REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Demandante: JUAN CAMILO RÚIZ ORTIZ Demandado: CSS CONSTRUCTORES SA E INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO Acción: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO-LEY 01 DE 1984) Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – OCUPACIÓN DE INMUEBLE Síntesis del caso: el actor pretende que se lo indemnice por la ocupación de su predio - denominado “Lote Dos” localizado en la vereda “Barón Germanía” del municipio de Tunja (Boyacá)- con residuos sólidos provenientes del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso (Boyacá), la cual fue efectuada por las entidades demandadas en hechos ocurridos entre los años 2008 a 2010.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 379 a 390 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 367 a 376 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. SEGUNDO.- Denegar la objeción del error grave formulada por la demandada CSS – CONSTRUCTORES SA, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO. - Negar las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin costas en ésta instancia. QUINTO.- RECONOCER PERSONERÍA a la abogada ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ VALERO, portadora de la tarjeta profesional no. 142.632 del CSJ, para actuar como apoderada judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 348).
SEXTO. - En firme esta providencia archívese el expediente. (fl. 376 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2011 (fl. 8 cdno. ppal.), el señor Juan Camilo Ruíz Ortiz presentó demanda de reparación directa en contra de la empresa CSS Constructores SA y el Instituto Nacional de Concesiones – Inco (fls. 2 a 8, cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que CSS CONSTRUCTORES SA y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) es administrativa y extracontractualmente responsable por la ocupación por obra pública y los daños causados al predio conocido como Lote DOS ubicado en la vereda Barón Germanía de municipio de Tunja, en el cual nacen humedales y pre- páramo, que colinda con la Carretera Central del Norte a ocho kilómetros de la ciudad de Tunja, predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-2282 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja; carretera que hace parte de la concesión Briceño – Tunja – Sogamoso, en donde se dejaron residuos de material sólido dentro de los que se encuentran elementos inorgánicos como basura, escombros, tierra, cascajo y greda, impidiéndose a mi poderdante el uso, goce y usufructo del mencionado predio, afectando el paisajismo y vulnerando en forma flagrante los humedales que allí se encuentran.
SEGUNDA: Condenar a CSS CONSTRUCTORES SA y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) a cancelar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: 2.1 PERJUICIOS MATERIALES a. DAÑO EMERGENTE: Entendido como el valor que se derivó del daño en el inmueble objeto de perturbación, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($450.000.000,oo), los cuales deberá pagar el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) o solidariamente junto con la sociedad CSS CONSTRUCTORES SA, correspondientes a los daños que se causaron en el predio señalado anteriormente. b. LUCRO CESANTE: Siendo éste el valor que ha dejado de percibir al no poder disfrutar del lote de terreno afectado por las entidades demandadas, los cuales estimo en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
TERCERA: Condenar a las accionadas a reparar el predio antes mencionado, dejándolo en iguales condiciones para cumplir la licencia ambiental, restaurando el paisajismo y recuperando aquella zona de humedales pre-páramo, de donde nacen varias fuentes de agua. CUARTA: Que al momento del fallo se actualicen los valores solicitados, aplicando el incremento anual del IPC, así como las fórmulas matemáticas aceptadas por el H. Consejo de Estado.
QUINTA: Que se dé estricto cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A”. (fl.2 cdno. ppal – negrillas y mayúsculas Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 3 fijas del texto original). El 14 de junio de 2011, la demanda fue adicionada (fls. 32 a 42 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “(…) SEGUNDA: Condenar a CSS CONSTRUCTORES SA y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) a cancelar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: 2.1 PERJUICIOS MATERIALES a. DAÑO EMERGENTE: Entendido como el valor que se derivó del daño en el inmueble objeto de perturbación, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($450.000.000,oo), correspondientes al valor de las fanegas afectadas, toda vez que cada fanegada está avaluada entre OCHENTA MILLONES DE PESOS Y CIEN MILLONES DE PESOS ($80.000.000,oo) y aproximadamente (sic(, por cuanto es rica en agua, es tierra fértil y se encuentra ubicada al lado de la vía principal; así mismo, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), la cual corresponde al costo de los insumos e inversión necesaria para llevar a cabo el cultivo correspondiente, las que sumadas arrojan como monto SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), los cuales deberá pagar el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) o solidariamente junto con la sociedad CSS CONSTRUCTORES SA, correspondientes a los daños que se causaron en el predio señalado anteriormente. b. LUCRO CESANTE: Siendo este el valor que ha dejado de percibir al no poder sembrar papa, debido a que la tierra afectada ya no es apta para los cultivos, de donde se sacaba una cosecha de dicho producto que se valoraba aproximadamente en la suma aproximada de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000,oo), la cual se deriva de los cultivos allí se sembraban.
TERCERA: Condenar a las accionadas a reparar el predio antes mencionado dejándolo en iguales condiciones para uso de cultivos, dando cumplimiento a la licencia ambiental, restaurando el paisajismo y recuperando aquella zona de humedales y pre-páramo, de donde nacen varias fuentes de agua, que surten de dicho liquido a los habitantes del sector.
CUARTA: Que en el evento en que se determine que las entidades accionadas han destruido y/o afectado los humedales ubicados allí y que se pruebe que existe una afectación del recurso hídrico, se compulse copia a los funcionarios competentes para que se inicien las investigaciones correspondientes por violación a la licencia ambiental que se concedió a los demandados.
QUINTA: En el caso de evidenciarse un impacto negativo al medio ambiente, respetuosamente solicito que se compulsen copias a las entidades competente (Procuraduría y Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Corpoboyacá), par que verifiquen si existen las licencias ambientales tendientes al manejo de desechos orgánicos e inorgánicos, si estas se han incumplido y evidenciar los daños que están causando en esta zona protegida ambientalmente y, en caso de evidenciarse dicha lesión, sancionar a los presuntos responsables, sanción que asciende a los MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000,oo)” (fls. 32 Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 4 a 33 cdno. ppal – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
Como fundamento de las súplicas de la demanda original y su adición se narraron, básicamente, los siguientes hechos: 1) El señor Juan Camilo Ruíz Ortiz es propietario del predio denominado “Lote Dos” localizado en la vereda “Barón Germanía” del municipio de Tunja (Boyacá) e identificado con la matrícula inmobiliaria no. 070-2282, el cual colinda con la Carretera Central del Norte que hace parte de la concesión vial Briceño - Tunja – Sogamoso; la concesionaria de dicha obra es la sociedad CSS Constructores SA quien, en desarrollo de dicho contrato, ha realizado una serie de trabajos al lado del referido inmueble. 2) Con antelación a que se que iniciaran dichas obras, ese terreno tenía tierra fértil y estaba sembrado con papa, zanahoria y maíz en grandes cantidades cuyo valor por cosecha ascendía a la suma de $ 300.000.000 pesos; dichos cultivos se cosechaban anualmente, luego se restauraban con pasto para alimentar ganado y los humedales existentes generaban nacimientos de agua. 3) En junio de 2008 el demandante autorizó, por el término de cuatro (4) meses, a la empresa CSS Constructores SA para depositar la tierra sobrante de dicha obra civil en el “Lote Dos” en un área aproximada de dos (2) hectáreas, pero, con el compromiso de que esa porción de terreno se entregara en perfectas condiciones y con una capa vegetal igual o más fértil que la existente; luego, las labores de relleno comenzaron los primeros días del mes de julio de 2008, sin embargo, vencido el plazo acordado no se recuperó la capa vegetal del predio, sino que, este se llenó de basuras, escombros y, además, con posterioridad a enero del año 2009 la entidad demandada ocupó sin permiso un porcentaje mayor de ese terreno para realizar un relleno de mayor extensión. 3) El 10 de febrero de 2010 se celebró una reunión en la que participaron el demandante, el señor Juan Manuel Hernández como empleado de CSS Constructores SA y el señor Fabián Pérez, trabajador de la empresa interventora.
En esa diligencia el actor expuso sus inconformidades sobre los compromisos pactados con la constructora relativas a que el material orgánico instalado en el predio no era apto para actividades agropecuarias, que esta había superado el plazo acordado y que el área intervenida era superior al autorizado; por su parte, la empresa Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 5 replicó que la capa vegetal utilizada era del inmueble, que en el acta no. 028 se acordó que la primera etapa del relleno se realizaría en cuatro (4) meses y la segunda en un (1) año. 4) Las fotografías aportadas con la demanda demuestran que en ese terreno no existe capa vegetal sino un relleno de escombros, las entidades demandadas abrieron una brecha por donde transitaban vehículos pesados que deterioraron el terreno y el material de excavación aún permanecen en el predio, todo lo cual ha causado un daño al ambiente, al paisaje, a los humedales y se ha afectado la explotación del inmueble por parte de su propietario (fls. 3 a 5 y 33 a 35 cdno. ppal.). 2.
Contestación de la demanda El 13 de abril de 2011, la demanda fue admitida y se ordenó la notificación personal de las entidades demandadas y del Ministerio Público; de igual manera, el 16 mayo de 2012 se admitió la adición del libelo introductorio y se ordenó notificar personalmente a dichos sujetos procesales (fls. 23 a 24, 98 y 119 cdno. ppal). 1) El Instituto Nacional de Concesiones (INCO) replicó los hechos; se opuso a las pretensiones de la demanda y su adición; propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad patrimonial y administrativa”, “temeridad y mala fe y culpa exclusiva del demandante”, “principio de equilibrio de las cargas públicas”, “responsabilidad a cargo del concesionario”, “carga de la prueba en cabeza de la parte demandante”, “inexistencia de causalidad”, “falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión” y la “innominada” y, finalmente, adujo, en síntesis, que la entidad demandada no es responsable del daño alegado porque según el contrato de concesión no. 377 de 15 julio de 2002 suscrito con el Consorcio Solarte Solarte y no con CSS Constructores SA su obligación consiste en planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura del transporte de acuerdo con lo previsto en las cláusulas 23.7 y 33 del referido contrato, sumado al hecho de que según lo dispuesto en la Resolución no. 708 de 13 de julio de 2000 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, por la cual se levanta una medida de protección, se ordena el cierre de una investigación y se otorga una licencia ambiental, el área en estudio no es zona protegida, por consiguiente, son temerarias las aseveraciones del demandante (fls. 119 a 127 y 140 a 144 cdno. ppal).
Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 6 2) La sociedad CSS Constructores SA también refutó los hechos; se opuso a las súplicas de la demanda y su adición; propuso las excepciones de “inexistencia de causalidad”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva del demandante”, “falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión”, “incumplimiento de un deber legal” y la “innominada” (fls. 83 a 90 y 103 a 115 y, finalmente, como razones de la defensa sostuvo, básicamente, que se demanda a una persona jurídica diferente a la que celebró el contrato de concesión no. 0377 de 15 de julio de 2002, la parte actora no probó el daño reclamado y, además, que mediante acta de 19 de febrero de 2008 autorizó la intervención de un área de 6.32 hectáreas para disposición de material sobrante de excavación, de la cual no se pudo recuperar la capa vegetal de 1.62 hectáreas porque el demandante no lo permitió y, adicionalmente, que en dicha zona no existen humedales (fls. 83 a 90 y 103 a 115 cdno. ppal.). 3) El 24 de julio de 2013 se declaró a la Agencia Nacional de Infraestructura como sucesora procesal del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) (fls. 167 a 168 vlto. cdno. ppal.). 3.
La sentencia impugnada El 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda (fls. 367 a 376 cdno. de apelación), por cuanto no se acreditó en el proceso que las entidades demandadas ocuparon anormalmente una parte del predio denominado “Lote Dos” localizado en la vereda “Barón Germanía” del municipio de Tunja, de propiedad del actor con residuos de material sólido en desarrollo del contrato de concesión no. 0377 de 15 de julio de 2002 suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones – INCO y el Consorcio Solarte Solarte para la construcción y rehabilitación de la doble calzada Tunja - Briceño – Sogamoso.
Según el tribunal, el acta no. 028 de 19 de febrero de 2008 suscrita entre el demandante y el Consorcio Solarte Solarte y el interrogatorio de parte rendido por el señor Juan Camilo Ruiz en el proceso acreditan que el actor autorizó a ese consorcio para que depositara en dicho predio material de excavación proveniente de esa obra civil en un área de 6.32 hectáreas, con la condición de que se colocara una capa vegetal de 0.30 m; aunque, no se realizó la conformación final de ese terreno porque el demandante instaló una cerca que impidió el acceso del concesionario para tal fin.
Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 7 Desde esa perspectiva, el tribunal de primera instancia concluyó que la parte actora no demostró la ocupación ilegal del terreno, pues, aparte de que se probó que esta autorizó expresamente al referido consorció para la disposición de material sobrante de la aludida obra pública, el predio fue utilizado con ese fin de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución no. 2468 de 15 de diciembre de 2006 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por la cual se modificó la Resolución no. 0708 de 13 de julio 2005 que otorgó licencia ambiental al Consorcio Solarte Solarte, sumado al hecho de que la falta de conformación final del terreno obedeció a que el demandante lo cercó e impidió el acceso a los encargados de realizar ese trabajo.
Por consiguiente, no se configuró el daño por la ocupación irregular de ese inmueble por parte de las entidades demandadas (fls. 367 a 376 cdno. apelación). 5. El recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia por estimar, en síntesis, que se encuentra acreditada la ocupación efectiva de su inmueble con material de excavación proveniente de la construcción de la doble calzada Briceño - Tunja – Sogamoso por parte de entidades demandadas, por lo cual estas son patrimonial y extracontractualmente responsables del daño reclamado.
Aduce también que el cerramiento que hizo de su predio no tenía como finalidad impedir el ingreso de maquinaria para concluir las obras de recuperación del bien, sino que, ello era un acto propio del derecho de dominio y no opera como causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas por la ocupación irregular de su inmueble (fls. 379 a 390 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia El 7 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 396 cdno. apelación), el 16 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, se dispuso que, en caso de que el Ministerio Público lo solicitara, se surtiera el trámite previsto en artículo 59 de la Ley 446 de 1998 (fls. 398 cdno. apelación).
Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 8 7. Alegatos de conclusión 1) La parte demandante insistió en los razonamientos vertidos en el recurso de apelación, pues, a su juicio, está acreditada la ocupación ilegal de su inmueble por parte de las entidades demandadas con material de excavación sobrante del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso; de igual manera, enfatizó en el hecho de que el cerramiento del predio no exoneraba de responsabilidad patrimonial y extracontractual a las accionadas, por tanto, solicita que se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 422 a 433 cdno. apelación). 2) La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, en el sentido que no es responsable del daño reclamado, por cuanto existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según la cláusula 33 del contrato de concesión no. 377 de 2002 - “Proyecto Vial Briceño - Tunja - Sogamoso - BTS”- suscrito entre el Invías (el cual subrogó al INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI) y el Consorcio Solarte Solarte (quien cedió el contrato a CSS Constructores SA), no le corresponde a esa agencia estatal la disposición final del material sobrante utilizado en la referida obra sino al concesionario; asimismo, por el hecho de que se demostró en el proceso que el actor impidió la terminación de las labores de readecuación del terreno; por tanto, pide que se confirme el fallo apelado (fls. 403 a 407 y 440 a 403 cdno. apelación). 3) El Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar el fallo apelado debido a que no se demostró que las entidades demandadas ocuparon en forma anormal el predio del actor con motivo del depósito de material sobrante del proyecto vial Briceño, Tunja, Sogamoso, toda vez que, se demostró que el bien se utilizó conforme lo dispuesto en la Resolución no. 2468 de 2006 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que seleccionó dicho inmueble para la disposición de elementos sobrantes de dicha obra pública, lo cual fue convalidado mediante la suscripción del acta no. 028 de 19 de febrero de 2008 entre el demandante y el concesionario Solarte Solarte; de igual manera, se probó en el proceso que el actor no permitió el ingreso de aquel para la conformación final del terreno, por lo cual no le es posible al demandante obtener provecho de su propia culpa (fls. 450 a 458 cdno. apelación). 4) La empresa CSS Construcciones SA guardo silencio (fl. 459 cdno. apelación).
Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis del recurso, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda en forma oportuna1, dentro del marco del recurso de apelación la Sala debe establecer si las entidades demandadas son responsables de los daños reclamados por haber ocupado, en forma ilegal, con escombros provenientes del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso el predio de propiedad del demandante denominado “Lote Dos” localizado en la vereda “Barón Germanía” del municipio de Tunja (Boyacá).
La Sala revocará parcialmente el fallo apelado que denegó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará, en su orden, i) probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de CSS Constructores SA, toda vez que, no se demostró en el proceso que el Consorcio Solarte Solarte le cedió el contrato de concesión no. 0377 de 15 de julio de 2002 cuyo objeto consiste en la construcción, rehabilitación y mejoramiento del proyecto vial Briceño - Tunja – Sogamoso, por lo cual esa entidad demandada no está llamada a responder por los perjuicios reclamados; ii) declarar la 1 En la demanda se asevera que a partir de enero de 2009, el actor se percató que la sociedad CSS Constructores no solo había ocupado dos (2) hectáreas sino un área mayor de su predio “Lote Dos” mediante el depósito de escombros provenientes del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso.
Por tanto, el plazo para presentar la demanda de reparación directa vencía el 2 de enero de 2011, como el actor agotó el requisito de procedibilidad el 16 de septiembre 2010 el término de caducidad se suspendió por 105 días cuyo cómputo se reinició el 18 de noviembre de 2010 luego de la expedición de la constancia de no conciliación; en consecuencia, como la demanda se presentó el 18 de febrero de 2011 no operó el fenómeno de la caducidad de dicha acción en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136-8 del CCA (fls. 3, 8 y 13 a 14 cdno. ppal).
De igual manera, aunque en los hechos de la demanda se asevera que se había acordado con el Consorcio Solarte Solarte que la reconformación de referido predio se realizaría la primera etapa en un plazo de cuatro (4) meses y la segunda en un (1) año, en el acta no. 028 de 19 de febrero de 2008 suscrita por esas partes no se estableció ningún término dentro del cual el concesionario debía rehabilitar el predio (fl. 15 anexo 2), con lo cual tampoco es posible establecer el lapso de caducidad de la acción de reparación directa; sumado a ello en el informe de 23 de agosto de 2011 suscrito por el supervisor del contrato de concesión no. 0377 de 15 de julio de 2002 se consignó que todavía se encontraba pendiente la recuperación de una porción del aludido terreno. Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 10 responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANi- en su condición de sucesora procesal del entonces Instituto Nacional de Concesiones -INCO- y, en consecuencia, condenarla a reconformar el predio afectado del demandante en 1.6 hectáreas en los términos establecidos en el acta no. 028 de 028 de 19 de febrero de 2008 suscrita entre el demandante y el Consorcio Solarte Solarte, en la medida en que, se demostró que por ministerio legal el INCO se subrogó el mencionado contrato de concesión y, por tanto, tenía la administración de ese acuerdo de voluntades lo mismo que la infraestructura de transporte vinculada al objeto contractual, razón por la cual le asiste la obligación de reparar a la parte actora y, iii) no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. 2.
Hechos probados2 En el proceso se acreditaron los siguientes hechos relevantes para la resolución de la presente controversia: 1) Entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y el Consorcio Solarte Solarte se suscribió el contrato de concesión no. 0377 de 15 de julio de 2002 cuyo objeto consistió en la construcción, rehabilitación y mejoramiento del proyecto vial Briceño - Tunja - Sogamoso.
A través de la Resolución no. 003045 de 22 de agosto de 2003 el INVÍAS subrogó en el Instituto Nacional de Concesiones - INCO la administración del referido contrato y, finalmente, por medio del Decreto no. 4165 de 2011 dicha entidad se transformó en la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, quien actúa en este proceso como sucesora procesal del INCO (154 a1 58 y 184 a 186 cdno. ppal. y anexo 1). 2) Según el certificado de tradición y libertad de 1° de septiembre de 2010, el actor es propietario del inmueble distinguido como “Lote Dos” localizado en la vereda “Barón Germanía” del municipio de Tunja (Boyacá), el cual es adyacente a la doble calzada Briceño – Tunja - Sogamoso (margen izquierda) en el K95 + 900 (fls. 15 a 16 vlto y 256 a 258 cdno. ppal.). 2 Con fundamento en las reglas procesales vigentes para la época de los hechos, la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron tachadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección (sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022); de igual manera, las fotografías aportadas al proceso serán analizadas en conjunto con los demás medios probatorios.
Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 11 3) Mediante Resolución no. 2468 de 15 de diciembre de 20063 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el referido predio fue seleccionado para disposición del material sobrante de excavación proveniente de dicha obra pública en un área de 6,32 hectáreas con una capacidad de 618.000 m3 (margen izquierda) en las abscisas K95+900 (fl.59 anexo 2). 4) El actor y el Consorcio Solarte Solarte suscribieron el acta no. 028 de 19 de febrero de 2008, por la cual aquel autorizó la disposición de un volumen indeterminado de esos elementos y dicho contratista se comprometió a entregar el predio nivelado con la cota de circulación de la vía, dos (2) terrazas de adecuación y con capa orgánica aproximada de 0.30; en dicho documento también se consignó que antes de la intervención el predio presentaba “pastos mejorados para la explotación pecuaria”, pero, en el referido convenio no se fijó un plazo para la conformación final del predio (fl. 15 anexo 2). 5) Por oficio no. 0266-35 de 01 de febrero de 2010 dirigido al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el referido consorcio informó que el demandante instaló una cerca de 28 metros de longitud que impidió la conformación final del área intervenida (fl. 34 anexo 2), información que fue ratificada por el contratista en comunicación no. 0091-37 de la misma fecha dirigida al residente de interventoría de la concesión, en la cual se precisa que el área pendiente que por el cerramiento aún no se ha recuperado es 1.62 hectáreas (fls. 69 a 79 cdno. ppal) y cuyo contenido, a su vez, fue transcrito en el informe de 23 de agosto de 2011 remitido por el supervisor del contrato de concesión no. 0377 de 15 de julio de 2002 (fls. 67 a 68 y 69 a 78 cdno. ppal.). 6) Mediante oficio de 9 de marzo de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le replicó al mencionado consorcio que oficiaría al actor para que permitiera la conformación final de su fundo, con miras a cumplir lo dispuesto en la Resolución no. 2468 de 15 de diciembre de 2006 que modificó la licencia ambiental (fl. 36 anexo 2). 3 Por medio de la cual se modifica la Resolución no. 0708 de 13 de julio de 2000 expedida por el entonces Ministerio del Medio Ambiente y que otorgó una licencia ambiental al Instituto Nacional de Vías – Invías para llevar a cabo la construcción del proyecto vial Briceño - Tunja – Sogamoso (fls. 184 a 200 cdno.ppal.).
Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 12 7) En el concepto técnico de 15 de septiembre de 2009, el citado ministerio estableció que en la visita realizada al predio del señor Juan Camilo Ruíz K 95 + 900, se advirtió que este se encontraba sin revegetalizar y que presentaba inestabilidad en algunos taludes debido a que su propietario lo cerró por inconformidad con el referido consorcio (fl.115 anexo 2). 8) En el interrogatorio de parte rendido en este proceso el 17 de octubre de 2013, el señor Juan Camilo Ruíz Ortiz declaró, principalmente, i) que autorizó al concesionario del contrato de concesión no. 0377 de 15 de julio de 2002 para depositar en su predio materiales de excavación en el área solicitada; ii) que suscribió un acta en 2008 por medio de la cual impartió ese permiso y que desconocía si el concesionario contaba con licencia ambiental para acometer dicha obra civil; iii) que por motivos de seguridad no permitió el ingreso del concesionario para culminar la rehabilitación de su predio; iv) que el área pendiente por recuperar era más de una hectárea; v) que no recibió ningún requerimiento o llamada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que permitiera al concesionario culminar con la reconformación del predio; vi) que su fundo era netamente agropecuario y que también existían tres (3) nacimientos de agua; vii) que con antelación a la intervención cultivaba en dicho terreno zanahoria y papa; viii) que el área pendiente por recuperar era mayor a una hectárea y, ix) que no se le pagó ningún dinero por la recuperación del predio (fls. 206 a 207 vlto. cdno. ppal). 7) El dictamen pericial de 28 de abril de 2014 rendido en el proceso estableció, en síntesis, i) que con la construcción de la doble calzada Briceño - Tunja - Sogamoso se causó en el predio del demandante un daño ambiental, se afectó una quebrada y se afectó la capa vegetal en un área de 49.470,92 m2; ii) se presentó una “despropiación” (sic) del terreno aledaño a la vía y, iii) el daño emergente fue tasado en suma de $450.906.822, 89 pesos y el lucro cesante en $298.480.000 pesos, los cuales ascienden a un total de $749.386.822,89 (fls. 244 a 265 cdno. apelación).
En la aclaración y complementación del dictamen pericial de 25 de junio de 2014, se precisó, fundamentalmente, i) que el terreno ocupado es aquel aledaño a la vía y que tiene una capa de recebo, el cual fue “despropiado” (sic) por los demandantes; ii) que la quebrada afectada era un afluente de la quebrada “Barón Gallego”; iii) se desconoce si se hizo un estudio previo del suelo afectado para la época de los hechos de la demanda; iv) que los costos de los sembrados se obtuvieron de las encuestas Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 13 realizadas a los vecinos del sector y lo informado por un ingeniero agrónomo y, v) que las fotografías que se anexaron al dictamen se encontraban en medio magnético en el expediente y algunas otras las facilitó el demandante (fls. 276 a 279 cdno. ppal.). 8) La parte demandada CSS Constructores SA objetó el peritaje por error grave por las siguientes razones: i) establece sin fundamentación alguna que en el predio del actor existen cuerpos de agua y una falla geológica; ii) emplea términos inexistentes como el de “despropiación”; iii) adjunta estudios de suelo que no corresponden a la fecha de los hechos y fotografías descontextualizadas y, finalmente, iv) algunos elementos estructurantes de la experticia fueron suministradas por el demandante (fls. 284 a 288 cdno. ppal).
Finalmente, el perito replicó la objeción; el actor se opuso a ese cuestionamiento y, por último, fue desestimada por la primera instancia por considerar que pese a las evidentes falencias del dictamen pericial, la parte interesada no allegó prueba que demostrara la existencia de un vicio que alterara las características y condiciones de dicha prueba. 3.
Análisis del recurso 1) El artículo 58 constitucional garantiza el derecho a la propiedad privada, no obstante, si el Estado ocupa en forma temporal o permanente inmuebles de los particulares con ocasión de trabajos públicos o por cualquier otra causa sin agotar los mecanismos legales de adquisición o compensación correspondiente debe reparar el daño derivado de la lesión de los derechos de dominio, uso, usufructo, habitación o el menoscabo de la posesión en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
En desarrollo de esos mandatos superiores, el artículo 86 del CCA4 dispone que la ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un daño indemnizable en favor del titular del respectivo derecho real5, razón por la cual el interesado debe probar, por un lado, el daño, esto es, que el Estado ocupó total o 4 Norma procesal vigente para la fecha en que se presentó la demanda. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994 y sentencia de 1º de agosto de 2005, proceso no. 15.338.
Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 14 parcialmente su inmueble y que afectó sus derechos reales6 y, de otro, la imputación de ese daño, es decir, que la ocupación total o parcial provino de la acción estatal. 2) Con fundamento en los hechos probados, la Sala encuentra demostrado que efectivamente hubo una ocupación del predio del señor Juan Camilo Ruíz Ortiz con material de excavación sobrante del proyecto vial Briceño - Tunja - Sogamoso (Boyacá), la cual fue realizada por el concesionario del contrato de concesión no. 0377 de 15 de julio de 2002, todo lo cual no fue puesto en cuestión por ninguna de las partes. 3) También es cierto que el haz probatorio analizado evidencia que esa ocupación no fue de facto, sino que, esta devino, por un lado, de una decisión administrativa (Resolución no. 2468 de 15 de diciembre de 2006 expedida por el Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) que dispuso que el inmueble del demandante en las abscisas K95 +900 (margen izquierdo) se habilitaba para el depósito de residuos sólidos provenientes de la mencionada obra pública y, de otro, de un acuerdo bilateral (acta no. 028 de 19 de febrero de 2008) celebrado entre el entonces concesionario de dicha construcción vial y el señor Juan Camilo Ruíz Ortiz, por la cual este autorizó a dicho contratista para que depositara un volumen indeterminado de esos elementos y entregara el predio nivelado con la cota de circulación de la vía, dos (2) terrazas de adecuación y con capa orgánica aproximada de 0.30m. 4) De igual manera, está demostrado que el concesionario no realizó la rehabilitación final del predio, pues, quedó pendiente aproximadamente 1.6 hectáreas, lo cual se justificó con el argumento de que el demandante había bloqueado el acceso mediante la instalación de una cerca de 28 metros de longitud. 5) Pese a que no se advierte una ocupación arbitraria del inmueble del demandante, toda vez que, se acreditó que el señor Juan Camilo Ruíz Ortiz autorizó al demandante para depositar material de excavación proveniente del proyecto vial Briceño, Tunja – Sogamoso (Boyacá), también es cierto que se le ocasionó un daño antijurídico al demandante por cuanto finalmente no se efectuó la reconformación del área restante intervenida, lo cual, sin duda, afectó el uso y goce del inmueble.
En ese orden, estima la Sala que el hecho de que el actor haya cercado el terreno intervenido por motivos de seguridad o por su inconformidad con el concesionario, no 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, proceso 11783. Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 15 constituye razón suficiente para que este se sustrajera del compromiso de recuperar la superficie residual del fundo del demandante que, sin duda, fue afectado por el depósito de materiales de excavación de la referida obra pública; máxime cuando, de un lado, no se probó en el proceso que el actor le hubiese manifestado, expresa e inequívocamente, a aquel o a la entidad pública demandada su decisión de que no se restableciera el segmento de terreno faltante en los términos previstos en el acta no. 028 de 19 de febrero de 2008 y, de otro, tampoco se acreditó que la parte demandada adelantó o realizó actos idóneos e inequívocos para recuperar el área restante del predio ocupado y el demandante se opuso directa y personalmente a esa rehabilitación. Por consiguiente, no hay duda de que el daño irrogado al actor debe ser reparado por las entidades demandadas que se encuentren debidamente legitimadas. 6) Ahora bien, en la contestación de la demanda el INCO y CSS Constructores SA propusieron la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la obligación de reconformar el predio del demandante correspondía única y exclusivamente al concesionario Consorcio Solarte Solarte en virtud de lo estipulado en el contrato de concesión no. 0377 de 15 de julio de 2002, el cual fue suscrito inicialmente entre el INVIAS y el referido concesionario.
En ese sentido, el INCO aduce, por un lado, que según el Decreto 1800 de 26 de junio de 2003 y el Decreto 2056 de 2003, no es el propietario de la infraestructura de transporte sino el INVIAS y, de otro, que las cláusulas 23.7 y 33 del referido contrato establecen que el Consorcio Solarte Solarte es responsable del cumplimiento de las normas ambientales en lo relativo a la disposición de materiales sobrantes, la consecución de dichas zonas y el pago de los costos que dimanen de esta actividad; de igual manera, CSS Constructores SA arguye que no ha causado el daño reclamado sino el referido concesionario, razón por la cual se demandó a una entidad que nada tiene que ver con el referido consorcio.
Por tanto, ambas entidades consideran que no deben reparar los perjuicios reclamados. 7) En los alegatos de conclusión de primera y segunda instancias, la ANI sostuvo que el 3 de noviembre de 2013 el Consorcio Solarte Solarte cedió a CSS Constructores SA el contrato de concesión no. 377 de 15 de julio de 2002 junto con todos los derechos y obligaciones que a este corresponde, de conformidad con los términos y alcance Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 16 previstos el contrato inicial, sus modificaciones, adiciones y demás documentos contractuales (fls. 343 y 347 cdno. ppal. y 440 a 442 cdno. apelación).
No obstante, revisado el expediente es evidente la ausencia de los documentos y actos administrativos correspondientes que acrediten que efectivamente se produjo esa cesión, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y la cláusula 65 del pluricitado contrato de concesión. Por consiguiente, como se omitió demostrar que la entidad demandada es la actual cesionaria del contrato de concesión no. 377 de 15 julio de 2002, no es posible establecer que en virtud de lo estipulado en dicho acuerdo se encuentra obligada a reparar el daño reclamado por abstenerse de reconformar el área afectada del predio de propiedad del demandante; en consecuencia, prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de CSS Constructores SA. 8) Respecto del INCO, la Sala encuentra que en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 18 del Decreto 1800 de 20037, el INVIAS por medio de la Resolución no. 003045 de 22 de agosto de 2003 subrogó en el Instituto Nacional de Concesiones - Inco- la administración del referido contrato de concesión. De ese modo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 2, 15 y 16 del Decreto 1800 de 20038, ese establecimiento público tenía la administración de ese contrato como de 7 “ARTÍCULO 18.
SUBROGACIÓN O CESIÓN DE CONTRATOS. Al entrar en vigencia el presente decreto, el Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en liquidación, el Instituto Nacional de Vías, Invías, y las demás entidades del sector transporte, con excepción de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil, subrogarán o cederán según el caso al Inco, a título gratuito, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.
Las solicitudes o procesos de selección en curso o en trámite, relacionadas con el modo marítimo, carretero o férreo se trasladarán al Inco, dentro del término de treinta (30) días siguientes a partir de la vigencia del presente decreto para su culminación”. 8 “ARTÍCULO 2. El Instituto Nacional de Concesiones, Inco, tendrá por objeto planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario (nota, artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 4162 de 2011).
ARTÍCULO
15. INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Para efectos del presente decreto la infraestructura de transporte a cargo de la Nación o de sus entidades descentralizadas por servicios que será administrada por el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, es aquella en la cual exista o se realice la vinculación de capital privado, incluido el traslado o la transferencia de riesgos, para todas o alguna de las actividades de construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y administración de la misma y de los servicios conexos o relacionados con ella.
Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 17 la infraestructura de transporte requerida para el desarrollo del respectivo objeto contractual, competencias que actualmente se encuentran a cargo de la ANI de conformidad con lo regulado en el Decreto 4165 de 2011 que, entre otras, cosas transformó la naturaleza jurídica de la referida entidad.
Por consiguiente, encuentra la Sala que en el presente proceso el INCO -a través de su sucesora procesal la ANI- si se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que por ministerio legal ostentaba la administración del referido contrato de concesión como de la infraestructura de transporte vinculada a ese acuerdo de voluntades; en consecuencia, deberá reparar los perjuicios causados al demandante por la falta de conformación final del predio del demandante. 9) En cuanto a la indemnización de perjuicios, se ordenará a la ANI a que en la condición de sucesora procesal del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) proceda a la reconformación del área restante del predio del actor correspondiente a 1.6 hectáreas en los precisos términos establecidos en el acta no. 028 de 19 febrero de 2008, para lo cual se le concede un plazo de 4 (cuatro) meses contados a partir de la firmeza del presente fallo.
De igual manera, aunque la parte actora allegó un dictamen pericial para probar el daño y cuantificar los perjuicios causados, la Sala estima que esa pericia junto con su complementación y aclaración carece de fundamentos sólidos para demostrar esos elementos, razón por la cual dicha prueba será desestimada. En efecto, por un lado, el daño se acreditó con los medios de convicción reseñados en los hechos probados, los cuales demostraron que el concesionario no rehabilitó en su totalidad el predio del actor.
ARTÍCULO
16. TRANSFERENCIA DE INFRAESTRUCTURA. La infraestructura de transporte a cargo del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, será transferida mediante acto administrativo al Instituto Nacional de Concesiones, Inco, previa expedición del acto administrativo respectivo que otorga la concesión. Antes del recibo de la infraestructura de transporte por parte del sector privado, el mantenimiento de la misma estará a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el cual deberá llevar a cabo las actividades requeridas para la entrega al Instituto Nacional de Concesiones, Inco y a su vez este al sector privado, sujeto a la disponibilidad presupuestal.
PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Concesiones, Inco, elaborará todos los documentos, actos y convenios necesarios con el Instituto Nacional de Vías, Invías, para iniciar el proceso de estructuración, adjudicación y contratación de nuevos proyectos de la infraestructura a su cargo”. Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 18 De otra parte, del análisis del dictamen pericial, sus aclaración y complementación se advierten los siguientes defectos; i) la valuación de los perjuicios no se ajusta a la realidad procesal, porque el dictamen se realizó muchos años después de ocurrido el hecho dañoso y no se ajusta a la realidad fáctica del momento en que estos ocurrieron; ii) no corroboró con otros medios probatorios si para el momento de los hechos existían en el área afectada humedales; iii) tampoco verificó con otros elementos de convicción cuál era el estado del suelo con antelación al depósito de material de excavación; iv) la información que sirvió de base para realizar la pericia fue suministrada por el demandante; v) el método de mensuración del valor del terreno afectado se estableció con base en encuestas practicadas a los vecinos del sector y, vi) finalmente, no es cierto que en el sector del predio ocupado había cultivos, porque en el acta no. 028 de 19 de febrero de 2008 se consignó que el terreno contaba únicamente con pastos mejorados para explotación pecuaria.
En ese orden de ideas, las falencias enunciadas le restan valor demostrativo a la mencionada prueba pericial. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada y condenará a la ANI en la condición de sucesora procesal del Instituto Nacional de Concesiones -INCO- a realizar la recuperación del predio del actor en los términos descritos anteriormente. 4.
Conclusión Prospera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, toda vez que, se acreditó que en desarrollo del contrato de concesión no. 377 de 15 de julio de 2002, el Consorcio Solarte Solarte no rehabilitó 1.6 hectáreas del predio del demandante en el que se depositó material de excavación proveniente del proyecto vial Briceño - Tunja – Sogamoso (Boyacá); por lo tanto, se revocará parcialmente la sentencia apelada y se confirmará en todo lo demás; de igual manera, no se condenará en costas en esta instancia. 5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en este caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, Expediente: 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478) Actor: Juan Camilo Ruíz Ortiz Reparación directa Apelación sentencia 19 condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase los ordinales primero y tercero de la sentencia de 17 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y, en su lugar se dispone: “PRIMERO.- Declárase probada “la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” de CSS Constructores SA.
SEGUNDO. - Declárase la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en su condición de sucesora procesal del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-. TERCERO.- Condénase a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- en su condición de sucesora procesal del Instituto Nacional de Concesiones - INCO-, a reconformar el área afectada del predio del actor correspondiente a 1.6 hectáreas en los precisos términos establecidos en el acta no. 028 de 19 febrero de 2008 para lo cual se le concede un plazo de 4 (cuatro) meses contados a partir de la firmeza del presente fallo.
CUARTO. - Niéganse las demás súplicas de la demanda”. 2°) Confírmase en todo lo demás la sentencia apelada. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto