Micelio
11001031500020250351700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-09

Radicación interna: 5471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Camilo Antonio Velasquez Matallana·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana Accionados: Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso ejecutivo Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se acreditaron los defectos endilgados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Camilo Antonio Velásquez Matallana, quien actúa a nombre propio, en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la providencia del 31 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000- 2022- 00058-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, ordenó al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno de Bogotá -hoy Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia-, Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres reconocer y pagar a favor del señor Camilo Antonio Velásquez las horas extras diurnas; así como reliquidar los recargos nocturnos, el trabajo en dominicales y festivos y las cesantías, debidamente actualizadas. 3.

Con ocasión de lo anterior, el señor Camilo Antonio Velásquez Matallana, solicitó librar mandamiento de pago contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres teniendo como título ejecutivo dicha providencia. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del auto del 6 de septiembre de 2022 negó parcialmente el mandamiento.

En consecuencia, ordenó 1 Acción de tutela presentada el 9 de junio de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el pago de $21.136.815 por concepto del saldo de capital; $2.840.498 por intereses causados hasta el 9 de enero de 2017 y por los intereses moratorios sobre el saldo del capital adeudado que se causen desde el 10 de enero de 2017 hasta el pago total. 5.

En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante proveído del 31 de octubre de 2024 confirmó la anterior decisión. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, particularmente hizo referencia a la sentencia del 25 de febrero de 2016, en la medida que «no se tuvo en cuenta la integridad de las sentencias de recaudo sino que de manera parcial se tomaron como parámetros para la reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, el 100% y 135% desconociendo lo dispuesto de manera clara en las sentencias de recaudo». 7.

De otra parte, alegó un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, lo que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 8. Finalmente, manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un desconocimiento de precedente contenidos en las sentencias de tutela del 9 de septiembre de 20212 y 27 de noviembre de 20233; así como la sentencia de unificación del 12 de febrero de 20154; además de la sentencia del 22 de junio de 20235 todas proferidas por el Consejo de Estado, asuntos análogos donde se modificaron las sentencias objeto de ejecución. 2.3.

Pretensiones 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita: «(…) Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales: facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política, ante la existencia de defecto fáctico y sustantivo. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05248-00 3 Radicado:11001-03-15-000-2023-04299-01 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado 25000 23 25000 2010 00 725 01 (1046-2013) 5 Radicado: 25000 23 42000 2018 01477 01 (4303-2022) Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección "B" de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de fecha 31 de octubre de 2024, notificada electrónicamente el 4 de febrero de 2025, en el expediente 25000 23 42 000 2022 000 58 01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante CAMILO ANTONIO VELASQUEZ MATALLANA demandado SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA - CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 5 de febrero de 2025, la cual fue negada mediante providencia proferida 30 de abril de 2025 y notificada electrónicamente el 22 de mayo de 2025, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva providencia conforme a lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los porcentajes reales y valores favorables a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% con el factor de 190 horas mensuales (jornada máxima legal empleados públicos), toda vez que la H. Sala accionada confirmó la decisión errónea del H. Tribunal al desconocer lo dispuesto en la sentencia de recaudo de primera instancia, tanto así que tanto en el recurso de apelación en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 (folios 4 a 13), se desglosan los motivos de inconformidad, así como en la solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, (folios 1a 9 del mismo), como con las operaciones aritméticas de los numerales 11, 12 y 13 (folios 10 al 12) se transcribieron apartes pertinentes de la sentencia del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia (…).» (Sic) 2.4.

Intervenciones 10. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 10 de junio de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como accionado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres como terceros interesados en el resultado del proceso. 11.

La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. Asimismo, pidió que de conocer de fondo se declare improcedencia de la acción de tutela, al no concurrir los requisitos excepcionales establecidos por la Corte Constitucional para controvertir providencias judiciales. 13.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F adjuntó copia del expediente digital, pero no rindió informe. 14. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 15.

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 16. Sobre el particular, se tiene que si bien la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, solicita la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación como accionado obedeció a que fue parte demandada dentro del proceso ordinario. 3.2.2.

Reconocimiento de personería jurídica 17. Sobre el particular, se advierte que la acción de tutela de la referencia fue presentada a través de apoderado judicial. Sin embargo, se tiene que en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia no le fue reconocida personería jurídica al abogado Jairo Sarmiento Patarroyo. 18.

Por lo tanto, en la parte resolutiva de la presente providencia se procederá a reconocer personería al abogado Jairo Sarmiento Patarroyo con tarjeta profesional núm. 62.110 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial obrante en el expediente. 3.3.

Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 22.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 23.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple el requisito de subsidiariedad, salvo en lo relacionado con el desconocimiento del precedente por el desconocimiento de la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se estableció el mecanismo extraordinario de unificación de jurisprudencia para los eventos en los que la sentencia proferida por un Tribunal Administrativo contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 24. Al respecto, se advierte que la parte accionante no demostró haber agotado el referido recurso extraordinario, motivo por el cual se declarará la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, exclusivamente en lo que tiene que ver con el desconocimiento de la referida providencia. 3.3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 4 de febrero de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 9 de junio de la presente anualidad. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia de los defectos, sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 25.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 26. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 27.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más 6 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»9. 28. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen 29. La parte accionante sostiene que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia a la sentencia objeto de ejecución proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2016. 30.

Sobre el particular, se observa que la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 31 de octubre de 2024, indicó: «(…) 16. Al respecto, la Sala advierte que, en la parte resolutiva de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de declarar la nulidad del oficio 201003330239211 del 22 de junio de 2010 y de la Resolución 494 del 13 de septiembre del mismo año, se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno de Bogotá —actualmente Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia—, Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres, lo siguiente: «a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 28 de mayo de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240. b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 28 de mayo de 2007, hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 28 de mayo de 2007, hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d) Los valores que resulten de dicha equivalencia deberán ser reajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial».

(…) 19. Y según el recuento probatorio de la sentencia de recaudo, al proceso se aportó «certificación de recargos nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos expedida por la Directora de Gestión Humana desde el 27 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2015 […]. Asi mismos obra liquidación efectuada por la Directora de Gestión Humana de la entidad demandada en la que se liquida horas extras, se da cuenta de los recargos pagados en lugar de horas extras, compensatorios a cancelar, días compensatorios, reliquidación de recargos, primas y factores salariales y cesantías» 9 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 [sic]. Así, el Tribunal referido concluyó lo siguiente: (….) 20. En ese orden de ideas, la Sala observa que la sentencia de recaudo ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, calculadas con base en una jornada ordinaria de 190 horas mensuales, y no en 240, desde el 28 de mayo de 2007 hasta la fecha de pago.

Dicho cálculo debía incluir la reliquidación i) de horas extras diurnas con recargo del 25% sobre la remuneración básica por hora, contrario a lo señalado en el recurso de alzada, pues, aunque en la parte resolutiva se ordena el pago de este emolumento, lo cierto es que de la lectura integral de la sentencia se advierte que estaba probado que la entidad había liquidado las horas extras por 240 horas mensuales, es decir, que corresponde el pago de las diferencias causadas y no pagadas.

Asimismo, se evidencia la orden de reajustar ii) el recargo nocturno por el 35% sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna y iii) el trabajo en dominicales y festivos con un recargo del 100% sobre el día laborado y iv) las cesantías con el valor que surja por concepto de las horas extras.

(…) (…) No obstante, como se dijo anteriormente, al realizar una lectura integral de la sentencia recaudo, se advierte con claridad que esta dispuso que la reliquidación de las horas extras diurnas, los recargos nocturnos y el trabajo en días dominicales y festivos debía efectuarse con base en los porcentajes establecidos en el Decreto 1042 de 1978, y tomando como referencia una jornada ordinaria de 190 horas mensuales, y no de 240 horas.

(…)» 31. De las transcripciones relacionadas previamente se desprende que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía confirmar la decisión de negar parcialmente el mandamiento ejecutivo, en la medida que la reliquidación de las horas extras diurnas, los recargos nocturnos y el trabajo en días dominicales y festivos debía efectuarse con base en los porcentajes establecidos en el Decreto 1042 de 1978, y tomando como referencia una jornada ordinaria de 190 horas mensuales, y no de 240 horas. 32.

De modo que, no se observa una indebida interpretación de la prueba contenida en la sentencia de recaudo, como lo sostiene la parte actora en la demanda de tutela, pues, en efecto, es de una lectura integral de dicha providencia que se desprende que el pago de las prestaciones sociales adeudadas al señor Camilo Antonio Velásquez Matallana debe ser calculado con base en una jornada ordinaria de 190 horas mensuales como se indicó previamente. 33.

En ese sentido, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 34.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía confirmar la decisión de negar parcialmente el mandamiento ejecutivo, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 35. Por lo expuesto, se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, sino respetuoso del principio de independencia judicial, además que no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso. 36.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 37. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial10. 38.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez11, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

Por lo tanto, para la Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 39. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»12. 40. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de 10 Sentencia T-106 de 2000. 11Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»13. 41.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 42. En el presente asunto, la parte actora alega una indebida interpretación de lo preceptuado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. 13 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 43. Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento, consideró: 22.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aborda el cálculo del capital en relación con las horas extras diurnas, los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, con lo cual dio cumplimiento al título ejecutivo (…). 22.1. Para el cálculo de la hora extra diurna, aplicó un recargo del 25% [porcentaje establecido en el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978] sobre la remuneración básica mensual por hora trabajada, que resultaba, de dividir la asignación básica mensual sobre la jornada ordinaria laboral de 190 horas, más un adicional del 100% correspondiente al valor de una hora según la asignación básica establecida, sin exceder para el pago de 50 horas extras diurnas mensuales.

Ello cumplimiento del título ejecutivo, que dispuso «el valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 28 de mayo de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240». 22.2.

Para establecer el valor una hora de recargo nocturno, se liquidó por el 35% [porcentaje establecido en el artículo 35 ibidem] de la remuneración básica mensual por hora nocturna permanente sobre una jornada ordinaria laboral de 190 horas mensuales, sin incluir el valor hora de la asignación básica. Ello es así, por cuanto lo que se pretende pagar es una tarifa adicional por la hora nocturna permanente pagada como asignación básica. 22.3.

Para determinar el valor hora de trabajo dominical y festivo, se calculó por el 100% [porcentaje establecido en el artículo 39 ejusdem11] de recargo de cada hora laborada en una jornada ordinaria laboral de 190 horas mensuales. Como ocurre en el recargo nocturno, sin incluir el valor hora de la asignación básica. 23. Y si bien frente a estos dos últimos ítems, es decir, el recargo nocturno y el trabajo en dominicales y festivos, la sentencia que sirve de título ejecutivo en la parte resolutiva solo ordenó «[r]eajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 28 de mayo de 2007, hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste».

Es del caso, reiterar que en la parte considerativa el tribunal hizo alusión a los porcentajes que corresponden a para su pago (…). 44. A partir de las transcripciones realizadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión de negar parcialmente el mandamiento de pago no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, disposición normativa aplicable al asunto. 45.

Sobre el particular, la autoridad judicial accionada destacó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio cumplimiento al título ejecutivo porque abordó el cálculo del capital en relación con las horas extras diurnas, los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 35, 36 y 39 del aludido decreto. 46.

En ese sentido, no es de recibo el argumento según el cual hubo una Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 indebida interpretación de los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en la medida que se observa que el análisis realizado en la decisión cuestionada obedece a un estudio lógico de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, lo que le permitió concluir que se debía confirmar la decisión de negar parcialmente el mandamiento de pago porque se dio cumplimiento al título ejecutivo contenido en la sentencia del 25 de septiembre de 2016. 47.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 48. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189614, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 49.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C- 590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 50. Respecto del precedente vertical15, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 51.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso16. 52.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación17. 53.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad 14 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 17 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.

Análisis de la presunta configuración del desconocimiento de precedente 54. La parte accionante señala que la sentencia cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias de tutela del 9 de septiembre de 2021 y 27 de noviembre de 2023; además de la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 55.

Sin embargo, para la Sala no se encuentra configurado dicho defecto, pues, si bien la providencia que se alega como desconocida contenida en la sentencia del 22 de junio de 2023 aborda el estudio un asunto en donde se modificó la sentencia objeto de ejecución, lo cierto es que ello no es suficiente para que los casos se orienten de manera análoga, por cuanto existen elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia. 56.

En cuanto a los fallos de tutelas del 9 de septiembre de 2021 y 27 de noviembre de 2023, proferidas por el Consejo de Estado debe decirse que no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento. Máxime cuando la decisión objeto de cuestionamiento contiene una carga argumentativa suficiente y razonable en la que se observaron las pautas jurisprudenciales fijadas actualmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no es dable considerarla como constitutiva de desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 57.

Así las cosas, por lo expuesto no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 58.

En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. Y en lo relacionado con el desconocimiento de la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03517-00 Accionante: Camilo Antonio Velásquez Matallana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

Segundo: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Camilo Antonio Velásquez Matallana, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial contenido de la sentencia de unificación del 12 de febrero proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Negar la tutela en relación con los demás defectos alegados, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto: Reconózcase personería al abogado Jairo Sarmiento Patarroyo con tarjeta profesional núm. 62.110 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial obrante en el expediente.

Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.