Micelio
11001031500020220097200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-08

Radicación interna: 1318 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alba Margarita Pelaez Quintero·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00972-00 Actor: Alba Margarita Peláez Quintero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Alba Margarita Peláez Quintero, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Alba Margarita Peláez Quintero, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2021, dentro del proceso disciplinario instaurado por la hoy actora en tutela contra el señor Hernán Darío Velásquez Gómez.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Primero: Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Segundo: Se declare procedente esta acción de tutela interpuesta en contra de una decisión judicial. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de la decisión proferida por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso con radicado 05001110200020150251901 (A-926).

Cuarto: Se le ordene a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, o a quien considere pertinente, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, tome una decisión de fondo y que resuelva verdaderamente el asunto puesto en conocimiento de la administración de justicia. Quinto: Que, en dicha sentencia, se le ordene al abogado Hernán Darío Velásquez Gómez, el pago del dinero que se apropió sin consentimiento y que fue, descrito en los hechos y, que, además, se encuentra debidamente discriminado dentro de las liquidaciones de crédito que se encuentran dentro del proceso civil que se adjunta como prueba, especificándose las fechas desde las cuales debió entregarlo desde el principio.

Sexto: Se compulsen copias a la entidad correspondiente, ante la tardanza injustificada de casi tres años para tomar una decisión. Séptimo: Vincular a la Procuraduría. (…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que contrató los servicios del profesional en derecho del abogado Hernán Darío Velásquez Gómez, con el propósito que la representara en un proceso civil y consecuente ejecutivo.

Señaló la accionante que el señor Hernán Darío Velásquez Gómez, en la diligencia de remate, incurrió en conductas en contra del interés de su apoderada y durante el trámite ejecutivo, se apropió de sumas de dinero superiores al monto establecido al momento de contratar sus servicios. Manifestó que, el 7 de diciembre de 2015, presentó queja en contra del abogado Hernán Darío Velásquez Gómez, cuyo reparto le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y le fue asignado el Radicado No. 05001-22-10-000-2022-0002-00.

Sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de sentencia de 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda porque no se configuraron las conductas endilgadas; inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia pero en el sentido que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.

Consideraciones de la parte actora Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque se demoró tres años para tomar la decisión de segunda instancia, lo cual constituyó una mora excesiva y llevó a que se venciera el término de la acción que se encontraba siendo investigada. Indicó que en el curso de la investigación se demostró que el abogado Hernán Darío Velásquez Gómez, dentro del trámite del proceso ejecutivo, se apropió de COP$18.000.000; pese a que, le correspondían solo COP$10.000.000 y en la diligencia de remate realizó negociaciones que iban en contra de los intereses de su poderdante, circunstancias de fondo que no pudieron ser analizadas en el fallo de segunda instancia porque presuntamente se configuró prescripción de la acción disciplinaria, vulnerado su derecho al debido proceso.

Trámite procesal Mediante auto de 11 de febrero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al señor Hernán Darío Velásquez Gómez y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Intervenciones 4.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que las presuntas irregularidades cometidas por el inculpado fueron las siguientes: (i) el abogado se apropió de un pago excesivo en el trámite del proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal, habiendo radicado el 27 de agosto de 2015, memorial de terminación por pago de la totalidad de la obligación demandada, por lo que la acción disciplinaria prescribió el 26 de agosto de 2020 (Sic) y (ii) irregularidades cometidas por el inculpado en la diligencia de remate del 18 de agosto de 2015, es decir, que la acción disciplinaria prescribió el 17 de agosto de 2020 (Sic).

Bajo esas consideraciones, indicó que la pretensión de la tutela es improcedente porque el proceso disciplinario no se decidió de fondo, debido a que se configuró la prescripción y esta figura constituye una norma de orden público y es de imperativo cumplimiento para los funcionarios judiciales. 4.2 El señor Hernán Darío Velásquez Gómez, solicitó que se niegue el amparo de tutela, porque no incurrió en ninguna de la conductas que le endilga la señora la señora Alba Margarita Peláez Quintero. 4.3.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se pronunció sobre el amparo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2021, mediante la cual declaró la prescripción de la acción, dentro del proceso disciplinario instaurado por la hoy actora en tutela contra el señor Hernán Darío Velásquez Gómez; vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación al derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 8 de julio de 2021, se notificó a la parte actora por correo electrónico el 18 de enero de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 8 de febrero del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso disciplinario. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La demandante, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque se demoró tres años para tomar la decisión de segunda instancia, lo cual constituyó una mora excesiva y llevó a que se venciera el término de la acción que se encontraba siendo investigada.

Indicó que, en el curso de la investigación, se demostró que el abogado Hernán Darío Velásquez Gómez, dentro del trámite del proceso ejecutivo, se apropió de COP$18.000.000; pese a que, le correspondían solo COP$10.000.000 y en la diligencia de remate, realizó negociaciones que iban en contra de los intereses de su poderdante, circunstancias de fondo que no pudieron ser analizadas en la decisión de segunda instancia, porque presuntamente se configuró prescripción de la acción disciplinaria, vulnerando su derecho al debido proceso.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, así: La señora Alba Margarita Peláez Quintero, contrató los servicios del profesional en derecho Hernán Darío Velásquez Gómez, con el propósito que la representara en un proceso civil y consecuente ejecutivo.

El 18 de agosto de 2015, el señor Hernán Darío Velásquez Gómez, presuntamente, en la diligencia de remate, incurrió en conductas en contra del interés de su apoderada. Durante el trámite ejecutivo, el profesional en derecho, posiblemente se apropió de sumas de dinero superiores al monto establecido al momento de contratar sus servicios y el 27 de agosto de 2015 radicó memorial de terminación por pago de la totalidad de la obligación demandada.

El 7 de diciembre de 2015, la señora Alba Margarita Peláez Quintero presentó queja en contra del abogado Hernán Darío Velásquez Gómez, cuyo reparto le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y le fue asignado el Radicado No. 05001-22-10-000-2022-0002-00. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de sentencia de 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda porque no se configuraron las conductas endilgadas.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, pero por las siguientes razones: “(…) Seria del caso que la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa Alba Margarita Peláez Quintero contra la decisión de 2 de agosto de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de no ser porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión. El abogado tuvo poder desde el año 2012, tiempo en el cual inició la conciliación arbitral ante la Cámara de Comercio de Medellín y posteriormente, continuó el proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad, mediante memorial del 27 de agosto de 2015, se radicó el memorial de terminación por pago de la totalidad de la obligación demandada.

Frente a este punto, debe recordarse que la falta a la honradez del abogado consistente en obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo en los términos del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter instantáneo, al agotarse en el momento en el cual el inculpado obtuvo los dineros de los que se duele la quejosa como pago excesivo, por lo que en relación con estos hechos la acción disciplinaria prescribió el 26 de agosto de 2020.

(Sic) A su turno, las supuestas irregularidades cometidas por el inculpado en la diligencia de remate del 18 de agosto de 2015, que fueron descritas en la queja, también se materializaron instantáneamente en la fecha referida, es decir, que la acción disciplinaria frente a estos hechos prescribió el 17 de agosto de 2020. (Sic) Es evidente que a la fecha han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, término durante el cual estaba facultada el Estado para ejercer la acción disciplinaria, por lo cual es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo al que nos hemos referido.

(…) Se hace necesario resaltar, que a la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 4 de febrero de 2021, para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción en el presente asunto. (…)” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Sala) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, declaró la prescripción de la acción disciplinaria, porque las conductas endilgadas al abogado Hernán Darío Velásquez Gómez, se cometieron el 18 y 27 de agosto de 2015 (Sic), es decir, prescribieron, respectivamente, el 17 y 26 de agosto de 2020 (Sic) y; el reparto del recurso de apelación se realizó el 4 de febrero de 2021, momento para el cual ya había operado esa figura jurídica.

En atención a los argumentos expuestos, la Sala advierte que es necesario traer a colación la normativa contenida en el Código Disciplinario Único y el alcance que le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado a esa figura jurídica, como también las disposiciones del Estatuto del Abogado, con el fin de definir la interpretación más favorable de contabilizar el término de prescripción en materia disciplinaria, esto es, establecer en que momento inicial y cuando finaliza, para luego, con base en las conclusiones obtenidas, abordar el análisis del cargo con las pruebas que obran en el expediente.

En este sentido, se realizará el análisis del problema jurídico de la siguiente manera: (i) De la prescripción de la acción en el Código Disciplinario Único y su alcance jurisprudencial; (ii) De la prescripción de la acción en el Estatuto del Abogado y (iii) Caso en concreto. De la prescripción de la acción en el Código Disciplinario Único y su alcance jurisprudencial Esta Subsección en reiteradas ocasiones,27 ha señalado que la figura de la prescripción de la acción disciplinarla fue plasmada por primera vez en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974,28 con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 12.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta.” Posteriormente, el Legislador mediante la Ley 13 de 1984,29 en el artículo 6 señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 6. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.” (Subrayado fuera de texto).

Con posterioridad se expidió la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único-, en cuyo artículo 34 consagró la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos: “ARTÍCULO 34. Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.

(…)

PARÁGRAFO 2. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaría originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.” Las normas antes trascritas fueron analizadas e interpretadas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia de 23 de mayo de 200230 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Álvaro Hernán Velandía Hurtado contra la Procuraduría General de la Nación,31 en un asunto32 en el cual el actor argumentaba que había operado la prescripción de la acción disciplinaria porque el fallo sancionatorio que resolvió los recursos de la vía gubernativa no fue expedido y notificado dentro del plazo de 5 años contado desde la comisión de la falta.33 En este caso la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, acogió la tesis del actor, al señalar que el legislador no indicó cual es el acto que impone la sanción e interrumpe el término de prescripción, por lo cual indicó que la sanción se debía considerar impuesta cuando se hubiere expedido y notificado el fallo disciplinario inicial, pero si se interpusieron recursos, cuando se expida y notifique el fallo disciplinario que los resuelva; en consecuencia, como la Procuraduría General de la Nación no había notificado la decisión que resolvió un recurso de reposición contra el fallo de única instancia dentro del plazo de los 5 años siguientes al cometimiento de la falta, debían anularse los actos administrativos acusados.

Así señaló la providencia en mención: “En el caso de análisis, como ya se relató, la decisión era de única instancia pero estaba sujeta a recurso de reposición y debió concluirse la actuación antes del 26 de julio de 1995. El asunto se definió en tiempo por la Resolución No. 13 de 5 de junio de 1995 pero esta fue recurrida y la decisión del recurso se tomó mediante Resolución No. 16 de 19 de julio de 1995, todavía en tiempo, pero como no se notificó en debida forma, los interesados interpusieron acción de tutela, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, que les fue favorable, razón por la cual la providencia sólo quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 1995, vencido el termino de prescripción de la acción disciplinaria.”.

Significa lo anterior que la resolución No. 16 de 19 de julio de 1995 quedó ejecutoriada por fuera del periodo quinquenal de prescripción y, en consecuencia, cuando la Procuraduría Delegada impuso al actor la sanción de destitución había perdido competencia sancionarlo.”  Contra la anterior decisión la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 29 de septiembre de 2009,34 mediante la cual revocó la sentencia de la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación antes trascrita, y señaló que el acto que impone la sanción y, en consecuencia, interrumpe el término de la prescripción es el principal, es decir, el fallo de primera o única instancia según el caso, pues, es este es el que define la situación jurídica del disciplinado, al considerarlo responsable de la comisión de la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la expresión de la voluntad de la administración, mientras que los actos que resuelven los recursos corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es emitir el pronunciamiento, sino permitir a la administración revisar su decisión, en virtud del derecho constitucional de doble instancia. La providencia en mención señaló: “Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.

Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.

Así, la existencia de esta segunda etapa denominada “vía gubernativa” queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. ( ) Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del Investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.

( ) Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria.

( ) En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.” (Subrayado fuera de texto).

Resulta pertinente aclarar en este punto, que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a las decisiones judiciales antes trascritas, el legislador expidió la Ley 734 de 2002 en cuyo artículo 30 consagró la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos: “ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Luego, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de primera instancia 17 de abril de 2013, al resolver una acción de tutela incoada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2009, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dejó esta decisión sin efectos y en consecuencia precisó que dentro del plazo de los cinco (5) años la autoridad disciplinaria debía proferir el fallo de primera instancia y si se presentaron recursos proferir y notificar el fallo que los resuelve.

Finalmente, luego de varios impedimentos y nulidades35 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela antes mencionada, profirió sentencia de segunda instancia de 6 de marzo de 201436, en la cual revocó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado de fecha 17 de abril de 2013, con lo cual quedó en firme la sentencia de 29 de septiembre de 200937 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se indica que para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria la autoridad disciplinaria dentro de los cinco (5) años siguientes al cometimiento de la conducta investigada únicamente debía concluir la actuación administrativa, esto es, expedir y notificar el fallo de primera o única instancia. La sentencia de tutela de 6 de marzo de 2014 proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fue remitida a la Corte Constitucional para efectos de revisión y esa corporación judicial mediante auto de 25 de julio de 201438 decidió no seleccionarla, por lo cual esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Del anterior recuento, se concluye que la jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria, es la contenida en la sentencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual, dentro del término de cinco (5) años establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 –sin la modificación realizada por la Ley 1474 de 2011-, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el fallo de primera o única instancia. En ese orden argumentativo, bajo la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, ha aplicado la tesis decantada por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 2014,39 en un asunto40 donde el actor acusaba que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria porque la Procuraduría General de la Nación no notificó el fallo de segunda instancia dentro del término de los 5 años -señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002-, afirmó que la sanción disciplinaria se impone y en consecuencia se interrumpe el término de la prescripción con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con la expedición y notificación del fallo que resuelva los recursos de la vía gubernativa.

Esta misma interpretación jurídica del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue acogida posteriormente por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de 28 de julio de 2014,41 en un asunto de similares características al presente, en el cual el actor presentó como argumento de nulidad la prescripción de la acción disciplinaria argumentando que la Procuraduría General de la Nación profirió y notificó por fuera del término de 5 años el fallo que resolvió un recurso de reposición que interpuso contra el fallo de única instancia;42 la Sala señaló que dentro del mencionado plazo, para que no opere la prescripción la autoridad disciplinaria solo debe proferir el acto administrativo principal y no los que resuelven los recursos interpuestos contra este.

En pronunciamiento del 30 de junio de 2016,43 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, nuevamente se pronunció en cuanto a la figura de la prescripción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; en esta oportunidad la Sala reiteró que la autoridad disciplinaria impone la sanción e interrumpe el término de la prescripción con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con el que resuelve los recursos interpuestos contra éste Ahora bien, en jurisprudencia más reciente, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, dispuso lo siguiente: “(…) Los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se comenzarán a contar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica.

Ahora bien, sobre si estaba o no prescrita la acción, la Sala debe señalar que de acuerdo a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente de Sala Plena, por tratarse de una conducta continuada que se verificó a lo largo de los años 1995 a 1999, la prescripción empieza a contarse desde el 1 de enero de 2000 y se interrumpe con la decisión primigenia […]” (Subrayado y negrilla de la Sala).

La anterior posición fue reiterada en pronunciamiento emitido por la Sección Segunda, Subsección “B” de este Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “(…) La jurisprudencia reiterada de más de 10 años del Consejo de Estado ha señalado que el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe cuando la autoridad administrativa que adelanta el proceso correctivo impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso (…)” Dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada, en los siguientes términos:   [L]a [j]urisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria señala que dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente debe concluir únicamente la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto que resuelve la situación disciplinaria del encartado sin que comprenda en ella la resolución de los recursos interpuestos contra la decisión principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, con los cuales se agotaría la vía gubernativa [se destaca].

En un pronunciamiento más reciente, esta Corporación también afirmó:   […] “imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta […], significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación […] disciplinaria”.

Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el Articulo 7° de la Ley 2094 de 2021, acogió la postura jurisprudencial referida y prevé: “ARTÍCULO

33. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años.

La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Este término de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se interrumpe cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso.

De la prescripción de la acción en el Estatuto del Abogado La prescripción de la acción disciplinaria es un fenómeno procesal en virtud del cual el Estado pierde su potestad punitiva, al no decidir los asuntos dentro del término señalado en el ordenamiento jurídico para tal efecto, con lo que se garantiza que el disciplinado no esté sujeto indefinidamente al poder corrector por un mismo hecho y se salvaguardan los principios superiores de seguridad jurídica y debido proceso.

En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone lo siguiente: “Artículo. 24 términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora bien, aunque la citada norma preceptúa el instante a partir del cual inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, no determina el acto procesal que la interrumpe, es decir, hasta cuando se contabiliza para determinar si opera o no dicho fenómeno, omisión que impone la necesidad de establecerlo.

Caso en concreto Del anterior análisis legal y jurisprudencial se colige que la prescripción de la acción disciplinaria ha sido abordada por el legislador en diversas oportunidades como una institución jurídica encaminada para evitar que la investigación se prolongue indefinidamente; en consecuencia, estas normas consagran un plazo máximo para su duración, luego de lo cual se pierde la competencia para sancionar.

Ahora bien, es necesario destacar que si bien el Código Disciplinario analizado por el consejo de estado correponde al general, el cual difiere al Estatuto del Abogado estudiado por, la Comision Nacional de Disciplina, lo cierto es que el enfoque de uno y otro son similares, por lo cual, bajo una interpretacion favorable el término de prescripción de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se interrumpe cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso.

Por otro lado, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, un vacio normativo consistente en la no determinación del acto que interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria. Bajo esas consideraciones, se evidencia que como no se ha emitido un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la que se concluya que esa disposición es contraría el ordenamiento jurídico superior, esa situación impone asumir la interpretación más favorable para el actor, puesto que, esa omisión argumentativa involucra afectación de los derechos constitucionales fundamentales de la actora, porque no se puso de presente el vacío normativo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 ni se expresaron los motivos por los cuales se imponía concluir que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con el fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, como la postura de esta Corporación es uniforme y reiterada, por ende, está vigente, la Sala considera que aquella es la más favorable para aplicar al caso en concreto.

En virtud de lo expuesto, la Sala se permite esquematizar el referido asunto, así: Aclarados los aspectos relevantes que regulan la prescripción de la acción disciplinaria, se concluye que para resolver el caso objeto de estudio resulta más favorable aplicar los precedentes jurisprudencial expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en las sentencias referidas, al vacío contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, procederá la Sala a estudiar el caso concreto, teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente.

Para efectos de establecer si en el presente asunto, efectivamente operó la figura jurídica, se resalta que los hechos que se encuentran objetivamente acreditados en el expediente, relevantes para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria son: (i) el 18 de agosto de 2015, en la diligencia de remate presuntamente el profesional en derecho incurrió en conductas en contra del interés de su apoderada y (ii) durante el trámite ejecutivo, dado que el abogado presuntamente se apropió de sumas de dinero superiores al monto establecido al momento de contratar sus servicios, el 27 de agosto de 2015 radicó memorial de terminación por pago de la totalidad de la obligación demandada.

De los hechos antes enumerados, colige la Sala que la falta disciplinaria endilgada al accionante es de agotamiento o consumación instantánea y teniendo en cuenta el análisis normativo realizado en precedencia, se evidencia que la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto opera transcurridos 5 años contados a partir de la consumación de la falta disciplinaria atribuida al accionante, es decir, desde el 18 y 27 de agosto de 2015 hasta el 18 y 27 de agosto del 2020.

Así las cosas, observa la Sala que el fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual no se impuso sanción disciplinaria al demandante, fue proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de 2 de agosto de 2018,  fecha en la cual, de conformidad con el análisis legal y jurisprudencial realizado, se interrumpió el terminó de prescripción de la acción disciplinaria, es decir, 2 años y 16 días, antes de que esta se configurara en el proceso de la referencia. Es decir, que para el 4 de febrero de 2021, momento en el cual se repartió el recurso de apelación y el 8 de julio de 2021, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia por la Comisión Nacional Disciplinaria, el término de prescripción se había interrumpido.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 8 de julio de 2021, expedida por la Comisión Nacional Disciplinaria, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, no estuvo soportada en las normas y jurisprudencia más favorables sobre la materia. III.

DECISIÓN. Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho al debido proceso, deprecado por la tutelante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dejará sin efectos la sentencia 8 de Julio de 2021, proferida por esa autoridad judicial. Como consecuencia del amparo, dispondrá, por tanto, que la Corporación judicial accionada, emita una nueva decisión atendiendo las consideraciones esgrimidas en esta providencia en un término no mayor a las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, deprecado por la señora Alba Margarita Peláez Quintero y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 8 de Julio de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario promovido por la actora en tutela contra el señor Hernán Darío Velásquez Gómez.

SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que dentro de dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita nueva decisión dentro del proceso disciplinario promovido por la actora en tutela contra el señor Hernán Darío Velásquez Gómez, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER