300220180022601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-08

Radicación interna: 5922-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Pablo Ortiz Ballesteros·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68679-33-33-002-2018-00226-01(5922-2022) Demandante: Juan Pablo Ortiz Ballesteros Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Tema: Auto resuelve recurso. Auto interlocutorio ASUNTO Notificado el auto que rechazo de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el demandante, por intermedio de apoderado, presentó oportunamente, recurso de reposición y en subsidio súplica contra dicha providencia. La parte demandante solicitó reponer el auto en el sentido de admitir el recurso extraordinario de unificación y emitir una sentencia de unificación teniendo en cuenta que en virtud del artículo 271 del CPACA la petición puede formularse sin limitación temporal.

Como sustento expresó que la sentencia de unificación que se pretende aplicar es la que se refiere a los trabajadores del DAS dada la similitud del régimen salarial, prestacional y pensional. Además, expuso que las sentencias que el Despacho señala que no son de unificación precisamente son el resultado de las diferentes interpretaciones de la ley respecto a la liquidación pensional y hacen parte de la inseguridad jurídica que se presenta en el caso del INPEC.

De otro lado, consideró que constituyen precedentes judiciales que deciden situaciones fácticas similares por ser más de tres providencias que deciden un punto de derecho. Sostuvo que esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción debe resolver la disparidad de criterios que existen frente al régimen pensional del INPEC en procura del interés general y resaltó la línea jurisprudencial actual del Consejo de Estado.

Radicación: 68679-33-33-002-2018-00226-01 (5922-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, argumentó que en el auto recurrido no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional que deben considerarse de manera preferente, toda vez que interpretan la norma superior aplicable al asunto.

Por último, manifestó que el tema en cuestión amerita una decisión por importancia jurídica, trascendencia económica y social o por la necesidad de sentar jurisprudencia. CONSIDERACIONES • Procedencia del recurso Es procedente el recurso de reposición previsto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, dado que se impugna un auto y no existe norma que disponga lo contrario. • Análisis del despacho Respecto del argumento de inconformidad relacionado con que las sentencias de unificación invocadas resuelven asuntos similares al impugnado, se debe advertir que el artículo 258 del CPACA establece como única causal de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que la providencia contrarie o se oponga a una sentencia de unificación. Así las cosas, debe existir unidad de materia en la ratio decidendi entre la o las sentencias de unificación invocadas y la que se impugna y como se expuso en el auto, en las providencias señaladas no se fijaron reglas o subreglas que se refieran a la situación planteada en el recurso extraordinario de la referencia. Ahora bien, en relación con que otras de las providencias señaladas como contrariadas no son de unificación pero constituyen precedente jurisprudencial, se reitera que el artículo 258 del CPACA dispone como causal de procedencia del recurso el que se oponga a una sentencia de unificación y tal naturaleza no la tienen todas las decisiones emitidas por el Consejo de Estado, pues dicha calidad se reservó a las contempladas en el artículo 270 ibidem.

Respecto a que no se consideraron las pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, como se explicó en la providencia recurrida la sentencia de unificación contrariada debe ser emitida por el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 258 citado. Por último, frente al razonamiento expuesto por el recurrente relacionado con que el tema en cuestión amerita una decisión por importancia jurídica, trascendencia económica y social o por la necesidad de sentar jurisprudencia, es relevante destacar que el actor confunde la causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contemplada en el artículo 258 del CPACA con la de la solicitud de unificación de jurisprudencia prevista en el artículo 271 ibidem siendo dos mecanismos procesales diferentes, razón por la cual resulta improcedente reponer el auto dado que el recurso que se resolvió en el auto impugnado es el extraordinario de unificación. Radicación: 68679-33-33-002-2018-00226-01 (5922-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior se, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del 23 de noviembre de 2023 mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Juan Pablo Ortiz Ballesteros contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.

Segundo. REMITIR el expediente al despacho del consejero de Estado que sigue en turno, para que resuelva el recurso de súplica interpuesto como subsidiario por el apoderado de la parte actora contra el auto del 23 de noviembre de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente